LEY 1016 DE 2006

LEY 1016 DE 2006

 

 LEY 1016 DE 2006

(febrero 24)

Diario Oficial No. 46.192 de 24 de febrero de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la comunicación en sus diferentes denominaciones.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo parcial por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-925-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

ARTÍCULO 2o. REGISTRO. Los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas podrán registrarse en el Ministerio de Educación Nacional.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo parcial por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-925-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-100-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 3o. REVALIDACIÓN, CONVALIDACIÓN Y HOMOLOGACIÓN. Para los efectos de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la comunicación.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-100-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 4o. TÍTULOS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS. Los títulos académicos expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicación de que trata la presente ley podrán ser reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo parcial por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-925-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-100-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 5o. EFECTOS LEGALES. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.

PARÁGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y verificables.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo parcial por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-925-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-100-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 6o. Igualmente declarase el día cuatro (4) de agosto de todos los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada el 4 de agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia.

 

ARTÍCULO 7o. ESTATUTOS, CÓDIGO DE ÉTICA Y PROTECCIÓN PROFESIONAL. Las organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales de que trata la presente ley deberán adoptar o actualizar y divulgar sus estatutos y sus respectivos códigos de ética, al tenor de las normas aquí establecidas en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la sanción de la presente ley.

Todo profesional de los definidos en la presente ley, que sea contratado bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicación u organización a cubrir una noticia o evento en situación, lugar o condición que implique riesgos para su vida o integridad personal o para su libertad, tendrá derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios previamente constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos riesgos.

 

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMON OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD

 

El Secretraio General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – CONGRESO NACIONAL

 
Sancionada en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2006.

(En cumplimiento del artículo 168 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional C-927 de 2005).

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI

 
Corte Constitucional

Secretaría General

 
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005)
 
Oficio No CS-336
 
Doctora

CLAUDIA BLUM DE BARBERI

Presidenta

Congreso de la República

Ciudad.

 

REFERENCIA EXPEDIENTE D-5697 C-927/05 MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALFREDO BELTRÁN SIERRA, NORMA DEMANDADA LEY 918 DE 2004 PROTECCIÓN LABORAL Y SOCIAL DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA Y DE COMUNICACIÓN A FIN DE GARANTIZAR SU LIBERTAD E INDEPENDENCIA PROFESIONAL

Respetada doctora Blum de Barberi: Comedidamente, en cumplimiento del numeral tercero de la Sentencia C-927 del seis (6) de septiembre de 2005 y del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la misma, proferida dentro del proceso en mención.

 
Cordialmente, MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ,

Secretaria General.

Anexo: Lo anunciado en 14 folios. MVSM/Spc/catr SENTENCIA C-927 DE 2005 Referencia: Expediente D-5697

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 918 de 2004, por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

Demandante:

Julio Ernesto Hencker Arcila.

Magistrado ponente: Doctor Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia aprobada en Bogotá, D.C, el día seis (6) del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de la Ley 918 de 2004, “por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional”.

Por auto de marzo siete (7) de 2005, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda por la indeterminación que presentaba en cuanto a los preceptos constitucionales infringidos y la ausencia de cargos.

En el término concedido al actor para la corrección de la misma, este presentó escrito en donde esgrimió las razones por las que, en su concepto, la ley acusada es contrario a la Constitución, razón por la que el dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), el Magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al señor Ministro del Interior y de Justicia, a la señora Ministra de Comunicaciones y al Círculo de Periodistas de Bogotá, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

 
II. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme su publicación en el Diario Oficial número 45.764 de 16 de diciembre de 2004.
 

“LEY 918 DE 2004

(diciembre 15)

por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar
su libertad e independencia profesional.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1o. Objeto. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad profesional que se reconoce en la presente ley es de la rama de la comunicación en sus diferentes denominaciones.

 

Artículo 2o. Registro. Los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas podrán registrarse en el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 3o. Revalidación, convalidación y homologación. Para los efectos de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la comunicación.

 

Artículo 4o. Títulos de instituciones extranjeras. Los títulos académicos expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicación de que trata la presente ley podrán ser reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.

 

Artículo 5o. Efectos legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.

PARÁGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y verificables.

 

Artículo 6o. Igualmente declárase el día cuatro (4) de agosto de todos los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada el 4 de agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia.< /span>

 

Artículo 7o. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias”.

 
III. LA DEMANDA

El actor señala que el Congreso de la República al rehacer el texto de la Ley 918 de 2004, en virtud de las objeciones presidenciales, omitió la inclusión del artículo 9o del proyecto de ley revisado por la Corte, que no fue demandado en aquella ocasión, ni hubo pronunciamiento al respecto, con lo cual se vulnera lo dispuesto en la Sentencia C-987 de 2004, por lo que solicita se declare la inexequibilidad de la ley.

 
IV. INTERVENCIONES

En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma acusada, presentaron escritos el Ministerio de Comunicaciones y el Ministro de Justicia y del Derecho. Se resumen así estas intervenciones:

 

l. Ministerio de Comunicaciones

El doctor Pedro Nel Rueda Garcés, intervino en nombre del Ministerio de Comunicaciones, solicitando a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la ley que se acusa.

Para el interviniente “la salida de un artículo no examinado del texto de una ley analizada por la Corte Constitucional, como consecuencia de una objeción presidencial no es un caigo que pueda prosperar, pues dicho examen no tiene las consecuencias ni los alcances que alega el actor. En realidad, son dos temas distintos: El examen de constitucionalidad por razón de objeciones es una cosa, y la desaparición de un articulo ajeno al análisis es otra. No teniendo que ver lo uno con lo otro, nada aprovecha el ligero cargo que formula aquí el actor”.

Hace un recuento de las Sentencias C-650 de 2003 y C-987 de 2004, que resolvieron las objeciones presidenciales al Proyecto de ley 030/01 y 084/01 Cámara y 278/02 Senado, señalando que frente a la Corte Constitucional, lo que interesó fue la revisión de las materias estudiadas con la Constitución, lo que es un tema distinto a si aparecieron o desaparecieron artículos del texto ajenos a dicha revisión.

 
2. Ministerio del Interior y de Justicia

El doctor Fernando Gómez Mejía apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia intervino dentro del término previsto para solicitar a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la disposición cuestionada.

Consideró que no es posible declarar la inconstitucionalidad de la Ley 918 de 2004 por las razones aludidas por el demandante, pues estas no se predican del texto acusado, sino de la interpretación subjetiva que él hace de la norma, por tanto, el cargo no debe ser tenido en cuenta, puesto que resulta improcedente desde el punto de vista del control de constitucionalidad.

El demandante no manifestó cuáles preceptos superiores fueron vulnerados con la expedición de la norma acusada, lo que implica una acusación sin ningún fundamento, el juicio de constitucionalidad que le corresponde ejercer a la Corte, se lleva a cabo mediante la confrontación en abstracto de los preceptos legales demandados con el estatuto superior, para determinar si ellos se adecuan o no a este.

Del estudio de la demanda se puede concluir que el ciudadano demandante estima que la disposición que se acusa es inconstitucional por desconocer la Sentencia C-987 de 2004, pero no deduce tales conceptos de una verificación sobre el contenido mismo del precepto normativo objeto de la acción.

Al respecto, se debe precisar que un precepto de la ley es inconstitucional por su oposición sustancial a los principios- o normas de la Carta Política. La supuesta vulneración a lo expresado en la Sentencia C-987 de 2004, es algo que escapa al control de constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable ante la Corte Constitucional. Esta carece de competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad.

Por tanto, consideró el interviniente que el actor ha incumplido el requisito del artículo 2o dcl Decreto 2067 de 1991 que exige en las demandas de inconstitucionalidad la expresión de las razones en que el demandante se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Constitución, razón por la que solicitó que se inhiba para resolver de fondo sobre el cargo analizado.

 
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En Concepto número 3817, de fecha 18 de mayo de 2005, el señor Procurador solicitó instar al Presidente de la República, para que haga nuevamente la publicación del texto íntegro de la ley 918 de 2004. Sus razones se pueden resumir así:

Aclara que aunque podría pensarse que la omisión en que incurrió el Ejecutivo al sancionar y promulgar la Ley 918 de 2004, no estructura un cargo de inconstitucionalidad, atendiendo al hecho de que el proyecto de ley que aprobó el Congreso difiere del texto sancionado y promulgado por el Ejecutivo, pues se excluyó el artículo 9o de dicho proyecto, se considera que la omisión en que se incurrió implica tanto el desconocimiento de lo ordenado por la Corte en Sentencia C-987 de 2004, como el desconocimiento de la voluntad del Congreso.

Posteriormente, analiza los antecedentes del trámite del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 918 de 2004, las objeciones presidenciales, la insistencia del Senado de la República y el fallo de la Corte Constitucional. Al respecto, pone de presente que el Congreso de la República rehizo y reordenó el proyecto de ley de acuerdo con los trámites legales y constitucionales sin que se haya reabierto el debate y que el texto definitivo aprobado por las cámaras legislativas es del mismo tenor del que fue enviado a la Corte para su fallo definitivo. Es decir, en dicho texto se encuentra incluido el artículo 9o, ahora suprimido.

