DECRETO 2109 DE 1983
(Julio 26)
por el cual se asigna la ejecución del Programa de Dotación de Tierras para los Beneficiarios de la Amnistía al INCORA.
Nota: Modificado por el Decreto 1094 de 1984.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y en desarrollo del artículo 8° de la Ley 35 de 1982,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 1094 de 1984. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para el efecto de dotar de tierras a los beneficiarios de la amnistía, lo mismo que a las gentes de las regiones que hayan estado sometidas a acciones subversivas o enfrentamientos armados de qué trata la Ley 35 1982, podrá adquirir en cualquier sector del país, tierras y mejoras rurales de propiedad privada que resulten necesarias para cumplir el respectivo programa.
Texto inicial del artículo 1º.: “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA—, para el efecto de dotar de tierras a los beneficiarios de la amnistía, lo mismo que a las gentes de las regiones que hayan estado sometidas a acciones subversivas o a enfrentamientos armados de que trata la Ley 35 de 1982, adquirirá predios y mejoras rurales de propiedad privada que resulten necesarios para cumplir el respectivo programa.”.
Artículo 2°. En las adquisiciones a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se sujetará a las prescripciones establecidas por el Decreto ley 222 de 1983 para la compra de bienes inmuebles por parte de la nación.
Artículo 3º. Los propietarios de predios situados en regiones donde se inicien programas de dotación de tierras, en desarrollo del artículo 8º de la Ley 35 de 1982, pero que estuvieren afectadas por el INCORA con anterioridad a la expedición de dicha ley, podrán acogerse al régimen previsto en el presente Decreto, si los interesados lo solicitan por escrito dentro de los seis (6) meses siguientes al de la fecha de iniciación del programa de dotación en la respectiva región. Si la venta del inmueble no se perfecciona por hechos ajenos al Instituto, se continuará el trámite de Ia adquisición que este había iniciado de acuerdo con la Ley de Reforma Agraria
Parágrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, la adquisición de predios sobre los cuales se hubiere expedido por el Gerente del Instituto Resolución de Expropiación,
Artículo 4°. Facúltase a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para que expida un reglamento de adjudicación de las tierras y mejoras que se adquieran en desarrollo de este programa, el cual deberá contemplar un orden de prelación de beneficiarios y la forma de pago de dichas tierras y mejoras. De la misma manera, la Junta Directiva dispondrá todo lo relativo al número de Comisiones de Baldíos, su composición y Ia forma de vinculación al Instituto, de sus integrantes.
Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. E., a 26 de julio de 1983.
BELISARIO BETANCUB
El Ministro de Agricultura,
Roberto Junguito Bonnet