LEY 35 DE 1978

                       

LEY 35 DE 1978

  (diciembre 4)

  por la cual se hacen unos contracréditos y se abren unos créditos adicionales en   el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1978.

  El congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Articulo 1º.-Hácense los siguientes contracréditos en el Presupuesto de Gastos   de la vigencia fiscal de 1978:

  Aportes para Desarrollo Regional

  Suman los contracréditos……………………………………………………………………………………………………..$   887.482.000

  Articulo 2º.-Con base en los recursos de que trata el articulo anterior, ábranse   los siguientes créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1978.

  ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

  Suman los créditos adicionales   ……………………………………………………………………………………………$   887.482.000

  Articulo 3º.-Facúltase al gobierno Nacional para distribuir los aportes   apropiados en el articulo anterior.

  Articulo 4º.-Los aportes para desarrollo regional serán girados por los   Ministerios y Departamentos Administrativos, por conducto de las   Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales, mediante relaciones de   autorización, oficinas en donde para que se efectúe el pago se llenarán los   siguientes requisitos:

  a) Fianza de manejo del aporte aprobada por la Contraloría General de la   República;

  b) Presupuesto de ingresos y egresos de la entidad o establecimiento beneficiado   con el aporte, en que se incluya éste y la forma como se utilizará;

  c) Personería jurídica;

  d) Certificado del alcalde o autoridad competente en que conste que la entidad o   establecimiento funciona normalmente o que no ha dejado de existir;

  e) Cuando el aporte se conceda para funcionamiento de establecimientos   educativos y de divulgación cultural, los certificados de que tratan los   literales c) y d) deberán expedirlos la Secretaria de Educación de la respectiva   entidad territorial o el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación   Superior, si se trata de aportes para educación superior En el mismo deberá   constar la licencia de funcionamiento, que cumplen con las normas legales que   regulan el precio de matrículas y pensiones y los nombres e identificación de   las personas que ocupen la dirección y tesorería del establecimiento que reciba   el aporte del Estado;

  f) Para el pago de aportes a establecimientos educativos y de divulgación   cultural, deberá adjuntarse constancia de la Secretaria de Educación   Departamental, Distrital o del Alcalde Municipal, de que ha comprobado con las   correspondientes planillas firmadas por los padres, acudientes o alumnos, que   adjudicó las becas, las cuales sean completas o medias becas deberán representar   el sesenta por ciento (60%) del aporte concedido para funcionamiento. Deberá   demostrar también la asistencia de los alumnos becados durante el año escolar.

  Articulo 5º.-Los aportes para inversión y dotación deberán llenar solamente los   requisitos previstos en los literales a), b), c) y d) del articulo anterior.

  Articulo 6º.-Copia de los documentos exigidos para el cobro de aportes para   funcionamiento de establecimientos educativos será remitida al Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX),   para fines de su control.

  Articulo 7º.-Los aportes para desarrollo regional para hospitales, puestos y   centros de salud y a instituciones de asistencia social se girarán a los   síndicos, asistentes administrativos o tesoreros de las entidades favorecidas,   por conducto de los Servicios Seccionales de Salud ante los cuales se comprobará   el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales a), b), c) y d) del   articulo 4º de la presente Ley, dando aviso al Ministerio de Salud.

  Articulo 8º.-Los aportes para desarrollo regional por Acción Comunal que   correspondan a la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá y del   Departamento de Cundinamarca, se girarán directamente al Fondo de Desarrollo de   la Comunidad, adscrito al Ministerio de Gobierno. Los restantes se girarán por   conducto de las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales. La   documentación para el cobro de estos aportes se presentará en aquél y en éstas,   según el caso.

  Articulo 9º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., diciembre 4 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.

             




LEY 34 DE 1978

                       

LEY 34 DE 1978

  (DICIEMBRE 4)

  sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos de los establecimientos   públicos nacionales, para el año fiscal del 19 de enero al 31 de diciembre de   1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

PRIMERA PARTE

  Presupuesto de Rentas e Ingresos.

  Articulo 1º.-Fijase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los   establecimientos públicos nacionales para el ano fiscal del 1º de enero al 31 de   diciembre de 1979, en la cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos setenta y   siete millones seiscientos cuarenta y seis mil pesos ($ 92.477.646.000.00)   moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:

  A. Rentas propias $ 46.476.311.900

  C. Recursos financieros 17.672.883.000

  Total Presupuesto de Rentas e Ingresos $ 92.477.646.000

  SEGUNDA PARTE

  Presupuesto de Gastos.

  Articulo 2º.-Aprópiase, para atender a los gastos de los establecimientos   públicos nacionales, durante el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de   1979, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de   noventa y dos mil cuatrocientos setenta y siete millones seiscientos cuarenta y   seis mil pesos ($ 92.477.646.000.00) moneda legal, distribuida   institucionalmente, así:

  Aeronáutica Civil $ 2.304.170.000

  Fondo Aeronáutico Nacional, “FAN” $ 2.304.170.000

  Estadística 34.898.000

  Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, “FONDANE”  

  $34.898.000

  Planeación 6.546.051.400

  Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, “CODECHOCO” 12.610.000

  Corporación Autónoma Regional para la defensa de las ciudades de Manizales,   Salamina y Aranzazu, “CRAMSA” 

  167.936.700

  Corporación Autónoma Regional del Cauca, “CVC” 5.145.227.700

  Corporación Autónoma Regional del Quindio, “CRQ” 49.950.000

  Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, “CORPOURABA” 42.564.000

  Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, “CVS”   55.279.000

  Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, “CDMB” 205.386.000

  Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y   Chiquinquirá, “CAR” 

  381.295.000

  Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, “FONADE” 485.803.000

  Servicio Civil 164.465.000

  Fondo Nacional de Bienestar Social 104.252.000

  Agricultura 3.851.115.700

  Instituto Colombiano Agropecuario, “ICA” 1.066.331.000

  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, “INCORA” 1.562.051.000

  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, “INDERENA”  

  596.724.700

  Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, “HIMAT”   626.009.000

  Comunicaciones 12.282.254.000

  Administración Postal Nacional, “ADPOSTAL” $ 668.770.000

  Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “CAPRECOM” 1.093.410.000

  Empresa Nacional de Telecomunicaciones, “TELECOM” 10.038.560.000

  Instituto Nacional de Radio y Televisión, “INRAVISION” 481.514.000

  Defensa 3.780.01

  Instituto de Casas Fiscales del Ejército $ 142.257.000

  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 1.991.416.000

  Caja de Vivienda Militar 563.912.000

  Club Militar de Oficiales 111.048.000

  Defensa Civil Colombiana 40.000.000

  Fondo Rotatorio de la Armada Nacional 149.282.000

  Fondo Rotatorio del Ejército 267.815.000

  Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana 76.542.000

  Hospital Militar Central 250.000.000

  Servicio de Acronavegación a Territorios Nacionales. “SATENA” 187.740.000

  Desarrollo 12.184.148.000

  Fondo Nacional de Ahorro “FNA” $ 2.931.726.000

  Instituto Colombiano de Comercio Exterior, “INCOMEX” 203.241.000

  Instituto de Crédito Territorial, “ICT” 8.555.600.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla 124.600.000

  Zona Franca Industria y Comercial de B/ventura 53.540.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena 197.588.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta.. 15.693.000

  Zona Franca Industrial y Comercial “Manuel Carvajal Sinisterra” 45.960.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta 47.200.000

  Fondo de la Superintendencia de Industria y Comercio 9.000.000

  Fondo de Desarrollo Comunal $ 45.300.000

  Hacienda 1.286.640.000

  Fondo Rotatorio de Aduanas $ 505.245.000

  Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” 594.055.000

  Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria 187.340.000

  Justicia 864.048.000

  Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia $ 536.311.000

  Fondo Nacional de Notariado 17.785.000

  Superintendencia de Notariado y Registro 309.952.000

  Minas y Energía 6.898.979.000

  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, “CORELCA” $ 5.227.716.000

  Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, “ICEL” 1.403.375.000

  Instituto de Asuntos Nucleares, “lAN” 85.769.000

  Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras, “INGEOMINAS” 182.119.000

  Obras Públicas y Transporte 9.545.039.000

  Centro Interamericano de Fotointerpretación, “CIAF” 27.504.000

  Fondo de Inmuebles Nacionales 420.860.000

  Fondo Nacional de Caminos Vecinales 982.505.000

  Fondo Vial Nacional 7.886.027.000

  Instituto Nacional del Transporte, “INTRA” 228.143.000

  Salud 4.044.199.000

  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” 1.213.272.000

  Instituto Nacional de Cancerologia 129.830.000

  Instituto Nacional de Fomento Municipal, “INSFOPAL” 2.145.463.000

  Instituto Nacional de Salud, “INAS” 555.634.000

  Trabajo y Seguridad Social 22.545.924.900

  Caja Nacional de Previsión Social, “CAJANAL” . 4.007.206.000

  Instituto de Seguros Sociales, “ISS” 15.588.748.000

  Servicio Nacional de Aprendizaje, “SENA” 2.949.970.900

  Policia Nacional 1.324.560.000

  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional . 1.274.437.000

  Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 50.123.000

  Educación 4.775.842.000

  Colegio de Boyacá $ 20.086.000

  Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco   José de Caldas, “COLCIENCIAS” 

  75.500.000

  Instituto Caro y Cuervo 37.650.000

  Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, “ICCE” 431.673.000

  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, “ICETEX”  

  683.133.000

  Instituto Colombiano de Cultura, “COLCULTURA” 242.100.000

  Instituto Colombiano de Cultura Hispánica 5.500.000

  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, “COLDEPORTES” 293.450.000

  Instituto Nacional para Ciegos, “INCI” 38.672.000

  Instituto Nacional para Sordos, “INSOR” 13.050.000

  Universidad de Caldas 168.500.000

  Universidad del Cauca 191.640.000

  Universidad de Córdoba 110.000.000

  Universidad Nacional de Colombia 1.376.000.000

  Universidad Pedagógica Nacional 217.773.000

  Universidad Tecnológica de Pereira 144.615.000

  Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 269.946.000

  Universidad Surcolombiana 55.364.000

  Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales. 40.135.000

  Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” 42.922.000

  Universidad Popular del Cesar 15.500.000

  Total Presupuesto de Gastos $ 92.477.646.000

  TERCERA PARTE

  Disposiciones Generales.

  I

  De la definición y principios presupuestales.

  Artículo 3º.-El Presupuesto de los establecimientos públicos nacionales forma   parte del Presupuesto General de la Nación y una vez expedido por el Congreso   tiene fuerza de ley y, por lo tanto, no podrá ser modificado en ninguna de sus   partes por la Junta o Consejo Directivo, sino en los casos y mediante los   requisitos previstos en el Decreto ley 294 de 1973 y en la presente Ley.

  Artículo 4º.-Los entes que se creen por asociación entre entidades de Derecho   Público en los cuales participe la Nación y/o los establecimientos públicos   nacionales, de conformidad con los Decretos leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976,   respectivamente, y que por su finalidad se clasifiquen como establecimientos   públicos indirectos del orden nacional, se sujetarán en su programación,   ejecución y control a lo establecido en el Decreto ley 294 de 1973 y a la   presente Ley.

  Los Auditores Fiscales ante estas entidades velarán por el estricto cumplimiento   de la presente disposición.

  Artículo 5º.-En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 206 y 207 de la   Constitución Nacional, los establecimientos públicos del orden nacional, las   Unidades Administrativas Especiales dependientes de estos organismos y las   entidades creadas por asociación entre organismos de Derecho Público que   recauden y manejen recursos propios, aportes o participaciones provenientes del   Presupuesto del Gobierno Nacional, deberán sujetarse a las normas previstas en   la presente Ley.

  Parágrafo. Las Auditorias Fiscales ante estos organismos se abstendrán de   refrendar los giros, cuando comprueben que se contraría lo dispuesto en el   presente artículo.

  Articulo 6º.-El período fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de   diciembre de 1979. El ejercicio fiscal podrá prolongarse hasta el último día del   mes de febrero del año siguiente, fecha en la cual se cierra la cuenta general   del presupuesto.

  Artículo 7º.-Habrá unidad de presupuesto. No habrán destinaciones especiales de   ingresos corrientes ni rentas compensadas, salvo las originadas en disposiciones   legales y por obligaciones contractuales. A los recursos provenientes de   inversiones financieras o del crédito que se incorporen en el presupuesto se les   llevará cuenta especial de contabilidad, pero no serán materia de presupuesto ni   de fondos separados.