Advierte el Procurador que en efecto, una vez proferida la Sentencia C-987 de 2004, en la cual se ordenó notificar al Presidente del Congreso del contenido de la misma y enviar al Presidente de la República el texto de la ley para su sanción, dicha ley fue publicada sin la inclusión del artículo 9o del proyecto aprobado por el Congreso de la República.

Por lo tanto y corno quiera que dicho artículo no fue objetado, ni la Corte se pronunció respecto de él, por cuanto el mismo no tenía relación directa ni indirecta con la materia de las objeciones presidenciales, este no podía ser excluido del texto final que tenía que sancionar el Presidente de la República.

La omisión en el texto del artículo 9o contenido en los proyectos de ley que dieron origen a la Ley 918 por parte del Presidente de la República, quebranta la voluntad del legislador quien lo aprobó agotando los debates y aprobaciones que exige el artículo 157 de la Constitución, pero no hace inexequible la ley como tal, dado que ello sería desconocer el principio de conservación del derecho que rige el control constitucional.

En consecuencia, como la objeción del proyecto fue parcial, la competencia de la Corte Constitucional se circunscribió al análisis de lo objetado y, en lo demás el proyecto debió mantenerse, pero como no fue así se incurrió en una violación del trámite legislativo e indirectamente se desconoció la Sentencia C-987 de 2004 que determinó cuáles normas del proyecto se ajustaban a la Carta Política, omisión que puede subsanarse si se ordena nuevamente la publicación del artículo omitido por el Presidente de la República.

 
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
 
Primera. Competencia

La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.

Segundo. Lo que se debate

Para el actor, existe una inconsistencia en el texto de la Ley 918 de 2004, sancionada por el Presidente de la República, después de las objeciones estudiadas por la Corte en sentencias C-650 de 2003 y C-987 de 2004, pues el texto de la ley finalmente sancionado omite sin razón alguna el artículo 9 del proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República.

Tercera. Antecedentes sobre el trámite del Proyecto de ley 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados-Cámara, y 278 de 2002 Senado y las objeciones presentadas ante la Corte Constitucional.

Los reproches del Ejecutivo al Proyecto de ley 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) Cámara, y 278 de 2002 Senado, consistieron en la posible vulneración de los artículos 20, 25 y 26 de la Constitución Política, por cuanto, en su concepto, en el artículo 5o del proyecto de ley, el legislador pone condicionamientos como la acreditación de la categoría para ejercer el periodismo o comunicación social, limitando la libertad de expresión.

Igualmente, se objetó el parágrafo del artículo 5o del proyecto por establecer una discriminación contra las personas que a pesar de poseer el conocimiento, la vocación, el interés, la disponibilidad y otras tantas cualidades para expresar su opinión, ven coartado su derecho por no poder cumplir los requisitos que se exigen para que los acrediten en la categoría de periodistas profesionales o comunicadores sociales, lo cual les impedirían la posibilidad de laborar.

Sobre la creación del Fondo, Antonio Nariño, como Fondo Mixto para el desarrollo del periodismo del artículo 6o del proyecto de ley, consideró que vulnera los artículos 347, 356 y 387 de la Constitución.

Para el Presidente, si bien la Ley 397 de 1997, autorizó la creación de fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes en el ámbito territorial, dado que el artículo 6o cuestionado no precisa si el Fondo Antonio Nariño estará adscrito a alguna entidad del orden nacional, departamental o municipal, cabe la posibilidad de que la Nación realice aportes a dicho fondo de tal manera que se infrinja el Sistema General de Participaciones establecido por la Constitución, que prohíbe que las leyes decreten gastos a cargo de la Nación, para los mismos fines para los cuales ella transfiere a las entidades territoriales parte de sus ingresos.

Señaló también el Presidente que el numeral 1 del artículo 8o del proyecto altera la estructura de la administración nacional, pues al establecer que en la Junta Directiva del Fondo participará el titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Protección Social) o su delegado quien lo presidirá, es posible interpretar dicha norma como que este fondo estaría dentro de ese Ministerio, con lo cual se modificarían las funciones del Ministerio de la Protección Social, sin contar con la iniciativa del Ejecutivo, necesaria para estos efectos, según lo dispuesto en el artículo 154 de la Carta.

El 16 de junio de 2003, la Plenaria de la Cámara declaró infundadas las objeciones presidenciales, lo mismo hizo el Senado en sesión del 19 de junio de 2003, razón por la que el 25 de junio del mismo año, el Congreso de la República envió a la Corte Constitucional los proyectos de ley parcialmente objetados.

Fue así como, en Sentencia C-650 de 2003, la Corte se pronunció sobre las objeciones presidenciales formuladas, y decidió:

 

“Primero. DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la objeción por inconstitucionalidad formulada por el Presidente de la República al parágrafo transitorio y al parágrafo del artículo 5o del Proyecto de ley número 030 de 2001, conexos con el inciso primero del artículo 5o y con el artículo 1o de la misma Ley, 084 de 2001 (acumulados) Cámara y número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”.

 
Segundo. En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES

– El artículo 1o del Proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados), Cámara y número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”;

– La expresión “constitucionales” contenida en el artículo 5o del Proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) Cámara y número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”;

– La palabra “TRANSITORIO” del parágrafo del artículo 5o y las siguientes expresiones “a la entrada en vigencia de la presente ley” y “en forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un término no menor a diez (10) años. El término señalado para tal acreditación ante el Ministerio de Trabajo y la Protección Social es de un (1) año improrrogable a partir de la sanción de la presente ley”;

– Las siguientes expresiones del parágrafo del artículo 5o “entre sus titulares y las instituciones públicas o privadas que estipulen en sus reglamentos el desempeño de determinados cargos por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deberán ceñirse a lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa presentación del registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, y

 

2. DECLARAR EXEQUIBLES los siguientes apartes del artículo 5o del proyecto de ley.

Artículo 5o. Efectos legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.

PARÁGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría de Periodista Profesional, a las personas que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales.

PARÁGRAFO. La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será suficiente para efectos laborales y contractuales.

 

Tercero. DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República a los artículos 6o y 7o (parcial), conexos con todo el artículo 7o y con el artículo 8o, del Proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) Cámara y número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”.

 

Cuarto. En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES los artículos 6o, 7o y 8o del Proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) Cámara y número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”.

 

Quinto. De conformidad con lo ordenado por los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretaría General remítase copia del expediente legislativo y de esta sentencia a la Cámara de origen para que, oído el Ministro del Ramo, se rehagan e integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido este trámite, el proyecto de ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional para efectos de que esta se pronuncie en forma definitiva”.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 superior, el proyecto de ley fue devuelto al Congreso para que se diera acatamiento a las exigencias señaladas en la referida sentencia y se ajustara su texto a los mandatos constitucionales, según las objeciones formuladas por el Presidente de la República, estudiadas por esta Corporación.

Hechos los respectivos ajustes y después de acatar los lineamientos trazados en la sentencia1, el legislativo envió nuevamente el proyecto a la Corte para fallo definitivo. En Sentencia C-987 de 2004, la Corte revisó el nuevo texto del proyecto de ley, y concluyó que se había cumplido con la exigencia de que trata el artículo 167 Superior2, advirtió que no se pronunciará sobre los demás artículos del proyecto, por cuanto su contenido específico no ha sido examinado desde la perspectiva de su ajuste con la Constitución. Dijo la Corte:

“[c]omo se puede deducir de la exposición desarrollada, el proyecto que ahora se analiza da cuenta parcial de las observaciones formuladas por esta Corporación en la sentencia y en el auto anotados. Por ello se debe concluir que el Congreso solamente rehizo e integró en forma parcial las disposiciones del proyecto que estaban afectadas por inconstitucionalidad, de acuerdo con lo manifestado en el dictamen de la Corte, pronunciado mediante la Sentencia C-650 de 2003.

Este proceso de objeciones presidenciales se ha extendido en el tiempo, en aras de incentivar la colaboración armónica entre los órganos del Estado y de preservar la labor realizada por el Legislativo. En vista de que ya se han surtido distintas comunicaciones entre el Congreso y la Corte y que el proyecto ya ha sido reformado en dos ocasiones, considera esta Corporación que es necesario proceder a dictar sentencia definitiva sobre este proceso.

La Corte concluye que algunas de las modificaciones introducidas al proyecto son incompatibles con su dictamen, mientras que otras se adecuan a él. De esta manera, se declarará la constitucionalidad del artículo lo –con la salvedad que se anota a continuación–, del primer inciso y el primer parágrafo del artículo 5o y del inciso segundo del artículo 6o del proyecto, siempre por los cargos planteados en las objeciones y analizados. Al mismo tiempo, se declarará la inexequibilidad del término “principalmente”, incluido tanto en el nuevo título de proyecto de ley como en el primer inciso del artículo 1o. También se declarará la inconstitucionalidad del segundo parágrafo del artículo 5o y de los artículos 6o, 7o y 8o, con la mencionada excepción del inciso segundo del artículo 6o, sobre el día del periodista”.

 

En consecuencia, se adoptaron las siguientes decisiones:

Primero. Declarar que el Congreso rehizo e integró parcialmente las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, según lo determinó el dictamen proferido por la Corte mediante la Sentencia C-650 de 2003, contenidas en el Proyectos de ley números 030 de 2001 y 084 de 2001, Acumulados Cámara y número 278 de 2002 Senado.

