LEY 0725 DE 2001

LEY 725 DE 2001

 

 LEY 725 DE 2001

(diciembre 27)

Diario Oficial No 44.662, de 30 de diciembre de 2001

Por la cual se establece el Día Nacional de la Afrocolombianidad.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Establécese el Día Nacional de la Afrocolombianidad, el cual se celebrará el veintiuno (21) de mayo de cada año.

 

ARTÍCULO 2o. En homenaje a los Ciento Cincuenta (150) años de abolición de la esclavitud en Colombia consagrada en la Ley 21 de mayo 21 de 1851, en reconocimiento a la plurietnicidad de la Nación Colombiana y la necesidad que tiene la población afro-colombiana de recuperar su memoria histórica, se desarrollará una campaña de conmemoración que incluya a las organizaciones e instituciones que adelanten acciones en beneficio de los grupos involucrados en este hecho histórico, cuya coordinación estará a cargo de la Dirección General de Comunidades Negras, Minorías Étnicas y Culturales del Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias y realizar los traslados requeridos para el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación y sanción.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

LUÍS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

ARMANDO ESTRADA VILLA.

 

La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CATALINA CRANE DURÁN.




LEY 0724 DE 2001

LEY 724 DE 2001

 

 LEY 724 DE 2001

(diciembre 27)

Diario Oficial No 44.662, de 30 de diciembre de 2001

Por la cual se institucionaliza el Día de la Niñez y la Recreación y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Establécese el Día Nacional de la Niñez y la Recreación, el cual se celebrará el último día sábado del mes de abril de cada año.

 

ARTÍCULO 2o. Con el objeto de realizar un homenaje a la niñez colombiana y con el propósito de avanzar en la sensibilización de la familia, la sociedad y el Estado sobre su obligación de asistir y proteger a los niños y niñas para garantizarles su desarrollo armónico e integral, durante el mes de abril de cada año las organizaciones e instituciones del orden nacional, departamental y municipal, sector central y descentralizado, diseñarán y desarrollarán programas, actividades y eventos que fundamentados en una metodología lúdica, procurarán el acceso de los niños y niñas a opciones de salud, educación extraescolar, recreación, bienestar y participación además de la generación de espacios de reflexión sobre la niñez entre los adultos.

 

ARTÍCULO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional para que reglamente lo concerniente a la coordinación institucional que involucre a los organismos públicos como a los organismos privados y sin ánimo de lucro.

 

ARTÍCULO 4o. El Gobierno queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias y realizar los traslados requeridos para el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su fecha de publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

LUÍS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

ARMANDO ESTRADA VILLA.

 

La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CATALINA CRANE DURÁN.




LEY 0723 DE 2001

LEY 723 DE 2001

 

 LEY 723 DE 2001

(diciembre 27)

Diario Oficial No 44.662, de 30 de diciembre de 2001

por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos años de fundación del municipio de Cucunubá, Cundinamarca, se autorizan apropiaciones presupuestales para proyectos de infraestructura e interés social, cultural y desarrollo sostenible del medio ambiente.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos años de fundación del Municipio de Cucunubá.

 

ARTÍCULO 2o. Declárese patrimonio cultural del orden nacional el Templo Parroquial del Divino Salvador ubicado en el parque principal del Municipio de Cucunubá, Cundinamarca.

 

ARTÍCULO 3o. Se instalará una placa en la entrada del Templo en reconocimiento a los fundadores de este Municipio y destacando la fecha de fundación, y se le dará especial cuidado al retablo del Rostro Milagroso de Jesús y al cuadro que lo enmarca.

 

ARTÍCULO 4o. Para que esta conmoración no pase desapercibida, se autoriza a la Nación, el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Cucunubá, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad de que trata el artículo 288 de la Constitución política; y mediante el sistema de cofinanciación, a participar en la financiación y ejecución de los proyectos de inversión que se describen a continuación:

a) Mantenimiento, reconstrucción y conservación del Templo del Divino Salvador de Cucunubá, como Patrimonio Cultural del Orden Nacional, previa autorización de la Diócesis de Zipaquirá;

b) Construcción y mejoramiento de vivienda de interés social zona rural y urbana del Municipio de Cucunubá;

c) Construcción, ampliación y tecnificación de los colegios oficiales de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional del Municipio de Cucunubá;

d) Empedrado camino peatonal Cucunubá, Capilla de Lourdes;

e) Construcción ciclorruta Cucunubá Ubaté;

f) Adquisición vehículos de transporte escolar;

g) Construcción Hospital de primer nivel del Municipio de Cucunubá;

h) Construcción y dotación Centro Gerontológico para la Atención del Adulto Mayor;

i) Construcción, dotación centro de estimulación temprana para la atención de la niñez menor de cinco años de madres jefes de hogar;

j) Construcción y dotación del Instituto Técnico y Tecnológico para la generación de empleo de la provincia de Ubaté, con sede en Cucunubá;

k) Construcción parque industrial del carbón y sus derivados;

l) Compra de equipos, maquinarias y locales para la comercialización de artesanías y productos agropecuarios;

m) Construcción Unidad Deportiva y Parque Recreacional de la Familia de Cucunubá.

