LEY 85 DE 1968

                

     

LEY 85 DE 1968  

(DICIEMBRE 31 DE 1968)        

          

Por la cual la Nación contribuye a    la financiación del acueducto de la ciudad de Salamina.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA        

Artículo 1.    La Nación contribuirá con la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.00), a    la financiación de la construcción del nuevo acueducto en la ciudad de    Salamina.        

   

Artículo 2.      El    auxilio que por el artículo anterior se decreta será entregado a la Empresa de    Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Salamina, o en su defecto al Instituto    de Fomento Municipal, entidad que dirigirá la construcción de la obra.        

   

Artículo 3.      Las    formalidades exigidas por la     Ley 11 de 1967, y cuya    prueba no se haya acompañado, se cumplirá (sic.) al momento de incluirse la    correspondiente partida en el Presupuesto Nacional.        

   

Artículo 4.      El    Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar todas las operaciones    presupuestales, que sean del caso en la presente vigencia y sucesivas, así como    para contratar empréstitos internos o externos, todo con el fin de garantizar    el más rápido y eficaz cumplimiento de lo que en esta Ley se dispone.        

   

Artículo 5.      Esta    Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 16 de diciembre de 1968.        

 El Presidente del Senado,        

GERMAN BULA HOYOS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

 República de Colombia.-Gobierno    Nacional.        

 Publíquese y Ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Salud Pública,        

Antonio Ordóñez Plaja.                    




LEY 84 DE 1968

LEY 84 DE 1968        

(DICIEMBRE 30 DE 1968)        

Por la cual se ordena la construcción de la Central    Hidroeléctrica de Cuítiva (Boyacá), se provee a la conservación y defensa del    Lago de Tota y se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1. El Gobierno    Nacional dará cumplimiento a lo ordenado, por las Leyes74 de 1930; 41 de 1939 y    Decreto    Ley número 1111 de 1952, por conducto del Instituto de Aprovechamiento de    Aguas y Fomento Eléctrico. Al efecto se completaran los estudios técnicos indispensables,    inclusive los sondeos necesarios para obtener curvas de profundidad, para    construir una Central Hidroeléctrica de gran potencia, aprovechando el embalse    natural del Lago de Tota y su diferencia de nivel con el Valle de Sogamoso.        

Parágrafo. Los estudios    comprenderán, además de la cuenca tributaria del Lago, la hoya del río Olarte y    todas las hoyas hidrográficas vecinas cuyas aguas sean susceptibles de ser    llevadas al embalse. Especialmente se mencionan los ríos Upía, Cusiana, Tobal y    sus afluentes.  

Artículo 2. Para cumplir lo    dispuesto en el artículo anterior se declaran de utilidad pública los terrenos    de la cuenca tributaria del Lago de Tota que sean necesarios para la    recuperación del nivel periodo desde la construcción del túnel de Cuítiva, y    para las obras ordenadas por medio de la presente Ley. Los terrenos que la    Nación adquiera serán destinados para la creación de un parque Nacional, y    serán adquiridos a partir de 1966, mediante la apropiación de las    correspondientes partidas presupuéstales que, al efecto, serán indicadas    previamente por Electro aguas para esta exclusiva finalidad.        

El mencionado Instituto, que    dirigirá y administrará tales obras, comenzará por adquirir en 1966, las    tierras planas de las orillas hasta una cota de 4 metros por encima del nivel    mínimo que se presente en enero de 1966.        

Parágrafo 1. Una vez comprados    estos terrenos, el Instituto devolverá hacia el lago las aguas del río Olarte y    utilizará para este fin las obras construidas por Acerías Paz de Río en virtud    del Decreto 1111de 1952. La cresta del vertedero de Upía será levantada de dos    metros por encima del nivel mínimo en enero de 1966.        

Parágrafo 2. Al efecto se    autoriza al Gobierno Nacional para hacer los traslados necesarios en los    Presupuestos de 1966 y siguientes, con el fin de dar cabal cumplimiento a lo    dispuesto en este artículo.        

   

Artículo 3. Fijado en esta    forma el nivel máximo de regulación del embalse y la superficie libre del lago,    el Instituto demarcará esta área, y cercará debidamente lo mismo que las demás    zonas que se adquieran con destino al Parque Nacional de Tota. Las zonas    adquiridas serán arborizadas con especies vegetales e la región, y no se    permitirá en ellas cultivos que por erosión y sedimentación levanten el fondo    del lago.        

Parágrafo. El Instituto    determinará las áreas que pueden ser adquiridas por particulares para refugios,    hoteles, moteles, residencias, etc.        

