LEY 7 DE 1978

                     

LEY 7 DE 1978  

  (agosto 4)

  por medio de la cual se aprueban los Estatutos del Grupo de Países   Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar (GEPLACEA), aprobados en   Cali, Colombia, el 12 de marzo de 1976.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébanse los Estatutos del Grupo de Países Latinoamericanos y del   Caribe Exportadores de Azúcar (GEPLACEA), aprobados el 12 de marzo de 1976 en la   ciudad de Cali, Colombia, y cuyo texto es el siguiente:

  Estatuto del Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de   Azúcar (GEPLACEA).

  Los Gobiernos de Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica,   Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México,   Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago y   Venezuela.

  Teniendo presente que el Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe   Exportadores de Azúcar, creado en Cozumel, Quintana Roo, México en noviembre de   1974, se basa en los principios de igualdad soberana y de respeto mutuo entre   los Países Miembros;

  Dada la importancia que tiene el azúcar en las economías de dichos países;

  Convencidos de que una más estrecha cooperación y una acción concertada   contribuirán al adecuado ordenamiento del mercado azucarero para la defensa de   los ingresos que perciben los Países Miembros por sus exportaciones de azúcar.

  Decididos a fortalecer la complementación regional dentro de un creciente   proceso de integración en el ámbito latinoamericano;

  Considerando que dicha complementación debe realizarse dentro del espíritu de la   declaración y del programa de acción sobre el establecimiento de un Nuevo Orden   Económico Internacional y de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los   Estados;

  Teniendo en cuenta que uno de los objetivos del SELA es el “diseñar y reforzar   mecanismos y formas de asociación que permitan a los Países Miembros obtener   precios remuneradores, asegurar mercados estables para la exportación de sus   productos básicos y manufacturados y acrecentar su poder de negociación”;

  Deciden que el Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de   Azúcar, que en adelante se denominará “el Grupo”, se regirá por los siguientes   Estatutos:

  Objetivos y funciones.

  Artículo 1º.-Son objetivos y funciones del Grupo:

  a) Servir como un mecanismo flexible de consulta y de coordinación sobre las   cuestiones comunes relativas a la producción y comercialización del azúcar; 

  b) Contribuir a la creación de mecanismos adecuados para delinear y realizar   fórmulas de cooperación e integración, congruentes con las obligaciones   derivadas de los tratados en vigor de los cuales sean parte los Países Miembros;  

  c) Propiciar el desarrollo adecuado y armónico de la industria azucarera de los   Países Miembros; 

  d) Coadyuvar a la adopción de posiciones comunes en reuniones y negociaciones   internacionales relacionadas con el azúcar; 

  e) Propiciar acciones solidarias ante situaciones especiales que afronten Países   Miembros en materia de Azúcar; 

  f) Coordinar políticas tendientes a lograr niveles de precios justos y   remunerativos; 

  g) Incrementar la cooperación y el intercambio de conocimientos entre los   organismos y las entidades encargadas de la ejecución de la política en materia   de comercialización externa del azúcar de los Países Miembros; 

  h) Intercambiar conocimientos científicos y tecnológicos en materia de campo,   fábrica y utilización de los subproductos de la caña de azúcar; 

  i) Mantener un servicio de información periódico de carácter operativo, que   pueda servir a los Países Miembros para orientar su política de comercialización   del producto; 

  j) Analizar las posibilidades de complementación industrial en todas las ramas   de la actividad de la industria azucarera; y 

  k) Otros objetivos y funciones que contribuyan al desarrollo del principio   básico contenido en el inciso a) de este artículo.

  CAPITULO II

  Miembros.

  Artículo 2º.-Son Miembros del Grupo todos los países independientes de América   Latina y del Caribe, exportadores tradicionales de azúcar, que hayan aceptado o   ratificado los presentes Estatutos de conformidad con el artículo 37.

  CAPITULO III

  Observadores.

  Artículo 3º.-La Asamblea podrá aceptar, por unanimidad, la participación de   países observadores que reúnan los siguientes requisitos:

  a) Ser independiente; 

  b) Ser exportador tradicional de azúcar; 

  c) Ser Miembro del Grupo de los 77; y 

  d) Haber manifestado expresamente su deseo de participar en el Grupo.

  Artículo 4º.-La Asamblea podrá conceder, por unanimidad, el status de observador   a cualquier organización intergubernamental regional o subregional de América   Latina o del Caribe, que así lo haya solicitado, en la que participen Países   Miembros del Grupo.

  Una vez concedido aquel status, la organización de que se trate deberá estar   representada por nacionales de Países Miembros del Grupo.

  CAPITULO IV

  Organización.

  Artículo 5º.-El Grupo tiene los siguientes órganos permanentes: 

  a) La Asamblea, y 

  b) El Secretariado. 

  Artículo 6º.-La Asamblea es el órgano supremo del Grupo y estará integrada por   todos los Países Miembros. Cada País Miembro nombrará un representante y, si así   lo desea, uno o más suplentes y asesores.