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1o del proyecto de ley, por los cargos analizados, salvo lo dispuesto en el siguiente numeral.

 

Tercero. Declarar INEXEQUIBLE el vocablo “principalmente”, contenido tanto en el inciso primero del artículo 1o, como en el nuevo título del proyecto de ley.

 

Cuarto. Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el parágrafo primero del artículo 5o del proyecto, por los cargos analizados.

 
Quinto. Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo segundo del artículo 5o del proyecto.
 

Sexto. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 6o del proyecto, por los cargos analizados, e INEXEQUIBLE el resto del artículo.

 

Séptimo. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 7o y 8o del proyecto de ley.

 

Octavo. Envíese el proyecto al Presidente de la República para la correspondiente sanción del proyecto de ley”.

Es decir, conforme a los antecedentes expuestos, el artículo que figuró como noveno en los textos unificados presentados a consideración de la Cámara de Representantes y el Senado de la República (Gacetas del Congreso número 261 y 264 de 2004), denominado “Estatutos, Código de Ética y Protección Profesional”, no fue incluido en el texto de la Ley 918 de 2004, sancionada por el Presidente de la República el quince (15) de diciembre de ese año y publicada en el Diario Oficial número 45.764, razón esta por la cual la Sala considera necesario analizar si dicha omisión genera no sólo el desconocimiento de la voluntad del legislador, sino también de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-987 de 2004.

 
Cuarta. Análisis de la norma acusada

Analizado el trámite de las objeciones presidenciales, de conformidad con el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución, la Sala observa que en esa oportunidad, la Corte no hizo pronunciamiento alguno sobre el anterior artículo 9o, pese a que dicho artículo estaba incluido en el proyecto de ley enviado a la Corte Constitucional por el Congreso de la República, pero fue suprimido sin explicación alguna.

En síntesis, luego de tramitadas las objeciones, el texto del proyecto de ley, incluía el artículo 9o que se refiere a:

“ARTICULO 9o. Estatutos, Código de Ética y Protección Profesional. Las organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales de que trata la presente ley deberán adoptar o actualizar y divulgar sus estatutos y sus respectivos códigos de ética, al tenor de las normas aquí establecidas en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la sanción de la presente ley.

“Todo profesional de los definidos en la presente ley, que sea contratado bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicación u organización a cubrir una noticia o evento en situación, lugar o condición que implique riesgos para su vida o integridad personal o para su libertad, tendrá derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios previamente constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos riesgos.

Ese texto fue incluido en el informe (pág. 3 Gaceta del Congreso 362 de 19 de julio de 2004) suscrito por los Senadores María Isabel Mejía Marulanda, Edgar Artunduaga Sánchez y Germán Hernández Aguilera, publicado en la Gaceta del Congreso número 264 del 10 de junio de 2004 como parte integrante de la ley.

De igual manera, el mismo texto aparece como parte integrante del proyecto de ley y como artículo noveno en el informe presentado a la Cámara, por los honorables Representantes Alfonso Rafael Acosta Osio, Oscar Leonidas Wilches Carreño y Edgar Eulises Torres Murillo, según consta en acta de plenaria número 111 del 15 de junio de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso número 392 de 28 de julio de 2004, pág. 6.

Estos informes fueron aprobados por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, razón por la cual el artículo mencionado aparece como parte del texto definitivo unificado publicado en las Gacetas del Congreso números 261 y 264 del 10 de junio de 2004, Cámara y Senado respectivamente.

En tales circunstancias aparece con absoluta claridad que sin atribución constitucional para el efecto se sancionó como ley un proyecto distinto al aprobado por el Congreso, luego del trámite de las objeciones presidenciales. Es decir, en el trámite que correspondía al Ejecutivo de sancionar y promulgar las leyes, se omitió la inclusión de un artículo en una ley de la República, desconociendo el trámite legislativo y el control constitucional que se había dado a la misma.

Era deber del Presidente de la República, de conformidad con el artículo 189 numerales 9 y 10 de la Constitución, sancionar y promulgar la ley, respetando en este caso la voluntad del Legislador y el fallo proferido por la Corte Constitucional, pues precisamente en su oportunidad, presentó una serie de objeciones sobre varios artículos del proyecto de ley, las que después de analizadas por la Corte, se determinó cuáles normas se ajustaban a la Carta Política, cuáles debían excluirse por ser inexequibles y cuáles mantenerse, sin que se hiciera pronunciamiento sobre el artículo noveno suprimido.

Esa anomalía vicia de inconstitucional la sanción de la ley, como quiera que el artículo 157 de la Carta, exige como uno de los requisitos para que el proyecto se convierta en ley, el señalado en el numeral 4 de esa disposición constitucional: “haber obtenido la sanción del Gobierno”, y en la Constitución Colombiana no se autoriza al Ejecutivo para impartir sanción parcial a los proyectos de ley, razón esta por la cual cuando ello ocurre, en realidad no se le ha dado cumplimiento al deber jurídico de sancionar las leyes conforme al texto de las mismas aprobado por el Legislador, que es el órgano competente para su expedición conforme al artículo 150 de la Carta, así como para introducirles modificaciones.

Al Ejecutivo corresponde, si así lo cree necesario, objetarlas por inconveniencia o por inconstitucionalidad. Pero una vez resueltas, conforme a la Constitución las objeciones formuladas de manera oportuna, no puede alterar el texto de la ley aprobada finalmente por el Congreso de la República. Su deber jurídico es el de impartirles sanción, mediante la firma de la ley por el Presidente de la República y el Ministro del ramo respectivo. De manera pues que si se suprime total o parcialmente una parte del texto del proyecto de ley aprobado por el Legislador, desde el punto de vista jurídico, en realidad no se ha impartido sanción al proyecto para convertirlo en ley, pues semejante atribución no le fue conferida por la Constitución al Presidente de la República y mediante su ejercicio podría alterarse de manera sustancial la decisión del legislador, lo que resulta contrario al ordenamiento constitucional.

Así las cosas, encuentra la Corte que, en este caso, conforme al artículo 166 de la Carta, expiró ya el término que el Presidente de la República tuvo para sancionar el proyecto de ley a que se ha hecho referencia y, en tal virtud, para preservar la decisión del Congreso de la República la sanción y promulgación de la ley que cursó en el Congreso como proyectos 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados Cámara y 278 de 2002 Senado, habrá de impartirse conforme a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución, por el Presidente del Congreso.

 
III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 
RESUELVE:

Declarar la existencia de un vicio en la sanción de la Ley 918 de 2004, que cursó en el Congreso como Proyectos 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados Cámara y 278 de 2002 Senado, “por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional”, en cuanto no incluyó en su texto el artículo denominado “Estatutos, Código de Ética y Protección Profesional” que correspondía al número noveno del texto unificado aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de la República.

En consecuencia, corresponderá a la señora Presidenta del Congreso de la República sancionar y promulgar la ley mencionada, conforme a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución.

Por Secretaría General, envíese inmediatamente copia de esta sentencia a la Presidencia del Congreso de la República para el cumplimiento de lo resuelto.

Notifiquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 
El Presidente,

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

Los Magistrados,

ALFREDO BELTRÁN SIERRA, JAIME ARAÚJO RENTERÍA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA (EN COMISIÓN), HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, ALVARO TAFUR GALVIS, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 
La Secretaria General,

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO.

 
C-927-05.

La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional,

 
HACE CONSTAR:

Que el honorable Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA V. SÁCHICA DE MÉNDEZ,

Secretaria General.

1 En principio, la Corte encontró que el nuevo proyecto no había sido rehecho e integrado de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-650 de 2003, por consiguiente, decidió mediante Auto 008A del 17 de febrero de 2004, retornarle el expediente al Congreso para que actuara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución.

2 Sobre esta decisión el Magistrado Doctor Alfredo Beltrán, salvó el voto considerando que en el “fallo definitivo” no se escuchó a ningún Ministro. Es decir, se quebrantó de manera ostensible el precepto contenido en el artículo 167 inciso 4° de la Constitución Política con esa omisión.




LEY 1015 DE 2006

LEY 1015 DE 2006

 

 

LEY 1015 DE 2006
(febrero 7 de 2006)

 

Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.


*Notas de Vigencia*

 

La Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, publicada en el Diario Oficial número 46175 del martes 7 de febrero de 2006, página 42, trae 3 errores en la publicación debidos a diferencias gráficas del original de la misma. El numeral 6 del parágrafo del artículo 37 dice: Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falla, que se preciarán…, cuando lo correcto es: "apreciarán…" El artículo 54, segundo renglón dice: disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio directivo…, cuando lo correcto es: activo…; y en el tercer renglón que dice: con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer sus sanciones…, cuando lo correcto es: las sanciones…"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:


LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL


TÍTULO I
NORMAS RECTORAS


Artículo 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley.

Artículo 2°. Autonomía. La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas.

Artículo 3°. Legalidad. El personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.

Artículo 4°. Ilicito Sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

Artículo 5°. Debido proceso. El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Artículo 6°. Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.

Artículo 7°. Presunción de inocencia. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Artículo 8°. Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias solicitadas por los sujetos procesales.

