LEY 1142 DE 2007
LEY 1142 DE 2007
LEY 1142 DE 2007
(junio 28 de 2007)
Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.
*Notas de vigencia*
Modificada por la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011. "Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad". |
Ley declarada EXEQUIBLE, por el cargo de violación del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
*Notas Reglamentarias*
Reglamentada en su artículo 50 por el Decreto 4940 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47567 de diciembre 18 de 2009: "Por el cual se reglamenta el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007" |
Reglamentada en su artículo 30 por el Decreto 1316 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47323 de abril 17 de 2009: "Por el cual se modifica el Decreto 177 de enero 24 de 2008 se reglamenta el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007 y se adoptan otras disposiciones". |
Reglamentada en sus artículos 27 y 50 por el Decreto 177 de 2008, publicado en el Diario Oficial 46881 de enero 24 de 2008: "Por el cual se reglamentan los artículos 27 y 50 de la Ley 1142 de 2007". |
*CONCORDANCIAS*
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 2° de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.
En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
*Nota jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 3° declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 de 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, previsto en la norma, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o la autoridad judicial competente". |
Artículo 2°. El artículo 37 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. *Aparte declarado INEXEQUIBLE* De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
*Notas jurisprudenciales*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1198-08, mediante Sentencia C-489-09 de 22 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1198-08 de 4 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte se inhibe de fallar respecto dal aparte en letra itálica del inciso 1o.
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaría.
5. De la función de control de garantías.
Artículo 3°. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito.
Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo.
Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. A falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad.
Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.
Parágrafo 1°. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Parágrafo 2°. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.
Parágrafo 3°. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal y, además, se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor u otras análogas.
Artículo 4°. El artículo 74 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Delitos que requieren querella. *Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE* Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputableo la persona haya sido capturada en flagrancia:
*Nota de Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008); Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra .
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos l° y 2°); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso l°); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso l°); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días (C. P. artículo 120); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246); emisión y transferencia ilegal de cheques de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 248); abuso de confianza de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 255); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); daño en bien ajeno de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 265); falsa auto-acusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C.P. artículo 445).
Artículo 5°. El artículo 86 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 86. Administración de los bienes. Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación, y deberán ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales medidas deberán inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su adopción en las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita.
Parágrafo 1°. Se exceptúan de la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que serán objeto de las normas previstas en este código para la cadena de custodia.
Parágrafo 2°. Los bienes y recursos afectados en procesos penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a la Ley 906 de 2004, que se encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán incorporarse al Fondo de que trata este artículo e inscribirse en el Registro Público Nacional de Bienes.
Artículo 6°. El artículo 87 de la Ley 906 de 2004 tendrá un segundo inciso que quedará así:
En procedimientos donde se encuentren laboratorios rústicos para el procesamiento de sustancias alucinógenas o cultivos ilícitos de hoja de coca o amapola, los funcionarios de policía judicial, antes de su destrucción, tomarán muestras y grabarán en videocinta o fotografiarán los laboratorios y los elementos y sustancias que sean objeto o producto del delito. Las fotografías o vídeos sustituirán el elemento físico y serán utilizados en su lugar durante el juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento. Las fotografías, filmaciones y muestras serán embaladas, rotuladas y se someterán a la cadena de custodia.
Artículo 7°. El artículo 89 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 89. Bienes o recursos no reclamados. Ordenada la devolución de bienes o recursos, se comunicará de la manera más inmediata o en el término de la distancia a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la efectiva recepción de la comunicación. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
De la misma forma se procederá si se desconoce al titular, poseedor o tenedor de los bienes que fueron afectados, caso en el cual la Fiscalía General de la Nación deberá instaurar la acción para que se declaren vacantes o mostrencos y sean adjudicados al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
Las demandas podrán ser presentadas por lotes, teniendo en cuenta la naturaleza o características de los bienes y recursos.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.
Artículo 8°. La Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, tendrá un artículo 89A el cual quedará así:
Artículo 89 A. Prescripción especial. Pasados tres (3) años para bienes muebles y cinco (5) años para inmuebles, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena la devolución de bienes o recursos con dueño, poseedor o tenedor conocido, sin que estos hayan sido reclamados, se presumirá legalmente que el titular del bien o recurso no le está dando la función social a la que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política y la Fiscalía General de la Nación deberá instaurar la acción civil para que se reconozca la prescripción especial a la que se refiere este artículo.
Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia judicial, se reconocerá la prescripción especial adquisitiva de dominio a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 9°. El artículo 100 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 100. Afectación de bienes en delitos culposos. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.
Artículo 10. El artículo 114 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo que quedará así:
Parágrafo. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa.
Artículo 11. El artículo 128 de la Ley 906 de 2004 tendrá un segundo inciso que quedará así:
"En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico".
Artículo 12. El artículo 154 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Artículo 13. El artículo 177 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide la nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.
*Nota de Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley 1142 de 2007 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-128-11 de 2 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
Artículo 14. El artículo 222 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 222. Alcance de la orden de registro y allanamiento.* Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE* La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-09 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 07 del día 24 de febrero de 2009Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar.
Artículo 15. El artículo 235 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-09 de 24 de febrero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, "…en el entendido de que en todo caso, la orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá estar sometida al control previo de legalidad por parte del juez de control de garantías".
Artículo 16. El artículo 237 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-131-07, mediante Sentencia C-334-10 de 12 de mayo de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 26 Mayo 12 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-09 de 24 de febrero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos propuestos y analizados, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-09, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil,"… siempre que, dentro del respeto a la naturaleza de cada una de las etapas estructurales del procedimiento penal acusatorio, se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita".
El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.
Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.
Artículo 17. El artículo 238 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Articulo 238. Impugnabilidad de la decisión. La decisión del juez de control de garantías será susceptible de impugnación, en los eventos previstos en esta ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en la audiencia, podrá solicitar en otra audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria la exclusión de las evidencias obtenidas.
Artículo 18. El artículo 289 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.
Parágrafo 1°. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este caso, la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1° del artículo 351 de este código.
*Nota de Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-425-08, mediante Sentencia C-536-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, el resto del parágrafo declarado EXEQUIBLE, "en el entendido de que en esta hipótesis, se interrumpe la prescripción", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Parágrafo 2°. Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.
*Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-425-08, mediante Sentencia C-536-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
*Texto original de la Ley 1142 de 2007*
Parágrafo 3. *INEXEQUIBLE* En aquellos eventos en los cuales por las distancias, la dificultad en las vías de acceso, los desplazamientos y el orden público, no sea posible dentro del término de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, trasladar a la persona aprehendida ante el juez de control de garantías, dentro del mismo término, deberá legalizarse su captura con la constancia que haga la Fiscalía General de la Nación respecto de los motivos por los cuales se imposibilitó el traslado y el compromiso de presentarlo tan pronto sean superadas las dificultades. El fiscal asumirá las responsabilidades penales y disciplinarias que correspondan en caso de faltar a la verdad. A esta audiencia asistirá el defensor de confianza o en su defecto el que sea designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y el Ministerio Público. La Fiscalía podrá formular imputación y solicitar medida de aseguramiento. La persona aprehendida tendrá la posibilidad de allanarse a la imputación hasta cuando sea posible para la Fiscalía presentarlo físicamente ante el juez, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351 de este código.
Artículo 19. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 297. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-226-08 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Artículo 20. El artículo 299 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 299. Trámite de la orden de captura. Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.
Parágrafo. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo.
Artículo 21. El artículo 300 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Captura excepcional por orden de la Fiscalía.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE. Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles* El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuandopor motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales:
1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación.
2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios.
3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.
La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.