  Artículo 7º.-. La Asamblea tendrá poderes para examinar todos los asuntos de la   competencia del Grupo, adoptar resoluciones y decisiones y formular   recomendaciones de conformidad con los presentes Estatutos.

  Artículo 8º.-Como norma general la Asamblea celebrará uno o dos períodos   ordinarios de sesiones cada año calendario. También podrá celebrar períodos   extraordinarios de sesiones cuando así lo decida la propia Asamblea o cuando lo   solicite la mayoría de los Países Miembros.

  Artículo 9º.-La fecha y lugar de los períodos ordinarios de sesiones serán   determinados por la Asamblea.

  Artículo 10.-Los períodos de sesiones de la Asamblea serán convocados por el   Secretario Ejecutivo y se celebrarán en la sede del Secretariado o bien en   cualquier País Miembro que ofrezca ser el lugar en que se celebre el período de   sesiones de que se trate.

  Artículo 11.-Los períodos de sesiones de la Asamblea deberán ser convocados con   30 días de anticipación por lo menos. Con la convocatoria se acompañará el   proyecto de agenda de las sesiones.

  Artículo 12.-El quórum de cualquier reunión de la Asamblea estará constituido   por la presencia de dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.

  Artículo 13.-La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones: 

  a) Adoptar todas las medidas y decisiones que los Países Miembros consideren   necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Grupo regulados   por el artículo 1º de los presentes Estatutos; 

  b) Elegir y remover al Secretario Ejecutivo, al Secretario Ejecutivo Adjunto y a   los Secretarios Asistentes del Grupo; 

  d) Aprobar el Plan de Trabajo del Secretariado; 

  e) Aprobar y modificar reglamentos; 

  f) Elegir Presidente y dos Vicepresidentes para cada período de sesiones; 

  g) Aceptar la participación de los observadores a que se refieren los artículos   3º y 4º y fijar las condiciones de esa participación; 

  h) Constituir comisiones especiales o grupos de trabajo; 

  i) Decidir sobre el cambio de la sede del Secretariado; 

  j) Declarar la disolución del Grupo y la terminación de los presentes Estatutos;  

  k) Conocer y aprobar las enmiendas a los presentes Estatutos; 

  I) Nombrar a los auditores externos del Grupo, y 

  m) Interpretar los presentes Estatutos.

  Artículo 14.-Con excepción de las decisiones a que se refiere el inciso g) del   articulo 13, que serán adoptadas por unanimidad, la Asamblea adoptará todas sus   resoluciones y decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría de   dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.

  Artículo 15.-Cada País Miembro tendrá derecho a un voto.

  Artículo 16.-El Secretariado es el órgano ejecutivo del Grupo y actuará de   conformidad con los presentes Estatutos, los reglamentos y las decisiones de la   Asamblea. Estará constituido por un Secretario Ejecutivo, un Secretario   Ejecutivo Adjunto, los Secretarios Asistentes y el personal que sea necesario.   El Secretario Ejecutivo tendrá la representación legal del Grupo.

  Artículo 17.-Cada uno de los Países Miembros se compromete a respetar el   carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario Ejecutivo,   del Secretario Ejecutivo Adjunto, de los Secretarios Asistentes y del personal   del Secretariado, y a no tratar de influir sobre ellos, en el desempeño de tales   funciones.

  Articulo 18.-El Secretariado tendrá su sede en México, D. F., Estados Unidos   Mexicanos.

  Articulo 19.-El Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo Adjunto y los   Secretarios Asistentes serán elegidos por un período de tres años y podrán ser   reelectos por una sola vez, por igual período.

  Estos funcionarios deberán ser nacionales de los Países Miembros, y serán   designados con un criterio de alternabilidad entre dichos países.

  CAPITULO V

  Disposiciones financieras.

  Articulo 20.-Los Países Miembros pagarán contribuciones al presupuesto anual del   Grupo, las cuales serán fijadas por la Asamblea de conformidad con las   siguientes bases: 

  a) Cada país pagará una cuota mínima, igual para todos; 

  b) El saldo será distribuido en proporción directa al volumen de exportación de   azúcar de cada país, correspondiente al promedio de los tres años inmediatamente   anteriores al ejercicio presupuestario de que se trate, para los cuales haya, en   el primer día del ejercicio, información publicada oficialmente por la   Organización Internacional del Azúcar o por otra fuente que la Asamblea   determine. La Asamblea también podrá decidir que el saldo mencionado sea   distribuido tomando como base, conjuntamente con el volumen de exportación, la   producción de cada país correspondiente al mismo período indicado para fijar el   volumen de exportación; 

  c) Se establecerá una cuota máxima cuyo monto será equivalente a un porcentaje   del presupuesto total que fije la Asamblea; y 

  d) Si hubiere diferencia entre el monto de las contribuciones calculadas con   arreglo a los incisos anteriores y el monto total del presupuesto, dicha   diferencia será distribuida entre los Países Miembros en base a lo establecido   en el inciso b).