Artículo 9°. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido, mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por la misma conducta, aún cuando a esta se le dé denominación distinta.

Lo anterior sin perjuicio de la Revocatoria Directa establecida en la ley.

Artículo 10. Celebridad del proceso. El funcionario con atribuciones disciplinarias impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en la ley.

Artículo 11. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa.

Artículo 12. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

Artículo 13. Igualdad ante la Ley Disciplinaria. Los funcionarios con atribuciones disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de esta ley, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional, lengua, religión o grado.

Artículo 14. Finalidad de la sanción disciplinaria. El acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los destinatarios de esta ley.

La sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución.

Artículo 15. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.

Artículo 17. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.

Artículo 18. Motivación. Los autos interlocutorios y los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados, atendiendo los principios de razonabilidad y congruencia.

Artículo 19. Derecho a la Defensa. Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico.

Artículo 20. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario.

Artículo 21. Especialidad. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes.


TÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 22. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 23. Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

Parágrafo 1°. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán aplicadas las normas disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.

Parágrafo 2°. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 2° de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-757-13 de 31 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

Artículo 24. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aún cuando la conducta reprochada se conozca después de la dejación del cargo o función.

TÍTULO III.
DE LA DISCIPLINA


Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional.

Artículo 26. Mantenimiento de la disciplina. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla.

Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.

Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.

Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.

Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.

TÍTULO IV
DE LAS ORDENES


Artículo 28. Noción. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función.

Artículo 29. Orden Ilegítima. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores.

Parágrafo. Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta.

Artículo 30. Noción de conducto regular. El conducto regular es un procedimiento que permite transmitir en forma ágil entre las líneas jerárquicas de la Institución, órdenes, instructivos y consignas relativas al servicio.

Artículo 31. Pretermisión del conducto regular. El conducto regular podrá pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de su observancia se deriven resultados perjudiciales.

Parágrafo 1°. Restablecimiento del conducto regular. Cuando un subalterno reciba directamente una orden, instrucción o consigna de una instancia superior a su comandante, deberá cumplirla pero está obligado a informarle inmediatamente.

Parágrafo 2°. En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios, no es exigible el conducto regular.


TÍTULO V
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

Capítulo I.
Causales de Extinción de la Acción Disciplinaria


Artículo 32. Las Causales de Extinción de la Acción Disciplinaria, al igual que la Prescripción de la Acción y de la sanción, se regularán, por lo contemplado en la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”.

 

TÍTULO VI
DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

Capítulo I
CLlasificación y Descripción de las faltas


Artículo 33. Clasificación. Las faltas disciplinarias se clasifican, en:

1. Gravísimas.


2. Graves.

3. Leves.

Artículo 34. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente.

2. Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello.

3. Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la Institución, para cualquier fin ilegal o contravencional.

4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución.

6. Violar la reserva profesional en asuntos que conozca por razón del cargo o función; divulgar o facilitar, por cualquier medio, información confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorización.

7. Utilizar el cargo o función para favorecer campañas o participar en las actividades o controversias de los partidos y movimientos políticos; así como, inducir o presionar a particulares o subalternos a respaldar tales actividades o movimientos.

8. Utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o hacer parte de ellos.

9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-819-06, mediante Sentencia C-097-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Numeral declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial, y salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-819-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


11. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente en beneficio propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.

12.  Cuando se está en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en él, realizar prácticas sexuales de manera pública, o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-819-06, mediante Sentencia C-097-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de febrero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Numeral declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-819-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


13. Coaccionar a servidor público o a particular que cumpla función pública, para que ejecute u omita acto propio de su cargo, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero.

14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero.

15. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o particular para que omita información acerca de una conducta punible o disciplinaria.

16. Causar daño a su integridad personal, permitir que otro lo haga, realizarlo a un tercero, o fingir dolencia para obtener el reconocimiento de una pensión o prestación social.

17. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después del retiro del cargo o permitir que ello ocurra; el término será indefinido en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos.

19. Vincular, incorporar o permitir la incorporación a la Institución de personas sin el lleno de los requisitos.

20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.

21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas:

a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos;


b) Usarlos en beneficio propio o de terceros;


c) Darles aplicación o uso diferente;


d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos;


e) Entregarlos a personas distintas de su verdadero dueño;


f) Malversarlos o permitir que otros lo hagan;


g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.

22. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades.

23. Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna.

24. Omitir su presentación dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden público en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatorias.

25. Abstenerse de ordenar u omitir prestar el apoyo debido en alteraciones graves del orden público, cuando se esté en capacidad de hacerlo.

26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.

27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada.

28. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o función, u obstaculizar su ejecución.

29. Afectar los sistemas informáticos de la Policía Nacional.

30. Respecto de documentos:

a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero;

b) Utilizarlos indebidamente para realizar actos en contra de la Institución o de sus integrantes;

c) Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio o perjuicio de un tercero;

d) Dar motivo intencionalmente a la pérdida de expediente judicial o administrativo, puesto bajo su responsabilidad, así como a documentos o diligencias que hagan parte del mismo;

e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.

Artículo 35. Faltas Graves. Son faltas graves:

1. Respecto de documentos:

a) Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos, archivos o información que tenga la calidad de clasificada, a personas no autorizadas;

b) Dar motivo con culpa a la pérdida de expediente judicial o administrativo, puesto bajo su responsabilidad, así como a documentos o diligencias que hagan parte del mismo;

c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.

2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros.

3. Proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra la Institución, servidor público o particular.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-452-16, agosto 24 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "Después de precisar el contenido del derecho a la honra y buen nombre, la Corte reiteró que desde la perspectiva constitucional, solamente pueden clasificarse como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran el adecuado ejercicio de las función asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo. En este sentido, las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público, el cual se integra por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley, (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. De esta forma, el incumplimiento del deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias. De no acreditarse esa relación, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria al principio de proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado. De otra parte, la corporación reafirmó que el derecho a la libertad de expresión involucra la plena autonomía para expresar las opiniones en privado, sin limitación alguna. Esta libertad, consagrada en el artículo 20 de la Constitución y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos es esencial para la democracia constitucional y guarda un innegable vínculo tanto con la garantía de libertad de conciencia, como con la libertad de información. Facilita la democracia participativa, la participación ciudadana y el autogobierno por parte de cada nación. Así mismo, recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que una medida que pretenda restringir la libertad de expresión debe cumplir con un juicio estricto de constitucionalidad y en toda circunstancia debe acreditarse que la medida: (a) esté prevista de manera taxativa por la ley, (b) persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas definidas de manera concreta y específica en atención a las circunstancias del caso, (c) sea necesaria para el logro de dichas finalidades, (d) sea posterior y no previa a al expresión, (e) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que limita y (f) no incida de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, debe ser proporcionada. En consecuencia, las restricciones al derecho a la libertad de expresión deben cumplir con un juicio estricto de constitucionalidad y estar enfocadas a la protección de los derechos de los demás y a la necesidad de proteger derechos e intereses colectivos como la seguridad, el orden público, la salud o la moral públicas. Por ello, cuando la expresión no tenga ninguna de estas connotaciones hacia terceros, hará parte del núcleo esencial de la libertad de expresión y por ende, no podrá ser sometido a limitaciones o sanciones desde el Estado. En consecuencia, aquellas afirmaciones que hace el individuo en su ámbito privado y que no están destinadas a ser conocidas por terceros o por la víctima de dichas imputaciones, no pueden ser objeto del derecho sancionatorio puesto que carecen de toda lesividad para los derechos a la honra y buen nombre, además de que hacen parte del ámbito de intimidad, un espacio no susceptible de la interferencia de las demás personas y más aún, del Estado. Es decir, que la naturaleza dañina de las imputaciones falsas o deshonrosas se deriva exclusivamente de su transmisión a terceros, toda vez que solo de esta manera, podría incidirse en la imagen pública que se tiene del individuo y en este sentido, en la vigencia de los derechos a la honra y el buen nombre. De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluyó que la expresión normativa acusada del artículo 35 de la Ley 1015 de 2016 es constitucional, por cuanto afecta el adecuado funcionamiento de la institución policial cuando uno de sus integrantes formula en el ámbito público, expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución, contra los demás servidores públicos o contra particulares. Esto, debido a que tales imputaciones inciden desfavorablemente en la actividad de la seguridad y convivencia ciudadana, puesto que deslegitimarían la acción de la Policía Nacional, al desviarla de su función para convertir a sus miembros en protagonistas de debates y litigios ajenos a la misión asignada en el artículo 218 de la Constitución. Las expresiones realizadas en privado, sin simples opiniones que están constitucionalmente protegidas tanto por la libertad de expresión como por el derecho a la intimidad, las cuales no tienen la capacidad de incidir en el ejercicio de la actividad policial. Por lo tanto, es válido desde la perspectiva constitucional, que el legislador restrinja la comisión de la falta disciplinaria a las expresiones injuriosas o calumniosas al ámbito público. Lo contrario, a su juicio, sería profundamente autoritario y contrario a los principios básicos del sistema democrático."


4. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o extranjeros.

5. Presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica.

6. Omitir la colaboración necesaria a los servidores del Estado, cuando se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las competencias legales atribuidas a la Policía Nacional.