  Cuando el presupuesto de los establecimientos públicos incluya entre sus   ingresos aportes o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales   ingresos debe coincidir con el de las apropiaciones respectivas previstas en el   Presupuesto Nacional. En consecuencia, no se podrá modificar ni la leyenda, ni   la cuantía, ni su destinación.

  Artículo 8º.-Habrá unidad de Caja. Con el producto de todas las rentas e   ingresos se formará un acervo común, sobre el cual se girará para atender el   pago de los compromisos autorizados en los acuerdos mensuales de gastos.

  Parágrafo. Los establecimientos públicos están obligados a incluir en sus   acuerdos para gastos, los aportes del Presupuesto Nacional en el mismo mes en   que los reciban, con la misma destinación y cuantía y los fondos   correspondientes se mantendrán disponibles hasta su ejecución.

  Artículo 9º.-La Contraloría General de la República, sin perjuicio de las   sanciones penales a que hubiere lugar, solicitará la suspensión o retiro   definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe   haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a   los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción   se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos   varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos ni   autorizados por la ley.

  Artículo 10. Cuando el Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el   artículo 91 del Decreto ley 294 de 1973, se viere precisado a reducir o aplazar   apropiaciones que afecten los presupuestos de los establecimientos públicos   nacionales, éstos procederán a efectuar los ajustes en sus presupuestos, con   aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-, y cuando se trate del presupuesto de inversión, con aprobación del   Departamento Nacional 

  de Planeación.

  Artículo 11. Queda absolutamente prohibido en todos los establecimientos   públicos nacionales dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar   obligaciones contraídas por fuera del presupuesto, o sobre el valor de las   apropiaciones. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar   tales reconocimientos. Serán personal y pecuniariamente responsables quienes   contravengan esta norma.

  Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-y el Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate del   presupuesto de inversión, se abstendrán de estudiar y aprobar los créditos   adicionales o traslados presupuestales propuestos, cuando comprueben que se ha   incurrido en la irregularidad de que trata el artículo anterior.

  De los requisitos para la presentación del presupuesto.

  Artículo 12. Antes del 30 de enero de 1979, cada establecimiento público   nacional presentará para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público-Dirección General del Presupuesto-previamente aprobado por la Junta o   Consejo Directivo, el presupuesto de ingresos y de gastos, distribuido en   numerales para ingresos, objeto del gasto para funcionamiento y por numerales y   proyectos específicos para inversión de acuerdo a las instrucciones que imparta   la Dirección General del Presupuesto.

  Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo motivará que se   abstengan el Auditor Fiscal de la entidad infractora de revisar o refrendar   giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-de dar curso a las solicitudes de inclusión de cantidad alguna para   el mismo organismo, en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos. Los pagos   que se hagan contraviniendo lo anterior quedarán a cargo del respectivo   ordenador, con excepción de los gastos requeridos para el normal funcionamiento   del establecimiento público por el lapso comprendido entre el 1º y el 30 de   enero, caso en el cual se sujetarán a la duodécima parte del presupuesto   aprobado por el Congreso o contemplado en el decreto de liquidación.

  Artículo 13. El monto que se autoriza para cada numeral de gastos incluido en la   presente Ley, debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto   del respectivo numeral, y no podrá excederse salvo que el monto de éste se   modifique por medio de créditos adicionales o traslados en la forma autorizada   en esta Ley.

  Artículo 14. Si el proyecto de presupuesto de los establecimientos públicos no   se hubiere presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección   General del Presupuesto-dentro de los plazos legales, regirá el presupuesto del   año anterior.

  Para efectos de su repetición, se entiende por presupuesto anterior:

  1º. El Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos aprobado por el Congreso o   liquidado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al iniciarse la   vigencia fiscal anterior.

  2º. Los créditos adicionales y las traslaciones, tanto a las rentas como a las   apropiaciones abiertas por la Junta o Consejo Directivo y refrendados por e]   Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-.

  Artículo 15. El presupuesto de repetición deberá ser expedido mediante acuerdo   de Junta o Consejo Directivo, refrendado por el Auditor Fiscal respectivo y   aprobado por la Dirección General del Presupuesto con el lleno de los requisitos   indicados en el artículo siguiente.

  Artículo 16. El acuerdo de repetición del presupuesto de la entidad, en guarda   del principio de equilibrio presupuestal será preparado tomando en consideración   las siguientes normas:

  1ª. Se eliminarán los renglones de rentas e ingresos que tengan el carácter de   ocasionales y que no pueden ser recaudados nuevamente.

  2ª. Se suprimirán los renglones correspondientes a los empréstitos autorizados   por una sola vez, en la cuantía en que hayan sido utilizados.

  3ª. No se incluirán los recursos del balance correspondientes al año anterior.

  5ª. Se eliminarán los gastos que no hayan sido autorizados sino por una sola   vez.

  6ª. Se eliminarán las partidas para cubrir los créditos ya extinguidos.

  7ª. El presupuesto de inversión se repetirá hasta su cuantía total, quedando el   Gerente facultado para distribuir dicha suma de acuerdo con los requerimientos   de inversión trazados por la Junta o Consejo Directivo. Si hechas las   eliminaciones de rentas e ingresos no alcanzaren a cubrir el total de las   apropiaciones para gastos podrán reducir los gastos y suprimir o refundir   empleos hasta la cuantía de las rentas e ingresos del nuevo ejercicio, y   efectuar los correspondientes contra-créditos para ajustar los gastos a dichos   ingresos.

  Artículo 17. La Dirección General del Presupuesto, por resolución, hará las   aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de   trascripción o aritméticos que puedan existir en el presupuesto.

  III

  De la ejecución del presupuesto.

  a) Acuerdos de obligaciones y ordenación de gastos.

  Artículo 18. La ejecución del presupuesto de los establecimientos públicos   nacionales se efectuará sobre la base de la aprobación de los acuerdos de   obligaciones y acuerdos de ordenación de gastos por las Juntas o Consejos   Directivos.

  Artículo 19. El Gerente o Director de la entidad no podrá contraer obligaciones   con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1979, sin que previamente el   gasto haya sido incluido en el acuerdo de obligaciones y/o en el acuerdo mensual   de gastos.

  Articulo 20. El acuerdo de ordenación de gastos será aprobado mensualmente por   la Junta o Consejo Directivo con indicación de las sumas que puedan girarse para   el pago de las obligaciones creadas por la entidad con sujeción a los siguientes   requisitos y procedimientos:

  1. La entidad preparará un programa de las sumas que puedan girarse con cargo al   presupuesto durante el mes de que se trate para el pago de las obligaciones de   funcionamiento e inversión.

  2. El respectivo Gerente o Director revisará el programa y lo pasará a   consideración de la Junta o Consejo Directivo, para aprobación a más tardar el   día cinco (5) del mes respectivo.

  3. Sendas copias del acuerdo de ordenación de gastos debidamente aprobado serán   remitidas a la Oficina Delegada del Presupuesto del Ministerio o Departamento   Administrativo al cual esté adscrita la entidad, y a la Auditoria Fiscal ante el   respectivo establecimiento en los 10 primeros días de cada mes.

  Artículo 21. El acuerdo mensual de ordenación de gastos tendrá tres secciones:   una para los gastos pagaderos con el producto de los recursos propios; una para   los aportes de Gobierno Nacional, y otra para las apropiaciones para gastos   financiados con empréstitos.

  A fin de garantizar el equilibrio presupuestal, los acuerdos mensuales de   ordenación de gastos se someterán a las siguientes normas:

  1ª. Las apropiaciones específicas para cubrir los gastos de funcionamiento que   deban pagarse mensualmente se acordarán hasta por duodécimas partes.

  2ª. Las apropiaciones financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, se   acordarán hasta el monto aprobado por el Consejo de Ministros en el acuerdo   mensual de ordenación de gastos de la Nación.

  3ª. El servicio de la deuda será acordado por el monto de los respectivos   vencimientos mensuales.

  4ª. Los pagos a organismos internacionales se acordarán en forma que permitan la   atención puntual de las cuotas pactadas en los convenios.

  Artículo 22. El monto de los acuerdos de ordenación de gastos, tanto de   funcionamiento como de inversión en cada establecimiento público, que deba   cubrirse con el producto de las rentas propias y recursos financieros no podrá   exceder mensualmente durante los primeros ocho meses del año fiscal de la   duodécima parte del presupuesto de las referidas rentas e ingresos. Del mes de   septiembre en adelante, el límite máximo de los acuerdos de ordenación de gastos   globalmente considerados será el promedio del producto conocido de las rentas e   ingresos durante los meses transcurridos del año.

  Artículo 23. La inversión de los fondos provenientes de los recursos del crédito   externo o interno que se incorporen al presupuesto, estará limitada en los   acuerdos mensuales de ordenación de gastos al producto efectivo de los   empréstitos o al monto de los desembolsos parciales hechos por los prestamistas,   como cuantía máxima.

  Artículo 24. Si en cualquier mes del ejercicio el Director o Gerente estimare   justificadamente que el total real de las entradas del año puede ser inferior al   total real de los gastos y obligaciones contraídas que deban pararse con cargo a   tales recursos, pedirá a la Junta o Consejo Directivo que tome las medidas   conducentes a reducir el programa de gastos o que se aplace la ejecución del   total o parte de los gastos no indispensables para la buena marcha de la   entidad.

  Artículo 25. La afectación y giro de las apropiaciones para gastos estará a   cargo del Director o Gerente, como ordenador principal, quien podrá delegar esta   función en los subgerentes o subdirectores, en concordancia con sus estatutos.

  Artículo 26. Toda erogación de la entidad requiere para ser válida:

  1. Base legal.

  2. Que en el presupuesto exista apropiación suficiente para atender el gasto.

  4. Que el pago haya sido ordenado y refrendado por funcionarios debidamente   autorizados.

  5. Que el crédito haya sido liquidado y reconocido a cargo de la entidad, y

  6. Que la Auditoria de la Contraloría General de la República refrende el giro.

  b) Modificaciones presupuestales.

  Artículo 27. En guarda del principio del equilibrio presupuestal, el Ministerio   de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto y el   Departamento Nacional de Planeación en los casos que se refiera a los gastos de   inversión no podrán aprobar la apertura de créditos adicionales al 

  presupuesto de la entidad, sin que se establezca previamente de manera clara y   precisa, el recurso que ha de servir de base para tal fin, y con el cual se debe   aumentar el presupuesto de rentas e ingresos. Los recursos provenientes de   contracréditos también deben identificarse previamente.

  Artículo 28. Los créditos adicionales suplementarios al presupuesto de ingresos   y de gastos, con base en cualquier recurso, solo podrán ser autorizados por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-a   solicitud de la entidad por conducto del representante legal, mediante el   cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1º.-Resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo debidamente autenticado   en que se proponga el crédito.

  2º.-Recursos que propongan utilizar para respaldar el crédito solicitado.

  3º.-Justificación económica y razones de necesidad y conveniencia sobre la   apertura del crédito.

  4º.-Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los   casos en que el crédito afecte el presupuesto de inversión.

  5º.-Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y   Comisarías, cuando el gasto se relacione directamente con los Territorios   Nacionales.

  6º.-Certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de Presupuesto o de   Contabilidad, refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.

  Artículo 29. Cuando la solicitud del Gerente o Director de la entidad se refiera   a la apertura de créditos para atender a gastos no previstos en el presupuesto,   con base en cualquier recurso, requerirá la previa aprobación del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-con el lleno de los   siguientes requisitos:

  1º.-Ley que autorice el gasto que se desea incluir en el presupuesto, o   sentencia que reconoció el crédito judicial.

  2º.-Resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo.

  3º.-Razones de orden legal, económica o administrativas que expliquen la   urgencia o conveniencia para la apertura del crédito.

  4º.-Recursos que sirvan de base para la apertura del crédito.

  5º.-Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los   casos en que el crédito afecte su presupuesto de inversión.

  6º.-Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y   Comisarías cuando el gasto se relacione directamente con los Territorios   Nacionales.

  7º.-Certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de Presupuesto,   refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.

  Articulo 30. Los traslados presupuestales, con base en cualquier recurso, solo   pueden ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección   General del Presupuesto-para incrementar partidas insuficientes del presupuesto   de la entidad, previa solicitud del representante legal de la entidad,   acompañada de la siguiente información:

  1º.-Comprobar la insuficiencia de la apropiación que se desea incrementar.

  3º.-Resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo de la entidad sobre la   declaratoria de sobrantes y propuesta de los contracréditos y créditos al   presupuesto.

  4º.-Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los   casos en que el traslado afecte su presupuesto de inversión.