  Artículo 21. a) Cualquier País Miembro podrá contribuir en forma voluntaria a un   fondo especial, independiente del presupuesto, destinado a la financiación de   programas y estudios, especialmente en materia de intercambio científico y   tecnológico, que la Asamblea considere de particular interés para el Grupo; 

  b) Los países admitidos como observadores, de conformidad con el artículo 3º de   los Estatutos, pagarán contribuciones al Fondo Especial a título de retribución   por los servicios y beneficios que se deriven de su participación como   observadores en el Grupo; 

  c) La Asamblea fijará un monto indicativo para la integración del Fondo   Especial, estimará lo que podría ser aportado en concepto de contribuciones   voluntarias por los Países Miembros y fijará el monto de las contribuciones de   los países observadores; y 

  d) La Asamblea determinará las condiciones de operación del Fondo Especial.

  Artículo 22.-El ejercicio financiero del Grupo coincidirá con el año calendario.

  Artículo 23.-Los gastos de los representantes a las reuniones del Grupo serán   pagados por sus respectivos países.

  Artículo 24.-Los gastos relativos a la organización y realización de las   reuniones correrán a cargo del país huésped, a menos que las reuniones tengan   lugar en la sede del Secretariado.

  Artículo 25.-Los gastos no presupuestados en que incurra el Secretariado cuando   sean celebrados períodos extraordinarios de sesiones, serán cubiertos por los   Países Miembros, en proporción a sus contribuciones al presupuesto anual.

  Artículo 26.-Las contribuciones al presupuesto anual se abonarán en moneda   libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero.

  Artículo 27.-Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto   anual en el termino de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea exigible,   quedará suspendido su derecho a voto en la Asamblea.

  Artículo 28.-El País Miembro cuyo derecho a voto haya sido suspendido por falta   de pago de su contribución, recuperará ese derecho una vez efectuado el pago.

  CAPITULO VI

  Privilegios e inmunidades.

  Artículo 29.-El Grupo tendrá personería jurídica. Gozará, en especial, de la   capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para   entablar procedimientos judiciales.

  Artículo 31.-El Convenio previsto en el artículo 30, que será independiente de   109 presentes Estatutos, determinará las condiciones para la terminación del   mismo.

  Artículo 32.-A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos, en   virtud del Convenio previsto en el artículo 30, el país sede del Secretariado:  

  a) Concederá exención de impuestos sobre la retribución pagada por el Grupo a su   personal, y 

  b) Concederá exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes   del Grupo.

  Artículo 33.-Los representantes de los Países Miembros tendrán, durante su   permanencia en el territorio de un País Miembro para concurrir a reuniones u   otras actividades del Grupo, los privilegios e inmunidades que aquel País   Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus funciones; 

  a) Los miembros del Secretariado y los expertos nombrados por el Grupo, tendrán   durante su permanencia en el territorio de un País Miembro, los privilegios e   inmunidades que aquel País Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus   funciones; y 

  c) El Grupo, si lo considera necesario, negociará con los Países Miembros un   convenio sobre estos privilegios e inmunidades.

  CAPITULO VII

  Relaciones con el SELA.

  Artículo 34.-La Asamblea podrá autorizar al Secretario Ejecutivo para establecer   relaciones de coordinación e información con el Secretario Permanente del SELA   con miras a lograr la mejor cooperación posible entre el Grupo y el citado   organismo.

  CAPITULO VIII

  Artículo 35.-Los presentes Estatutos estarán abiertos a la firma de todos los   Países independientes de América Latina y del Caribe Exportadores Tradicionales   de Azúcar, en la IV Reunión del Grupo de Cali, Colombia, y continuarán abiertos   a la firma de dichos países en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los   Estados Unidos Mexicanos, país sede del Secretariado del Grupo. En el acto de la   firma los representantes de los países indicarán si la firma estará sujeta a   ratificación. Dicha Secretaría notificará cada firma a los Países Miembros y al   Secretario Ejecutivo del Grupo.

  Ratificación.

  Artículo 36.-Los presentes Estatutos estarán sujetos a aceptación, mediante la   firma, o bien a firma y ratificación, si este requisito fuere exigido por las   disposiciones legales vigentes en el respectivo país. Los instrumentos de   ratificación se depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los   Estados Unidos Mexicanos. La mencionada Secretaría notificará cada depósito a   los Países Miembros y al Secretario Ejecutivo del Grupo.

  Entrada en vigor.

  Artículo 37.-Los Estatutos entrarán en vigor en la fecha en que hayan sido   aceptados o bien ratificados por dos tercios de los gobiernos de los países que   integran el Grupo.

  Los países cuyos gobiernos deban ratificar los presentes Estatutos de   conformidad con sus disposiciones legales vigentes, serán considerados como   miembros provisionales del Grupo, con plenos derechos y obligaciones, hasta el   momento en que adquieran la calidad de Países Miembros, mediante el depósito del   instrumento de ratificación.

  Reservas.

  Artículo 38.-No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las   disposiciones de los presentes Estatutos.

  Retiro voluntario.