7. Dejar de asistir al servicio sin causa justificada.

8. Impedir el cumplimiento de deberes funcionales o imponer labores ajenas al servicio.

9. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros o celebrar convenios o contratos con éstos sin la debida autorización.

10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.

11. Asignar al personal con alguna limitación física o síquica prescrita por autoridad médica institucional competente, servicios que no estén en condiciones de prestar.

12. Impedir o coaccionar al público o al personal de la Institución para que no formulen reclamos cuando les asista el derecho, o para que no presenten quejas o denuncias cuando estén en el deber de hacerlo.

13. Incitar al público o personal de la Institución para que formulen quejas o presenten reclamos infundados.

14. Emplear para actividades del servicio personas ajenas a la Institución, sin la autorización debida.

15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio.

16. Impedir, o no adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del personal a diligencias judiciales o administrativas.

17. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

18.  Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-819-06, mediante Sentencia C-097-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Numeral declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial, y salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-819-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


19. Invocar influencias reales o simuladas, ofrecer o recibir dádivas para sí o un tercero, con el fin de obtener ascenso, distinción, traslado o comisión del servicio.

20. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad:

a) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control;

b) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización;

c) Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño;

d) Omitir la entrega o retardar el suministro de los elementos necesarios para su mantenimiento.

21. No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.

22. Omitir la entrega, al término del servicio, del armamento o demás elementos asignados para el mismo, o dejar de informar la novedad por parte de quien tiene el deber de recibirlos.

23 Respecto del personal en cumplimiento de actividades académicas:

a) Dejar de asistir sin justificación a las actividades programadas o llegar retardado a ellas en forma reiterada;


b) Procurar por cualquier medio conocer previamente los exámenes o evaluaciones;


c) Utilizar cualquier medio fraudulento;


d) Faltar a la debida consideración y respeto hacia docentes y discentes;


e) Ausentarse sin permiso del lugar donde adelante su formación académica.

Artículo 36. Faltas Leves. Son faltas leves las siguientes:

1. Usar indebida o irreglamentariamente el uniforme, descuidar su correcta presentación, o utilizar distintivos o condecoraciones no autorizadas, ni otorgadas legalmente, en forma reiterada.

2. Incumplir los deberes como evaluador o revisor del desempeño del personal bajo su mando, de acuerdo con las normas que regulen la materia.

3. Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de atención o una sanción.

4. Realizar, permitir o tolerar la murmuración o crítica malintencionada contra cualquier servidor público.

5. Incumplir las normas de cortesía policial en forma reiterada.

6. Presentarse reiteradamente al servicio con retardo.

7. Permitir el ingreso o presencia de personas no autorizadas en áreas restringidas.

8. Proceder con negligencia o desinterés en los deberes relacionados con el bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando.

9. Negar, pretermitir o no restablecer el conducto regular.

10. Dejar de informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes cuando esté obligado.

11. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez.

12. Ejecutar actos violentos contra animales.

13. Abstenerse de tramitar oportunamente la documentación, cuando le corresponda.

14. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-819-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


15. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se realicen estos.

16. Mantener desactualizados los folios de vida y demás documentos que tienen que ver con el manejo y administración de personal.

17. Demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio, en los trabajos de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprendan.

Artículo 37. Otras faltas. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos.

Parágrafo. Para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta, por vía de remisión, constituye falta gravísima la que está taxativamente señalada en la ley o aquella que constituya causal de mala conducta. En las demás, se determinará si la falta es grave o leve con base en los siguientes criterios:

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-545-07 de 18 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Macro Gerardo Monroy Cabra.


1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando en la Institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6. *Corregido por Nota Aclaratoria, texto corregido:* Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.


*Nota de Vigencia*

 

Numeral corregido por Nota Aclaratoria publicada en el Diario Oficial 46.196 de febrero 28 de 2006: "El numeral 6 del parágrafo del artículo 37 dice: Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falla, que se preciarán…, cuando lo correcto es: apreciarán…


*Texto original de la Ley 1015 de 2006*

 

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se preciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.


7. Los motivos determinantes del comportamiento.

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos, y

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.

 


Capítulo II.
Clasificación del Límite de las Sanciones


Artículo 38. Definición de sanciones. Son sanciones las siguientes:

1. Destitución e Inhabilidad General:

La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

2. Suspensión e Inhabilidad Especial:

La Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el término señalado en el fallo.

3. Multa:

Es una sanción de carácter pecuniario, que consiste en imponer el pago de una suma de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta.

4. Amonestación Escrita:

Consiste en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

Artículo 39. Clases de Sanciones y sus limites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:

1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración.

3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración.

4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días.

5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.

Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

Artículo 40. Criterios para determinar la graduación de la sanción.

1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;


b) La diligencia y eficiencia demostradas en el desempeño del cargo o de la función;


c) Obrar por motivos nobles o altruistas;


d) Cometer la falta en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, o cuando consista en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones;


e) La buena conducta anterior;


f) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;


g) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;


h) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o separación no se hubieren decretado en otro proceso;


i) La trascendencia social e institucional de la conducta;


j) La afectación a derechos fundamentales;


k) Eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero;


*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado condicionalmente EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258-11 de 6 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 'en el entendido de que dicha elusión se refiere a las conductas dolosas orientadas de manera positiva a obstruir la investigación'.


l) Cometer la falta para ocultar otra;


m) Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de calamidad pública o peligro común;


n) Cometer la falta contra menores de edad, ancianos, discapacitados o personas con trastorno mental, contra miembros de su núcleo familiar, de la Institución o persona puesta bajo estado de indefensión;


o) Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad de la víctima o depósito necesario de bienes o personas;


p) Cometer la falta encontrándose en el exterior o en comisión en otras entidades;


q) Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en transporte terrestre, y


r) Cometer actos delictivos utilizando uniformes, distintivos, identificación o insignias de carácter policial, así como elementos o bienes de propiedad de la Policía Nacional o puestos bajo su custodia.

2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;


b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal, y

d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal.

Artículo 41. Exclusión de responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

2. En estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal.

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4. Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Por insuperable coacción ajena.

6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevivientes. No habrá lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.

Artículo 42. Ejecución de las Sanciones. La sanción se hará efectiva por:

1. El Gobierno Nacional, para Destitución y Suspensión de Oficiales.

2. El Director General de la Policía Nacional, para Destitución y Suspensión del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, y Agentes.

3. Los funcionarios con atribuciones disciplinarias para Multas y Amonestación Escrita.

Parágrafo 1°. Si al momento del fallo el servidor público sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.

Parágrafo 2°. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, y no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

Artículo 43. Registro. Ejecutada la sanción disciplinaria, el fallador de primera instancia remitirá copia de la decisión a la unidad donde repose la hoja de vida del sancionado para el correspondiente registro, comunicará tal decisión, en un término máximo de diez (10) días, a la Procuraduría General de la Nación y a la Inspección General de la Policía Nacional.

 


TÍTULO VII.

Capítulo Único.
Normas para los Auxiliares de Policía.


Artículo 44. Sanciones. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

Para las faltas gravísimas culposas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a bonificación.

Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre treinta y uno (31) y ciento ochenta (180) días, sin derecho a bonificación.

Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, Suspensión e inhabilidad Especial de uno (01) a treinta (30) días, sin derecho a bonificación.

Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.

Parágrafo. La Suspensión en ningún caso se computará como tiempo de servicio. Cumplida la sanción se continuará con la prestación del mismo.


*Nota jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308-09 de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.


 

Artículo 45. Ejecución de las sanciones. La sanción se hará efectiva por:

1. El Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, para Destitución e Inhabilidad General y para Suspensión e Inhabilidad Especial.

2. Por los funcionarios con atribuciones disciplinarias para la Amonestación Escrita.

 


TÍTULO VIII
LA COMPETENCIA

Capítulo I
Generalidades de la Competencia


Artículo 46. Noción. Es la facultad que tienen los uniformados de la Policía Nacional, para ejercer la atribución disciplinaria establecida en la ley.

Artículo 47. Factores determinantes de la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta, la calidad del sujeto disciplinable, el territorio en donde se cometió la falta, el factor funcional y el factor de conexidad.

En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.

Artículo 48. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados en el artículo 54 de esta ley, disciplinar al personal de la Institución.

Parágrafo. De las faltas cometidas por los Oficiales Generales conocerá el Procurador General de la Nación en única Instancia.

Artículo 49. Factor Territorial. Es competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción.

Cuando la falta sea continuada y cometida en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación, o en su defecto, el del lugar donde se haya cometido el último acto.

Artículo 50. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un uniformado de la Institución cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso.

Si en la comisión de una o más faltas que sean conexas participan varios sujetos disciplinables, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por quien tenga la competencia para disciplinar al de mayor jerarquía o antigüedad.

Artículo 51. Conflicto de competencias. El funcionario con atribuciones disciplinarias que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria, deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, dentro de los diez (10) días siguientes, a quien de conformidad con lo dispuesto en la ley tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato con atribución disciplinaria, quien resolverá el conflicto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Este mismo procedimiento se aplicará cuando existan dos o más funcionarios que se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquél resolverá lo pertinente. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Artículo 52. Conocimiento a prevención. Cuando el funcionario con atribuciones disciplinarias del lugar donde se cometió la falta no sea competente por la calidad del sujeto disciplinable, iniciará la investigación correspondiente, informará inmediatamente a quien tenga la atribución y remitirá las diligencias practicadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de los hechos.