 

ARTÍCULO 5o. La Corporación Autónoma Regional, CAR, junto con el Ministerio del Medio Ambiente, desarrollarán acciones tendientes a la recuperación, de las Lagunas de Cucunubá y Suesca y los humedales de "Palacio" y el "Borrachero", para lo cual se autorizan las partidas indispensables para lograr su recuperación.

 

ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CATALINA CRANE DURÁN.




LEY 0721 DE 2001

LEY 721 DE 2001

 

 

LEY 721 DE 2001

 

(diciembre 24 de 2001)

 

Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el C?igo General del Proceso y se dictan otras disposiciones"

Derogado parcialmente por laLey 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010."Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti? judicial." 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

Art?ulo 1?. El art?ulo 7? de la Ley 75 de 1968, quedar?as?

Art?ulo 7?. En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar?la pr?tica de los ex?enes que cient?icamente determinen ?dice de probabilidad superior al 99.9%.

 

Par?rafo 1?. Los laboratorios legalmente autorizados para la pr?tica de estos esperticios deber? estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los est?dares internacionales.

 

Par?rafo 2?. Mientras los desarrollos cient?icos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar?la t?nica del DNA con el uso de los marcadores gen?icos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente art?ulo.

 

Par?rafo 3?. El informe que se presente al juez deber? contener como m?imo, la siguiente informaci?:

 

a) Nombre e identificaci? completa de quienes fueron objeto de la prueba;

 

b) Valores individuales y acumulados del ?dice de paternidad o maternidad y probabilidad;

 

c) Breve descripci? de la t?nica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen;

 

d) Frecuencias poblacionales utilizadas;

 

e) Descripci? del control de calidad del laboratorio.

 

Art?ulo 2?. En los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jur?ica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores gen?icos de ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizar?los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusi? de la paternidad o maternidad.

 

En aquellos casos en donde no se alcancen estos valores, la persona natural o jur?ica que realice la prueba deber?notificarle al solicitante que los resultados no son concluyentes.

 

Par?rafo. En los casos en que se decrete la exhumaci? de un cad?er, esta ser?autorizada por el juez del conocimiento, y la exhumaci? correr?a cargo de los organismos oficiales correspondientes independientemente de la persona jur?ica o de la persona natural que vaya a realizar la prueba.

 

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* En el proceso de exhumaci? deber?estar presente el juez de conocimiento o su representante. El laboratorio encargado de realizar la prueba ya sea p?lico o privado designar?a un t?nico que se encargar?de seleccionar y tomar adecuadamente las muestras necesarias para la realizaci? de la prueba, preservando en todo caso la cadena de custodia de los elementos que se le entregan.

 

 

Art?ulo 3?. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* S?o en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la informaci? de la prueba de ADN, se recurrir?a las pruebas testimoniales, documentales y dem? medios probatorios para emitir el fallo correspondiente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE, en los t?minos expuestos en el numeral 5 de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-476-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr? Sierra.

 

 

Art?ulo 4?. *Derogado por la Ley 1395 de 2010* Del resultado del examen con marcadores gen?icos de ADN se correr?traslado a las partes por tres (3) d?s, las cuales podr? solicitar dentro de este t?mino la aclaraci?, modificaci? u objeci? conforme lo establece el art?ulo 238 del C?igo de Procedimiento Civil.

 

*Derogado por la Ley 1395 de 2010* *Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso CONDICIONALMENTE exequible*La persona que solicite nuevamente la pr?tica de la prueba deber?asumir los costos; en caso de no asumirlo no se decretar?la prueba.

 

*Nota de Vigencia*

 

Incisos 1? y 2? derogados por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-808-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara?o Renter?, la Corte Constitucional  declar?est?e a lo resuelto en la Sentencia C-807-02.

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-807-02 de  3 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara?o Renter?. El resto del inciso se declara EXEQUIBLE "en el entendido de que para la pr?tica de la prueba el interesado debe suministrar lo necesario dentro del t?mino que se?le el juez, conforme a lo previsto en la parte pertinente del art?ulo 236 del C?igo de Procedimiento Civil".

 

 

Art?ulo 5?. En caso de adulteraci? o manipulaci? del resultado de la prueba, quienes participen se har? acreedores a las sanciones penales correspondientes.

 

 

Art?ulo 6?. En los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen ser? sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los dem? casos correr?por cuenta de quien solicite la prueba.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-808-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara?o Renter?.

 

Par?rafo 1?. El Gobierno Nacional mediante reglamentaci? determinar?la entidad que asumir?los costos.

 

Par?rafo 2?. La manifestaci? bajo la gravedad de juramento, ser?suficiente para que se admita el amparo de pobreza.