  Artículo 39.-Todo País Miembro podrá retirarse del Grupo y denunciar los   presentes Estatutos en cualquier momento, previa notificación por escrito al   Depositario, quien la transmitirá a los Países Miembros y al Secretario   Ejecutivo. El retiro y la denuncia surtirán efecto 90 días después de recibida   la notificación por el Depositario.

  Ajuste de cuentas.

  Artículo 40.-En el caso del retiro de un País Miembro, el Secretariado y el País   Miembro efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de   90 días estipulado en el artículo precedente.

  Ningún País Miembro que se haya retirado tendrá derecho a recibir parte alguna   del producto de la liquidación del Grupo o de otros haberes de éste.

  Enmiendas.

  Artículo 41.-Cada País Miembro puede proponer enmiendas a los presentes   Estatutos.

  Las enmiendas a los Estatutos, aprobadas por la Asamblea, se formalizarán en   protocolos que entrarán en vigor una vez hayan sido aceptadas o ratificados por   dos terceras partes de los Países Miembros, mediante el depósito del respectivo   instrumento.

  Idiomas.

  Artículo 42.-Son idiomas oficiales del Grupo los siguientes: español, francés,   inglés y portugués.

  Duración y terminación.

  Artículo 43.-1) Los presentes Estatutos tendrán vigencia indefinida. 

  2) La Asamblea podrá, en cualquier momento, por mayoría de dos terceras partes   de los Países Miembros con derecho a voto, declarar disuelto el Grupo y   terminados los presentes Estatutos; y 

  3) A pesar de la disolución del Grupo y la terminación de los presentes   Estatutos, la Asamblea seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para   liquidar el Grupo y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período   todas las facultades que sean necesarias para esos fines. 

  EN FE DE LO CUAL, los infrascritos debidamente autorizados al efecto por sus   respectivos gobiernos, han firmado estos Estatutos en las fechas que figuran   junto a sus firmas. 

  APROBADOS en la ciudad de Cali, Colombia, a los doce días del mes de marzo de   mil novecientos setenta y seis, en cuatro ejemplares igualmente válidos en los   idiomas español, francés, inglés y portugués. El Gobierno de los Estados Unidos   Mexicanos, como país depositario de los presentes Estatutos, enviará copias   debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás países   signatarios.

  Por Argentina, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Barbados, firmado: ilegible, 1º de julio de 1976. 

  Por Bolivia, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Brasil, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Colombia, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Costa Rica, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Cuba, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Ecuador, firmado: ilegible, 16 de julio de 1976. 

  Por El Salvador, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Guatemala, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Guyana, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Haití, firmado: ilegible, 10 de julio de 1976. 

  Por Honduras, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Jamaica, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por México, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.

  Por Nicaragua, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Panamá, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Paraguay, firmado: ilegible, 26 de octubre de 1976. 

  Por Perú, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por República Dominicana, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Trinidad y Tobago, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976. 

  Por Venezuela, firmado: ilegible, 12 de marzo de 1976.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., 21 de julio de 1977.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales. 

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto certificado de los Estatutos del Grupo de Países   Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar aprobados el 12 de marzo de   1976.

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E., 21 de julio de 1977. 

  Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a. de 1944.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos   setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., agosto 4 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano   Aguirre.  

El Ministro de   Agricultura,  

Joaquín Vanín   Tello. 

             




LEY 64 DE 1978

                       

LEY 64 DE 1978

  (Diciembre 28)

  por la cual se reglamenta el ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y   profesiones auxiliares.

  Nota 1: Derogada por la Ley 842 de 2003, artículo 78.

  Nota 2: Modificada por la Ley 9 de 1990.

  Nota 3: Reglamentada parcialmente por el Decreto 239 de 2000 y por el Decreto   2500 de 1987.

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Se entiende por ejercicio de las profesiones de Ingeniería,   Arquitectura y auxiliares, todo lo relacionado con el estudio, la planeación,   asesoría, dirección, superintendencia, interventoría y, en general, con la   ejecución o el desarrollo de cualquiera de las tareas, obras o actividades   especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la “Clasificación Nacional de   Ocupaciones”, adoptado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante   Resolución 1186 de 1970, ordenamiento que corresponde a los subgrupos   “Arquitectos, Ingenieros y Técnicos asimilados” de la “Clasificación   Internacional de Ocupaciones”, elaborada por la Oficina Internacional del   Trabajo.

  El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura podrá ampliar el   alcance de las actividades a que se refiere dicha Clasificación, teniendo en   cuenta las características especiales del país.

  La presente reglamentación no se aplicará al ejercicio profesional de las   especialidades de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares ya   reguladas por medio de las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975 y 18 de 1976, así como   en virtud de cualesquiera otras disposiciones legales, que, al empezar a regir   esta Ley, estuvieren vigentes.

  Nota: La Ley 9 de 1990, artículo 1º., PARAGRAFO, dice: “Adiciónase a la   Clasificación Nacional de Ocupaciones establecida en el artículo 1o. de la Ley   64 de 1978, la de Técnico Hidráulico y Sanitario, como profesión auxiliar de la   Arquitectura e Ingeniería.”. 