*Notas de Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-08 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, por el cargo relacionado con la presunta vulneración del principio de reserva de ley estatutaria del artículo 152 de la Constitución. Estarse a lo resuelto a la Sentencia C-185-08. Articulo declarado EXEQUIBLE salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-185-08 del veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008); Magistrado Ponente Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa.
Artículo 22. El artículo 302 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo que quedará así:
Parágrafo. En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.
Artículo 23. El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 304. Formalización de la reclusión. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al Inpec o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad de la Policía Nacional.
La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.
En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.
De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.
Artículo 24.*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* El artículo 310 de la Ley 906 de 2004, quedará así:
Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1198-08 de 4 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, "en el entendido de que para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva señalados en los artículo 308 y 310 de la Ley 599 de 2000".
Artículo 25. El artículo 312 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 312. No comparecencia. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1198-08 de 4 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.
3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.
Artículo 26. El artículo 313 de la Ley 906 de 2004, tendrá un cuarto numeral que quedará así:
4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008); Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Artículo 27. El artículo 314 de la Ley 906 de 2004, quedará así:
Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-910-12 de 7 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.
Parágrafo.*CONDICIONALMENTE exequible* No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C.P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366 ); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397); Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1° y 3°); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2°).
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 177 de 2008, publicado en el Diario Oficial 46881 de enero 24 de 2008: "Por el cual se reglamentan los artículos 27 y 50 de la Ley 1142 de 2007".
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318-08, mediante 317 de la Ley 599 de 2000'.
Artículo 31. El inciso 2° del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
"El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo".
Artículo 32. La Ley 599 de 2000, Código Penal, tendrá un artículo 68A el cual quedará así:
Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-425-08, mediante Sentencia C-805-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Artículo 33. *CONDICIONALMENTE exequible* El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-368 del 11 de junio de 2014 que declaró EXEQUIBLE el artículo 229, mediante Sentencia C-419-14 de 2 julio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en relación con los cargos examinados mediante Sentencia C-368-14, según comunicado de prensa No. 23, EXPEDIENTE D-9960 de Junio 11 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "…en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo”. Artículo 34. El artículo 305 de la Ley 599 de 2000, tendrá un tercer inciso que quedará así:
Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes.
Artículo 35. El inciso 1° del artículo 312 de laLey 599 de 2000 quedará así:
El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 36. El artículo 347 de laLey 599 de 2000 Código Penal quedará así:Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.
Artículo 37. El artículo 240 de laLey 599 de 2000, Código Penal; Título VII: Delitos contra el patrimonio económico; Capitulo I: Del Hurto, quedará así:Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-301-11 de 27 de abril 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.
La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Artículo 38. El artículo 365 de laLey 599 de 2000, Código Penal quedará así:Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
Artículo 39. El artículo 386 de laLey 599 de 2000, Código Penal quedará así:
Artículo 386. Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
Artículo 40. El artículo 388 de laLey 599 de 2000, Código Penal quedará así:Artículo 388. Fraude al sufragante. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
Artículo 41. El artículo 391 de laLey 599 de 2000, Código Penal quedará así:Artículo 391. Voto fraudulento. El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 42. El artículo 392 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:Artículo 392. Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 43. El artículo 394 de laLey 599 de 2000, Código Penal quedará así:Artículo 394. Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
Artículo 44. El artículo 395 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:Artículo 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 45. El artículo 447 de laLey 599 de 2000, Código Penal quedará así:Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Artículo 46. El artículo 21 del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, quedará así:“Las normas incluidas en este capítulo tendrán vigencia hasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley. Las normas de la Ley 600 de 2000, que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo”.
Artículo 47. El artículo 125 de laLey 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral.
7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.
8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral.
9. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, y el aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-536-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Aparte subrayado del numeral 9. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo atinente al quebrantamiento del artículo 15 de la Constitución Política, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-186-08 de 27 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla., "en el entendido que las entidades públicas y privadas así como los particulares, no pueden oponer reserva al defensor que ha obtenido la autorización del juez de control de garantías, el cual ponderará si se justifica la afectación de derechos fundamentales".
10. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.
Artículo 48. El artículo 160 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 160. Término para adoptar decisiones. Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código.
Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.
Artículo 49. El artículo 200 de la Ley 906 de 2004, del Código de Procedimiento Penal quedará así:Artículo 200. Organos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.
En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código.
Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.
Los organismos oficiales y particulares están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas metodológicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 50. El Código Penal tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
4. *CONDICIONALMENTE exequible* Que se realice el pago total de la multa.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-185-11 de 16 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, "en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la multa no impedirá la concesión del subrogado de la vigilancia electrónica". La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-854-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez.
6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:
a) Observar buena conducta;
b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;
c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;
d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Parágrafo. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia.
Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción.
Artículo 51. El artículo 241 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, quedará así:
Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.
3. Valiéndose de la actividad de inimputable.
4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.
5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares.
6. Numeral derogado por el artículo 1o de la Ley 813 de 2003.
7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor.
9. En lugar despoblado o solitario.
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.
12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.
13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.
15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.
Artículo 52. Incluir un numeral 4 al artículo 247 de laLey 599 de 2000, el cual quedará así:4. La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores.
Artículo 53. El artículo 290 de laLey 599 de 2000, Código Penal, quedará así:Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.
Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.
Artículo 54. El artículo 291 de laLey 599 de 2000, Código Penal, quedará así:Artículo 291. Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.
Artículo 55. El artículo 366 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, quedará así:Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2o del artículo anterior.
Artículo 56. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo lo dispuesto en las Leyes 1098 y 1121 de 2006.La Presidenta del honorable Senado de la República
DILIAN FRANCISCA TORO TORRESEl Secretario General del honorable Senado de la República
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUDEl Presidente de la honorable Cámara de Representantes
ALFREDO APE CUELLO BAUTEEl Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONALPublíquese y ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2007ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia
CARLOS HOLGUÍN SARDI
LEY 1141 DE 2007
LEY 1141 DE 2007
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LEY 1141 DE 2007
(junio 25)
por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación en Sanidad Animal y Cuarentena", firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005.
Corte Constitucional – Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1142-08 de 19 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. El Congreso de Colombia
Visto el texto del por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación en Sanidad Animal y Cuarentena", firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005, que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación en Sanidad Animal y Cuarentena
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China (en adelante las "Partes Contratantes"), con miras a estrechar la colaboración en el ámbito de sanidad animal y cuarentena; prevenir la introducción de enfermedades infecciosas y/o contagiosas y parasitarias dentro o fuera de su territorio, proteger la seguridad de la agricultura, la ganadería y pesca, así como la salud humana, mediante consultas amistosas, han acordado lo siguiente:
Artículo I
Los siguientes términos tendrán los significados que se les asignan a continuación:
1. Animales– animales bovinos domesticios y salvajes, incluido el ganado bovino, ovino, caprino y porcino, caballos, camellos, burros y su progenie híbrida, aves, animales de caza, peces, gusanos de seda, abejas, animales domésticos y animales de laboratorio.
2. Productos animales– material no manufacturado de origen animal y aquellos productos animales manufacturados y productos animales en alimentos para animales que, debido a su procesamiento, pueden crear un riesgo de introducción y propagación de plagas.
3. Material animal genético – semen fresco o congelado de animales, embriones frescos o congelados o cualquier otro bioproducto aplicado a la cría y reproducción animal.
4. Certificado de cuarentena animal o certificado de sanidad veterinaria – certificado preparado conforme al certificado modelo de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).
Artículo II
Las Partes Contratantes prestarán su colaboración para proteger sus territorios nacionales contra la introducción de enfermedades epizóoticas producto de la importación, exportación o tránsito de animales vivos, material animal genético, productos animales, alimentos animales y otros bienes, productos, medios de transporte, embalaje y contenedores que pudieran constituir vectores patógenos.