Artículo 53. Acumulación de Investigaciones. La acumulación de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un mismo investigado, procederá de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando la actuación se tramite por el mismo procedimiento y no se haya formulado auto de cargos o citado a audiencia.

Cuando las investigaciones se adelanten en unidades diferentes, la acumulación solo procederá a solicitud de parte y se hará en aquella que indique el disciplinado, si allí cursa actuación en su contra.

Parágrafo. La acumulación se decidirá mediante auto motivado contra el cual procede el recurso de reposición.

Capítulo II.
Autoridades con atribuciones disciplinarias


Artículo 54. Autoridades con atribuciones disciplinarias. *Corregido por Nota Aclaratoria publicada, texto corregido:* Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes:


*Nota de Vigencia*

 

Inciso 1° corregido por Nota Aclaratoria publicada en el Diario Oficial 46.196 de febrero 28 de 2006: "El artículo 54, segundo renglón dice: disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio directivo…, cuando lo correcto es: activo…; y en el tercer renglón que dice: con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer sus sanciones…, cuando lo correcto es: las sanciones…"


*Texto original de la Ley 1015 de 2006*

 

Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio directivo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer sus sanciones previstas en esta ley, las siguientes:


1. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General.

2. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados.

En Primera Instancia de las faltas cometidas por:

a) Oficiales Superiores;


b) Personal en comisión en el exterior;


c) Personal en comisión en organismos adscritos o vinculados a la Administración Pública;


d) Jefes de Oficinas Asesoras de la Dirección General de la Policía Nacional.

Parágrafo 1°. Podrá iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier actuación disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad policial señalada en esta ley, cuando por su trascendencia afecte gravemente el prestigio e imagen institucional.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector General ejercerá vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias.

3. INSPECTORES DELEGADOS.

a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción;


b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicción.

4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCIÓN GENERAL.

En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras.

5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICÍAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICÍA.

En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional.

Parágrafo. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana.

*Nota jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-757-13 de 31 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.


Artículo 55. Competencia Residual. En los casos de competencia no previstos en la presente ley, conocerá el Inspector General de la Policía Nacional.

Artículo 56. Dependencia Funcional. El personal que sea designado por el Director General a las Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno, dependerá directamente del Inspector General de la Policía Nacional.

Artículo 57. Otras atribuciones. Cuando se produzcan cambios que varíen la estructura orgánica de la Institución o se creen nuevas dependencias, el Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo podrá modificar la denominación de las autoridades con atribuciones disciplinarias señaladas en la presente ley.

El Director General implementará las Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno en cada Unidad, de acuerdo con las necesidades que se establezcan para el ejercicio de la función disciplinaria, determinando en el acto administrativo, la jurisdicción para cada una de ellas.

 

 

 

LIBRO SEGUNDO.

TÍTULO I.

Capítulo Único
Del Procedimiento Disciplinario


Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

 


TÍTULO II.

Capítulo Único
Disposiciones Finales

 

Artículo 59. Transitoriedad. Las actuaciones disciplinarias que se encuentren en trámite en las distintas dependencias de la Policía Nacional al momento de entrar en vigencia la presente ley se remitirán inmediatamente a los funcionarios competentes, de acuerdo con las normas aquí establecidas.

No obstante, las actuaciones disciplinarias que adelanten las dependencias de la Institución, en las cuales se haya proferido pliego de cargos, continuarán su trámite con la norma vigente.

Artículo 60. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga el Decreto-ley 1798 del 14 de septiembre de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Defensa Nacional,
CAMILO OSPINA BERNAL.




LEY 1014 DE 2006

LEY 1014 DE 2006

 

LEY 1014 DE 2006

(enero 26 de 2006)

Diario Oficial No. 46.164 de 27 de enero de 2006

CONGRESO DE COLOMBIA

De fomento a la cultura del emprendimiento.

*Notas de Vigencia*

Ley reglamentada por el Decreto 1192 de 2009, sobre el fomento a la cultura del emprendimiento.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES.

a) Cultura: Conjunto de valores, creencias, ideologías, hábitos, costumbres y normas, que comparten los individuos en la organización y que surgen de la interrelación social, los cuales generan patrones de comportamiento colectivos que establece una identidad entre sus miembros y los identifica de otra organización;

b) Emprendedor: Es una persona con capacidad de innovar; entendida esta como la capacidad de generar bienes y servicios de una forma creativa, metódica, ética, responsable y efectiva;

c) Emprendimiento: Una manera de pensar y actuar orientada hacia la creación de riqueza. Es una forma de pensar, razonar y actuar centrada en las oportunidades, planteada con visión global y llevada a acabo mediante un liderazgo equilibrado y la gestión de un riesgo calculado, su resultado es la creación de valor que beneficia a la empresa, la economía y la sociedad;

d) Empresarialidad: Despliegue de la capacidad creativa de la persona sobre la realidad que le rodea. Es la capacidad que posee todo ser humano para percibir e interrelacionarse con su entorno, mediando para ello las competencias empresariales;

e) Formación para el emprendimiento. La formación para el emprendimiento busca el desarrollo de la cultura del emprendimiento con acciones que buscan entre otros la formación en competencias básicas, competencias laborales, competencias ciudadanas y competencias empresariales dentro del sistema educativo formal y no formal y su articulación con el sector productivo;

f) Planes de Negocios. Es un documento escrito que define claramente los objetivos de un negocio y describe los métodos que van a emplearse para alcanzar los objetivos.

La educación debe incorporar, en su formación teórica y práctica, lo más avanzado de la ciencia y de la técnica, para que el estudiante esté en capacidad de crear su propia empresa, adaptarse a las nuevas tecnologías y al avance de la ciencia, de igual manera debe actuar como emprendedor desde su puesto de trabajo.

 
ARTÍCULO 2o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto:

a) Promover el espíritu emprendedor en todos los estamentos educativos del país, en el cual se propenda y trabaje conjuntamente sobre los principios y valores que establece la Constitución y los establecidos en la presente ley;

b) Disponer de un conjunto de principios normativos que sienten las bases para una política de Estado y un marco jurídico e institucional, que promuevan el emprendimiento y la creación de empresas;

c) Crear un marco interinstitucional que permita fomentar y desarrollar la cultura del emprendimiento y la creación de empresas;

d) Establecer mecanismos para el desarrollo de la cultura empresarial y el emprendimiento a través del fortalecimiento de un sistema público y la creación de una red de instrumentos de fomento productivo;

e) Crear un vínculo del sistema educativo y sistema productivo nacional mediante la formación en competencias básicas, competencias laborales, competencias ciudadanas y competencias empresariales a través de una cátedra transversal de emprendimiento; entendiéndose como tal, la acción formativa desarrollada en la totalidad de los programas de una institución educativa en los niveles de educación preescolar, educación básica, educación básica primaria, educación básica secundaria, y la educación media, a fin de desarrollar la cultura de emprendimiento;

f) Inducir el establecimiento de mejores condiciones de entorno institucional para la creación y operación de nuevas empresas;

g) Propender por el desarrollo productivo de las micro y pequeñas empresas innovadoras, generando para ellas condiciones de competencia en igualdad de oportunidades, expandiendo la base productiva y su capacidad emprendedora, para así liberar las potencialidades creativas de generar trabajo de mejor calidad, de aportar al sostenimiento de las fuentes productivas y a un desarrollo territorial más equilibrado y autónomo;

h) Promover y direccionar el desarrollo económico del país impulsando la actividad productiva a través de procesos de creación de empresas competentes, articuladas con las cadenas y clusters productivos reales relevantes para la región y con un alto nivel de planeación y visión a largo plazo;

i) Fortalecer los procesos empresariales que contribuyan al desarrollo local, regional y territorial;

j) Buscar a través de las redes para el emprendimiento, el acompañamiento y sostenibilidad de las nuevas empresas en un ambiente seguro, controlado e innovador.

 

TÍCULO 3o. PRINCIPIOS GENERALES. Los principios por los cuales se regirá toda actividad de emprendimiento son los siguientes:

a) Formación integral en aspectos y valores como desarrollo del ser humano y su comunidad, autoestima, autonomía, sentido de pertenencia a la comunidad, trabajo en equipo, solidaridad, asociatividad y desarrollo del gusto por la innovación y estímulo a la investigación y aprendizaje permanente;

b) Fortalecimiento de procesos de trabajo asociativo y en equipo en torno a proyectos productivos con responsabilidad social;

c) Reconocimiento de la conciencia, el derecho y la responsabilidad del desarrollo de las personas como individuos y como integrantes de una comunidad;

d) Apoyo a procesos de emprendimiento sostenibles desde la perspectiva social, cultural,

 
ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES DEL ESTADO. Son obligaciones del Estado para garantizar la eficacia y desarrollo de esta ley, las siguientes:

1. Promover en todas las entidades educativas formales y no formales, el vínculo entre el sistema educativo y el sistema productivo para estimular la eficiencia y la calidad de los servicios de capacitación.