  Artículo 2º.-Salvo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo anterior, nadie   podrá ejercer la Ingeniería o la Arquitectura, en cualquiera de sus ramas, sin   la correspondiente matrícula expedida por un Consejo Profesional Seccional de   Ingeniería y Arquitectura y confirmada por el Consejo Profesional Nacional de   Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular   dicte el Gobierno.

  Se presume la autenticidad de la matrícula así expedida.

  Artículo 3º.-Así mismo, con las excepciones consagradas en el inciso 3º del   artículo 1º de esta Ley, para ejercer cualquiera de las profesiones auxiliares   de la Arquitectura o de la Ingeniería, se requiere certificado expedido por un   Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, confirmado por el   Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el   reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno.

  El certificado así expedido se presume auténtico.

  Artículo 4º.-Solo podrá expedirse matrícula de Ingeniero o de Arquitecto, de   acuerdo con su especialidad profesional, en favor de quien posea el respectivo   título otorgado por universidad, instituto o escuela nacional que cuente con la   debida autorización del Gobierno para el efecto.

  También podrá expedirse matrícula de Ingeniero o de Arquitecto, en cualquiera de   las especialidades correspondientes a tales profesiones, a quien posea el   respectivo titulo otorgado por universidad, escuela o instituto extranjero.

  En este caso se procederá así: 

  a) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en   país con el cual Colombia tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado   agregará la prueba del reconocimiento del suyo por parte del Ministerio de   Educación Nacional; 

  b) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en   país con el cual Colombia no tenga tratado de intercambio de títulos, el   interesado agregará la prueba de la convalidación del suyo por parte del   Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto, además de la prueba sobre su   domicilio en Colombia, presentará en dicho Ministerio, debidamente autenticado,   y, si fuere del caso, traducidos, su título y el certificado de estudios   profesionales, con las anotaciones sobre las materias cursadas, su intensidad   horaria y su contenido académico, y las calificaciones obtenidas en cada una de   ellas. El Ministerio, por decisión propia o a solicitud del Consejo Profesional   Nacional de Ingeniería y Arquitectura, dispondrá que el interesado presente   exámenes, en una de las universidades oficiales, sobre aquellas materias que,   según se deduzca de las certificaciones aportadas, no llenen los requisitos   mínimos exigidos para otorgar el correspondiente título en Colombia, o no   hubieren sido cursadas por el peticionario. Si el resultado de tales exámenes es   satisfactorio, el Ministerio procederá a convalidar el título.

  Parágrafo. En ninguno de los casos contemplados en el presente artículo, los   títulos basados en estudios por correspondencia serán reconocidos.

  Artículo 5º.-Las matrículas profesionales de Ingenieros y Arquitectos expedidas   de acuerdo con las disposiciones del Decreto 1782 de 1954, conservan su validez   y se presumen auténticas.

  Artículo 6º.-Los ingenieros y arquitectos matriculados en alguna de las   especialidades de la ingeniería o de la arquitectura, podrán obtener matrícula   en otra u otras de dichas especialidades profesionales, mediante el   procedimiento indicado en esta Ley.

  Artículo 7º.-Los ingenieros o arquitectos titulados y domiciliados en el   exterior, que suscriban contratos de trabajo con entidades públicas o privadas   para prestar sus servicios profesionales en el país por tiempo determinado o   período fijo, podrán suplir el requisito de la matrícula mediante autorización   que para el ejercicio profesional soliciten al Consejo Profesional Nacional de   Ingeniería y Arquitectura. La autorización no tendrá validez mayor de un año,   pero podrá renovarse. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 239 de 2000.).

  Artículo 8º.-En las construcciones, estudios, instalaciones, interventorías,   asesorías y demás trabajos relacionados con los profesionales a que se refiere   la presente Ley, la participación de los profesionales extranjeros no podrá ser   superior a un 20% en número ni en el valor de la nómina de su personal de   Ingeniería y Arquitectura.

  Parágrafo. Cuando, previa autorización del Ministerio de Trabajo y por tratarse   de personal estrictamente, técnico e indispensable, fuere necesaria una mayor   participación de profesionales extranjeros, el patrono o la firma, empresa o   entidad que haga sus veces, dispondrá de un año, contado a partir de la fecha de   la iniciación de los trabajos, para dar adecuada capacitación al personal   nacional fuere menester con el fin de reemplazar a los extranjeros, hasta   completar el mínimo de ochenta por ciento (80%) de colombianos y el ochenta por   ciento (80%) de la nómina.

  Artículo 9º.-Ejerce ilegalmente la profesión de Ingeniero o de Arquitecto y, por   tanto, incurrirá en las sanciones para la respectiva infracción, la persona que,   sin haber llenado los requisitos previstos en esta Ley, practique cualquier acto   comprendido en el ejercicio de dichas profesiones, así como la persona que,   mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas,   fijación de placas murales o en cualquiera otra forma, actúe o se anuncie como   Ingeniero o Arquitecto sin poseer tal calidad ni reunir los requisitos exigidos   en la presente Ley.