  5º.-Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y   Comisarías, cuando el gasto se relacione directamente con los Territorios   Nacionales.

  6º.-Certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de Presupuesto o de   Contabilidad, refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.

  Artículo 31. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los numerales   4, 5 y 4 de los artículos 28, 29 y 30, respectivamente, de la presente Ley, es   necesario que los establecimientos públicos nacionales envíen copias al   Departamento Nacional de Planeación-Unidad de Inversiones Públicas-, de las   resoluciones o acuerdos de la Junta o Consejo Directivo, de los recursos que   propongan utilizar, justificación económica y razones de necesidad, concepto   favorable del Departamento de Intendencias y Comisarías, certificado de   disponibilidad, razones de orden legal, económica y administrativa, etc., para   los casos en que se afecte el presupuesto de inversión.

  Artículo 32. Los créditos adicionales abiertos por la entidad en cada año, no   podrán exceder del 30% del monto total del presupuesto aprobado inicialmente por   & Congreso, salvo las excepciones previstas en el artículo 100 del Decreto 294   de 1973 o que circunstancias especiales modifiquen sustancialmente el producto   de los ingresos, previa calificación de los mismos por parte del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-.

  Artículo 33. El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre el   promedio de los cómputos presupuestales, no podrá servir de recurso para la   apertura de créditos adicionales. No obstante, si después del mes de junio el   reconocimiento de las rentas globalmente consideradas, permite establecer que   éste excederá al calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser   certificado como un excedente y servir hasta en un 80% para la apertura de los   créditos adicionales. En caso de que existiere déficit en la vigencia fiscal   anterior, el mayor producto de las rentas se destinará, en primer lugar, a   cancelarlo. Al hacer el cálculo global de rentas se tendrá en cuenta lo   dispuesto en & artículo anterior.

  Artículo 34. No se podrán abrir créditos adicionales ni efectuar traslados   después del 15 de diciembre de 1979.

  IV

  De las reservas.

  Artículo 35. Las apropiaciones para gastos incluidos en el presupuesto de la   entidad son autorizaciones máximas que el Congreso les confiere, y expiran el 31   de diciembre de 1979. Después de dicha fecha tales apropiaciones no podrán   afectarse ni modificarse. Para el pago de obligaciones contraídas por la entidad   antes del 31 de diciembre con cargo a las apropiaciones de la vigencia,   insolutas en dicha fecha, se harán reservas de apropiaciones al liquidar el   ejercicio que se registrarán como pasivos exigibles en el balance.

  En tales casos solo se podrá contabilizar reservas de apropiaciones, por los   siguientes conceptos:

  1º.-Para amparar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de   pago en 31 de diciembre de 1979 hasta la concurrencia del saldo de la   apropiación.

  2º.-Para atender a la deuda pendiente de pago en 31 de diciembre de 1979, en las   oficinas pagadoras.

  3º.-Para apropiaciones destinadas al pago de la deuda pública.

  4º.-Para apropiaciones pagaderas con fondos provenientes de empréstitos, hasta   la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no recaudados cuando esté   garantizado el ingreso de dicho recurso.

  5º.-Para atender a la deuda que tenga apropiación presupuestal y que se origine   en servicios personales, comisiones, servicios públicos y de comunicaciones y de   previsión social.

  6º.-Para aquellos proyectos de inversión pública que pertenezcan al Plan de   Desarrollo del Gobierno Nacional de acuerdo al concepto previo y favorable del   Departamento Nacional de Planeación.

  Artículo 36. Las reservas que se contabilicen en el balance con cargo a las   apropiaciones de 1978 podrán ser giradas o pagadas durante el curso del año   1979, pero al cerrarse ese ejercicio se cancelará de oficio cualquier saldo   pendiente de giro de tales reservas y cuando las reservas tengan compromisos,   podrán cancelarse y su recurso servir de base para cubrir las mismas   obligaciones mediante adición al nuevo presupuesto.

  V

  De las rentas.

  Artículo 37. Para los efectos de la presentación y ejecución de las rentas e   ingresos de los establecimientos públicos nacionales para la vigencia de 1979,   se clasifican de acuerdo a los artículos que a continuación aparecen en la   presente Ley.

  Artículo 38. El presupuesto de rentas e ingresos se forma con las rentas   propias, aportes del Presupuesto Nacional y los recursos financieros. Para tales   efectos se definen y clasifican de la siguiente manera:

  A) Rentas propias. Se clasifican dentro de este rubro los ingresos que perciben   los establecimientos públicos, en razón de sus funciones o de sus actividades,   tales como las ventas por servicios, las operaciones comerciales (de compra o   venta), los ingresos de origen contractual o el valor de los impuestos, tasas o   participaciones, que por norma legal se le haya cedido o encomendado la labor de   recaudo;

  B) Aportes del Presupuesto Nacional. Son transferencias del Presupuesto Nacional   a los establecimientos públicos nacionales con el carácter de ayuda financiera o   aporte de capital para la prestación de un determinado servicio público;

  C) Recursos financieros. Dentro de este grupo se clasifican todos aquellos   ingresos que perciben los establecimientos públicos como consecuencia del   rendimiento del capital invertido, intereses, dividendos y utilidades; los   ingresos por la venta o enajenación de sus activos; los ingresos que por razón   de autorización legal se hayan contratado con entidades u organismos financieros   tanto nacionales como del exterior; o aquellos préstamos que en virtud del   Decreto número 505 de 1974 el Gobierno Nacional haya contratado con el   establecimiento público.

  VI

  De los gastos.

  Artículo 39. El presupuesto de gastos se compone del presupuesto de gastos de   funcionamiento, del presupuesto de gastos para el servicio de la deuda pública y   del presupuesto de gastos de inversión directa e indirecta. Los gastos de   funcionamiento y servicio de la deuda pública se clasifican por numerales y los   gastos de inversión tanto directa como indirecta por programas, numerales y   proyectos. Los programas representan los diferentes grupos de actividades   homogéneas relativas a una función. Los numerales en orden continuo representan   el objeto del gasto en el presupuesto de funcionamiento y en el presupuesto de   inversión, cuando sea 

  indispensable, los numerales se dividirán en proyectos específicos.

  Articulo 40. El presupuesto de gastos de funcionamiento se compone de:

  Gastos por servicios personales, gastos generales y transferencias. Los   servicios personales comprenden: Sueldos del personal de nómina, gastos de   representación, sueldos del personal supernumerario, remuneración por servicios   técnicos, honorarios, jornales, horas extras y días feriados, prima de Navidad,   prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación por   servicios prestados, otras primas, subsidio familiar, indemnización por   vacaciones y auxilio de transporte.

  Los gastos generales comprenden: Mantenimiento y aseguros, compra de equipo,   viáticos y gastos de viaje, servicios públicos, servicios de comunicaciones,   materiales y suministros, impresos y publicaciones, arrendamientos,   sostenimiento de semovientes, impuestos, tasas y multas, primas de pólizas de   manejo y gastos varios e imprevistos.

  Las transferencias comprenden pagos de previsión social y aportes. Les pagos de   previsión social se dividen en: pensiones, cesantías y servicios médicos.

  Artículo 41. El presupuesto del servicio de la deuda pública se divide en   servicio de la deuda interna y servicio de la deuda externa.

  Parágrafo. Cada una de las clasificaciones del presente artículo debe   discriminarse en gastos por amortización de la deuda pública e intereses y   comisiones.

  Artículo 42. Los diferentes rubros de gastos de funcionamiento, deuda pública e   inversión, se definen de la siguiente manera:

  Definiciones.

  A. Servicios Personales.

  Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de   nómina, supernumerarios, técnicos y a jornal, bien sea que predomine en ellos la   actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en   los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación   para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente los   gastos de la vigencia fiscal de 1979:

  1. Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones   legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios o empleados públicos   debidamente posesionados que figuren en la nomina, la prestación de sus   servicios personales y el reconocimiento de la prima de antigüedad. Las partidas   para sueldos se justifican con la nómina y sus asignaciones respaldadas por la   respectiva norma legal.

  2. Gastos de representación. Comprende el pago del reconocimiento hecho por ley   como compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o   interinamente, de un cargo de especial categoría.

  3. Sueldos del personal supernumerario. Comprende la remuneración del personal   accidental que la ley autorice nombrar según las necesidades del servicio, y   que, por su carácter transitorio no figura en nómina. Su vinculación,   remuneración y término de prestación de servicios se hará de acuerdo a lo   establecido en el artículo 83 del Decreto ley 1042 de 1978.

  El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas en las   cuales se harán constar, de manera expresa, el número y la fecha de la   resolución de nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y firmas   necesarios para legalizar la erogación.

  4. Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos   por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros de   idoneidad reconocida en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica, y cuyas   labores por su extraordinaria especialidad no pueden ser desarrolladas por   empleados de nómina.

  5. Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizados por ley para   retribuir los servicios personales de consejeros, asesores, miembros de juntas,   profesionales y tribunales de arbitramento siempre y cuando no estén   comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de   nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público salvo las   excepciones legales. Este rubro incluye el pago de profesorado por horas.

  6. Jornales. Comprende la remuneración o salario de los obreros por concepto de   trabajos manuales que requieran las diferentes actividades de cada   establecimiento público. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina   con cargo a este rubro, y quien lo haga se hará responsable de tales desembolsos   ante la Contraloría General de la República.

  7. Horas extras y días feriados. Comprende el pago del trabajo suplementario del   personal, es decir, el que se realiza fuera de la jornada ordinaria y en días   dominicales o feriados.

  8. Prima de Navidad. Comprende el pago de esta prestación reconocida por la ley   a favor de los trabajadores y empleados oficiales como retribución especial por   los servicios personales prestados durante cada año o fracción de él.

  El pago de la prima de Navidad se hará en el mes de diciembre.

  Quedan excluidos del derecho a la prima de Navidad los empleados públicos y   trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos que por   virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o   reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía   igual o superior, cualquiera sea su denominación. Si el valor de la prima   mencionada es inferior a la de la prima de Navidad, la respectiva entidad   empleadora pagará al empleado oficial en la primera quincena de diciembre la   diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y ésta.

  9. Prima técnica. Es el pago especial destinado a atraer o mantener personal   altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior   especialización técnica, en la forma prevista por la ley. La asignación de la   misma se hará mediante acuerdo de la Junta o Consejo Directivo de la entidad,   previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil y la posterior   aprobación del Gobierno.

  10. Prima de vacaciones. Es una prestación social equivalente a 15 días de   sueldo por cada año de servicio, para los empleados de la respectiva entidad, de   conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 230 de 1975.

  11. Prima de servicio. Comprende la remuneración por cada año de servicio a que   tengan derecho los empleados públicos de acuerdo a lo establecido en las   disposiciones legales vigentes.

  12. Bonificación por servicios prestados. Es la remuneración a que tiene derecho   cl empleado público por cada año continuo de trabajo equivalente al 25% del   sueldo, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

  13. Otras primas. Comprende el pago de primas legalmente autorizadas no   descritas anteriormente.

  14. Subsidio familiar. Es una prestación social pagadera en dinero, en especie o   en servicios, sobre la base cuantitativa de la composición de la familia del   empleado o trabajador, de acuerdo a lo establecido en las normas legales   vigentes.

  15. Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en   efectivo, por concepto de las vacaciones que se adeudan al personal cesante o a   que tengan derecho los empleados que no

  puedan disfrutarlas en tiempo sin ocasionar graves perjuicios a la   Administración, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 3135 de 1968.   Estos pagos se harán mediante resoluciones debidamente legalizadas.

  16. Auxilio de transporte. Comprende el pago a los empleados y trabajadores   oficiales que tengan derecho a él, de conformidad con las disposiciones legales   vigentes.

  Se entiende por gastos generales los causados por la adquisición de bienes y   servicios para el normal funcionamiento de los establecimientos públicos   nacionales que no constituyan un programa de inversión. Las partidas que se   incluyan en los siguientes rubros solo podrán cubrir los gastos ocasionados   dentro de la vigencia fiscal de 1979:

  1. Mantenimiento y aseguros. Se clasifican bajo este rubro los gastos referentes   a los siguientes conceptos:

  a) Conservación, reparación y repuestos de los equipos de oficina, mecánicos y   automotor al servicio de la entidad;

  b) Reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de los diferentes   organismos públicos;

  c) Conservación y reparación de la red de radiocomunicaciones, faros y boyas;

  d) Aseguros de muebles e inmuebles;

  e) Servicios de vigilancia;

  f) Seguro de vida de los empleados.