Artículo III
1. Las Partes Contratantes autorizarán respectivamente a sus autoridades competentes para que discutan y suscriban protocolos sobre cuarentena animal y exigentcias sanitarias para la importación, exportación y tránsito de animales males vivos, material animal genético, productos animales, alimento animal y otros bienes o productos que pudieran constituir vectores patógenos, y aprobar e intercambiar certificados modelo sobre cuarentena animal o certificados de sanidad veterinaria.
2. Los protocolos firmados se anexarán a este Acuerdo y se considerarán parte intergrante de este.
Artículo IV
Los animales vivos, material animal genético, productos animales, alimento animal, y otros bienes o productos que pudieren constituir vectores de patógenos exportados del territorio de una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante deberán cumplir con las leyes sanitarias y de cuarentena del otro país importador, así como con sus normas y reglamentos administrativos y los protocolos pertinentes sobre cuarentena y exigentcias sanitarias firmados por las Partes Contratantes y deberán ser acompañados por un certificado original de cuarentena o un certificado de sanidad veterinaria emitido por el veterinario oficial del país exportador. El certificado de cuarentena animal o el certificado de sanidad veterinaria deberán extenderse en idoma inglés y en los idiomas oficiales del país exportador.
Artículo V
1. Las Partes Contratantes tienen derecho a realizar inspecciones de cuarentena en animales vivos, material animal genético, productos animales, alimento animal, y otros bienes o productos importados de la otra Parte Contratante de conformidad con sus propias leyes sobre cuarentena y sanidad animal y con sus normas y reglamentos administrativos. Cada Parte Contratante tiene derecho a someter los artículos infectados a tratamiento de cuarentena.
2. Cada Parte Contratante notificará oportunamente a la otra Parte Contratante si descubriere alguna enfermedad animal, vectores de patógenos cualquier otra plaga o cosa que no cumpiere con las leyes de sanidad animal y cuarentena y con las normas y reglamentos administrativos pertinentes.
Artículo VI
Las Partes Contratantes prestarán su colaboración en materias administrativas, científicas y tecnológicas y en el intercambio de información sobre cuarentena y sanidad animal:
a) Informando a la otra inmediatamente los detalles de las enfermedadeses animales infecciosas, especificads como enfermedades Lista A por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), que se produzca en su propio territorio, incluidos el nombre de la enfermedad, la especie y número de animales infecados, la ubicación de los lugares afectados, el diagnóstico y las medidas de control corrsepondientes;
b) Intercambiando el informe mensual de enfermedades animales infecciosas y parasitarias, especificadas como Lista B por la OIE, que se produzca en su propio territorio;
c) Informando a la otra las medidas de control aplicadas para evitar que se propaguen a su territorio las enfermedades infecciosas especificadas como lista A por la OIE que se produzcan en los países vecinos;
d) Colaborando con la dirección central de cuarentena animal o sanidad veterinaria para intercambiar experiencias de gestión en el área;
e) Intercambiando técnicas de cuarentena animal y logros veterinarios mediante seminarios u otras actividades;
f) Intercambio revistas y otras publicaciones de leyes y reglamentos enn el ámbito de la cuarentena animal y la medicina veterinaria.
Artículo VII
Las autoridades competentes para ejecutar este Acuerdo serán:
Por la República Popular de China:
El Ministerio de Agricultura de la República Popular de China y la Administración General de la Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena.
Por la República de Colombia:
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo VIII
Los gastos relacionados con la ejecución del presente Acuerdo se sufragarán de la siguiente manera:
a) Respecto de las visitas entre direcciones de cuarentena animal o sanidad veterinaria relacionadas con la implementación o intercambio de experiencia en gestión y en caso de que una Parte Contratante invite a especialistas o investigadores de la otra Parte Contratante a participar en seminarios u otras reuniones científicas, los gastos de viaje internacional serán vubiertos por la parte que envía. Dichos gastos también podrán ser sufragados conforme lo negoien la Partes Contratantes;
b) El país emisor financiará el intercambio de información y revistas y publicaciones veterinarias.
Artículo IX
Cualquier diferencia que surja de la interpretación y de la ejecución del presente Acuerdo será discutida y resuelta directamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes.
Artículo X
El presente Convenio no afectará los derechos y obligaciones especificados por los acuerdos y tratados internacionales suscritos por las Partes Contratantes.
Artículo XI
1. El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha en que se notifique el cumplimiento de todos los procedimientos legales internos de las Partes Contratantes, necesarios para que este Acuerdo entre en vigencia.
2. El presente convenio tendrá una duración de cinco años. En lo sucesivo, se renovará automáticamente por otros cinco años, a menos que una de las Partes Contratantes dé aviso por escrito de terminación, al menos seis meses antes de que venza el período en cuestión.
Realizado en Beijing, el día 6 del mes de abril de 2005, en los idiomas chino, español e inglés. Todos estos textos se consideran igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Columbia,
(Firma ilegible).
Por el Gobierno de la República Popular China,
(Firma ilegible).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la señora Ministra,
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación en Sanidad Animal y Cuarentena", firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación en Sanidad Animal y Cuarentena", firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de junio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
LEY 1140 DE 2007
LEY 1140 DE 2007
LEY 1140 DE 2007
(junio 25)
por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Santa Cruz de la Sierra constitutivo de la Secretaría General Iberoamericana", adoptado en San José de Costa Rica el doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) y el "Estatuto de la Secretaría General Iberoamericana", aprobado en San José, Costa Rica, el veinte (20) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
*Nota Jurisprudencial*
CORTE CONSTITUCIONAL
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-189-08 del 27 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
– Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-189-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 27 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
– Publicada originalmente en el Diario Oficial No. 46.670 de 25 de junio de 2007
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Convenio de Santa Cruz de la Sierra constitutivo de la Secretaría General Iberoamericana", adoptado en San José de Costa Rica el doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) y el "Estatuto de la Secretaría General Iberoamericana", aprobado en San José, Costa Rica, el veinte (20) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
CONVENIO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA CONSTITUTIVO DE LA SECRETARIA GENERAL IBEROAMERICANA
Los Estados miembros de la Conferencia Iberoamericana Considerando,
Que la I Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en Guadalajara, en julio de 1991, constituyó la Conferencia Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno con la participación de los Estados soberanos de América y Europa de lengua española y portuguesa;
Que las afinidades históricas y culturales y la riqueza de nuestra expresión plural nos unen en torno al objetivo común de desarrollar los ideales de la comunidad iberoamericana con base en el diálogo, la cooperación y la solidaridad;
Que en las Cumbres Iberoamericanas de Jefes de Estado y de Gobierno celebradas en Guadalajara, Madrid y Salvador, Bahía, de carácter fundacional, se reconoce que nuestra relación se basa en la democracia, en el respeto de los derechos humanos, a las libertades fundamentales, y se orienta por los principios de soberanía, integridad territorial y no intervención en los asuntos internos de cada Estado y por el derecho de cada pueblo a construir libremente en la paz, estabilidad y justicia su sistema político y sus instituciones;
Que la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno es la máxima instancia de la Conferencia Iberoamericana que se apoya en los acuerdos alcanzados durante las Reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores, de los Coordinadores Nacionales y Responsables de Cooperación, así como en las reuniones ministeriales sectoriales del ámbito iberoamericano;
Que el Convenio para la Cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana suscrito en San Carlos de Bariloche, el 15 de octubre de 1995, estableció un marco institucional que regula las relaciones de cooperación entre sus miembros, con el propósito de dinamizar el progreso económico y social, estimular la participación ciudadana, fortalecer el diálogo y servir como expresión de la solidaridad entre los pueblos y los Gobiernos Iberoamericanos;
Que con el Convenio de Bariloche se impulsó un amplio número de programas de cooperación, así como la constitución de redes de colaboración entre instituciones de los Estados Iberoamericanos;
Que los Jefes de Estado y de Gobierno Iberoamericanos acordaron crear en la VIII Cumbre Iberoamericana de Oporto la Secretaría de Cooperación Iberoamericana;
Que en la IX Cumbre Iberoamericana, celebrada en la ciudad de La Habana, se adoptó el Protocolo al Convenio para la Cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana para la constitución de la Secretaría de Cooperación Iberoamericana (SECIB), el cual expresa la voluntad de los Jefes de Estado y de Gobierno de reforzar el marco institucional creado por el Convenio de Bariloche;
Que en la XII Cumbre Iberoamericana celebrada en Bávaro se acordó elaborar un estudio sobre medidas e iniciativas concretas para elevar el nivel de institucionalización de la Conferencia Iberoamericana, mejorar los mecanismos y procedimientos de cooperación, así como asegurarle mayor cohesión interna y proyección internacional;
Que es necesario contribuir a la mayor articulación y a una adecuada coordinación de los trabajos de las reuniones ministeriales sectoriales y los que realizan los organismos iberoamericanos reconocidos por la Conferencia Iberoamericana;
Que en la XIII Cumbre Iberoamericana celebrada en Santa Cruz de la Sierra, los Jefes de Estado y de Gobierno expresaron su decisión de crear la Secretaría General Iberoamericana;
Convienen lo siguiente:
Artículo 1°. Creación de la Secretaría General Iberoamericana. Se crea la Secretaría General Iberoamericana (SEGIB), organismo internacional dotado de personalidad jurídica propia y capacidad para celebrar los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con los principios y objetivos de la Conferencia Iberoamericana.