  Artículo 10. Salvo las excepciones consignadas en el inciso 3º del artículo 1º,   la sociedad, firma, empresa u organización profesional cuyas actividades   comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que,   según la presente Ley, corresponden al ejercicio de la Ingeniería o de la   Arquitectura, está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo, y   según el caso, un Ingeniero o un Arquitecto matriculado en la rama o ramas de   las actividades profesionales a que se dedique.

  El Gerente, o la persona que desempeñe las funciones correspondientes a dicho   cargo, de la sociedad, firma, empresa u organización que no diere cumplimiento a   lo dispuesto en este artículo, incurrirá en las sanciones establecidas para el   ejercicio ilegal de profesión u oficio.

  Artículo 11. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la Ingeniería o de la   Arquitectura, con las salvedades consignadas en el inciso 3º del artículo 1º,   debe ser dirigido, según el caso, por un Ingeniero cuya matrícula corresponda a   la especialidad profesional que la obra requiera, o por un Arquitecto   matriculado.

  Si para la ejecución de la obra se exigiere licencia, en éstas se incluirán el   nombre y apellido y el número de la matrícula de Ingeniero o del Arquitecto   director.

  Artículo 12. El cargo de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones   técnicas de ingeniería o de arquitectura, se encomendará a Ingeniero con   matrícula en al especialidad que requiera la peritación, o Arquitecto   matriculado, según la materia de que se trate. Lo dispuesto en el inciso   anterior no rige para los dictámenes que deban rendirse en los procesos y   asuntos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces Municipales o a las   autoridades de policía.

  Artículo 13. Para tomar posesión de cualquier cargo oficial cuyo desempeño   demande conocimientos de ingeniería o arquitectura en cualquiera de sus ramas, o   implique el ejercicio de una de dichas profesiones, la persona nombrada deberá   presentar, ante el funcionario a quien corresponda darle posesión, su matrícula   profesional. En el acta de posesión se dejará constancia del número de la   matrícula, del Consejo Profesional que la hubiere expedido y de la especialidad   del posesionado.

  Artículo 14. Con las salvedades comprendidas en el inciso 3º del artículo 1º las   propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por la   Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos), los Departamentos,   Intendencias, Comisarías, Municipios y Distrito Especial, para la adjudicación   de contratos cuya ejecución se relacione con el ejercicio de cualquiera de las   especialidades de la Ingeniería o de la Arquitectura, deberán, para que puedan   considerarse válidamente, estar abonados, cuando menos, por un profesional   matriculado y especializado en la rama respectiva.

  En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso,   se impondrá a los contratistas la obligación de encomendar los estudios, la   dirección técnica y la ejecución de los trabajos a profesionales que posean   matrícula en la especialidad requerida. El incumplimiento de esta obligación por   parte de los contratistas figurará como causal de caducidad en los contratos.

  Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto   a las propuestas que se presenten como a los contratos de igual naturaleza y con   el mismo objeto que se celebren con las sociedades de economía mixta en las   cuales más del 90% del capital social pertenezca a entidades oficiales y con los   establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden   nacional, departamental, distrital o municipal.

  Artículo 15. El empleado oficial que, en el ejercicio de su cargo viole   cualquiera de las disposiciones anteriores, o autorice, facilite, patrocine o   encubra el ejercicio ilegal de la Ingeniería o de la Arquitectura, incurrirá,   sin perjuicio de las sanciones que le fueren aplicables por la transgresión de   las leyes penales o de policía, en falta disciplinaria que se castigará con la   suspensión del cargo por primera vez, y con la destitución en caso de   reincidencia.

  Artículo 16. El particular que viole las disposiciones de la presente Ley,   incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y policivas a que hubiere   lugar, en multa de cinco mil ($ 5.000.00) a cien mil ($ 100.000.00) pesos.

  La multa deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar en donde se   cometa la infracción y será impuesta por el respectivo Alcalde o por quien haga   sus veces, mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas   para las contravenciones especiales en el Capítulo XII, del Título lV, del Libro   III del Código Nacional de Policía.

  Parágrafo. El Gobierno, por decreto, podrá reajustar la cuantía de la multa   cuando por devaluación o por cualquiera otra circunstancia monetaria el reajuste   fuere necesario para asegurar los efectos de la sanción.

  Artículo 17. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura   continuará funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de   estas profesiones, así como de sus auxiliares.

  Artículo 18. El Consejo Nacional de Ingeniería y Arquitectura estará integrado   así:

  El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado; El Ministro de   Educación Nacional o su delegado; El Rector de la Universidad Nacional o el   Decano de la Facultad de Ingeniería de la misma; Un representante de las   universidades privadas; El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;   El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

  Parágrafo. Con excepción de los señores Ministros de Obras Públicas y   Transporte, del señor Ministro de Educación Nacional y del señor Rector de la   Universidad Nacional, los Miembros del Consejo Nacional a que se refiere el   presente artículo deben ser Ingenieros o Arquitectos titulados y matriculados.

