DECRETO 893 DE 1981

Decretos 1981

                           

   

DECRETO 893  DE 1981

(abril 3)    

     

por el cual se interviene la actividad de las Corporaciones de Ahorro y  Vivienda.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus atribuciones  legales y en especial de las que le confiere el literal i) del artículo 63 del  Acto legislativo número 1 de 1979,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero.  Entiéndase por financiación de industrias productoras de materiales de  construcción los créditos otorgados para aumentar la capacidad instalada, bien  sea en nuevas industrias o en ensanches de las ya existentes.    

     

Artículo segundo. El  monto total de las colocaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda,  deberá estar representada en la siguiente forma:    

     

a) No menos de un ochenta  y dos por ciento (82%) en préstamos otorgados con destinos a la financiación de  las actividades contempladas en los literales a) y h) del artículo 1° del   Decreto 664 de 1979    

     

b) No más de un quince  por ciento (15%) en préstamos destinados a la financiación de las actividades  señaladas en los literales b), c), d), g) e i) del artículo 1° del   Decreto 664 de 1979  así como las contempladas en el artículo 30 del   Decreto 1412 de 1979;    

     

c) No menos de un tres  por ciento (3%) en préstamos destinados a la financiación de industrias  productoras de materiales de construcción, de que trata el artículo 1° del  presente Decreto.    

     

Parágrafo primero. El  porcentaje de que trata el literal a) de este artículo, estará distribuido en  la siguiente forma:    

     

1. No menos del  veintidós por ciento (22%) del total de las colocaciones, en la financiación de  soluciones de vivienda cuyo precio de venta unitario sea igual o inferior a  2.500 Upac.    

     

2. No menos del veinte  por ciento (20%) del total de las colocaciones, en la financiación de  soluciones de vivienda cuyo precio unitario este entre 2.500 y 5.000 Upac.    

     

3. El cuarenta por  ciento (40%) del total de las colocaciones, en financiación de vivienda cuyo  precio de venta unitario este entre 5.000 y 10.000 Upac.    

     

Parágrafo segundo.  Cuando el precio de venta de la vivienda cuya construcción se va a financiar  sea igual o inferior a 5.000 Upac los préstamos que otorguen las Corporaciones  para desarrollar las obras de urbanización correspondientes se acreditarán para  los efectos previstos en el parágrafo anterior.    

     

Articulo tercero. Las  colocaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda se ajustaran a los  porcentajes de que trata el artículo anterior a más tardar el 30 de junio de  1981.    

     

Artículo cuarto. Cuando  una Corporación de Ahorro y Vivienda refleje en su balance mensual defectos en  el porcentaje que debe mantener en préstamos con destino a la financiación de  las industrias productoras de materiales de construcción, quedara obligada a  suplir dicho defecto en el mes siguiente, mediante la inversión en titulo de  FAVI de valor constante con un interés del 7%.    

     

Artículo quinto. La  redención de los títulos FAVI de que trata el artículo anterior se hará en la  medida en que las Corporaciones disminuyan su defecto con relación a su  cartera.    

     

Artículo sexto. Los  préstamos que otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda a las industrias  productoras de materiales de construcción podrán ser respaldadas con cualquier  clase de garantía real.    

     

Articulo séptimo. Las  Corporaciones de Ahorro y Vivienda que presenten defectos en la inversión  supletoria de que trata el artículo 4° del presente Decreto, serán sancionadas  por el Superintendente Bancario con multa de 2.5%, mensual sobre el valor del  defecto.    

     

Artículo octavo. La  Superintendencia Bancaria ejercerá control mensual sobre el cumplimiento de los  porcentajes de colocación de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda señalados  en el artículo 28 del presente Decreto.    

     

Artículo noveno. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición; adiciona el  artículo 6° del   Decreto 664 de 1979;  deroga el artículo 4° del   Decreto 1412 de 1979  y los artículos 1°, 5° y 6° del   Decreto 1298 de 1980.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá. D. E., a  3 de abril de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público.    

Eduardo Wiesner Durán.          

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