La Secretaría General tendrá su sede en Madrid.
Artículo 2°. Objetivos de la Secretaría General Iberoamericana. La Secretaría General Iberoamericana, como órgano de apoyo de la Conferencia Iberoamericana, tiene los siguientes objetivos:
a) Contribuir al fortalecimiento de la Comunidad Iberoamericana y asegurarle una proyección internacional;
b) Coadyuvar a la organización del proceso preparatorio de las Cumbres y de todas las reuniones iberoamericanas;
c) Fortalecer la labor desarrollada en materia de cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana, promoviendo la cooperación, de conformidad con el Convenio de Bariloche;
d) Promover los vínculos históricos, culturales, sociales y económicos entre los países iberoamericanos, reconociendo y valorando la diversidad de sus pueblos.
Artículo 3°. Funciones. La Secretaría General Iberoamericana tendrá las funciones fijadas en su normativa estatutaria, que será aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno, a fin de dar apoyo institucional, en estrecha coordinación con la Secretaría Pro Témpore, a la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno y a las demás instancias de la Conferencia Iberoamericana.
Artículo 4°. El Secretario General. La Secretaría General Iberoamericana contará con un Secretario General nombrado por consenso por los Jefes de Estado y de Gobierno a propuesta de la Reunión Plenaria de Ministros de Relaciones Exteriores. Su mandato tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser renovado por una sola vez. El Secretario General no podrá ser sucedido por una persona de la misma nacionalidad.
Las funciones, competencias y el procedimiento de selección del Secretario General serán definidos en la normativa estatutaria de la Secretaría General Iberoamericana.
Artículo 5°. Del Secretario Adjunto y del Secretario para la Cooperación Iberoamericana. La Secretaría General Iberoamericana contará con un Secretario Adjunto y un Secretario para la Cooperación Iberoamericana, nombrados por la Reunión Plenaria de Ministros de Relaciones Exteriores. Sus mandatos tendrán una duración de cuatro años pudiendo ser renovados por una sola vez y sus funciones, competencias y procedimiento de selección estarán definidos en la normativa estatutaria de la Secretaría General.
En la selección del personal de la Secretaría General se garantizará la representación geográfica equitativa, el equilibrio de idioma, así como la incorporación de la perspectiva de género.
El Secretario General, el Secretario Adjunto y el Secretario para la Cooperación Iberoamericana deberán ser nacionales de países diferentes.
Artículo 6°. Independencia en el cumplimiento de deberes. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General, el Secretario Adjunto, el Secretario para la Cooperación Iberoamericana, así como el resto del personal de la Secretaría, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Conferencia Iberoamericana, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Conferencia.
Artículo 7°. Financiación. La Secretaría General se financiará a través de las contribuciones de los Estados miembros, según la escala de cuotas que acordará la Reunión Plenaria de Ministros de Relaciones Exteriores con base en las recomendaciones formuladas por los Coordinadores Nacionales y los Responsables de Cooperación Iberoamericanos.
La Secretaría General Iberoamericana se regirá por las disposiciones de carácter financiero y presupuestario establecidas en su normativa estatutaria.
Artículo 8°. Privilegios e inmunidades. La Secretaría General y su personal gozarán de los privilegios e inmunidades reconocidos en el Acuerdo de Sede entre la Secretaría General y el Estado anfitrión, además de aquellos internacionalmente reconocidos a los funcionarios de los Organismos Internacionales necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los ordenamientos jurídicos de los países miembros de la Conferencia Iberoamericana.
Artículo 9°. Idiomas oficiales y de trabajo. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Secretaría General serán el español y el portugués.
Artículo 10. Firma, ratificación y entrada en vigor. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados miembros de la Conferencia Iberoamericana en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia.
El presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas internas de cada Estado Parte y entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el séptimo instrumento de ratificación.
Para el Estado que ratifique el Convenio después de haber sido depositado el séptimo instrumento de ratificación, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.
Artículo 11. Enmiendas. El presente Convenio podrá ser enmendado a propuesta de cualquier Estado Parte. Las propuestas de enmienda serán comunicadas al Secretario General quien las notificará a las demás Partes para su inclusión, por la Secretaría Pro Témpore, en la agenda de la siguiente Cumbre.
Una vez aprobadas por consenso de los Jefes de Estado y de Gobierno, las enmiendas entrarán en vigor, para todos los Estados Parte de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10.
Artículo 12. Duración y denuncia. El presente Convenio tendrá una duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita al Depositario.
La denuncia surtirá efecto, en relación con los programas y proyectos en curso, una vez transcurrido el plazo de un año desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Depositario.
El aviso de denuncia no eximirá de la obligación del pago de las cuotas pendientes.
Artículo 13. Interpretación. Las diferencias de interpretación de este Convenio serán examinadas por los Coordinadores Nacionales y elevadas, en su caso, a los Ministros de Relaciones Exteriores para la resolución por consenso de los Jefes de Estado y de Gobierno.
Artículo 14. Depositario. El presente Convenio, cuyos textos en español y portugués son igualmente auténticos, y sus instrumentos de ratificación se depositarán en los Archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia.
Disposiciones transitorias
Primera. El Estatuto de la Secretaria General Iberoamericana, previamente negociado por los Coordinadores Nacionales, será elevado por los Ministros de Relaciones Exteriores a la aprobación por consenso de los Jefes de Estado y de Gobierno en la XIV Cumbre Iberoamericana.
Segunda. La Secretaría de Cooperación Iberoamericana (SECIB) continuará ejerciendo sus funciones hasta la entrada en vigor del presente Convenio, cuando sus atribuciones sean asumidas por la Secretaría General Iberoamericana, de conformidad con el Convenio para la Cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana y el Protocolo al Convenio para la Cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana para la constitución de la SECIB.
A todos los efectos legales, la Secretaría General Iberoamericana, sucede a la Secretaría de Cooperación Iberoamericana (SECIB) en sus derechos y obligaciones.
La entrada en vigor del presente Convenio no afectará la continuidad de los programas de cooperación que se encuentren en ejecución entre los Estados Parte del Protocolo al Convenio para la Cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana para la constitución de la Secretaría de Cooperación Iberoamericana.