  Artículo 19. En las capitales de Departamento en cuyo territorio funcione   universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar título   de Ingeniero o de Arquitecto y en aquellas otras que determine el Consejo   Profesional Nacional de Ingeniera y Arquitectura, se establecerán Consejos   Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, integrados en la   siguiente forma:

  El Gobernador del Departamento o el Secretario de Educación; El Secretario de   Obras Públicas o quien ocupe el cargo equivalente o su delegado; El Presidente   de la Asociación Regional de Ingeniería; El Presidente de la Asociación Regional   de Arquitectura; Un representante de la Universidad o de las Universidades   oficiales, que debe ser el Rector de una de ellas o uno de los Decanos de las   facultades de Ingeniería o Arquitectura. En aquellas capitales en donde no   funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para   otorgar títulos de Ingeniero o Arquitecto, el representante respectivo será   nombrado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

  Artículo 20 Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y   Arquitectura, las siguientes: 

  a) Conocer, por recurso de apelación o de consulta, de las resoluciones que   dicten los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, y   resolver sobre ellas. Serán consultadas, en todos los casos, aquellas que versan   sobre las matrículas y los certificados a que se refieren los artículos 2º y 3º   ; 

  b) Resolver sobre la cancelación o suspensión de tales matrículas o   certificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24; 

  c) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus decretos reglamentarios;  

  d) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores observaciones sobre la   expedición de visas a Ingenieros, Arquitectos y auxiliares, solicitadas con el   fin de ejercer su profesión en Colombia; 

  e) Presentar al Ministerio de Educación Nacional observaciones sobre la   aprobación de nuevos programas de estudios y establecimiento de centros   educativos relacionados con la Ingeniería y la Arquitectura y las profesiones   auxiliares; 

  f) Elaborar y mantener actualizado un registro de Ingenieros y Arquitectos y   profesionales auxiliares de la Ingeniería y de la Arquitectura; 

  g) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las   disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de la Ingeniería, la   Arquitectura y profesiones auxiliares y solicitar de aquéllas la imposición de   las penas correspondientes; 

  h) Las demás que le señalen la ley y los decretos reglamentarios.

  Artículo 21. Las matrículas y certificados que confirme el Consejo Profesional   Nacional de Ingeniería y Arquitectura requerirán necesariamente la firma del   Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros o de la Sociedad Colombiana   de Arquitectos según el caso, lo cual dará lugar a que dichas sociedades   perciban un derecho que debe ser cubierto por el interesado, en la cuantía que   fije el Consejo.

  Artículo 22. Son funciones de los Consejos Profesionales Seccionales de   Ingeniería y Arquitectura las siguientes: 

  a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación; 

  b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos   establecidos; 

  c) Expedir el certificado a los auxiliares que llenen los requisitos   establecidos; 

  d) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las   disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de la Ingeniería, la   Arquitectura y profesiones auxiliares, y solicitar de aquéllas la imposición de   las penas correspondientes e informar sobre el particular al Consejo Profesional   Nacional de Ingeniería y Arquitectura; 

  e) Las demás que le señalen la ley, los decretos reglamentarios y el Consejo   Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

  Artículo 23. Para obtener el certificado de que trata el artículo 3º el   interesado debe presentar ante el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y   Arquitectura su título o la constancia de haber cursado y aprobado todas las   materias que, de acuerdo con las normas vigentes, correspondan a su profesión,   en universidad, instituto, escuela o establecimiento educativo reconocido por el   Gobierno.

  Cuando, previa consulta al Ministerio de Educación Nacional, formulada por el   Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, se comprobare que en   alguna o algunas de las profesiones auxiliares a que se refiere el anterior   inciso no existe en el país un número suficiente de egresados de universidades,   institutos, escuelas o establecimientos educativos reconocidos por el Gobierno,   los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura podrán   expedir certificados para ejercer tales profesiones auxiliares a las personas   que, sin haber hecho los estudios correspondientes, hayan tenido una práctica   comprobada de cinco (5) años por lo menos, y que demuestren, por medio de   exámenes presentados en una de las universidades oficiales, que tienen los   conocimientos necesarios para su correcto ejercicio.

  Artículo 24. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, podrá   sancionar a los Ingenieros y Arquitectos matriculados, así: 

  a) Con suspensión de la matrícula hasta por el término de cinco (5) años, en los   casos de faltas contra el correcto ejercicio a la ética profesional, e   igualmente, por el encubrimiento de quienes ejerzan ilegalmente la Ingeniería o   la Arquitectura; 

  b) Con la cancelación de la matrícula a quien reincidiere en las faltas   anteriores o cometiere una falta grave contra la ética o el ejercicio   profesional, a juicio del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y   Arquitectura. Para el solo efecto de aplicar las sanciones establecidas en este   artículo, dicho Consejo, bajo el título de “Código de Etica Profesional”,   elaborará un conjunto de normas que comprenda, entre otras, las faltas de   lealtad al cliente y a los colegas, al decoro, a la dignidad, a la honradez y a   la debida diligencia profesional. El Código de Etica Profesional requiere la   adopción por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

  Parágrafo. El Gobierno, al reglamentar esta Ley, fijará el procedimiento para   imponer las anteriores sanciones y establecerá los recursos que procedan contra   ellas.