  2. Compra de equipo. Se clasifican en este rubro los gastos por concepto de   compra de equipos que pasen a ser relacionados dentro del inventario como   elementos duraderos e identificables, y ellos son:

  a) Equipos y máquinas para oficina, contabilidad, dibujo y sus accesorios;

  b) Mobiliario y enseres;

  c) Equipos y máquinas para comedor, cocina, despensa y sus accesorios;

  d) Equipos y máquinas para laboratorio, profesiones científicas y de enseñanza y   sus accesorios;

  e) Equipos y máquinas para medicina, odontología, veterinaria, rayos X, sanidad   y sus accesorios;

  f) Equipos de transporte (vehículos)

  g) Equipos y máquinas para talleres, herramientas y demás accesorios;

  h) Equipos y máquinas para comunicación, detección, radio, televisión, señales,   sonido, radar, fotografía, proyección y accesorios;

  i) Equipos varios: armamento, materiales de guerra, elementos de museo y culto;   equipos musicales; deporte y gimnasia y semovientes.

  3. Viáticos y gastos de viaje. Comprende los gastos autorizados legalmente para   viáticos y gastos de viaje de personal en comisión oficial transitoria fuera de   su lugar de residencia en razón del desempeño de su cargo.

  4. Servicios de comunicaciones. Comprende los gastos ocasionados por la   movilización de bienes y empleados de la entidad, éstos son:

  a) Portes aéreos y terrestres;

  b) Empaques y acarreos;

  c) Aseguros y transporte de elementos (muebles y enseres, maquinaria y equipo);

  d) Radiocomunicaciones, servicios postales, radiotelegráficos, alquiler de   líneas y demás gastos inherentes a estos servicios;

  e) Costo de transporte urbano para mensajeros;

  f) Fletes y alquiler de apartados aéreo y nacional;

  g) Transporte colectivo de empleados dentro de su residencia;

  h) Auxilios para mantenimiento de bicicletas y demás vehículos que los empleados   pongan al servicio de la entidad.

  Se podrá afectar este rubro con los gastos que ocasione el traslado permanente   fuera de la ciudad de un funcionario y de su familia, cuan-do la Junta o Consejo   Directivo lo autorice.

  5. Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a   los siguientes servicios: alumbrado y energía eléctrica, acueducto, servicio   telefónico, alcantarillado y aseo, desinfección, traslado, gastos de   sostenimiento y reparación de los mismos servicios.

  6. Materiales y suministros. Comprende todos aquellos gastos destinados a la   adquisición dc elementos de consumo final, como:

  a) Utiles de escritorio, formularios, formas continuas, libros de contabilidad,   control, estadística y otros usos; pastas e índices para los mismos   encuadernación y empaste

  b) Confección de registro de marcas, títulos de patentes de invención y placas;

  c) Blusas de trabajo para empleados, overoles para obreros, uniformes para   conserjes, choferes, porteros y carteros;

  d) Combustibles, lubricantes, grasas, servicio de garaje sin contrato;

  e) Material de enseñanza para uso de alumnos y profesores de los colegios y   escuelas del sector educativo y de las campañas educativas;

  f) Compra de película virgen y material fotográfico;

  g) Gastos funerarios y de culto;

  h) Elementos de corta duración para deportes y gimnasia;

  i) Víveres.

  Las entidades legalmente autorizadas podrán afectar este rubro con: compras de   drogas, elementos de curación, prevención de enfermedades, gastos de laboratorio   y demás materiales necesarios para la salud pública, y elementos para campañas   agrícolas.

  7. Impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compra de libros de   biblioteca, estudio y consulta; suscripciones a periódicos y revistas nacionales   y extranjeras; avisos y publicaciones oficiales de la entidad legalmente   autorizada según las normas del Decreto número 1982 de 1974, y demás gastos   similares inherentes a estos mismos servicios.

  8. Arrendamientos. Pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de propiedad   oficial o particular ocupados por la entidad; de máquinas y equipos   especializados y semovientes; alquiler y pago de garajes de vehículos para el   transporte de los empleados.

  9. Sostenimiento de semovientes. Comprende el pago por alimentación, sanidad,   arneses, herraje y atalaje de ganado, mantenimiento y conservación de criaderos.

  10. Impuestos, tasas y multas. La entidad respectiva incluye en este rubro las   erogaciones por concepto de pago de impuestos e intereses; estampillas de timbre   nacional; gastos notes y de registro. Se exceptúan las tasas obligatorias por   servicio de la Auditoria Fiscal ejercida por la Contraloría General de la   República y las contribuciones obligatorias a las Superintendencias y entidades   de control.

  11. Primas de pólizas de manejo. Comprende el pago o reembolso de primas por   pólizas de aseguros y para manejo y cumplimiento de fondos fiscales, cuando la   ley lo autorice.

  12. Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos oficiales no incluidos   especialmente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales   que se presenten durante la vigencia fiscal con el carácter de imprevistos,   accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para   la buena marcha de la entidad. Las partidas por este concepto no podrán exceder   de un dos por mil (2°/oo) del monto de los servicios personales y gastos   generales. No podrá cargarse a gastos varios e imprevistos ninguna erogación que   corresponda a algunos de los conceptos ya definidos. por el solo hecho de que el   programa carezca de partida o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso   deberá solicitarse el crédito o traslado correspondiente. Tampoco podrán pagarse   por este rubro gastos de vigencias expiradas, indemnización por vacaciones, ni   erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios, no autorizados por la   ley.

  C. Transferencias.

  Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el   establecimiento público de parte de sus fondos a otras entidades oficiales o   particulares sin recibir una contraprestación directa o inmediata en servicios   personales o en bienes de servicios, con carácter de ayuda financiera o con   destinación específica, para gastos que deben ejecutar esas entidades. Estos   gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos que indican la   capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de   cubrir los gastos de la vigencia fiscal de 1979 y anteriores:

  1. Previsión social. Comprende los pagos obligatorios que la institución hace   directa o indirectamente a sus empleados beneficiarios:

  a) Pensiones. Comprende el pago de las pensiones legalmente reconocidas a ex   funcionarios de los establecimientos públicos. Incluye las pensiones de   invalidez, vejez y muerte;

  b) Cesantías. Comprende el pago de las cesantías que deben desembolsar las   entidades directamente a las personas beneficiarias o por intermedio de otras   entidades;

  c) Servicios médicos. Comprende las erogaciones de los establecimientos públicos   necesarias para la prestación directa de los servicios médicos, hospitalarios y   quirúrgicos a los afiliados.

  2. Aportes. Son las obligaciones legales de cada establecimiento descentralizado   nacional con otras instituciones públicas o privadas, que consiste en la cesión   de fondos para la prestación de un determinado servicio o cuotas a organismos   nacionales o internacionales.

  D. Servicio de la Deuda.

  Se entiende por el servicio de la deuda pública los gastos ocasionados por   amortización, intereses, comisiones y gastos tanto de la deuda interna como   externa legalmente autorizadas, que deben cubrir-se durante la vigencia de 1979.

  1. Deuda interna. Comprende los gastos referentes a la amortización del capital   y a los intereses y comisiones que se causen durante la vigencia del   presupuesto, con base en los contratos perfeccionados.

  2. Deuda externa. Comprende los gastos referentes a la amortización del capital   y a los intereses y comisiones que se causen durante la vigencia del   presupuesto, con base en los contratos perfeccionados.

  E. Inversión.

  Los gastos de inversión pública se definen como el valor de los bienes y   servicios adquiridos por el Estado, los cuales permiten incrementar el activo   físico, social y económico del país a ejecutarse durante la vigencia fiscal. La   inversión pública se divide en inversión directa e indirecta.

  1. Inversión directa. Es la que lleva a cabo el establecimiento público mediante   la ejecución por responsabilidad directa de las obras o adquisición de bienes y   servicios que constituyen gastos de inversión pública.

  2. Inversión indirecta. Está constituida por los contratos o los aportes de   capital y ayuda financiera que delega el establecimiento público a otra   institución pública o privada para ser invertidos en obras, bienes o servicios   públicos y adquisiciones de carácter social o económico.

  VII

  Del control administrativo.

  Artículo 43.-El control administrativo y económico del presupuesto será ejercido   por la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de   Control Administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del   Decreto ley 294 de 1973 y en los artículos 19 y 20 del Decreto 077 de 1976.

  Artículo 44. El Gerente o Director de un establecimiento público, en caso de   irregularidad en el manejo presupuestal, podrá solicitar al Ministro de Hacienda   y Crédito Público o al Director General del Presupuesto, la práctica de visitas   de inspección presupuestal, independientemente de la acción penal   correspondiente.

  Articulo 45. Con el fin de realizar un estricto control administrativo y   económico del presupuesto y llevar a cabo un adecuado sistema de coordinación   con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los establecimientos públicos   nacionales suministrarán a la Dirección General del Presupuesto y al   Departamento Nacional de Planeación la siguiente información:

  a) Informe semestral de ejecución presupuestal. Debe indicar los ingresos   provenientes de rentas propias, aportes del Gobierno Nacional y de los recursos   financieros así como los gastos por concepto de servicios personales, gastos   generales, transferencias, servicio de la deuda y programas de inversión directa   e indirecta:

  b) Informe semestral sobre avance físico y financiero de la inversión. Se   informará a nivel del proyecto, los gastos programados y ejecutados con   iniciación de las metas físicas programadas y alcanzadas en términos de unidad   de resultado;

  c) Informe mensual sobre situación de Tesorería. Mostrará los recursos y valores   disponibles frente a las exigibilidades, en los términos usados en la práctica   contable y debidamente refrendados por el Auditor Fiscal;

  d) Balance Consolidado y Estado de Perdidas y Ganancias a 30 de junio y a 31 de   diciembre. Estos estados financieros deben acompañarse de los anexos   explicativos correspondientes y refrendados por el Auditor Fiscal de la entidad.

  Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo motivará que se   abstengan el Auditor Fiscal de la entidad de revisar o refrendar giros y el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-de   dar curso a las solicitudes en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.

  VIII

  Otras disposiciones.

  Contratos.

  Artículo 46. Los contratos que celebren los establecimientos públicos nacionales   que afecten el presupuesto, estarán sujetos a las normas del Decreto ley 150 de   1976 y a la reglamentación del acuerdo de obligaciones.

  Artículo 47. Los equipos, muebles, enseres, vehículos y maquinaría, de las   diferentes dependencias del Estado que se den de baja, estarán sujetos a las   normas establecidas en los artículos 143, 144, 145 y 146 del Decreto 150 de   1976.

  Articulo 48. Los establecimientos públicos nacionales no podrán adquirir   maquinaria o contratar obras que excedan a las apropiaciones para la vigencia de   1979 sin la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el   Departamento Nacional de Planeación.

  Autorizaciones.

  Artículo 49. Viáticos. Los establecimientos públicos nacionales no podrán   modificar escalas de viáticos sin previa autorización del Gobierno, expresada   por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

  Artículo 50. Compra de equipo. Los establecimientos públicos nacionales, para la   adquisición o compra de equipo de oficina, mobiliario, mecánico y automotor,   deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto, la   cual se concederá siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

  a) Solicitud razonada del Ministro, Viceministro, Jefe o Subjefe o Secretario   General del Ministerio o Departamento Administrativo al cual se halle adscrito   el respectivo establecimiento;

  b) Acta en que conste la autorización legal que exprese los motivos, necesidad o   conveniencia para efectuar la compra, relación detallada de los elementos, su   costo y dependencia a la cual se destinarán;

  c) Certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el Jefe de   Presupuesto y refrendado por el Auditor Fiscal ante la entidad.

  Parágrafo. En aquellas entidades donde se elaboren programas anuales de compras,   podrán enviarse a la Dirección General del Presupuesto para su aprobación, junto   con los documentos citados anteriormente, de conformidad con el artículo 110 del   Decreto ley 150 de 1976.

  Artículo 51. Depósitos. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 078 de   1976, el Director General de Tesorería determinará conforme a las leyes y de   acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, las entidades bancarias en que los establecimientos públicos nacionales   deban mantener las cuentas oficiales, e informará al Contralor General de la   República para los efectos de la firma de cheques por parte de sus Auditores.

  Artículo 52. Los recursos provenientes de operaciones de Tesorería, tales como   el recibo de depósitos o de avances sobre las rentas para mantener la   regularidad de los pagos o el descuento de documentos de crédito que deban   cancelarse dentro del mismo año fiscal sin afectar el presupuesto de gastos, no   podrán ser incorporados en el presupuesto de rentas e ingresos.