Firmado en la ciudad de La Paz, Bolivia,
Firmas ilegibles.
REPUBLICA DE BOLIVIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO VREC-DCC-O40/04/9478.
EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DIRECCION DE COORDINACION DE CUMBRES
Saluda atentamente a la honorable Embajada de la República de Colombia, y para los fines que correspondan tiene el agrado de enviar adjunta a la presente, copias legalizadas del Convenio de Santa Cruz de la Sierra Constitutivo de la Secretaría General Iberoamericana, en sus dos versiones (español y portugués).
EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DIRECCION DE COORDINACION DE CUMBRES
Hace propicia la oportunidad para expresar a la honorable Embajada de la República de Colombia, las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
La Paz, 17 de agosto de 2004.
18 agosto de 2004.
A la honorable, Embajada de la República de Colombia.
Presente.
Estatuto de la Secretaría
General Iberoamericana
Teniendo en consideración las disposiciones contenidas en el Convenio de Santa Cruz de la Sierra Constitutivo de la Secretaría General Iberoamericana (SEGIB) y en el Convenio de Bariloche, los Estados Miembros de la Conferencia Iberoamericana acuerdan el siguiente Estatuto por el cual se regirá la Secretaría General Iberoamericana.
Artículo 1o. Naturaleza
La Secretaría General Iberoamericana (SEGIB) es el órgano permanente de apoyo institucional, técnico y administrativo a la Conferencia Iberoamericana.
Artículo 2o. Funciones
La SEGIB ejercerá sus funciones de conformidad con las decisiones de las Cumbres Iberoamericanas. En estrecha coordinación con la Secretaría Pro-Tempore, brindará apoyo institucional a las Cumbres y demás instancias de la Conferencia Iberoamericana.
Será responsabilidad de la SEGIB: a) Ejecutar los mandatos que reciba de las Cumbres y Reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores, realizar el seguimiento cuando corresponda, y mantener informadas sobre su cumplimiento a las distintas instancias de la Conferencia Iberoamericana;
b) Apoyar a la Secretaría Pro-Tempore en la preparación de las Cumbres Iberoamericanas;
c) Colaborar con la Secretaría Pro-Tempore, y el país anfitrión cuando corresponda, en la preparación, coordinación y seguimiento de las reuniones ministeriales sectoriales;
d) Desempeñar en coordinación con la Secretaría Pro-Tempore las funciones de relatoría en las Cumbres Iberoamericanas de jefes de Estado y de Gobierno, de las Reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores y Reuniones Ministeriales Sectoriales;
e) Fortalecer, de conformidad con el Convenio de Bariloche, la labor en materia de cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana y sugerir alternativas con miras a su perfeccionamiento;
f) Presentar propuestas de programas, proyectos e iniciativas de cooperación a la reunión de los Responsables de Cooperación Iberoamericana para su aprobación de conformidad con el Convenio de Bariloche;
g) Colaborar con los Estados miembros, en el diseño y gestión de los programas, proyectos e iniciativas de Cooperación Iberoamericana, así como realizar el seguimiento y evaluación de los mismos;
h) Brindar apoyo técnico y administrativo a la Conferencia Iberoamericana y, en particular, preservar su memoria institucional;
i) Asegurar la coordinación de las distintas instancias de la Conferencia Iberoamericana con los demás organismos iberoamericanos reconocidos por la Conferencia;
j) Presentar el proyecto del presupuesto y del programa anual de trabajo (presupuesto-programa) para su aprobación por la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores, con las recomendaciones previas de los Coordinadores Nacionales y Responsables de Cooperación Iberoamericana;
k) Trabajar en estrecha coordinación con los Coordinadores Nacionales y los Responsables de Cooperación, a quienes informará periódicamente sobre la ejecución del presupuesto-programa de la Secretaría y someterá las correspondientes rendiciones de cuenta para su aprobación por la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores;
l) Contribuir a la proyección internacional de la Comunidad Iberoamericana en el marco de las instrucciones y mandatos recibidos de los Jefes de Estado y de Gobierno;
m) Incentivar y apoyar, en el contexto del programa de trabajo, las actividades de asociaciones de carácter iberoamericano en los ámbitos profesional, académico e institucional; y
n) Presentar propuestas a través de las instancias competentes de la Conferencia Iberoamericana con miras al cumplimiento de los objetivos enunciados en el Convenio de Santa Cruz de la Sierra Constitutivo de la Secretaría General.
Artículo 3o. Estructura
La Secretaría General estará integrada por un Secretario General, un Secretario Adjunto y un Secretario para la Cooperación Iberoamericana.
El Secretario General ocupa el puesto más alto en la estructura administrativa de la SEGIB y es el responsable del funcionamiento de la Secretaría General Iberoamericana.
El Secretario General tendrá como sus principales colaboradores al Secretario Adjunto y al Secretario para la Cooperación Iberoamericana.
El Secretario General presentará a los Coordinadores Nacionales y Responsables de Cooperación, y someterá a la aprobación de la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores, una propuesta de organigrama con indicación de los perfiles profesionales requeridos. Las eventuales propuestas de alteración del organigrama aprobado deberán ser sometidas a los Ministros de Relaciones Exteriores, con la propuesta del presupuesto – programa de que trata el apartado (j) del artículo 2o.
Artículo 4o. Del Secretario General
El Secretario General será nombrado por consenso por los jefes de Estado y de Gobierno, a propuesta de la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores, para un mandato de cuatro años. El mandato podrá ser renovado por un período único adicional.
El Secretario General deberá ser nacional de uno de los países iberoamericanos y haber desempeñado funciones de alta responsabilidad en uno de los países miembros de la Conferencia o en una organización internacional.
El Secretario General cesará en sus funciones al término de su mandato, o por dimisión o separación del cargo acordada por los jefes de Estado y de Gobierno.
El Secretario General no podrá ser sucedido por una persona de la misma nacionalidad.
Artículo 5o. Atribuciones del Secretario General
Corresponden al Secretario General las siguientes atribuciones: a) Ser Secretario de las Cumbres;
b) Participar en las Reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores, en las reuniones sectoriales de Ministros y en las de Coordinadores Nacionales, con voz pero sin voto;
c) Proponer a la reunión de Ministros de Relaciones Exteriores un calendario anual de reuniones de la Conferencia, incluidas aquellas de carácter sectorial;
d) Ejercer la representación legal de la Secretaría;
e) Actuar ante los organismos internacionales de conformidad con las instrucciones específicas y mandatos recibidos de las Cumbres o de las Reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores;
f) Orientar, coadyuvado por el Secretario para la Cooperación Iberoamericana, la planificación, organización, dirección y coordinación de las actividades de la Secretaría General en pro de la Cooperación Iberoamericana;
g) Transmitir a la Secretaría Pro-Tempore las comunicaciones recibidas de terceros Estados u Organizaciones que requieran de decisión o conocimiento de la Conferencia;
h) Identificar y sugerir a la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores para su aprobación, con la recomendación de los Coordinadores Nacionales y, cuando corresponda, de los Responsables de Cooperación, posibles fuentes adicionales de financiación para los programas y proyectos de la SEGIB y de la Cumbre;
i) Ejercer la custodia de los documentos y archivos en poder de la SEGIB;
j) Ejercer la guardia y la custodia del patrimonio de la SEGIB;
k) Someter a la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores para su aprobación las propuestas de reglamentos internos de la SEGIB y las propuestas para su actualización, con las recomendaciones previas de los Coordinadores Nacionales y de los Responsables de la Cooperación Iberoamericana cuando corresponda; y cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Cumbre Iberoamericana de jefes de Estado y de Gobierno.
Artículo 6o. Del Secretario Adjunto y del Secretario para la Cooperación.
