DECRETO 329 DE 1981

Decretos 1981

DECRETO 329  DE 1981

(febrero 11)    

     

por el cual se fijan las asignaciones correspondientes  los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras  disposiciones.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 42 do 1980,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1981, fíjanse las  siguientes escalas de remuneración básica mensual para el personal docente de enseñanza básica primaria,  básica secundaria y media vocacional que depende del Ministerio de Educación Nacional y del que  presta servicios en los planteles nacionalizados por la   Ley 43 de 1975-en  los Departamentos, Intendencias,  Comisarías y Distrito Especial de Bogotá:    

        

Grado                    

Asignación básica   

A                    

$8.070   

B                    

8.960   

1                    

9.730   

2                    

10.410   

3                    

11.050   

4                    

11.080   

5                    

12.670   

6                    

13.500   

7                    

15.380   

8                    

17.880   

9                    

19.880   

10                    

23.000   

11                    

26.880   

12                    

32.250   

13                    

37.880   

14                    

43.500      

     

Parágrafo 1º. Los educadores sin  categoría grado devengarán siete mil ciento setenta pesos ($ 7.170.00)  mensuales, si trabajan en primaria, y doce mil quinientos setenta pesos ($ 12.570:00) mensuales, si trabajan en  secundaria.    

     

Parágrafo 2º.  Mientras culmina el proceso de asimilación a  los grados del escalafón establecido en el   Decreto 2277 de 1979,  los docentes no asimilados percibirán sus asignaciones básicas de  acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 3º del decreto  extraordinario386 de 1980,    

     

Artículo 2º. Los maestros  alfabetizadores tendrán derecho a percibir una bonificación de dos mil trescientos ochenta pesos ($ 2.380.00) mensuales durante diez (10) meses al año.    

     

Artículo 3. Los educadores oficiales que trabajan en zonas rurales de  difícil acceso, poblaciones apartadas y territorios nacionales, recibirán un auxilio de movilización  por un valor de quinientos pesos ($ 500.00) mensuales durante los Díez (10) meses del no correspondiente al período lectivo.    

     

Artículo 4. Los Directores de núcleos e internados, de  escuelas rurales, de escuelas hogar, de colonias de vacaciones, de jardines  infantiles y de escuelas pilotos, cuando no estén inscritos en el escalafón,  devengarán la suma de dieciséis mil  setenta pesos ($ 16.070.00) mensuales.    

     

Artículo 5. Los profesores que presten servicios por horas,  tendrán las siguientes asignaciones  básicas por cada hora de clase  dictada:    

     

Profesares docentes de grados 4 y 5, $ 95.00.    

     

Profesores docentes de grados 6, 7 y 8, $ 140.00:.    

     

Profesores docentes de grados 9, 10 y 11, $ 150.00.    

     

Profesores docentes de grados 12, 13 y 14, $ 190.00.    

     

Profesores con titulo profesional que presten servicio en  colegios mayores, establecimientos de educación profesional no universitaria y  en el Instituto Electrónico de idiomas, $ 210.00.    

     

Profesores sin titulo profesional que presten servicio en  Colegios Mayores, establecimientos de Educación no Universitaria y en el Instituto Electrónico de Idiomas, $ 150.00.    

     

Los médicos y odontólogos en servicios profesional que se  les pague como profesores externos, recibirán una asignación básica por cada hora de servicio, $ 240.00.    

     

Artículo 6. Fijase las siguientes asignaciones mensuales  para el personal docente que a continuación se determina:    

     

a) Para los Inspectores nacionales del Ministerio de  Educación Nacional y para los supervisores de primaria y secundaria de Ios Departamentos,  Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, la asignación básica que corresponda a su grado en el  escalafón, más un cuarenta por ciento (40%) de dicha asignación.    

     

b) Para los Rectores y Directores de planteles de  educación básica secundaria y media vocacional, la asignación básica que  corresponde a su respectivo grado en  el escalafón nacional, más un treinta por ciento (30%) de dicha asignación.    

     

c) Para los Prefectos, Coordinadores o Vicerrectores de  planteles de educación básica secundaria y media vocacional, la asignación  básica mensual que corresponde a su respectivo grado en el escalafón, más un  veinte por ciento (30%) de dicha asignación.    

     

d) Para los Directores de núcleos educativos la asignación  básica que corresponda de acuerdo con el  grado que acredite en el escalafón, más un treinta por ciento (30%) de dicha asignación.    