  Articulo 53. Deuda pública. Los establecimientos públicos nacionales, que de   conformidad con el Decreto legislativo número 1050 de 1955, celebren operaciones   de crédito, deberán enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público–Dirección General del Presupuesto-información mensual y detallada sobre   el estado y movimiento de la deuda y copia del contrato ya perfeccionado de la   respectiva operación.

  Parágrafo. La Gerencia o Dirección de un establecimiento público informará   mensualmente a la Dirección General del Presupuesto sobre el estado y movimiento   de los contratos.

  Artículo 54. Obligaciones. Cuando los establecimientos públicos que estén   obligados, por su carácter de deudores directos a pagar servicios de   obligaciones externas o internas garantizadas por la Nación y no lo hicieren   oportunamente, el Gobierno no podrá retener sus apropiaciones en el presupuesto   vigente.

  Cuotas.

  Artículo 55. De conformidad con el Decreto 434 de 1971, las entidades afiliadas   a la Caja Nacional de Previsión deberán pagar la cuota patronal correspondiente   y deberá ser girada por los establecimientos públicos nacionales por duodécimas   partes. El primer giro deberá cubrir los 3 primeros meses del año y debe   entregarse antes del 15 de abril. El incumplimiento de lo ordenado en el   presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la República se   abstenga de tramitar giros para gastos de la entidad.

  Artículo 56. Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro, para efectos   de la administración de las cesantías de sus respectivos empleados o ex   empleados, cumplirán rigurosamente con lo dispuesto por los artículos 27, 29,   31, 32 y 49 del Decreto extraordinario 3118 de 1968. Estas partidas no podrán   contracreditarse, salvo que se demuestre plenamente su disponibilidad.

  Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a   que el Auditor de la Contraloría General de la República ante la respectiva   entidad, se abstenga de refrendar los giros, so pena de incurrir en causal de   mala conducta, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 937 de 1976.

  Artículo 57. De conformidad con la Ley 27 de 1974, los establecimientos públicos   liquidarán y girarán mensualmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   las cuotas correspondientes al año de 1979. El incumplimiento de lo ordenado en   el presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la República se   abstenga de tramitar giros para gastos de la entidad.

  Dada en Bogotá, D. E., a… de… de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 4 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.

             




LEY 32 DE 1978

                       

LEY 32 DE 1978

  (NOVIEMBRE 30)

  Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la   vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

PRIMERA PARTE

  Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.

  Artículo 1°-Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital   del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de   diciembre de 1979, en la cantidad de ciento ocho mil doscientos cincuenta y seis   millones quinientos catorce mil cuatrocientos pesos ($ 108.256.514.400.00)   moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales,   así:

  Ingresos corrientes.

  Ingresos tributarios.

  Cálculo de los impuestos directos $ 35.630.000.000

  Cálculo de los impuestos indirectos 62.835.224.000

  Ingresos no tributarios.

  Cálculo de las tasas y multas 2.665.298.000

  Cálculo de las rentas contractuales 599.478.000

  Cálculo de los ingresos corrientes $ 101.730.000.000

  Recursos de capital.

  Recursos del crédito externo 4.526.514.400

  Total de recursos de capital $ 6.526.514.400

  Total de rentas y recursos de capital $ 108.256.514.400

  Ingresos corrientes.

  Ingresos tributarios.

  1. Impuestos Directos.

  CAPITULO I

  a) Tributación a la renta. 

  Numeral 1. Impuesto sobre la renta y complementarios $ 35.475.000.000

  CAPITULO II

  b) Tributación a la propiedad.

  Numeral 4. Recargos al impuesto predial 45.000.000

  Numeral 5. Impuesto sucesoral 110.000.000

  2. Impuestos Indirectos.

  CAPITULO III

  a) Impuesto sobre Comercio Exterior.

  Numeral 10. Impuesto sobre aduanas y recargos. 15.130.000.090 

  Numeral 11. Utilidad en la cuenta especial de cambios 11.590.000.000

  Numeral 12. Impuesto ad valorem del 4.0% al café, Decreto 444 de 1967 

  1.490.224.000

  Numeral 13. Impuesto CIF, 1.5% a las importaciones, Decreto 688 de 1967 

  1.240.000.000

  Numeral 14. Impuesto sobre tonelaje 4.000.000

  Numeral 15. Impuesto sobre importación de cigarrillos 1.000.000

  CAPITULO Iv

  b) Impuesto sobre producción y consumo.

  Numeral 20. Impuesto a las ventas 22.830.000.000

  Numeral 21. Impuesto a las ventas de los licores de producción nacional 

  860.000.000

  Numeral 22. Impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM 5.455.000.000

  Numeral 23. Impuesto del 10% a la gasolina. 665. 000.000

  CAPITULO v

  c) Impuesto sobre los servicios.

  Numeral 26. Impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros 170.000.000

  CAPITULO VI

  d) Grupo de Timbre.

  Numeral 31. Impuesto sobre papel sellado y timbre nacional 3.400.000.000

  Ingresos no tributarios.

  1. Tasas y multas.

  CAPITULO VII

  a) Servicios administrativos.

  Numeral 35. Contribución de los bancos y entidades sujetas al control de la   Superintendencia Bancaria 

  350.000.000

  Numeral 36. Contribución de las sociedades sujetas al control de la   Superintendencia del Ramo 

  185.927.000

  Numeral 37. Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloría   General de la República 

  CAPITULO VIII

  b) Otras tasas y multas.

  Numeral 41. Cuota de valorización por obras nacionales 50.000.000

  Numeral 42. Tasa sobre defensa nacional (cuota de compensación militar) 

  158.548.000

  Numeral 43. Producto de peaje y transbordadores 600.000 

  Numeral 44. Producto del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 

  4.490.000

  Numeral 45. Tasa sobre patentes y registro de marcas y productos de la “Gaceta   de Propiedad Industrial” (Fondo Superintendencia de Industria y Comercio) 

  9.000.000

  Numeral 46. Tasa sobre minas 500.000

  Numeral 47. Producto de muelles fluviales 60.000

  Numeral 48. Producto de la venta de las publicaciones de carácter tributario 

  48.000.000

  Numeral 49. Derechos, compensaciones, multas, participaciones y pagos para el   Fondo de Comunicaciones 

  22.000.000

  Numeral 50. Otras tasas y multas no especificadas 1.433.685.000

  2. Rentas contractuales.

  CAPITULO Ix

  a) Petróleos y oleoductos.

  Numeral 52. Antex Oil and Gas Company, Concesión El Difícil 3.200.000

  Numeral 53. Chevron Petroleum Company, Concesión Zulia 7.201.000

  Numeral 54. Colombian Petroleum Company, Concesión Barco 3.200.000

  Numeral 55. Explotaciones Cóndor, S. A., Concesión Cantagallo 320.0000

  Numeral 56. Explotaciones Cóndor, 5. A., Concesión La Cristalina 200.0000

  Numeral 57. Explotaciones Cóndor, 5. A., Concesión San Pablo 3.400.000

  Numeral 58. Explotaciones Cóndor, 5. A., Concesión Yondó 2.000.000

  Numeral 59. International Petroleum Colombia, Concesión Provincia (El Conchal,   El Limón y El Roble) 

  10.400.000

  Numeral 60. Magdalena Oil Company, Concesión Sampues 50.000

  Numeral 61. Petróleos Colombo-Brasileros, Concesión Carnicerías 200.000

  Numeral 62. Petróleos Colombo-Brasileros, Concesión Neiva 7.200.000

  Numeral 63. Petróleos Colombo-Brasileros, Concesión Tello 4.000.000

  Numeral 64. San Andrés Development Company, Concesión Jobo 10.000

  Numeral 65. Texas Petroleum Company, Concesión Cocorná 320.000

  Numeral 66. Texas Petroleum Company, Concesión Errnitano 80.000

  Numeral 67. Texas Petroleum Company, Concecesión Orito, Acaé, San Miguel y   Churuyaco (Putumayo), Ley 16 de 1977 

  22.000.000

  Numeral 68. Texas Petroleum Company, Concesión Palagua 2.200.000 

  Numeral 69. Texas Petroleum Company, Concesión Tetuán 300.000

  Numeral 70. Texas Petroleum Company, Concesión Tisquirama 280.000

  Numeral 71. Texas Petroleum Company, Concesión Totumal 16.000

  Numeral 72. Texas Petroleum Company, Concesión Velásquez (Guaguaquí-Terán)   720.000

  Numeral 73. Cánones superficiarios de petróleos. 2.680.000

  Numeral 74. Participación nacional en transporte por oleoductos, gasoductos y   poliductos 36.400.000

  Numeral 75. Productos de la Empresa Colombiana de Petróleos 1.000

  CAPITULO X

  b) Productos y participaciones.

  Numeral 81. Fondo de Servicios Docentes (planteles de doble jornada) 100.000

  Numeral 82. Producto del Instituto Electrónico de Idiomas 1.449.000

  Numeral 83. Participación del Fondo Aeronáutico Nacional (Ley 3ª de 1977) 

  94.100.000

  Numeral 84. Participación en la explotación de minas 1.000.000 

  Numeral 85. Participación en la explotación de salinas (administración IFI) 

  100.000

  Numeral 86. Otros ingresos por rentas contractuales no especificadas 12.326.000

  CAPITULO XI

  c) Otros recursos.

  Numeral 89. Consignación del Incora para atender el servicio de la deuda con el   Gobierno Nacional Ponedera-Candelaria 

  1.347.000

  Numeral 90. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito   BIRF-624-CO 

  24.370.000

  Numeral 91. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito   BIRF-739-CO. 

  10.260.000

  Numeral 92. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito AID   514-L-046 L-048 

  2.210.000

  Numeral 93. Consignación del Banco Ganadero para atender el servicio del crédito   AID-514-L-048 

  11.694.000

  Numeral 94. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del   crédito AID 514-L-040 

  24.362.000

  Numeral 95. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del   crédito AID-514-L-044 

  7.500.000

  Numeral 96. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del   crédito AID 514-L-049 

  3.082.000

  Numeral 97. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del   crédito AID 514-G-042, L-039 y L-024 

  36.000.000

  Numeral 98. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del   crédito 842-CO 

  63.000.000

  200.000.000 

  Recursos de Capital.

  CAPITULO XII

  Recursos del Balance del Tesoro.

  CAPITULO XIII

  Recursos del crédito.

  a) Recursos del crédito interno.

  Numeral 107. Emisión de bonos, Ley 21 de 1963. 820.000.000

  Numeral 103. Emisión de bonos de valor constante, Fondo Nacional Hospitalario  

  180.000.000

  Numeral 109. Ingresos con cargo a la ley de endeudamiento interno (Ley 19 de   1977) 

  1.000.000.000

  b) Recursos del crédito externo.

  Numeral 115. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1471-CO,   celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, para el Fondo Vial Nacional,   destinado a la financiación del séptimo proyecto de carreteras 

  1.220.917.000

  Numeral 116. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 849-CO,   celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, destinado a financiar, por parte del   Incora y del Himat, el proyecto de riego del Atlántico 

  10.220.000

  Numeral 117. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 971-CO,   celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, destinado a financiar proyectos de   preinversión por parte de Fonade 

  75.393.000

  Numeral 118 Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1487-CO,   celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, para las entidades ejecutoras del   Programa Nacional de Alimentación y Nutrición-PAN- 

  239.500.000

  Numeral 119. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1352-CO.,   celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, para las entidades ejecutoras del   Programa de Desarrollo Rural Integrado-DRI-, en los Departamentos del Cauca,   Nariño, Cundinamarca y Antioquia 

  412.362.000

  Numeral 120. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 487-SF-CO,   celebrado con el BID, utilizable en 1979, para CRAMSA y CDMB, entidades   ejecutoras del programa sobre el control de la erosión 

  232.344.700

  Numeral 121. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 520-SF-CO,   celebrado con el BID, utilizable en 1979, para la Corporación Autónoma Regional   del Cauca, CVC, entidad ejecutora del Programa Integrado de Desarrollo Urbano de   Buenaventura, PIDUBUEN 

  669.312.700

  61.638.000

  Numeral 123. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 455-SF-CO,   celebrado con el BID, utilizable en 1979, para el Fondo Vial Nacional 

  564:265.000

  Numeral 124. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 475-SF-CO,   celebrado con el BID, utilizable en 1979, para las entidades ejecutoras del   Programa de Desarrollo Rural Integrado-DRI-, en los Departamentos de Boyacá y   Santander 

  530.981.000

  Numeral 125. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 082,   celebrado con la AID, utilizable en 1979, para las entidades ejecutoras del   Programa Nacional de Alimentación y Nutrición-PAN- 

  27.100.000

  Numeral 126. Equivalente en pesos del producto del préstamo, utilizable en 1979,   celebrado con el CIDA, para las entidades ejecutoras del Programa de Desarrollo   Rural Integrado-DRI-, en los Departamentos de Córdoba y Sucre 

  99.089.000

  Numeral 127. Equivalente en pesos del producto del Convenio Colombo-holandés,   utilizable en 1979, para el programa de desarrollo del Departamento del Chocó  

  17.764.000

  Numeral 128. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1118-CO,   celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, destinado a financiar un proyecto de   colonización en el Caquetá por parte del Incora 

  162.019.000

  Numeral 129. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1163-CO,   celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, destinado a financiar un proyecto de   riego en el Departamento de Córdoba por parte del Incora y del Himat 

  143.441.000

  Numeral 130. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 514-7-077,   celebrado con la AID, utilizable en 1979, destinado a financiar el fomento y   desarrollo cooperativo por parte de CECORA 

  17.200.000

  Numeral 131. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 523-SF-CO,   celebrado con el BID, utilizable en 1979 por ECOMINAS, destinado a financiar un   estudio de factibilidad para la industrialización de la roca fosfórica en   Colombia 

  42.968.000

  Total del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital $108.256.514.400

  SEGUNDA PARTE

  Presupuesto de Gastos.