1. El Secretario Adjunto y el Secretario para la Cooperación Iberoamericana serán nombrados por la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores para un mandato de 4 años, renovable por un período único adicional.
El Secretario General, el Secretario Adjunto y el Secretario para la Cooperación deberán ser nacionales de países iberoamericanos diferentes.
2. Corresponden al Secretario Adjunto las siguientes funciones: a) Coadyuvar junto con el Secretario General al apoyo técnico, administrativo e institucional a las Cumbres, Reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores y otras instancias de la Conferencia;
b) Asistir al Secretario General en las tareas de administración superior de la Secretaría;
c) Reemplazar ad interim al Secretario General en los casos de ausencia o de impedimento temporales del titular de la Secretaría; y
d) Cualesquiera otras que le asigne el Secretario General.
En caso de que el cargo de Secretario General quede vacante, el Secretario Adjunto será responsable de la Secretaría hasta el nombramiento de un nuevo titular por la Cumbre Iberoamericana.
3. Corresponden al Secretario para la Cooperación Iberoamericana las siguientes funciones:
a) Asistir al Secretario General en la planificación, organización, dirección y coordinación de las actividades de cooperación de la SEGIB;
b) Apoyar a los países miembros de la Conferencia en la presentación de las iniciativas y en la ejecución de los programas y proyectos de Cooperación Iberoamericana, propiciando su articulación y complementariedad;
c) Realizar el seguimiento de las iniciativas y la evaluación de los Programas Cumbre y Proyectos adscritos a la Conferencia Iberoamericana e informar de ello en la reunión de Responsables de Cooperación;
d) Asegurar la coordinación en materia de cooperación con las instancias establecidas en el marco iberoamericano y cualquier otra Institución u Organismo con los que deba relacionarse en cumplimiento de sus funciones;
e) Favorecer la promoción y difusión pública de la Cooperación Iberoamericana; y
f) Cualesquiera otras que le asigne el Secretario General.
Artículo 7o. Personal
El personal de la SEGIB será nombrado por el Secretario General, de acuerdo con el Reglamento de Personal que será aprobado por la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores.
Todo el personal de la SEGIB deberá ser nacional de país iberoamericano, será seleccionado en función de su capacidad, idoneidad y perfil profesional, garantizándose además en su selección la representación geográfica equitativa y el equilibrio de idioma, así como la perspectiva de género.
El personal de la SEGIB estará vinculado a la Secretaría por una relación contractual.
Las reuniones de Coordinadores Nacionales y de Responsables de Cooperación Iberoamericana podrán recomendar al Secretario General la adscripción, por plazo fijo y determinado, de funcionarios o expertos presentados por algún país miembro de la Conferencia para contribuir a la ejecución de una actividad, proyecto o programa específico.
Mientras permanezcan vinculados a la Secretaría, los miembros del personal de la SEGIB y los funcionarios o expertos a ella adscritos no solicitarán ni recibirán instrucciones de Gobiernos o autoridad ajena a la Secretaría, y se abstendrán de actuar de forma incompatible con la condición de quienes prestan sus servicios en un organismo internacional.
Artículo 8o. Presupuesto
El presupuesto–programa anual de la SEGIB, conforme al Reglamento Financiero que será aprobado por la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores, deberá identificar los ingresos y los gastos proyectados para los programas, proyectos y actividades de trabajo previstas para el año siguiente al de su presentación.
El presupuesto-programa será financiado a través de las contribuciones de los Estados miembros, según escala de cuotas establecida de acuerdo con los criterios convenidos por la Reunión de los Ministros de Relaciones Exteriores con base en las recomendaciones formuladas por los Coordinadores Nacionales y Responsables de Cooperación Iberoamericanos.
Artículo 9o. Acuerdo de Sede
De conformidad con el artículo primero del Convenio, la sede de la SEGIB estará en Madrid, España.
La SEGIB acordará con el Estado sede las condiciones de acogida, que incluirán todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones y, en particular, el reconocimiento de privilegios, e inmunidades.
El Secretario General someterá el proyecto de Acuerdo de Sede a la aprobación de la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo 10. Idiomas
Los idiomas oficiales y de trabajo de la Secretaría General serán el español y el portugués.
Artículo 11. Entrada en vigor
En cumplimiento del Convenio de Santa Cruz de la Sierra Constitutivo de la SEGIB, este Estatuto será aprobado en la XIV Cumbre de San José de Costa Rica.
El presente Estatuto entrará en vigor en la fecha en que lo haga el Convenio de Santa Cruz de la Sierra Constitutivo de la SEGIB, sin menoscabo de los procedimientos internos de cada Estado Miembro.
Artículo 12. Enmiendas.
Toda enmienda al presente Estatuto deberá ser aprobada por la Cumbre Iberoamericana, en base a las recomendaciones que proponga la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. A todos los efectos legales, la Secretaría General Iberoamericana (SEGIB) sucede a la Secretaría de Cooperación Iberoamericana (SECIB) en sus derechos y obligaciones. La SECIB continuará ejerciendo sus funciones hasta la entrada en vigor del Convenio de Santa Cruz de la Sierra Constitutivo de la Secretaría General Iberoamericana. En tanto no sea aprobado el primer presupuesto anual de la SEGIB, el Secretario General dispondrá de la sede y de los recursos humanos y materiales de la SECIB.
2. Desde el momento de su designación, el Secretario General podrá realizar las actividades necesarias para la puesta en marcha de la Secretaría.
3. El Secretario General comunicará por vía diplomática a los Ministros de Relaciones Exteriores iberoamericanos el nombramiento del personal directivo de la Secretaría General, y someterá para su aprobación sus primeras disposiciones en materia presupuestaria.
Aprobado en San José, Costa Rica, el día veinte de noviembre del año dos mil cuatro.
VISTO EN EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
La Paz 18 de febrero de 2005.
Firma
DRA. RUZENA VILLARROEL MONTAÑO.
Jefe Departamento de Legalizaciones.Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Hay sello
El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, DIRECCION DE LEGALIZACIONES
CERTIFICA que la firma de:…, guarda similitud con las que cursan en nuestro registro.
La Paz…
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005
Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.
(Fdo.), ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébanse el “Convenio de Santa Cruz de la Sierra Constitutivo de la Secretaría General Iberoamericana”, adoptado en San José de Costa Rica el doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) y del “Estatuto de la Secretaría General Iberoamericana”, aprobado en San José, Costa Rica, el veinte (20) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Santa Cruz de la Sierra Constitutivo de la Secretaría General Iberoamericana”, adoptado en San José de Costa Rica el doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) y del “Estatuto de la Secretaría General Iberoamericana”, aprobado en San José, Costa Rica, el veinte (20) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALFREDO APE CUELLO BAUTE.El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de junio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
LEY 1139 DE 2007
LEY 1139 DE 2007
LEY 1139 DE 2007
(junio 25 de 2007)
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile", suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).
*Nota Jurisprudencial*
CORTE CONSTITUCIONAL Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291/08 del dos (2) de abril de dos mil ocho (2008); Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile", suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República de Colombia y la República de Chile animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°Definiciones
1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Legislación", las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas al Régimen de Seguridad Social, que se indican en el artículo 2° vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes y aquellas vigentes a la fecha de causación del derecho, para los efectos de lo señalado en el artículo 30, con las excepciones previstas en el presente Convenio;
b) "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y respecto de Colombia, el Ministerio de la Protección Social;
c) "Institución Competente", designa la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2° de este Convenio;
d) " Pensión", toda prestación pecuniaria o asignación otorgada conforme a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes que incluya todos los suplementos o aumentos aplicables a las mismas;
e) "Período de Seguro", todo período reconocido o considerado como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, válido para el otorgamiento de una pensión;
f) "Organismo de Enlace", Institución que en cada Estado Contratante será designada por la Autoridad Competente respectiva, para los efectos de coordinar la aplicación del presente Convenio entre las Instituciones Competentes, así como para informar al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo;
g) "Pensión presunta". Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 13, d) y 16 del presente Convenio, se entenderá por pensión presunta que deberá informar la Parte chilena, como aquella pensión probable que el beneficiario podría obtener en Chile, de acuerdo con la legislación chilena, al momento de pensionarse en Colombia.