     

e) Para los Directores de las escuelas anexas a las  normales, la asignación básica correspondiente a su respectivo grado en el  escalafón, mas un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.    

     

f) Para los Directores de núcleos e internados, de  escuelas rurales, de escuelas hogar de colonias de vacaciones, de jardines  infantiles y de escuelas pilotos, la asignación  básica que corresponde a su respectivo grado en el escalafón, más un veinte  por ciento (20%) de dicha asignación.    

     

g) Para los Directores de escuelas rurales con titulo de  normalista y con curse, la asignación  básica mensual que corresponda a su  respectivo grado en el escalafón, mas un diez por ciento (10%) de dicha asignación.    

     

h) Para los Directores de escuelas urbanas con título de  normalista y con un mínimo de siete (7) grupos,  la asignación básica mensual  que corresponde a su respectivo grado  en el escalafón más diez por ciento (10%) de dicha asignación.    

     

i) Para los maestros de las escuelas piloto nacionales, la  asignación básica que corresponde al grado que acrediten en el escalafón, más  un diez por ciento (10%) de dicha asignación.    

     

j) Para los maestros de práctica docente de las escuelas  anexas a las escuelas normales y de enseñanza preescolar, la;  asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el escalafón más un quince por ciento (15%) de dicha  asignación.    

     

k) Para los profesores de taller de los planteles  nacionales de primaria la asignación básica mensual asignada al grado B, ola que corresponda al grado en que el educador este escalafonado, si  fuere superior.    

     

l) Para los profesores  de taller de los planteles de enseñanza básica la asignación básica mensual  asignada al grado, 4 o Ia que  corresponda al grado en que el educador este escalafonado, si fuere superior.    

     

Parágrafo. El personal docente a que se refiere el presente artículo recibirá las asignaciones  mensuales fijadas en los ordinales anteriores, mientras permanezca en ejercicio  de las funciones correspondientes a tales cargos.    

     

Artículo 7. Salvo lo que se disponga para las  instituciones de educación media Notaciones, media diversificada e intermedia  profesional, los cargos directivos  docentes de los planteles de educación nacional y de los nacionalizados por la   Ley 43 de 1975, tendrán  la denominación y las asignaciones básicas  establecidas en el presente decreto.    

     

Artículo 8º. El régimen de  asignaciones básicas del personal  naI docente a que se refiere el  presente Decreto; no podrá ser modificado por las autoridades Departamentales,  Inendenciales, Comisariales y Distrito Especial de Bogotá, ni por las Juntas  Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.    

     

Artículo 9º. Se aplicará al personal docente la escala de  viáticos del sector central de la administración nacional, según el sitio donde  deba desarrollarse la comisión y la duración de la misma, de acuerdo con la  asignación que para cada caso determine el Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo 10. En ningún caso la remuneración total de los  docentes a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros por concepto de  asignación básica y gastos de  representación.    

     

Artículo 11, Los cargos de profesionales universitarios  que se incluyan en las plantas de  personal de los planteles a que se refiere este Decreto, tendrán la remuneración  que les corresponda de acuerdo con la  nomenclatura y escala de sueldos de la administración nacional central y según  que la dedicación sea de tiempo completo o de medio tiempo.    

     

Artículo 12. Las personas que actualmente ocupan cargos  docentes de tiempo completo en planteles oficiales, así como los que en el  futuro se vinculen a cargos de esa naturaleza, sólo podrán ejercer además de  uno de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y  siempre que los respectivos horarios no se superpongan.    

     

Artículo 13. Los Rectores y Prefectos  de disciplina los Secretarios y Pagadores de los planteles nacionales, que vengan recibiendo remuneración  adicional por atención a más de una jornada escolar; seguirán percibiéndola de acuerdo  con lo dispuesto en las normas que con anterioridad a este decreto ya  establecieron y reglamentaron. Para el efecto no se aplicarán las restricciones  de que tratan los ordinales a) y d) del artículo 36 del   Decreto 1042 de 1978.    

     

Artículo 14. Todos los docentes que por razón del mandato legal o  reglamentario tengan solamente quince (15) días hábiles de vacaciones por año de servicio, devengarán la  prima vocacional establecida para los empleados administrativos.    

     

Artículo 15. El presente decreto rige  a partir de la fecha de su  expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos  fiscales a partir del 1º de enero de 1981, salvo en lo dispuesto en el artículo  9.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 11 de febrero de  1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, Eduardo Wiesner Durán. El Ministro de Educación  Nacional, Guillermo Angulo Gómez. El  Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Laura Ocho de Ardila.          

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