   

Artículo 4. El Instituto de    Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico construirá las obras necesarias para    aumentar el caudal del lago con aguas tomadas de las cuencas tributarias    vecinas, tales como: canales, túneles, presas, bocatomas, etc. El valor de las    obras se financiara mediante gestiones que el Instituto adelantará con los    Bancos Prestamistas Internacionales, haciendo uso de las autorizaciones    concedidas al Gobierno Nacional para aumentar la contratación de empréstitos    externos hasta por 400 millones de Dólares en la     Ley 12 de 1965.        

Parágrafo. El instituto quedará    obligado a realizar un nuevo proyecto de aprovechamiento integral del lago de    Tota y sus cuencas tributarias vecinas para elevar el potencial eléctrico hasta    un mínimo de 50.000 Kilovatios, y para aprovechar el caudal de derivación    correspondiente en la irrigación de los valles de Sogamoso, Duitama y Paipa, y    en los acueductos de las ciudades, poblaciones y establecimientos industriales    que se establezcan en la zona Tunja-Sogamoso.        

   

Artículo 5. Los actuales    aprovechamientos de Acerías Paz de Río, Sogamoso, Iza, Cuítiva y Tota, quedaran    vigentes con las obras existentes, pero se tomaran a la salida de la Central de    Cuítiva, inmediatamente después de construido el primer desarrollo de la    central.        

Parágrafo. Queda    terminantemente prohibido bajar aguas de riego sin entubar (sic) a la salida del    actual túnel de Cuítiva. Esta prohibición se hará efectiva tan pronto como esté    instalada la primera tubería de la Central Eléctrica. La zona que la Nación    adquiera según el artículo 2 de la presente Ley con destino a la instalación de    tubería de presión será arborizada íntegramente.        

   

Artículo 6. El Gobierno    Nacional queda plena mente autorizado para adquirir las obras del actual túnel    de Cuítiva y el Sifón de capacitación, que son hoy de propiedad de Acerías Paz    de Río, así como las obras de cierre del río Upía y desviación del río Olarte,    construidas por esta empresa en virtud del     Decreto    Ley número 1111 de 1952, adquisición que procederá a hacer una vez que los    acueductos de Belencito y Sogamoso sean tomados a la salida de la Central de    Cuítiva. La Nación destinara tales obras para el incremento del potencial    eléctrico a medida que se lleven nuevos caudales al embalse, para los    acueductos de la zona industrial Tunja-Sogamoso, y especialmente para la    planeación del suministro de agua por gravedad a la ciudad de Tunja.        

Queda el Gobierno Nacional    facultado en forma amplia y especial para verificar las apropiaciones y    traslados que fueren necesarios en las próximas vigencias para el cumplimiento    de esta Ley, así como para realizar las operaciones de crédito interno o    externo, que se crean conducentes para el mismo fin.        

   

Artículo 7. El Ministerio de    Agricultura fijará las mercedes de agua necesarias para atender a la    construcción de los acueductos de la zona industrial mediante resolución    motivada en cada caso particular, y de acuerdo a las necesidades comprobadas de    la ciudad o establecimiento industrial en el futuro. Se fijara además un límite    máximo de Acerías Paz de Río de acuerdo a la capacidad de su nuevo acueducto    tomado a la salida Central Hidroeléctrica.        

   

   

Artículo 9. Igualmente Incora    estudiara las zonas agrarias vecinas al lago de Tota que permitan compensar la    producción agrícola de las áreas que se van a dejar de cultivar, y a construir    las carreteras de penetración necesarias para este fin.        

   

Artículo 10.   La Nación queda    autorizada para imponer la organización que requiere el Instituto de Aguas y    Fomento Eléctrico que sea necesario (sic) con el objeto de adelantar los    estudios y la construcción de las obras ordenadas por medio de la presente Ley.    Así mismo queda autorizada la Nación para fijar las tarifas del impuesto    predial que sean necesarias con las que se pueda financiar el plan de obras a    que se refiere la presente Ley.  

Artículo 11.   Quedan derogadas    todas las disposiciones contrarias a esta Ley.        

   

Artículo 12. Esta Ley regirá    desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D. C., a los    once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.        

          

El Presidente del honorable    Senado,  

MARIO S. VIVAS.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

PEDRO DUARTE CONTRERAS.  

   

El Secretario del honorable Senado,  

Luis Guillermo    Velásquez.  

   

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,  

Juan José    Neira.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1968.        

           

Publíquese y Ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Agricultura,        

Enrique Peñalosa Camargo.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 83 DE 1968

     

LEY 83 DE 1968  

(DICIEMBRE    30 DE 1968)        

Por la cual se modifican las   Leyes 20 de 1966 y 48 de 1962, y se dictan    otras disposiciones.        