2. Los demás términos o expresiones utilizadas en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2° Ámbito de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y
c) Los regímenes de prestaciones de salud, solo para efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del presente Convenio;
B) Respecto de Colombia, a la legislación sobre:
a) Las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones -Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad-, en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común;
b) Las prestaciones de salud, solo para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Convenio.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el número precedente, siempre que la Autoridad Competente de uno de los Estados Contratantes no comunique objeción alguna dentro de los seis meses siguientes a la notificación a la que se refiere la letra d) del artículo 27 del presente Convenio.
3. La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por uno de los Estados Contratantes, en relación con la legislación que se indica en el número 1 de este artículo.
Artículo 3° Ámbito de aplicación personal
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación mencionada en el artículo 2° de uno o ambos Estados Contratantes y a sus beneficiarios:
Artículo 4° Igualdad de trato
Las personas mencionadas en el artículo 3° que residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes, tendrán las mismas obligaciones y derechos establecidos en la legislación de ese Estado Contratante para sus nacionales.
Artículo 5° Exportación de pensiones
1. Las pensiones que se paguen de acuerdo con la legislación de un Estado Contratante, no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el titular de la pensión se encuentre o resida en el territorio del otro Estado.
2. Las pensiones que deban pagarse por uno de los Estados Contratantes a los nacionales del otro Estado, que residan en el territorio de un tercer Estado, se harán efectivas cumpliendo las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer Estado.
T I T U L O II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo 6° Regla general
Salvo lo dispuesto en el artículo 7° del presente Convenio, el trabajador estará sujeto a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad laboral.
Artículo 7° Reglas especiales
1. El trabajador dependiente que ejerce su actividad laboral en el territorio de uno de los Estados Contratantes, que sea enviado por su empleador al territorio del otro Estado para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.
Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediere de dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación del primer Estado Contratante por un nuevo período de dos años, a condición de que la Autoridad Competente del segundo Estado dé su conformidad antes del vencimiento del primer período.
2. El funcionario público que sea enviado por uno de los Estados Contratantes al territorio del otro Estado Contratante, continuará sometido a la legislación del primer Estado sin límite de tiempo.
3. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del presente artículo.
4. El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada uno de los Estados Contratantes, que sean nacionales del Estado acreditante, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad.
5. El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación del Estado cuyo pabellón enarbole el buque.
6. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques, y en los servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación del Estado Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
7. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñen su actividad en el territorio de ambos Estados Contratantes, estará sujeto a la legislación del Estado en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal.
8. A petición del trabajador o del empleador, las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes podrán, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las reglas especiales previstas en los números anteriores.
T I T U L O III
PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo 8° Totalización de períodos
Cuando la legislación de uno de los Estados Contratantes subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en la legislación que se menciona en el artículo 2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta para tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación del otro Estado Contratante, siempre que no se superpongan.
Artículo 9° Determinación del derecho
Con excepción de lo dispuesto en los artículos 18 y 20 numeral 1 del presente Convenio, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de uno y otro Estado Contratante, por un año o más, tendrá derecho a las pensiones reguladas en este Título en las condiciones siguientes:
1. Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de uno o ambos Estados Contratantes para adquirir el derecho a las pensiones, la Institución o las Instituciones Competentes aplicarán su propia legislación teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguros cumplidos bajo dicha legislación.
2. Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de uno o ambos Estados Contratantes para adquirir el derecho a las pensiones, las Instituciones Competentes totalizarán con los propios, los períodos de seguros cumplidos bajo la legislación del otro Estado Contratante. Cuando efectuada la totalización de períodos de seguro se cumplan los requisitos para obtener el derecho a las pensiones, para el cálculo de su cuantía se aplicará la siguiente regla indicada en el párrafo siguiente.
3. Cada Institución Competente determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la pensión. En caso afirmativo, determinará el importe de la misma a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieren cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación.
Artículo 10 Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho
1. Si la legislación de un Estado Contratante subordina la concesión de las pensiones reguladas en este Título, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado o percibe pensión del otro Estado
2. Si la legislación de un Estado Contratante exige para obtener la pensión, que se hayan. cumplido períodos de seguro en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la pensión, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior a la concesión de la pensión, en la otra Parte.
Artículo 11 Asignación por muerte o auxilio funerario
En caso del fallecimiento de un pensionista de los dos Estados Contratantes que causara el derecho al auxilio o asignación en ambos, este será reconocido por la Institución competente del Estado en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento.
Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho y pago corresponderá a la Institución Competente del Estado contratante en cuyo territorio residió en último lugar.
Artículo 12 Determinación de la incapacidad
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad del trabajador a efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones, la Institución Competente de cada uno de los Estados Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su propia legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del lugar de residencia a petición de la Institución Competente.
2. Para efectos de lo dispuesto en el número anterior, la Institución del Estado Contratante en que resida el interesado pondrá a disposición de la Institución Competente del otro Estado Contratante los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3. En caso que la Institución Competente colombiana estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, estos serán sufragados por la Institución Competente colombiana y serán financiados de acuerdo con la legislación interna.
4. En caso de que la Institución Competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos en la República de Colombia, que sean de su exclusivo interés, estos serán financiados de acuerdo a la ley interna. Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema de Capitalización Individual, la Institución Competente chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, debiendo requerir del interesado el porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente chilena podrá deducir el costo que le corresponda asumir al interesado, de las pensiones devengadas, o del saldo de la cuenta de capitalización individual.
5. Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado en la forma señalada en el número anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente chilena o por una Compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por la reclamante.
CAPITULO II
Aplicación de la legislación colombiana
Artículo 13 Liquidación de las pensiones
Para la liquidación de las pensiones en Colombia en virtud del presente Convenio se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Se determinará la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiere tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados, hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica);
b) El importe de la prestación que, en su caso, deba pagarse en virtud de lo dispuesto en el presente número, se establecerá por Colombia, aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en dicho Estado y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata);
c) Unidad de Prestación. La Prestación que se otorgue en desarrollo del presente Convenio, equivaldrá a la proporción correspondiente a los tiempos cotizados en Colombia, considerando que el trabajador también podría obtener pensión por los años cotizados en Chile, conforme a la legislación chilena;
d) Pensión Mínima. La garantía de Pensión Mínima opera cuando el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, con la totalización correspondiente. Si la suma del monto de la pensión colombiana y de la pensión presunta chilena resulta inferior a un salario mínimo legal colombiano, el trabajador tendrá derecho a que Colombia le pague, la diferencia hasta enterar el monto de la pensión mínima en proporción al tiempo cotizado en Colombia.
Artículo 14 Base reguladora o ingreso base de liquidación de las pensiones
Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 2 del presente Convenio, la Institución Competente tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si este fuere inferior.
Artículo 15 Reducción, suspensión o supresión de la pensión
Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación colombiana en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 16 Cumplimiento de la edad requerida
En el evento en que la parte colombiana deba comenzar a pagar antes que Chile la prorrata correspondiente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9° y 13 del presente Convenio, para determinar el derecho a garantía de pensión mínima en Colombia, se considerará la suma resultante de la prorrata colombiana y el monto de la pensión presunta que le correspondería pagar a Chile, a la fecha del otorgamiento de la pensión colombiana. Para estos efectos, la Institución Competente chilena informará acerca del monto de esa pensión presunta, conforme a la legislación chilena que corresponda.
