LEY 4 DE 1978

                       

LEY 4 DE 1978

  (MARZO 16)

  Por la cual la Nación contribuye a la realización de los XII Juegos Nacionales y   se dictan otras disposiciones.

  El congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación destinará la suma de ciento cincuenta millones de pesos   ($150.000.000.00) como aporte especial a los XII Juegos Nacionales que tendrán   lugar en la ciudad de Villavicencio en el año de 1982.

  La suma a que se refiere el presente articulo se pagará al Comité Organizador de   los Juegos, en la siguiente forma:

  Diez millones de pesos ($10.000.000.00) durante la vigencia fiscal de 1978;   veinte millones de pesos ($20.000.000.00) durante la vigencia fiscal de 1979;   treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.00) durante la vigencia fiscal de   1980; treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.00) durante la vigencia   fiscal de 1981; cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) durante la vigencia   fiscal de 1982.

  ARTICULO 2º.-De los dineros a que se refiere el articulo 1º de la presente Ley,   se destinará el setenta por ciento (70%) a obras de infraestructura en el   Municipio de Villavicencio. Estos dineros serán entregados por el Comité   Organizador a dicho Municipio.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno efectuará las operaciones presupuestales que sean   necesarias para dar estricto cumplimiento a lo prescrito por la presente Ley y   queda autorizado para garantizar los préstamos que obtengan las entidades   encargadas para hacer las inversiones de los fondos asignados en la misma, hasta   por el monto de los auxilios.

  ARTICULO 4º.-La Contraloría General de la República tendrá la fiscalización y   vigilancia de la inversión de los recursos de que trata la presente Ley.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, el Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 16 de marzo de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Alfonso Palacio   Rudas.  

Rafael Rivas   Posada.

             




LEY 39 DE 1978

LEY 39 DE 1978

  (DICIEMBRE 14)

  Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, se abren   unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia de 1978.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Adicionase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1978 en el cantidad de tres millones quinientos setenta cinco   mil pesos ($3.575.000.00) monda corriente, que con base en el Certificado de   Disponibilidad número 42 de 1978, expedido por el Contralor General de la   República, se incorporará en el siguiente numeral:

  Nota: Debido a lo extenso de este documento se omite su publicación y se informa   que el texto completo se encuentra publicado en el diario oficial No. 35167 de   diciembre 28 de 1978. Pág. 884.

  Articulo 4º.-Autorizase al Gobierno nacional para abrir los créditos y efectuar   los traslados presupuestarios que san indispensables para el cumplimiento de la   presente Ley.

  Articulo 5º.-Esta Ley rige a parir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.

             




LEY 38 DE 1978

                       

LEY 38 DE 1978

  (Diciembre 12)

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre delimitación de áreas marinas   y submarinas y cooperación marítima entre la República de Colombia y la   República Dominicana”, firmado en Santo Domingo el 13 de enero de 1978.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase el “Acuerdo sobre Delimitación de Áreas marinas y   submarinas y cooperación marítima entre la República de Colombia y la República   Dominicana”, firmado en Santo Domingo el 13 de enero de 1978, que dice:

  “ACUERDO SOBRE RELIMITACIÓN DE ÁREAS MARINAS Y SUBMARINAS Y COOPERACIÓN MARÍTIMA   ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA”.

  Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Dominicana,   conscientes de la cordial amistad que preside las relaciones entre los dos   países, y 

  CONSIDERANDO:

  Que es deber asegurar para sus pueblos, los recursos naturales, renovables y no   renovables, que se encuentren en las áreas marinas y submarinas sometidas a su   soberanía y jurisdicción;

  Que sus intereses comunes dentro de la Región del Caribe hacen indispensable   establecer la más estrecha colaboración, con el objeto de adoptar medidas   adecuadas para la preservación, conservación y utilización racional de los   recursos existentes en las mencionadas áreas marítimas;

  Que es necesario cooperar en la investigación científica sobre los recursos   vivos en zonas frecuentadas por determinadas especies migratorias;

  Que es conveniente delimitar sus respectivas áreas marinas y submarinas;

  A tal efecto han designado como sus Plenipotenciarios, a saber:

  Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia, al señor doctor   Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores; Su Excelencia el   señor Presidente de la República Dominicana, al señor Vicealmirante Ramón Emilio   Jiménez, hijo, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores; Quienes, después   de haberse comunicado sus Plenos Poderes, los que hallaron en debida forma, han   convenido en lo siguiente:

  ARTICULO I

  La delimitación de las áreas marinas y submarinas correspondientes a cada uno de   los dos países se efectuará mediante la utilización, como norma general, del   principio de la línea media cuyos puntos son todos equidistantes de los puntos   más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar   territorial de cada Estado.

  ARTICULO Il

  De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo anterior, la   delimitación estará constituida por una línea que, trazada desde un punto cuya   posición geográfica está en latitud 1502’00” Norte y longitud 7327’30” Oeste, se   dirige a través de un punto ubicado en latitud 1600’40” Norte y longitud 71   40’30” Oeste, hacia otro punto localizado en latitud 1518’00” Norte y longitud   6929 30″ Oeste, hasta donde la delimitación deba hacerse con un tercer Estado:

  Parágrafo. La línea y los puntos acordados se señalan en la carta náutica número   25.000, de la Defense Mapping Agency de los Estados Unidos de América, que   firmada por los Plenipotenciarios se adjunta al presente Acuerdo.