2. Buscar la asignación de recursos públicos para el apoyo a redes de emprendimiento debidamente registradas en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

3. Buscar la asignación de recursos públicos periódicos para el apoyo y sostenibilidad de las redes de emprendimiento debidamente registradas en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

4. Buscar acuerdos con las entidades financieras para hacer que los planes de negocios de los nuevos empresarios sirvan como garantía para el otorgamiento de créditos.

5. Establecer acuerdos con las entidades financieras para hacer que los planes de negocios de los nuevos empresarios sirvan como garantía para el otorgamiento de crédito, con el aval, respaldo y compromiso de seguimiento de cualquiera de los miembros que conforman la Red Nacional para el Emprendimiento.

6. Generar condiciones para que en las regiones surjan fondos de inversionistas ángeles, fondos de capital semilla y fondos de capital de riesgo para el apoyo a las nuevas empresas.

 

CAPITULO II.

MARCO INSTITUCIONAL.

ARTÍCULO 5o. RED NACIONAL PARA EL EMPRENDIMIENTO. La Red Nacional para el Emprendimiento, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o quien haga sus veces, estará integrada por delegados de las siguientes entidades e instituciones:

1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien lo presidirá.

2. Ministerio de Educación Nacional.

3. Ministerio de la Protección Social.

4. La Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

5. Departamento Nacional de Planeación.

6. Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas”, Colciencias.

7. Programa Presidencial Colombia Joven.

8. Tres representantes de las Instituciones de Educación Superior, designados por sus correspondientes asociaciones: Universidades (Ascun), Instituciones Tecnológicas (Aciet) e Instituciones Técnicas Profesionales (Acicapi) o quien haga sus veces.

9. Asociación Colombiana de Pequeñas y Medianas Empresas, Acopi.

10. Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco.

11. Un representante de la Banca de Desarrollo y Microcrédito.

12. Un representante de las Asociaciones de Jóvenes Empresarios, designado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

13. Un representante de las Cajas de Compensación Familiar.

14. Un representante de las Fundaciones dedicadas al emprendimiento.

15. Un representante de las incubadoras de empresas del país.

PARÁGRAFO 1o. Los delegados deberán ser permanentes, mediante delegación formal del representante legal de la Institución o gremio sectorial que representa y deberán ejercer funciones relacionadas con el objeto de esta ley.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional, podrá una vez se encuentre en funcionamiento y debidamente reglamentada “la Red para el Emprendimiento”, crear una institución de carácter mixto del orden nacional, que en coordinación con las entidades públicas y privadas adscritas, desarrollen plenamente los objetivos y funciones establecidas en los artículos 7o y 8o de esta ley respectivamente.

 

ARTÍCULO 6o. RED REGIONAL PARA EL EMPRENDIMIENTO. La Red Regional para el Emprendimiento, adscrita a la Gobernación Departamental, o quien haga sus veces, estará integrada por delegados de las siguientes entidades e instituciones:

1. Gobernación Departamental quien lo presidirá.

2. Dirección Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

3. Cámara de Comercio de la ciudad capital.

4. Alcaldía de la ciudad capital y un representante de los alcaldes de los demás municipios designados entre ellos mismos.

5. Un representante de las oficinas departamentales de juventud.

6. Un representante de las Instituciones de Educación Superior de la región designado por el Centro Regional de Educación Superior, CRES.

7. Un representante de las Cajas de Compensación familiar del departamento.

8. Un representante de las Asociaciones de Jóvenes Empresarios, con presencia en la región.

9. Un representante de la Banca de Desarrollo y micro crédito con presencia en la región.

10. Un representante de los gremios con presencia en la región.

11. Un representante de las incubadoras de empresas con presencia en la región.

PARÁGRAFO. Los delegados deberán ser permanentes mediante delegación formal del representante legal de la Institución, o gremio sectorial que representa y deberán ejercer funciones relacionadas con el objeto de esta ley.

 

ARTÍCULO 7o. OBJETO DE LAS REDES PARA EL EMPRENDIMIENTO. Las redes de emprendimiento se crean con el objeto de:

a) Establecer políticas y directrices orientadas al fomento de la cultura para el emprendimiento;

b) Formular un plan estratégico nacional para el desarrollo integral de la cultura para el emprendimiento;

c) Conformar las mesas de trabajo de acuerdo al artículo 10 de esta ley;

d) Ser articuladoras de organizaciones que apoyan acciones de emprendimientos innovadores y generadores de empleo en el país;

e) Desarrollar acciones conjuntas entre diversas organizaciones que permitan aprovechar sinergias y potenciar esfuerzos para impulsar emprendimientos empresariales;

f) Las demás que consideren necesarias para su buen funcionamiento.

 

ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DE LAS REDES PARA EL EMPRENDIMIENTO. Las Redes para el Emprendimiento tendrán las siguientes funciones:

a) Conformar el observatorio permanente de procesos de emprendimiento y creación de empresas “SISEA empresa”, el cual servirá como sistema de seguimiento y apoyo empresarial;

b) Proponer la inclusión de planes, programas y proyectos de desarrollo relacionados con el emprendimiento;

c) Ordenar e informar la oferta pública y privada de servicios de emprendimiento aprovechando los recursos tecnológicos con los que ya cuentan las entidades integrantes de la red;

d) Proponer instrumentos para evaluar la calidad de los programas orientados al fomento del emprendimiento y la cultura empresarial, en la educación formal y no formal;

e) Articular los esfuerzos nacionales y regionales hacia eventos que fomenten el emprendimiento y la actividad emprendedora y faciliten el crecimiento de proyectos productivos;

f) Establecer pautas para facilitar la reducción de costos y trámites relacionados con la formalización de emprendimientos (marcas, patentes, registros Invima, sanitarios, entre otros);

g) Propiciar la creación de redes de contacto entre inversionistas, emprendedores e instituciones afines con el fin de desarrollar proyectos productivos;

h) Proponer instrumentos que permitan estandarizar la información y requisitos exigidos para acceder a recursos de cofinanciación en entidades gubernamentales;

i) Estandarizar criterios de calidad para el desarrollo de procesos y procedimientos en todas las fases del emprendimiento empresarial;

j) Emitir avales a los planes de negocios que concursen para la obtención de recursos del Estado, a través de alguna de las entidades integrantes de la red.

 

ARTÍCULO 9o. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica será el instrumento operativo de las redes de emprendimiento encargada de coordinar todas las acciones de tipo administrativo, y deberá cumplir entre otras con las siguientes funciones:

1. Planear y acompañar la implementación de la estrategia prevista para el desarrollo del emprendimiento.

2. Presentar informes mensuales a los integrantes de la red sobre las acciones y programas realizados en torno al emprendimiento.

3. Impulsar el desarrollo de las funciones asignadas a la red.

4. Promover el desarrollo de diagnósticos y estudios sobre el Emprendimiento.

5. Monitorear indicadores de gestión sobre el desarrollo de la actividad emprendedora en la región.

6. Las demás asignadas por la red.

PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica de cada red se encargará de su propia financiación, organización e instrumentación de sus respectivas sedes.

 

ARTÍCULO 10. MESAS DE TRABAJO DE LA RED DE EMPRENDIMIENTO. Las mesas de trabajo son un espacio de discusión y análisis para que todas las instituciones que conforman la Red, se sientan partícipes y logren desarrollar acciones con base en los lineamientos contemplados por las mismas. Podrán convertirse en interlocutores válidos de las instituciones responsables de la operación.

 

ARTÍCULO 11. OBJETO DE LAS MESAS DE TRABAJO. Las mesas de trabajo conformadas por las redes de emprendimiento tendrán el siguiente objeto:

1. Sensibilización: Trabajar en el diseño y ejecución de un discurso unificado, orientado a motivar a la gente para que se involucre en el emprendimiento. Lograr masificación del mensaje con una utilización más eficiente de los recursos.

2. Formación: Unificar criterios de formación. Formar Formadores. Extender la Formación a colegios públicos y privados.

3. Preincubación: (Planes de Negocio): Identificar Oportunidades de Negocio y proponer una metodología de Plan de Negocios orientado a simplificar procesos en la región y adecuarlos a la toma de decisiones de inversionistas y del sector financiero.

4. Financiación: Impulsar y recoger en un sistema las fuentes de recursos financieros para los emprendimientos que se desarrollan en la región, permitiendo pasar de los estudios de factibilidad a empresas del sector real. Además deben proponer nuevos mecanismos viables de estructuración financiera (capital semilla, capital de riesgo, préstamos, financiación e inversionistas) a nivel nacional e internacional.

5. Creación de Empresas: La iniciación de operaciones de las empresas para que alcancen su maduración en el corto plazo y se garantice su auto sostenibilidad. Buscar mecanismos para resolver problemas de comercialización e incentivar la investigación de nuevos mercados y nuevos productos.

6. Capacitación Empresarial y Sostenibilidad: Diseñar y dinamizar un modelo que diagnostique la gestión de las empresas (mercados, finanzas, técnicos, etc.) y faciliten planes de acción que permitan el mejoramiento continuo de las mismas y su sostenibilidad en el largo plazo.

7. Sistemas de Información: Articular y estructurar toda la información generada en las Mesas de Trabajo en un Sistema de Información, facilitando la labor de las instituciones participantes de la Red y en beneficio de los emprendedores, proporcionando información sobre costos y tiempos de los procesos de emprendimiento por entidad oferente. Esta información será un insumo para los programas de formación de emprendedores.