Artículo 17 Tiempos trabajados o cotizados en diferentes entidades
Cuando en Colombia, se solicite el reconocimiento de la prestación a efectos de tener en cuenta el tiempo trabajado o cotizado en diferentes entidades, será necesario que estas emitan a la Institución Competente el correspondiente bono o título pensional.
Artículo 18 Régimen de ahorro individual con solidaridad
1. Los afiliados de una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Colombia con el saldo acumulado en su cuenta de ahorro pensional, y la suma adicional a cargo de la aseguradora, si a ello hubiere lugar. Cuando este fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al salario mínimo legal vigente, habrá lugar a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 9°, para acceder al beneficio de pensión mínima de invalidez, vejez o la de sobrevivientes.
2. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Colombia podrán cotizar voluntariamente en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Chile, sin perjuicio de la obligación que tienen de cotizar por el carácter de trabajadores dependientes en ese país.
Artículo 19 Salud para pensionados
Las personas que perciban pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, conforme a la legislación chilena y que residan en Colombia, deberán incorporarse al régimen de prestación de salud de Colombia,
en las mismas condiciones que los titulares de pensiones otorgadas de conformidad a la legislación Colombiana.
CAPITULO III
Aplicación de la legislación chilena
Artículo 20 Determinación y cálculo de las pensiones
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando este fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho si fuere necesario, a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 9° para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación colombiana.
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual en Chile, podrán efectuar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Colombia, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio, quedarán exentos de la obligación de efectuar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.
4. Los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, tendrán derecho a totalizar períodos de seguro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°, para acceder a los beneficios establecidos en la legislación que se les aplique.
5. Cuando la suma de los períodos de seguro computables en ambos Estados Contratantes, exceda el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa o a una pensión mínima, según corresponda, los años en exceso se desecharán para efectos del cálculo de la pensión.
6. En los casos contemplados en los números 1 y 4 precedentes, la Institución Competente determinará el derecho a la pensión chilena como si todos los períodos de seguro, hubieran sido cumplidos según su propia legislación y, para efectos de su pago, calculará la parte pagadera por ella como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de años requeridos que corresponda conforme a la legislación chilena.
7. Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del Instituto de Normalización Previsional, la determinación del derecho a las mismas se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para efectos de su pago, el cálculo se hará con base en la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de períodos de seguro registrados en Chile y Colombia.
Artículo 21 Prestación de salud para pensionados
Las personas que perciban pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, conforme a la legislación colombiana y que residan en Chile, tendrán derecho a incorporarse al régimen de prestación de salud de Chile, en las mismas condiciones que los titulares de pensiones otorgadas de conformidad a la legislación chilena.
T I T U L O IV
CAPITULO I
Disposiciones diversas
Artículo 22 Reajuste de las pensiones
Las pensiones reconocidas por aplicación de las normas de este Convenio, se reajustarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna respectiva.
Artículo 23 Presentación de solicitudes, reclamaciones y otros documentos
Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de la aplicación de la legislación de un Estado Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes de ese Estado, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes correspondientes del otro Estado. En este caso, la entidad en que fueren presentados, remitirá a la brevedad tales solicitudes, declaraciones o recursos a la entidad del primer Estado, ya sea directamente o por intermedio de los Organismos de Enlace, según corresponda. La fecha en que dichas solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante una de dichas entidades del otro Estado Contratante, será considerada como la fecha de presentación ante la entidad que tenga competencia para conocer de los mismos.
Artículo 24 Asistencia recíproca y colaboración administrativa
1. Todas las Instituciones definidas en el artículo 1° de este Convenio se comprometen a prestarse asistencia y cooperación recíproca para la aplicación del presente Convenio.
2. Tales Instituciones Competentes de los Estados Contratantes podrán solicitar, en cualquier momento reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos o actos de los que puedan derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o conservación de un beneficio.
3. Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes Contratantes podrán representar, sin mandato gubernamental especial, a sus propios nacionales ante las Instituciones señaladas en el párrafo 1, de la otra Parte Contratante, a petición expresa de los interesados para el sólo efecto de agilizar el otorgamiento de las prestaciones médicas o pecuniarias, sin incluir la percepción de las mismas. Tratándose de los sistemas de capitalización individual de ambas partes contratantes, no se aceptará tal representación para efectos de la selección de la modalidad de pensión por la cual opte el afiliado.
Artículo 25 Exenciones
1. Los beneficios de exención o reducción de impuestos o tasas de carácter nacional, que uno de los Estados Contratantes conceda a los documentos o certificaciones expedidas por sus propias instituciones para efectos del reconocimiento de pensiones, se concederán a los certificados o documentos que expidan las instituciones del otro Estado Contratante.
2. Todos los actos administrativos y documentos, que se expidan por una Institución de un Estado para la aplicación del presente Convenio, serán eximidos de los requisitos de legalización u otras formalidades especiales, para su utilización por las Instituciones del otro Estado.
Artículo 26 Moneda de pago
Las prestaciones podrán ser pagadas por la Institución Competente de un Estado Contratante a una persona que resida en el otro Estado, en la moneda de cualquiera de los Estados contratantes o en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente a la fecha de envío del documento de pago al otro país.
Artículo 27 Atribuciones de las autoridades competentes
Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes deberán:
a) Celebrar Acuerdos Administrativos;
b) Designar los Organismos de Enlace;
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio;
d) Notificarse toda modificación de la legislación indicada en el artículo 2°;
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa.
Artículo 28 Solución de controversias
1. Las Autoridades Competentes, deberán resolver mediante negociaciones directas las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2. Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones directas en un plazo de seis meses, a partir de la primera petición de negociación, esta deberá ser sometida a una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre los Estados Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será obligatoria y definitiva.
CAPITULO II
Disposiciones transitorias
Artículo 29 Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de un Estado Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las pensiones que se reconozcan en virtud del mismo.
Artículo 30 Hechos anteriores a la vigencia del Convenio
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a pensiones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio. Sin embargo el pago de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2. Por la aplicación de este Convenio se podrán revisar los casos de contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, teniendo en cuenta lo indicado en el numeral precedente.
3. Para efectos del presente artículo y para el caso colombiano, se aplicará la legislación vigente al momento de ocurrencia del hecho generador de la prestación o pensión, con las excepciones que se indican:
a) Cuando el trabajador o sus beneficiarios ya estén percibiendo una pensión;
b) Los casos en los que el trabajador o sus beneficiarios hayan recibido una prestación de pago único de cualquier naturaleza;
c) Los eventos en los cuales la definición del derecho hubiere hecho tránsito a cosa juzgada por decisiones judiciales o por mutuo acuerdo de las partes.
CAPITULO III
Disposiciones finales
Artículo 31 Vigencia, denuncia del convenio y garantía de derechos adquiridos o en vías de adquisición
1. El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes. La denuncia deberá ser notificada con una antelación mínima de seis meses a la terminación del año calendario en que se formule, en cuyo caso cesará su vigencia a la expiración de dicho año.
2. En caso de terminación, y no obstante las medidas restrictivas que el otro Estado Contratante pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo.
3. Los Estados Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición, derivados de los períodos de seguro, cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.
Artículo 32 Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente de aquel en que ambos Estados se hayan notificado por escrito el cumplimiento de los requisitos Constituciones y legales necesarios para su entrada en vigencia.
EN FE DE LO CUAL, los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio.
Suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), en dos ejemplares escritos en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Colombia,
Carolina Barco,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por la República de Chile,
María Soledad Alvear Valenzuela,
Ministra de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2004
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile", suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7
a de 1944, el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile", suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de junio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.