  ARTICULO III

  Establecer una Zona de Investigación Científica y Explotación Pesquera Común,   que estará comprendida entre cuatro rectas trazadas entre los siguientes puntos,   cada uno de los cuales se encuentra a una distancia de 20 millas marinas de la   línea que constituye el límite marítimo entre los dos países: Recta A. Entre el   punto 1 (latitud 1522’00” Norte, longitud 7319’30” Oeste) y el punto 2 (latitud   1442’00” Norte, longitud 7320’30” Oeste). Recta B: Entre el punto 2 (latitud   1442’00” Norte, longitud 7320’30” Oeste) y el punto 3 (latitud 1440’30” Norte,   longitud 7140’30” Oeste). Recta C: Entre el punto 3 (latitud 1440 30″ Norte,   longitud 7140’30” Oeste) y el punto 4 (latitud 150’00” Norte, longitud 7140’00”   Oeste). Recta D. Entre el punto 4 (latitud 1520’00” Norte, longitud 7140’00”   Oeste) y el punto 1 (latitud 1622’00” Norte, longitud 7319’30” Oeste).

  En el área que se encuentra bajo su soberanía y jurisdicción dentro de la citada   zona, cada uno de los dos países se comprometen a adoptar las siguientes   medidas: 

  a) Permitir a los nacionales del otro Estado la realización de faenas de pesca,   siempre que éstas se ejecuten en forma racional y de conformidad con las   disposiciones del país a quien corresponda el área en la que dichas faenas se   desarrollen; 

  b) Suministrar a la otra Parte, los resultados de las investigaciones relativas   a los recursos vivos que se realicen en dicha área, en especial sobre túnidos y   demás especies migratorias; 

  c) Coordinar y realizar con la otra Parte, las actividades de investigación   científica que de común acuerdo se convengan; 

  d) Suministrar periódicamente a la otra Parte, informaciones sobre el tipo y   cantidad de la pesca obtenida en el área; 

  e) Establecer una estrecha cooperación para efectos de la vigilancia de la zona   a fin de evitar en ella, que nacionales de terceros Estados, realicen   actividades no autorizadas de pesca. 

  Párrafo. La Zona de Investigación y Explotación Pesquera Común, establecida en   el presente Acuerdo, incluyendo el régimen adoptado para ella, podrá ser   modificado, previo acuerdo entre las Partes, o rescindido por iniciativa de   cualquiera de ellas, mediante notificación al Ministerio de Relaciones   Exteriores del otro Estado, formulada con una antelación de noventa (90) días.

  ARTICULO IV

  Cooperar mutuamente, en la medida de lo posible a fin de controlar, reducir y   evitar la contaminación del medio marino que afecte al Estado vecino. Igualmente   convienen en trabajar de común acuerdo en los casos en que ocurran accidentes de   buques cisternas, naves y aeronaves en las áreas marítimas de uno de los dos   países, y que la contaminación amenace a las del otro Estado.

  ARTICULO V

  Coordinar dentro de lo posible, las medidas de conservación que cada uno de   ellos aplique en sus áreas marinas y submarinas, particularmente para aquellas   especies que se desplacen más allá de sus respectivas zonas marítimas, tomando   en cuenta para ellos los datos científicos más veraces y actualizados. Dicha   cooperación no afectará el derecho soberano de cada Estado para adoptar, dentro   del ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las normas y reglamentos que sobre   el particular estime pertinentes.

  ARTICULO VI

  Las diferencias que pudieran presentarse en la interpretación o durante la   aplicación del presente Acuerdo, procurarán resolverse entre las Partes por la   vía diplomática, antes de utilizar los otros medios de solución pacífica   reconocidos en el Derecho Internacional. Este Acuerdo entrará en vigor en la   fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación, que se   efectuará en la ciudad de Bogotá. En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman   el presente Acuerdo en dos originales, cuyos textos serán igualmente,   auténticos. Hecho en la ciudad de Santo Domingo a los trece días del mes de   enero del año de mil novecientos setenta y ocho. Por el Gobierno de la República   de Colombia,

  Por el Gobierno de la República Dominicana,

  (Fdo.) Ramón Emilio Jiménez, hijo, Vicealmirante, Secretario de Estado de   Relaciones Exteriores.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., 17 de julio de 1978.

  Aprobado. Sométase a la aprobación del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.)ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo sobre Delimitación de Áreas   Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la   República Dominicana”, firmado en Santo Domingo el 13 de enero de 1978, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  (Fdo.), Humberto Ruiz Varela. Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E., 19 de junio de 1978.

  Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos   setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General   del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de   la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 12 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.

             




LEY 36 DE 1978

                       

LEY 36 DE 1978

  (DICIEMBRE 5)

  Por la cual se fijan asignaciones de los altos funcionarios de las Ramas   Jurisdiccional y Legislativa del Poder Público y el Contralor General de la   República.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-A partir del 20 de julio de 1978, las asignaciones mensuales de los   Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados del Tribunal   Disciplinario, los Consejeros de Estado, los Fiscales del Consejo de Estado, el   Contralor General de la República y el Procurador general de la Nación, serán de   sesenta mil pesos distribuidos entre sueldos y gastos de representación, en   proporción a lo que rige actualmente.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional realizará las operaciones de crédito y   contracrédito necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige desde su sanción y modifica las disposiciones   existentes sobre la material.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., diciembre 5 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Ministro de Justicia,  

Hugo Escobar   Sierra.  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.