PARÁGRAFO. Las redes, podrán de acuerdo con su dinámica de trabajo establecer parámetros distintos en cada región e implementar nuevas mesas de trabajo de acuerdo con sus necesidades.

 

CAPITULO III.

FOMENTO DE LA CULTURA DEL EMPRENDIMIENTO.

ARTÍCULO 12. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA FORMACIÓN PARA EL EMPRENDIMIENTO. Son objetivos específicos de la formación para el emprendimiento:

a) Lograr el desarrollo de personas integrales en sus aspectos personales, cívicos, sociales y como seres productivos;

b) Contribuir al mejoramiento de las capacidades, habilidades y destrezas en las personas, que les permitan emprender iniciativas para la generación de ingresos por cuenta propia;

c) Promover alternativas que permitan el acercamiento de las instituciones educativas al mundo productivo;

d) Fomentar la cultura de la cooperación y el ahorro así como orientar sobre las distintas formas de asociatividad.

 

ARTÍCULO 13. ENSEÑANZA OBLIGATORIA. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar, educación básica, educación básica primaria, educación básica secundaria, y la educación media, cumplir con:

1. Definición de un área específica de formación para el emprendimiento y la generación de empresas, la cual debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través de todo el plan de estudios.

2. Transmitir en todos los niveles escolares conocimiento, formar actitud favorable al emprendimiento, la innovación y la creatividad y desarrollar competencias para generar empresas.

3. Diseñar y divulgar módulos específicos sobre temas empresariales denominados “Cátedra Empresarial” que constituyan un soporte fundamental de los programas educativos de la enseñanza preescolar, educación básica, educación básica primaria, educación básica secundaria, y la educación media, con el fin de capacitar al estudiante en el desarrollo de capacidades emprendedoras para generar empresas con una visión clara de su entorno que le permita asumir retos y responsabilidades.

4. Promover actividades como ferias empresariales, foros, seminarios, macrorruedas de negocios, concursos y demás actividades orientadas a la promoción de la cultura para el emprendimiento de acuerdo a los parámetros establecidos en esta ley y con el apoyo de las Asociaciones de Padres de Familia.

PARÁGRAFO. Para cumplir con lo establecido en este artículo, las entidades educativas de educación básica primaria, básica secundaria y media vocacional acreditadas ante el Ministerio de Educación Nacional, deberán armonizar los Proyectos Educativos Institucionales (PEI) pertinentes de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 General de Educación.

 

ARTÍCULO 14. SISTEMA DE INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN PROFESIONAL. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, Colciencias, y el sector productivo, establecerá en un plazo máximo de (1) un año, un Sistema de Información y Orientación Profesional, Ocupacional e investigativa, que contribuya a la racionalización en la formación del recurso humano, según los requerimientos del desarrollo nacional y regional.

 

ARTÍCULO 15. FORMACIÓN DE FORMADORES. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, coordinará a través de las redes para el Emprendimiento y del Fondo Emprender y sus entidades adscritas, planes y programas para la formación de formadores orientados al desarrollo de la cultura para el emprendimiento de acuerdo con los principios establecidos en esta ley.

 

ARTÍCULO 16. OPCIÓN PARA TRABAJO DE GRADO. Las universidades públicas y privadas y los centros de formación técnica y tecnológica oficialmente reconocidos, podrán establecer sin perjuicio de su régimen de autonomía, la alternativa del desarrollo de planes de negocios de conformidad con los principios establecidos en esta ley, en reemplazo de los trabajos de grado.

 

ARTÍCULO 17. VOLUNTARIADO EMPRESARIAL. Las Cámaras de Comercio y los gremios empresariales podrán generar espacios para constituir el voluntariado empresarial con sus asociados con el objeto de que sean mentores y realicen acompañamiento en procesos de creación de empresas.

 

ARTÍCULO 18. ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN. Con el fin de promover la cultura del emprendimiento y las nuevas iniciativas de negocios, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Programa Presidencial Colombia Joven y el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, darán prioridad a las siguientes actividades:

1. Feria de trabajo juvenil: Componente comercial y académico.

2. Macrorrueda de negocios para nuevos empresarios: Contactos entre oferentes y demandantes.

3. Macrorruedas de inversión para nuevos empresarios: Contactos entre proponentes e inversionistas y sistema financiero.

4. Concursos dirigidos a emprendedores sociales y de negocio (Ventures).

5. Concursos para facilitar el acceso al crédito o a fondos de capital semilla a aquellos proyectos sobresalientes.

6. Programas de cofinanciación para apoyo a programas de las unidades de emprendimiento y entidades de apoyo a la creación de empresas: Apoyo financiero para el desarrollo de programas de formación, promoción, asistencia técnica y asesoría, que ejecuten las Fundaciones, Cámaras de Comercio, Universidades, incubadoras de empresas y ONG.

PARÁGRAFO. Recursos. El Gobierno Nacional a través de las distintas entidades, las gobernaciones, las Alcaldías Municipales y Distritales, y las Areas Metropolitanas, podrán presupuestar y destinar anualmente, los recursos necesarios para la realización de las actividades de promoción y de apoyo al emprendimiento de nuevas empresas innovadoras.

Los recursos destinados por el municipio o distrito podrán incluir la promoción, organización y evaluación de las actividades, previa inclusión y aprobación en los Planes de Desarrollo.

 

ARTÍCULO 19. BENEFICIOS POR VÍNCULO DE EMPRENDEDORES A LAS REDES DE EMPRENDIMIENTO. Quienes se vinculen con proyectos de emprendimiento a través de la red nacional o regional de emprendimiento, tendrán como incentivo la prelación para acceder a programas presénciales y virtuales de formación ocupacional impartidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, a acceso preferencial a las herramientas que brinda el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la dirección de promoción y cultura empresarial, como el programa emprendedores Colombia.

De igual manera podrá acceder de manera preferencial a los servicios y recursos manejados a través de las entidades integrantes de las redes.

 

ARTÍCULO 20. PROGRAMAS DE PROMOCIÓN Y APOYO A LA CREACIÓN, FORMALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE NUEVAS EMPRESAS. Con el fin de promover el emprendimiento y la creación de empresas en las regiones, las Cámaras de Comercio, las incubadoras de empresas desarrollarán programas de promoción de la empresarialidad desde temprana edad, procesos de orientación, formación y consultoría para emprendedores y nuevos empresarios, así como servicios de orientación para la formalización. También las Cámaras facilitaran al emprendedor, medios para la comercialización de sus productos y/o servicios, así como la orientación y preparación para el acceso a las líneas de crédito para emprendedores y de los programas de apoyo institucional público y privado existentes.

 

ARTÍCULO 21. DIFUSIÓN DE LA CULTURA PARA EL EMPRENDIMIENTO EN LA TELEVISIÓN PÚBLICA. La Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces, deberá conceder espacios en la televisión pública para que se transmitan programas que fomenten la cultura para el emprendimiento de acuerdo con los principios establecidos en esta ley.

 

ARTÍCULO 22. CONSTITUCIÓN NUEVAS EMPRESAS. Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 2o de la Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales.

PARÁGRAFO. En todo caso, cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará e requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código de Comercio.

*Nota Vigencia*

– El artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.194 de 5 de diciembre de 2008, 'Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada', establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
'ARTÍCULO 46. VIGENCIA Y DEROGATORIAS . La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias
Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.'.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados y "…en el entendido que esta remisión normativa hace referencia exclusivamente a las requisitos de constitución de la empresa unipersonal",  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-07 de 23 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Establece la Corte en la parte considerativa de la sentencia: "Se declarará exequible por lo tanto el enunciado normativo demandado en el entendido que la expresión “se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal” no significa una restricción al posibilidad de constituir sociedades comerciales cualquiera que sea su especie o tipo cuando tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes."

 

ARTÍCULO 23. REGLAMENTACIÓN. Se exhorta al Gobierno Nacional para que a través de los Ministerios respectivos, reglamente todo lo concerniente al funcionamiento de las redes para el Emprendimiento, durante los tres (3) meses siguientes a la sanción de esta ley.

ARTÍCULO 24. VIGENCIA. La presente ley entrará a regir a partir de su promulgación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de enero de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

EDUARDO MUÑOZ GÓMEZ.




LEY 1013 DE 2006

LEY 1013 DE 2006

 

 LEY 1013 DE 2006

(enero 23)

Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006

 

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se modifica el artículo 14 de la Ley 115 de 1994.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el literal a) del artículo 14 de la Ley 115 de 1994, quedará así:

a) “El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, será materializada en la creación de una asignatura de Urbanidad y Cívica, la cual deberá ser impartida en la educación preescolar, básica y media, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política”.

 

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el literal d) del artículo 14 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así:

“La Educación para la Justicia, la Paz, la Democracia, la Solidaridad, la Confraternidad, la Urbanidad, el Cooperativismo y en general la formación de los valores humanos, y

 

ARTÍCULO 3o. URBANIDAD. Debe entenderse por urbanidad todas aquellas orientaciones sencillas acerca del comportamiento humano que tienen como fin mejorar la convivencia social.

 

ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para el cabal cumplimiento de la presente ley en un término no mayor a 90 días.

 

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.