  Artículo 2°.-Aprópiase, para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante   la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1979, una suma igual a   la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación,   determinado en el artículo anterior por valor de ciento ocho mil doscientos   cincuenta y seis millones quinientos catorce mil cuatrocientos pesos ($   108.256.514.400.00) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del   Poder Público, así:

  A) RAMA LEGISLATIVA

  Congreso Nacional.

  a) Funcionamiento $ 580.373.000

  B) CONTROL FISCAL

  Contraloría General de la República.

  a) Funcionamiento 1.550.398.000

  C) RAMA EJECUTIVA

  1. Departamentos Administrativos.

  Presidencia de la República.

  a) Funcionamiento 111.124.000

  b) Inversión 29.400.000

  Planeación.

  a) Funcionamiento 103.209.000

  b) Inversión 1.450.936.400

  Estadística.

  a) Funcionamiento 238.583.000

  b) Inversión 37.000.000

  Servicio Civil.

  a) Funcionamiento 108.152.000

  b) Inversión 18.500.000

  Seguridad Nacional.

  a) Funcionamiento 529.646.000

  b) Inversión 11.000.000

  Aeronáutica Civil.

  a) Funcionamiento 733.469.000

  b) Inversión 8.870.000

  Intendencias y Comisarías.

  a) Funcionamiento 97.728.000

  b) Inversión 356.200.000

  2. Ministerios.

  Gobierno.

  a) Funcionamiento 599.568.000

  b) Inversión 549.094.000

  Relaciones Exteriores.

  a) Funcionamiento 842.392.000

  b) Inversión 4.144.000

  Justicia.

  a) Funcionamiento 1.034.010.000

  Hacienda y Crédito Público

  (Ordinario)

  a) Funcionamiento 9.854.429.000

  b) Inversión 4.476.803.000

  Hacienda

  Deuda Pública Nacional).

  a) Funcionamiento 13.456.891.000

  Defensa Nacional.

  a) Funcionamiento 9.012.546.000

  b) Inversión 710.570.000

  Policía Nacional.

  a) Funcionamiento 6.550.295.000

  b) Inversión 211.000.000

  Agricultura.

  a) Funcionamiento 602.461.000

  b) Inversión 1.750.389.000

  Trabajo y Seguridad Social.

  a) Funcionamiento 3.536.396.000

  b) Inversión 39.423.000

  Salud.

  a) Funcionamiento 5.984.594.000

  b) Inversión 1.459.589.000

  Desarrollo Económico.

  a) Funcionamiento 3.743.303.000

  Minas y Energía.

  a) Funcionamiento 200.390.000

  b) Inversión 1.665.481.000

  Educación Nacional.

  a) Funcionamiento 20.267.467.000

  b) Inversión 1.106.099.000

  Comunicaciones.

  a) Funcionamiento 360.746.000

  b) Inversión 44.875.000

  Obras Públicas y Transporte.

  a) Funcionamiento 315.022.000

  b) Inversión 9.122.320.000

  D) RAMA JURISDICCIONAL

  a) Funcionamiento 3.165.434.000

  b) Inversión 62.680.000

  E) MINISTERIO PUBLICO

  a) Funcionamiento 585.271.000

  Total Presupuesto de Gastos $ 108.256.514.400

  Resumen.

  Total Presupuesto de Funcionamiento $ 70.707.006.000

  Total Servicio de la Deuda 13.456.891.000

  Total Presupuesto de Inversión 24.092.617.400

  Total Presupuesto de Gastos $ 108.256.514.400

  TERCERA PARTE

  Disposiciones Generales.

  I

  De las Rentas.

  Artículo 3º.-No podrán otorgarse concesiones o rebajas especiales ni ampliarse   los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de   cualquier renta o ingreso aforado en el presupuesto, aun cuando exista   autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores   ante la Contraloría General de la República.

  Artículo 4º.-Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro para efectos de   la administración de cesantías de sus respectivos empleados o ex empleados,   cumplirán rigurosamente con lo dispuesto en los artículos 27, 29, 31, 32 y 49   del Decreto extraordinario 3118 de 1968. Estas partidas no podrán   contracreditarse, salvo que se demuestre plenamente su disponibilidad.

  Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a   que el Auditor de la Contraloría General de la República ante la respectiva   entidad, se abstenga de refrendar los giros, so pena de incurrir en causal de   mala conducta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 937 de 1976.

  Artículo 5º.-Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar las entidades   descentralizadas nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de   1959 y Decreto ley 173 de 1956, serán consignadas por dichas entidades en la   Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la   vigencia de 1979, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones   serán determinadas por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   con base en los costos reales del servicio, para lo cual la Contraloría General   de la República y las entidades aportantes suministrarán a la Dirección General   del Presupuesto, los costos detallados del servicio de auditaje por entidades,   antes del 30 de enero del año a que corresponda la contribución.

  Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de las   entidades descentralizadas nacionales.

  Artículo 6º.-La Contraloría General de la República no podrá certificar como   disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio   anterior, para adicionar el presupuesto en curso.

  Articulo 7º.-A fin de salvaguardar los principios generales del presupuesto, las   entidades de las tres Ramas del Poder Público que reciban ingresos por servicios   prestados o por cualquier otro concepto, además de incorporarlos en la Ley de   Presupuesto de cada vigencia fiscal, deberán consignarlos, en forma inmediata y   completa, en la Tesorería General de la República. En consecuencia, queda   prohibido con tales ingresos la creación de fondos o cuentas especiales en las   mencionadas entidades.

  Articulo 8º.-El valor de las Latas que se ordene devolver y que corresponda a   vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el Balance de la   Hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido, sin   que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.

  Articulo 9º.-Toda solicitud de crédito adicional que los Ministerios y   Departamentos Administrativos aporten a los establecimientos públicos   nacionales, a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las   sociedades de economía mixta, deberán justificarse plenamente y para tal efecto   acompañarán los siguientes documentos actualizados y refrendados por el Auditor   Fiscal ante cada entidad:

  1. Informe sobre ejecución presupuestal a la fecha de su solicitud.

  2. Informes sobre compromisos a pagar.

  3. Informes sobre saldos de caja y bancos, inversiones temporales y depósitos a   corto plazo.

  4. Discriminación de los tipos de cuentas y documentos por cobrar con sus   respectivos valores y fechas de vencimiento.

  II

  De las reservas del Balance del Tesoro.

  Artículo 10. Al liquidar el ejercicio fiscal de 1978, en el Balance del Tesoro   de la Nación solo se incluirán como pasivos las obligaciones que correspondan a   contratos perfeccionados antes del 31 de diciembre de dicho año, y los   compromisos adquiridos antes de la misma fecha, que se incluyan como reservas de   apropiaciones en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto   ley 294 de 1973, siempre y cuando que en uno y otro caso, los suministros de   bienes o la prestación de servicios se haya cumplido en dicho año.

  Artículo 11. Las entidades que forman las tres Ramas del Poder Público   comprobarán ante la Contraloría General de la República las obligaciones y   compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1978 que deban   ampararse dentro de las limitaciones establecidas en la norma legal orgánica del   Presupuesto, con reservas de apropiaciones en el Balance del Tesoro, las cuales   deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público-Dirección General del Presupuesto-, la cual podrá exigir la comprobación   de compromisos antes de ratificar los acuerdos de gastos que se concedan con   cargo a dichas reservas y que se subordinarán a las disponibilidades de   Tesorería.

  Artículo 12. En el Balance del Tesoro no podrán constituirse reservas para   amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente, previstos dentro del   acuerdo de obligaciones vigente y aprobados por los Jefes de División de   Presupuesto antes del 31 de diciembre de 1978. Los contratos en tramitación en   dicha fecha, pero no perfeccionados, se imputarán al presupuesto de la siguiente   vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho   período, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o   contraídas por fuera del presupuesto.

  Artículo 13. Las reservas presupuestales constituidas en las Divisiones de   Presupuesto de los organismos que forman las tres Ramas del Poder Público para   contratos y pedidos cuyos suministros no se hubieren efectuado o por obras y   servicios no ejecutados o prestados antes del 31 de diciembre de 1978 serán   canceladas de oficio, decisión que se comunicará antes del 31 de enero siguiente   a la Contraloría General de la República.

  Articulo 14. La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la   Dirección General del Presupuesto, estudiarán cada uno de los saldos del Balance   tanto del Tesoro como de la Hacienda a fin de eliminar antes del cierre del   ejercicio de 1978 aquellos activos y pasivos que no correspondan a saldos reales   a favor o a cargo de la Nación.

  En caso de duda sobre algún saldo, éste se contabilizará en una cuenta de orden   hasta que se defina el caso o se aclare la situación.

  Artículo 15. La Dirección General del Presupuesto podrá solicitar a la   Contraloría General de la República la constitución de reservas en el Balance   del Tesoro para apropiaciones financiadas con recursos del crédito, no   ejecutadas total o parcialmente, cuando en concepto del Director General de   Crédito Público, esté asegurado el ingreso del recurso.

  III

  De los Gastos.

  Artículo 16. Las partidas del Presupuesto de Gastos que lo requieran serán   distribuidas mediante resolución originaria del respectivo Ministerio o   Departamento Administrativo, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

  Parágrafo. Las apropiaciones que deben distribuirse, solo podrán efectuarse con   giros y reservas después de ser aprobadas las respectivas resoluciones y la   Contraloría General de la República exigirá el estricto cumplimiento de esta   norma.

  Artículo 17. En la distribución de partidas que propongan los Ministerios y   Departamentos Administrativos destinadas a atender el pago de sueldos, el valor   mensual de la nómina que señale no podrán exceder la duodécima parte del monto   de la respectiva apropiación. Igual criterio se aplicará en la distribución de   las partidas destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban   cubrirse mensualmente.

  Artículo 18. Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por   los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las   apropiaciones del respectivo servicio, cuando deban ser pagadas por el Gobierno   Nacional.

  Así mismo las entidades oficiales obligadas a pagar el impuesto sobre ventas   deberán hacerlo con cargo a sus respectivas apropiaciones, especificando en cada   contrato, pedido y orden de compra, la cantidad a pagar por dicho concepto.

  Artículo 19. Solamente para apropiaciones de “Servicios Personales”, “Servicios   Públicos”, “Servicios de Comunicaciones” y “Arrendamientos” se podrán girar   anticipos para gastos oficiales fuera de Bogotá y relaciones de autorización   permanente. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá   autorizar que se hagan estos giros para otra clase de gastos.

  Artículo 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 35 de   1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o   permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o que autorice   nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y   Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se   produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos   paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la   Dirección General del Presupuesto, en los distintos despachos de la   Administración.

  Parágrafo. Así mismo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda   y Crédito Público y el Departamento Administrativo del Servicio Civil resolverán   conjuntamente y se abstendrán de dar curso a cualquier acto reformatorio que   sobre Plantas de Personal pretendan adoptar los diferentes organismos de la   Administración Pública Nacional cuando se encuentre que la medida crea graves   desequilibrios 

  sales, o no va amparada en la ampliación o establecimiento de un nuevo servicio,   o se considere a todas luces inconveniente para la buena marcha de la   Administración. Para el efecto las entidades mencionadas establecerán los   mecanismos necesarios a fin de dar cumplimiento a la presente disposición.