  Artículo 25. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras   Públicas, continuará sufragando los gastos que demande el funcionamiento del   Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y por conducto de los   Departamentos los que ocasione el funcionamiento de los respectivos Consejos   Profesionales Seccionales.

  Artículo 26. La Sociedad Colombiana de Arquitectos continuará prestando los   servicios de Cuerpo Consultivo del Gobierno para las cuestiones relacionadas con   la Arquitectura, cuando así lo estime conveniente, pero su concepto no tendrá   carácter obligatorio.

  Las consultas relacionadas con el urbanismo serán sometidas, cuando el Gobierno   lo estime conveniente, conjuntamente a la Sociedad Colombiana de Ingenieros y a   la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

  Artículo 27. Derógase el Decreto legislativo 1782 de 1954.

  Artículo 28. Esta Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos   setenta y ocho (1978).

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 28 de 1978.

  Publíquese y ejecútese. 

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto Echeverri Mejía. El Ministro de   Educación Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Obras Públicas y   Transporte, Enrique Vargas Ramirez.

             




LEY 63 DE 1978

                       

LEY 63 DE 1978  

  (Diciembre 20)

  por la cual se amplia el cupo de endeudamiento externo del Gobierno Nacional.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:

     

Artículo 1º.-Amplíase en mil seiscientos millones de dólares (US$ 1.600.000.000)   de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las   autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9ª de   1962, 12 de 1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3ª de 1972, 18 de 1975 y 18 de 1977,   para el financiamiento externo de planes y programas de desarrollo económico y   mejoramiento social.

  Parágrafo 1º.-El Gobierno Nacional con base en la presente autorización podrá   realizar o autorizar operaciones de crédito para refinanciar deuda externa, con   el propósito de mejorar sus términos financieros.

  a) Autorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del   Departamento Administrativo correspondiente, otorgada por Decreto ejecutivo   originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

  b) Concepto previo y favorable del Consejo Nacional de Política Económica y   Social. 

  c) Concepto previo de la Junta Monetaria. 

  d) Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual   deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual   haya sido citada para este efecto por el Gobierno Nacional. 

  e) Firma de la entidad prestamista y, después de oído el Consejo de Ministros,   firma del Presidente de la República.

  Parágrafo 1º.-Los contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el   Diario Oficial.

  Este requisito se entenderá cumplido el pago de los derechos correspondientes.

  Parágrafo 2º.-Los contratos de empréstito externo garantizados por la Nación y   los que celebren las entidades descentralizadas de orden nacional sin garantía   de la Nación, se someterán salvo lo previsto en el artículo quinto de esta Ley,   al trámite señalado por el Decreto ley 150 de 1976.

  Parágrafo 3º.-El Gobierno informará a la Comisión Interparlamentaria de Crédito   Público y ésta a su vez lo hará Congreso, cada seis (6) meses, sobre la forma   como están utilizándose las facultades concedidas por esta Ley y por las   anteriores sobre endeudamiento externo e interno.

  Artículo 3º.-El pago del principal, intereses y comisiones originados en   empréstitos externos que celebre o garantice la Nación, o que celebren otras   entidades de Derecho Público, sin garantía de la Nación, estarán exentos de toda   clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.

  Artículo 4º.-El Gobierno Nacional podrá celebrar con entidades nacionales o   extranjeras los contratos de fideicomiso, garantía y agencia fiscal o de pago a   que hubiere lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de   deuda, contratos que solo requerirán para su validez la firma del Presidente de   la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

  Artículo 5º.-Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, los convenios o   contratos que se celebren para ser ejecutados en el exterior se someterán, en   cuanto a legislación y jurisdicción, a lo que en los mismos se pacte.

  Artículo 6º.-El Gobierno Nacional no podrá realizar con base en la presente   autorización operaciones de crédito externo para financiar gastos de   funcionamiento de la Nación o de otras entidades públicas.

  Artículo 7º.-El Gobierno queda facultado para hacer las incorporaciones   presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, así   como para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias al mismo fin.

  Artículo 8º.-Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. 

  El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 20 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime Garcia   Parra.




LEY 62 DE 1978

                       

LEY 62 DE 1978

  (Diciembre 15)

  Por la cual se hacen unos contracréditos y se abren unos créditos adicionales en   el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1978 (Departamento Nacional de   Estadística y del Servicio Civil y Ministerios de Gobierno, Justicia- Rama   Jurisdiccional-, Trabajo, Salud y Desarrollo Económico), por $25.053.500.00

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Articulo 1º.-Hácense los siguientes contracréditos en el Presupuesto de Gastos   de la vigencia fiscal de 1978, con base en los Certificados de Disponibilidad   números 129, 130, 131, 132, 133, 135 y 136 de 1978, expedidos por el Contralor   General de la República:

  Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 35173 de enero 8   de 1979. Pág. 69.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 15 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime Garcia   Parra.