DECRETO 2109 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2109 DE 1983

(Julio 26)    

     

por el cual se asigna la ejecución del Programa de  Dotación de Tierras para los Beneficiarios de la Amnistía al INCORA.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 1094 de 1984.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus atribuciones constitucionales y en desarrollo del artículo 8° de la Ley 35 de 1982,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 1094 de 1984.  El Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria, Incora, para el efecto de dotar de tierras a los beneficiarios de la  amnistía, lo mismo que a las gentes de las regiones que hayan estado sometidas  a acciones subversivas o enfrentamientos armados de qué trata la Ley 35 1982,  podrá adquirir en cualquier sector del país, tierras y mejoras rurales de  propiedad privada que resulten necesarias para cumplir el respectivo programa.    

     

Texto inicial del artículo  1º.: “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA—,  para el efecto de dotar de tierras a los beneficiarios de la amnistía, lo mismo  que a las gentes de las regiones que hayan estado sometidas a acciones  subversivas o a enfrentamientos armados de que trata la Ley 35 de 1982, adquirirá predios y mejoras rurales de propiedad privada  que resulten necesarios para cumplir el respectivo programa.”.    

     

Artículo 2°. En las adquisiciones a que se refiere el  artículo anterior, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se sujetará a  las prescripciones establecidas por el Decreto ley 222 de  1983 para la compra de bienes inmuebles por parte de la nación.    

     

Artículo 3º. Los propietarios de predios situados  en regiones donde se inicien programas de dotación de tierras, en desarrollo  del artículo 8º de la Ley 35 de 1982, pero  que estuvieren afectadas por el INCORA con anterioridad a la expedición de  dicha ley, podrán acogerse al régimen previsto en el presente Decreto, si los interesados  lo solicitan por escrito dentro de los seis (6) meses siguientes al de la fecha  de iniciación del programa de dotación en la respectiva región. Si la venta del  inmueble no se perfecciona por hechos ajenos al Instituto, se continuará el  trámite de Ia adquisición que este había iniciado de acuerdo con la Ley de  Reforma Agraria    

     

Parágrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en el  presente artículo, la adquisición de predios sobre los cuales se hubiere  expedido por el Gerente del Instituto Resolución de Expropiación,    

     

Artículo 4°. Facúltase a la Junta Directiva del  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para que expida un reglamento de  adjudicación de las tierras y mejoras que se adquieran en desarrollo de este  programa, el cual deberá contemplar un orden de prelación de beneficiarios y la  forma de pago de dichas tierras y mejoras. De la misma manera, la Junta  Directiva dispondrá todo lo relativo al número de Comisiones de Baldíos, su  composición y Ia forma de vinculación al Instituto, de sus integrantes.    

     

Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dada en Bogotá, D. E., a 26 de julio de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUB    

     

El Ministro de Agricultura,    

Roberto Junguito Bonnet          

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