El    Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo    1. Las asignaciones mensuales de los Ministros del Despacho Ejecutivo, serán de    ocho mil pesos ($8.000.00) de sueldo y siete mil pesos ($7.000.00) de gastos de    representación. Las asignaciones mensuales del Contralor General de la    República, del Procurador General de la Nación, de los Magistrados de la Corte    Suprema de Justicia y de los Consejeros de Estado, los Fiscales del Concejo de    Estado, del Tesorero General de la República y la del Registrador Nacional del    Estado Civil, serán de diez mil pesos ($10.000.00) de sueldo y cinco mil pesos    ($5.000.00) de gastos de representación. Y las asignaciones de que trata el    artículo 2 de la Ley 20 de 1966 para los    miembros del Congreso Nacional, serán de ciento ochenta pesos ($180.00) por    concepto de sueldo diario y de trescientos y veinte pesos ($320.00) por    concepto d gastos de representación diarios, computables anualmente durante    todo el período constitucional, para el cual fueron elegidos.        

   

Artículo    2. La pensión especial de los expresidentes de la República a que se refiere el    inciso 2 del artículo 2 de la 48 de 1962, será igual al monto total de las    asignaciones de los miembros del Congreso.        

Parágrafo.    Las asignaciones a que se refieren los artículos anteriores, comenzaran a    devengarse a partir del primero (1) de enero de 1969.  

   

   

Este artículo fue declarado exequible                           condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-989 de 1999, en                           los términos de la misma.        

   

Artículo    3. El Gobierno llevara a cabo las operaciones presupuéstales que sean    necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.        

   

Artículo    4. Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada    en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 1968.        

El    Presidente del Senado,  

MARIO S. VIVAS.  

   

El Presidente de la Cámara de    Representantes,  

PEDRO DUARTE CONTRERAS.  

   

El Secretario del Senado,  

Luis    Guillermo Velásquez. M.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Juan José    Neira Forero.         

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá,    D. E., a 30 de diciembre de 1968.                    




LEY 81 DE 1968

                                      

 LEY 81 DE 1968        

(DICIEMBRE 30 DE 1968)        

Por la cual se crean los cargos necesarios de la    comisión VIII Constitucional Permanente de las Cámaras Legislativas, creada por    la     Ley 65 de 1967, se    fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1. La Comisión VIII    Constitucional Permanente de las Cámaras Legislativas funcionará con el mismo    personal de empleados de las respectivas Comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes    del congreso, y sus asignaciones serán las mismas de esta últimas.        

   

Artículo 2. La Comisión Cuarta    Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y la del Senado de la    República tendrán, además, el siguiente personal:        

Una transcriptora de Versiones    Magnetofónicas, con igual asignación a la de un Oficial Mayor;        

Un Archivero-Radicador, con    asignación mensual de $ 2000;        

Una ista-Telefonista,    con asignación mensual de $1.490, y        

Un Ujier Auxiliar de cafetería,    con asignación mensual de $1.000.        

Parágrafo. Las Mesas Directivas    de las respectivas Comisiones a que se refiere esta Ley, reglamentarán las    funciones correspondientes de cada empleado.        

   

Artículo 3. Todo el personal de    empleados de la Comisión VIII de las Cámaras Legislativas, como el de las demás    Comisiones Constitucionales Permanentes, será elegido por ésta, y su período    será igual al que rige para las mismas.        

   

Artículo 4.   Todo el personal de    la Comisión VIII de las Cámaras Legislativas y el de las demás Comisiones    Constitucionales Permanente será elegido, teniendo en cuenta la paridad    política a que se refiere la Reforma Constitucional Plebiscitaria.  

   

Artículo 5. Los empleados    subalternos devengarán sus asignaciones desde la fecha que indique el acta de    su respectiva posesión.        

   

Artículo 6. Los funcionarios de    las Cámaras Legislativas tendrán derecho a licencias prorrogables hasta por    ciento ochenta (180) días, no remuneradas, lo que en ningún caso es    incompatible para desempeñar cargos en la Administración Pública.        

   

Artículo 7. El Gobierno    Nacional queda facultado para abrir los créditos adicionales y hacer los traslados    que se requieran para el cumplimiento de la presente Ley.        

   

Artículo 8.   Esta Ley rige a    partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D.   C., a 12 de    diciembre de 1968.        

El Presidente del Senado  

MARIO    S. VIVAS.  

   

El Presidente de la Cámara de Representantes,  

PEDRO DUARTE    CONTRERAS.  

El Secretario del Senado,  

Luis Guillermo Velásquez.  

   

El Secretario de    la Cámara de Representantes,  

Ignacio Laguado Moncada.        

 República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1968.