  Articulo 21. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-queda facultado para solicitar toda la información que crea   conveniente y cuando lo considere necesario sobre las Plantas de Personal a los   diferentes organismos que componen las tres Ramas del Poder Público.

  Artículo 22. Las empresas industriales y comercial del Estado y los fondos   especiales no podrán autorizar viáticos y gastos de viaje al exterior, modificar   escalas de viáticos, sin previa autorización del Gobierno, expresada por   conducto de la Dirección General del Presupuesto.

  Articulo 23. Las entidades que comprenden las tres Ramas del Poder Público del   sector central requieren, sin excepción, para la adquisición de equipo de   oficina, mobiliario y automotor autorización previa del Gobierno, expresada por   conducto de la Dirección General del Presupuesto.

  Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en los artículos 22 y 23 será motivo   para que el Gobierno se abstenga de girar las apropiaciones que dichas entidades   tengan en el Presupuesto Nacional, sin perjuicio de la sanción a que se haga   acreedor el ordenador.

  Artículo 24. Las Superintendencias, Fondos Especiales y Unidades Administrativas   Especiales quedarán sujetas para su manejo presupuestal a las normas   establecidas en el Decreto ley 294 de 1973.

  Artículo 25. Los contratos de cualquier clase y los pedidos de suministros y   materiales que hagan al exterior o dentro del país las entidades nacionales del   sector central y los establecimientos públicos del orden nacional, inclusive   todos los Fondos Rotatorios y Especiales, realizados con recursos del   Presupuesto Nacional, además de la estricta observancia de las disposiciones del   Decreto 150 de 1976, requerirán para su validez la aprobación previa de los   Jefes de División de Presupuesto Delegados del Director General del Presupuesto,   para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría   General, ni los Auditores podrán refrendar giros a favor de ninguna entidad   mientras no comprueben que han sido sometidos los contratos y pedidos a la   aprobación previa señalada en este artículo.

  Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá estarán   subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia.

  Artículo 26. Los Jefes de División de Presupuesto Delegados del Director General   del Presupuesto harán la imputación previa en los contratos y pedidos que tengan   apropiación suficiente para atender su pago, y verificarán que los servicios no   hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento;   los ordenadores y pagadores responderán personalmente de los desembolsos que se   efectúen incumpliendo estas normas, sin perjuicio de las demás sanciones a que   haya lugar según la ley.

  Articulo 27. Todo aporte o préstamo del presupuesto de gastos, solo podrá   girarse a los funcionarios de manejo debidamente afianzados, de las entidades   encargadas directamente de invertirlos, quienes serán responsables de su gestión   ante la Contraloría General de la República.

  Artículo 29. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o   retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se   compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines   distintos de los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia.   Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida   para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no   requeridos para la marcha de la Administración, ni autorizados por la ley.

  IV

  Clasificación y definición de los gastos.

  Artículo 30. Para efectos de la ejecución del presupuesto, las apropiaciones   liquidadas para el período de 1979 se clasificarán en la siguiente forma:

  I-SERVICIOS PERSONALES

  1. Dietas.

  2. Sueldos del personal de nómina.

  3. Gastos de representación.

  4. Sueldos de personal supernumerario.

  5. Remuneración por servicios técnicos.

  6. Honorarios.

  7. Jornales.

  8. Horas extras y días feriados.

  9. Prima técnica.

  10. Prima de Navidad.

  11. Prima de alimentación, lavado y peluquería.

  12. Prima de vacaciones.

  13. Prima de servicio.

  14. Bonificación por servicios prestados.

  16. Indemnización por vacaciones.

  17. Subsidio familiar.

  18. Auxilio de transporte.

  II-GASTOS GENERALES

  1. Mantenimiento y aseguros.

  2. Compra de equipo.

  3. Viáticos y gastos de viaje.

  4. Servicios de comunicaciones.

  5. Servicios públicos.

  6. Materiales y suministros.

  7. Impresos y publicaciones.

  8. Arrendamientos.

  9. Sostenimiento de semovientes.

  10. Transporte de presos.

  11. Pago por primas de pólizas de manejo.

  12. Gastos varios e imprevistos.

  III-TRANSFERENCIAS

  1. Pagos de Previsión Social.

  a) Pensiones;

  b) Cesantías;

  c) Servicios médicos.

  2. Aportes.

  IV-DEUDA PUBLICA NACIONAL

  1. Amortización.

  2. Intereses.

  3. Comisiones y gastos.

  DEFINICIONES

  I-SERVICIOS PERSONALES

  Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por miembros del   Congreso Nacional y el personal de nómina, supernumerario, técnico y jornal,   bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de   servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican   la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el   objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1979:

  1. Dietas. Comprende la remuneración legal diaria de los Senadores y   Representantes durante el período constitucional para el cual fueron elegidos.

  2. Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones   legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios o empleados públicos   debidamente posesionados que figuren en la nómina, la prestación de sus   servicios y el reconocimiento de la prima de antigüedad. Para el personal   militar en servicio activo, comprende, además, el pago de primas, bonificaciones   y castos de representación que legalmente hagan parte del salario.

  El pago de los profesores de las escuelas de policía se hará con cargo a este   rubro.

  3. Gastos de representación. Comprende el pago del reconocimiento hecho por la   ley como compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o   interinamente, de un cargo de especial categoría.

  El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas en las   cuales se hará constar, de manera expresa, el número y la fecha de resolución de   nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y firmas necesarias para   legalizar la erogación.

  5. Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos   por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros de   idoneidad reconocida. en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica y cuyas   labores por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrolladas por   empleados de nómina.

  6. Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizados por la ley para   retribuir los servicios personales de Consejeros, Asesores, miembros de Juntas,   profesionales y tribunales de arbitramento, siempre y cuando no estén   comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de   nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las   excepciones legales.

  7. Jornales. Comprende la remuneración o salarios de los obreros por concepto de   trabajos manuales que requieran las diferentes actividades del Gobierno. Es   absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y   quien lo haga se hará responsable de tales desembolsos ante la Contraloría   General de la República.

  8. Horas extras y días feriados. Comprende el pago del trabajo suplementario del   personal, es decir, el que realiza fuera de la jornada ordinaria o dentro de la   jornada nocturna con recargo y en días dominicales o feriados, en razón de la   naturaleza del trabajo, con las limitaciones establecidas en las disposiciones   legales.

  9 Prima técnica. Esta asignación está destinada a atraer o mantener personal   altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior   especialización técnica en la forma prevista por la ley. La asignación de la   misma se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo   Superior del Servicio Civil.

  10. Prima de Navidad. Comprende el pago de la prestación social reconocida por   la ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución   especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de   él. El pago de la prima de Navidad se hará en el mes de diciembre.

  La prima de Navidad autorizada a favor de 

  los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atiendan   con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para los gastos de los   programas de inversión en los distintos Ministerios y Departamentos   Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los   casos en que hubiere lugar a ello.

  11. Prima de alimentación, lavado y peluquería. Comprende el pago de las primas   que por tales conceptos legalmente se reconozca al personal de las Fuerzas   Armadas y de Policía, incluyendo el personal civil de cualquier dependencia a la   cual la ley conceda esta prestación.

  12. Prima de vacaciones. Comprende el pago equivalente a quince días de sueldo   por cada año de servicios para los empleados de los Ministerios, Departamentos   Administrativos y Superintendencias, de conformidad con los artículos 10 y 11   del Decreto 174 de 1975.

  13. Prima de servicio. Comprende la remuneración por cada año de servicio a que   tengan derecho los empleados públicos de acuerdo a las disposiciones legales   vigentes.

  14. Bonificación por servicios prestados. Es la remuneración a que tiene derecho   el empleado público por cada año continuo de trabajo equivalente al 25% del   sueldo, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

  15. Otras primas. Comprende el pago de las primas de alojamiento, construcción,   antigüedad, actividad, clima, instalación y traslado, reconocidas legalmente al   personal de las Fuerzas de Policía, Aduanas, Prisiones y demás entidades que   tengan derecho a ellas.

  16. Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en   efectivo por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante o a   que tengan derecho los empleados que no puedan disfrutar en tiempo sin ocasionar   graves perjuicios a la Administración, de conformidad con el artículo 10 del   Decreto ley 3135 de 1968.

  Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento debidamente   motivadas que suscribirán los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos   o sus delegados, y para su validez requerirán la refrendación de la División de   Presupuesto respectiva. La Contraloría General de la República dejará a cargo de   los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen contraviniendo estas   normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro.

  17. Subsidio familiar. Comprende el pago del reconocimiento legalmente hecho al   personal de las Fuerzas de Policía y de otras entidades sobre la base   cuantitativa de la composición de la familia.

  18. Auxilio de transporte. Comprende el pago de este reconocimiento a los   empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él de conformidad con   las disposiciones de las Leyes 15 de 1959 y la 1ª de 1963 y el Decreto 237 este   último año; los Decretos 1072 de 1967, 008 de 1969 y 1042 de 1978.

  II-GASTOS GENERALES

  Se entiende por gastos generales, los causados por concepto de adquisición de   bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública.   Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros, con el objeto de cubrir   únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1979:

  1. Mantenimiento y aseguros. Este rubro comprende las siguientes clases de   gastos: conservación, reparación y repuestos de los equipos de oficina,   mobiliario y automotor; reparaciones menores, adaptación de locales;   conservación y reparación de la red de radio-comunicaciones, faros y boyas, y   aseguros de muebles o inmuebles.

  2. Compra de equipo. Comprende los siguientes gastos: muebles, enseres y equipo   de oficina, mobiliario y automotor, maquinaria y herramientas para talleres;   armamento, material de guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para   las Fuerzas Militares, de seguridad y de policía.

  3. Viáticos y gastos de viaje. Comprende este rubro los gastos autorizados para   cubrir al personal del Congreso Nacional, de los diferentes Ministerios,   Departamentos Administrativos, la Contraloría General de la República,   Ministerio Público y Rama Jurisdiccional, los viáticos y gastos de transporte de   conformidad con la reglamentación que deberá expedir cada dependencia, cuando   salgan en comisión oficial fuera del lugar de su residencia, en razón del   desempeño de sus cargos.

  4. Servicios de comunicaciones. En este rubro se agrupan los gastos   correspondientes a portes aéreos y terrestres, empaques, acarreos, aseguros y   transporte de elementos, radiocomunicaciones, servicios postales   radiotelagráficos, alquiler de líneas y demás gastos menores inherentes a estos   servicios. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), podrá afectar este   rubro para el pago de pasajes y demás gastos inherentes a la deportación o   expulsión de extranjeros y la extradición.

  Incluye, además, los gastos de traslado para funcionarios que fueren nombrados   con carácter permanente para ocupar un cargo de la misma dependencia en otra   ciudad.

  5. Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a   los siguientes servicios: alumbrado y energía eléctrica, acueducto, servicio   telefónico, aseo y desinfección, traslado y demás gastos de sostenimiento y   reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de   diciembre se reservarán debidamente.

  6. Materiales y suministros. Comprende los siguientes gastos: útiles de   escritorio, formularios, formas continuas, libros de registros; pastas e índices   para los mismos, encuadernación y empaste, confección de registro de marcas;   títulos de patentes de invención y placas; blusas de trabajo para empleados,   overoles para obreros, uniformes para conserjes, chóferes, porteros y   mensajeros; combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y   demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos: material de   enseñanza para uso de los alumnos y profesores de los planteles nacionales y de   las campañas educativas.

  Así mismo, las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo podrán afectar   este rubro con la compra de drogas, elementos de curación, prevención de   enfermedades, gastos de laboratorio, servicios médicos y hospitalarios de las   Fuerzas Armadas y demás materiales necesarios para la salud pública y elementos   para campañas agrícolas.

  También se afectará este rubro por compra de película virgen y material   fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa, Obras Públicas y   Transporte y Justicia en el ramo de prisiones, la Policía Nacional y el   Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), podrán afectar este rubro para   el pago de gastos funerarios y de culto.

  7. Impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compras de libros de   consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeros; avisos   y publicaciones oficiales.

  8. Arrendamientos. Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de   arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados por los   Ministerios y Departamentos Administrativos, de máquinas, equipos especializados   y semovientes.

  9. Sostenimiento de semovientes. Comprende las siguientes clases de gastos:   alimentación, sanidad, herraje y atalaje de ganado, mantenimiento y conservación   de criaderos.

  10. Transporte de presos. Son los gastos que demande la remisión de pesos   incluyendo los de personal de guardinales encargados de su conducción.

  11. Primas de pólizas de manejo. Comprende el pago o reembolso de primas por   pólizas de aseguro para manejo y cumplimiento de fondos fiscales, cuando la ley   lo autorice.

  12. Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos oficiales no incluidos   especialmente dentro de los rubros de servicios personales y gatos generales que   se presenten durante la vigencia fiscal con carácter de imprevistos accidentales   o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena   marcha de la Administración Pública. No podrá cargarse a gastos varios e   imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos   anteriormente definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida   o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso, deberá solicitarse el crédito o   traslado correspondiente. Tampoco podrá pagarse por este rubro gastos de   vigencias expiradas, indemnización por vacaciones, ni erogaciones periódicas y   regulares, ni gastos suntuarios, no autorizados por la ley. La afectación de la   partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada que   aprobará el Jefe de la División de Presupuesto, por medio de la cual se reconoce   el gasto y ordena el pago.

  III-TRANSFERENCIAS

  Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el Gobierno   Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación   directa o inmediata en servicios personales o en bienes de servicios con   carácter de ayuda financiera o con destinación específica. Estos gastos se   clasifican en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada   apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrirlos gastos de   la vigencia fiscal de 1979 y anteriores:

  1. Pagos de Previsión Social. Comprende los gastos de pensiones, cesantías y   servicios médicos, legalmente reconocidos.

  2. Aportes. Son las obligaciones legales del Gobierno Nacional con otras   instituciones públicas o privadas, que consiste en la cesión de fondos para la   prestación de un determinado servicio público o cuotas a organismos nacionales o   internacionales.

  IV-DEUDA PUBLICA NACIONAL

  Comprende todas aquellas obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional   conforme a la Constitución y a la ley a través de contratos de empréstitos,   convenios intergubernamentales o emisión de títulos de deuda pública.

  Artículo 31. Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior,   también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el   Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales   fines.

  Articulo 32. Los Jefes de División de Presupuesto Delegados de la División   General del Presupuesto de común acuerdo con los respectivos ordenadores,   deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes  

  Conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos   oportunamente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar   giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros   servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección General del Presupuesto.

  V

  Disposiciones varias.

  Artículo 33. Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuéstales para   efectos de créditos y traslados de las mismas, deberá ser suscrita por el   Ministro del Ramo o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.

  Artículo 34. Con excepción de los funcionarios del ramo diplomático y consular y   las previsiones legales, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y   viáticos en dólares en el exterior. La Contraloría General de la República, y   los Auditores, se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.

  Artículo 35. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-hará las declaraciones y correcciones de leyendas necesarias para   enmendar los errores de trascripción y aritméticos que puedan existir en el   Presupuesto de 1979.

  Artículo 36. Las Universidades Nacionales y oficiales que reciban aportes del   Presupuesto Nacional deberán remitir sus anteproyectos de presupuesto al ICFES y   al Ministerio de Educación Nacional-Oficina Sectorial de Planeación   Educativa-para su visto bueno, quienes a su vez darán traslado de los mismos al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-para   su aprobación definitiva.

  Artículo 37. Las instituciones de educación superior no oficiales, a quienes se   les asigne partidas específicas para inversión o para funcionamiento deberán   presentar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior los   proyectos de inversión específicos que serán financiados con tales dineros y el   ICFES llevará un control general, como le corresponde, de los gastos que tales   institutos hagan de los aportes del Estado. El ICETEX tomará las medidas   pertinentes para que se garantice que el apoyo dado por los dineros estatales se   refleje en el valor de las matrículas o en los otros programas de ayuda   financiera, tales como becas, créditos, etc., para los estudiantes de cada   entidad, con el fin de lograr el abaratamiento del costo de la educación   universitaria para los alumnos provenientes de familias de limitados recursos   económicos, y una adecuada distribución de dichos beneficios.

  Articulo 38. De las apropiaciones del Situado Fiscal de 1979 correspondientes al   Ministerio de Salud en lo referente a aportes para hospitales, puestos y centros   de salud y entidades de asistencia social, deberá destinarse como mínimo, una   suma igual a la apropiada en el Presupuesto de 1976.

  Artículo 39. En todas las Divisiones y Secciones Delegadas del Presupuesto, sin   excepción alguna, se llevará la contabilidad y se ejercerá el control de la   ejecución presupuestal, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde   ejercer a la Contraloría General de la República. Los Delegados de Presupuesto   harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y   velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.

  Artículo 40. Las solicitudes de acuerdos de gastos, los giros, constitución de   reservas y cualquier documento que afecte el presupuesto se tramitará por el   Jefe Delegado de Presupuesto ante la respectiva entidad, en concordancia con lo   dispuesto en el artículo 127 del Decreto Ley 294 de 1973 y en el Decreto ley 077   de 1976. Igualmente será aplicable esta norma a las entidades descentralizadas   donde funcionen oficinas delegadas dependientes de la Dirección General del   Presupuesto o en aquellas en donde durante el transcurso de la vigencia fiscal   se establezcan.

  Artículo 41. Cuando las entidades que estén obligadas por su carácter de   deudoras directas, a pagar servicio de obligaciones externas garantizadas por la   Nación y no lo hicieren oportunamente, el Gobierno podrá retener sus   apropiaciones y acuerdos del presupuesto vigente.

  Parágrafo. Igualmente, el Gobierno podrá retener estas apropiaciones y los   acuerdos correspondientes cuando la entidad no atienda oportunamente las   obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.

  Artículo 42. Los gastos con cargo a las partidas apropiadas para la Cámara de   Representantes y el Senado de la República serán ordenadas por el Presidente de   la respectiva corporación, previa solicitud escrita de la Mesa Directiva de la   Comisión correspondiente y no podrán ser destinados a gastos diferentes de los   solicitados por éstas.

  Artículo 43. Cuando se trate de aportes para programas que deba ejecutar un   Departamento, el Distrito Especial, Intendencia, Comisaría o Municipio, se   enviará a la División de Presupuesto del Ministerio o Departamento   Administrativo correspondiente, copia de la ordenanza de la asamblea, del   acuerdo del concejo o, en su defecto, del decreto de gobernador, alcalde mayor,   intendente, comisario o alcalde municipal en que se incluya el aporte en el   presupuesto de ingresos y de gastos de la entidad territorial respectiva, además   de la fianza del tesorero debidamente aprobada.

  Artículo 44. Los tesoreros o representantes legales de las entidades o   establecimientos beneficiados con transferencias o aportes del Presupuesto   Nacional rendirán cuentas sobre el manejo de las mismas a la Contraloría General   de la República, a más tardar seis (6) meses después de haber recibido el pago.

  Artículo 45. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el decreto de   liquidación del Presupuesto, establezca los requisitos y condiciones que deben   cumplirse para la ejecución de los aportes para el plan y programa de fomento de   desarrollo regional.

  Articulo 46. La presente Ley rige a partir del primero (19) de enero de mil   novecientos setenta y nueve (1979).

  Dada en Bogotá, D. E., a.

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.; 30 de noviembre de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.

             




LEY 31 DE 1978

                     

LEY 31 DE 1978

  (Noviembre 30)

  Por la cual se hacen unos contracréditos y se abren unos créditos adicionales en   el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1978 (Ministerio de Trabajo y   Seguridad Social, Salud, Desarrollo Económico y Rama Jurisdiccional), por   $12.874.896.00.

  DECRETA:  

Articulo 1º.-Efectuar los siguientes contracréditos en el Presupuesto de Gastos   de la vigencia fiscal de 1978, con base en los Certificados de Reserva y   Disponibilidad número 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de 1978, expedidos por el   Contralor de la Republica;

  CONTRACREDITOS

  PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO

  Rama Jurisdiccional

  CAPITULO 1

  Administración Corte Suprema de Justicia

  Servicios Personales

  122

  122 04

  18 11.

  11. 3353

  3359 Sueldos del personal supernumerario

  Subsidio familiar 300.000

  200.000

  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

  Dirección General del Trabajo

  Gastos Generales

  117 37 12. 2065 Viáticos y gastos de viaje 400.000

  CAPITULO 6

  Superintendencia Nacional de Cooperativas

  Gastos Generales

  263 42 12. 2070 Arrendamiento 204.896

  Ministerio de Desarrollo Económico

  CAPITULO 1

  Dirección Superior

  Servicios Personales

  PRESUPUESTO DE INVERSIÓN

  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

  CAPITULO 07

  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

  PROGRAMA 05

  Organización Cooperativa

  Inversión Directa

  31 119 Articulo 6002 Compra y dotación de edificio

  1 Adquisición edificio para la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Bogotá   4.600.000

  4.600.000

  Ministerio de Salud

  Dirección Superior

  PROGRAMA 75

  Administración del Sector Salud

  Inversión Directa

  32 331 Articulo 6107 Planificación y desarrollo de recursos humanos

  1 Desarrollo Administrativo 620.000

  2 Subsistencia de inversiones 200.000 820.000

  PROGRAMA 80

  Programas Especiales

  Inversión Directa

  1 Superintendencia de Seguros de Salud $ 5.000.000 5.000.000

  CAPITULO 11

  Instituto Nacional de Fomento Municipal

  PROGRAMA 16

  Atención al Medio

  Inversión Indirecta

  41 362 Articulo 6150 Plan Nacional de Servicios Comunales

  6 Construcción galería barrio Juan XXIII, Florencia Caquetá 200.000 200.000

  Ministerio de Comunicaciones

  CAPITULO 1

  Dirección y Administración Superior

  PROGRAMA 55

  Sistemas de Monitoria y Control

  Inversión Indirecta

  31 281 Articulo 6802 Construcción y dotación

  1 Adaptación y dotación de locales para biblioteca y almacén $ 1.000.000

  Suman los contracréditos 1.000.000

  $ 12.874.896

  Articulo 2º.-Con base en el recurso de que trata el articulo anterior, ábrase   los siguientes créditos en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de   1978:

  CREDITOS

  PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO

  Rama Jurisdiccional

  CAPITULO 1

  Administración Corte Suprema de Justicia

  Transferencias

  373 67 21. 3373 a. Fundación Servicio Jurídico Popular $ 500.000

  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

  CAPITULO 1

  Dirección Superior

  Servicios Personales

  117 09 11. 2056 Prima de Navidad 155.800

  Transferencias

  372 61 21. 2072 Fondo Nacional de Ahorro (FNA) 28.800

  Capitulo 2

  Dirección General del Trabajo

  Servicios Personales

  117 09 11. 2056 Prima de Navidad 1.065.000

  Transferencias

  372 61 21. 2072 Fondo Nacional de Ahorra (FNA) 430.000

  CAPITULO 3

  Dirección General de la Seguridad Social

  Servicios Personales

  372 09 11. 2056 Prima de Navidad 142.000

  Transferencias

  372 61 21. 2072 Fondo Nacional de Ahorro (FNA) 70.000

  CAPITULO 4

  Dirección General Servicio Nacional de Empleo

  Servicios Personales

  117

  117 02

  09 11.

  11. 2051

  2056 Sueldos del personal de nómina

  Prima de Navidad 635.850

  1.123.400

  Transferencias

  372 61 21. 2072 Fondo Nacional de Ahorro (FNA) 546.400

  CAPITULO 5

  Dirección General Administrativa

  Servicios Personales

  119 09 11. 2056 Prima de Navidad 50.000

  Transferencias

  372 61 21. 2072 Fondo Nacional de Ahorro (FNA) 26.000

  Superintendencia Nacional de Cooperativas

  Servicios Personales

  263

  263 09

  24 11.

  11. 2056

  2062 Prima de Navidad

  A. Para el pago de deudas de vigencias expiradas, por concepto de servicios   personales 525.750

  86.482

  Gastos Generales

  263 60 12. 2071 A. Para el pago de deudas de vigencias expiradas, por conceptos   de gastos generales 118.414

  Transferencias

  372 61 21. 2072 Fondo Nacional de Ahorro (FNA) 201.000

  Ministerio de Salud

  CAPITULO 1

  Dirección Superior

  Transferencias

  331 81 22. 2196 Programas emergencia sanitaria 6.020.000

  Ministerio de Desarrollo Económico

  CAPITULO 1

  Dirección Superior

  Servicios Personales

  261 16 11. 2310 Indemnización por vacaciones 150.000

  Ministerio de Comunicaciones

  CAPITULO 1

  Transferencias

  372

  373 61

  71 21.

  21. 3121

  3122 Fondo Nacional de Ahorro (FNA)

  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

  Suman los créditos 880.000

  120.000

  12.874.896

  Articulo 3º.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., noviembre 30 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.