 

Par?rafo 3?. Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad en los procesos de que trata esta ley, el juez en la misma sentencia que prestar?m?ito ejecutivo dispondr?la obligaci? para quien haya sido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente.

 

Par?rafo 4?. La disposici? contenida en el par?rafo anterior se aplicar?sin perjuicio de las obligaciones surgidas del reconocimiento judicial de la paternidad o la maternidad a favor de menores de edad.

 

 

Art?ulo 7?. *Derogado por laLey 1564 de 2012*

 

*Nota de vigencia*

 

Art?ulo derogado por el literal c) del art?ulo 626 de laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el art?ulo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 

*Texto original de la Ley 721 de 2001*

 

Art?ulo 7?. El art?ulo 11 de la Ley 75 de 1968, quedar?as?
En todos los juicios de filiaci? de paternidad o maternidad conocer?el juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial preferente.

 

 

Art?ulo 8?.  *Derogado por laLey 1564 de 2012*

 

*Notas de vigencia*

 

Art?ulo derogado por el literal c) del art?ulo 626 de laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el art?ulo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

Inciso derogado por el art?ulo 44 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.

Incisos 1? y 2? derogados por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Inciso derogado por el art?ulo 44 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.

Inciso 2? declarado EXEQUIBLE, en los t?minos expuestos en el numeral 5 de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-476-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr? Sierra.

Par?rafo declarado EXEQUIBLE, en los t?minos de la parte motiva de esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-808-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara?o Renter?.

Par?rafo 2? declarado EXEQUIBLE, en los t?minos de la parte motiva de esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-808-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara?o Renter?.

 

*Texto original de la Ley 721 de 2001*

 

Art?ulo 8?. El art?ulo 14 de la Ley 75 de 1968, quedar?as?

Presentada la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se le notificar?personalmente al demandado o demandada quien dispone de ocho (8) d?s h?iles para contestarla. Debe advertirse en la notificaci? sobre los efectos de la renuencia a comparecer a la pr?tica de esta prueba.

*Inciso CONDICIONALMENTE exequible* Con el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenar?la pr?tica de la prueba y con el resultado en firme se procede a dictar sentencia

Par?rafo 1?. En caso de renuencia de los interesados a la pr?tica de la prueba, el juez del conocimiento har?uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin m? tr?ites mediante sentencia proceder?a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa.

Par?rafo 2?. En firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad el juez proceder?a decretarla, en caso contrario se absolver?al demandado o demandada.

Par?rafo 3?. *Derogado por laLey 1395 de 2010* Cuando adem? de la filiaci? el juez tenga que tomar las medidas del caso en el mismo proceso sobre asuntos que sean de su competencia, podr?de oficio decretar las pruebas del caso, para ser evacuadas en el t?mino de diez (10) d?s, el expediente quedar? a disposici? de las partes por tres (3) d?s para que presenten el alegato sobre sus pretensiones y argumentos; el juez pronunciar?la sentencia dentro de los cinco (5) d?s siguientes.

 

 

Art?ulo 9?. Cr?se la Comisi? de Acreditaci? y Vigilancia del orden nacional integrada por:

 

Un delegado del Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho, un delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, un delegado de las Sociedades Cient?icas, un delegado del Ministerio P?lico, un delegado de los laboratorios privados de gen?ica y un delegado de los laboratorios p?licos.

 

La Comisi? de Acreditaci? y Vigilancia deber?garantizar la eficiencia cient?ica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores gen?icos de ADN y podr?reglamentar la realizaci? de ejercicios de control y calidad a nivel nacional en cuyo caso deber?regirse por los procedimientos establecidos por la Comunidad Cient?ica de Gen?ica Forense a nivel internacional.

 

Par?rafo 1?. El Gobierno Nacional reglamentar?el funcionamiento de esta Comisi? as?como las calidades y forma de escogencia de los delegados.

 

Par?rafo 2?. El delegado de los laboratorios privados de gen?ica debe ser de aquellos laboratorios que cuenten con el reconocimiento de la Comunidad Gen?ica Forense en el ?bito internacional.

 

 

Art?ulo 10. La realizaci? de los esperticios a que se refiere esta ley estar?a cargo del Estado, quien los realizar?directamente o a trav? de laboratorios p?licos o privados, debidamente acreditados y certificados.

 

Par?rafo 1?. La acreditaci? y certificaci? nacional se har? una vez al a? a trav? del organismo nacional responsable de la acreditaci? y certificaci? de laboratorios con sujeci? a los est?dares internacionales establecidos para pruebas depaternidad.

 

Par?rafo 2?. Todos los laboratorios de Gen?ica Forense para la investigaci? de la paternidad o maternidad deber? cumplir con los requisitos de laboratorio cl?ico y con los de gen?ica forense en lo que se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y dem? exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditaci? y certificaci?.

 

 

Art?ulo 11. El Gobierno Nacional implementar?las medidas necesarias para el fortalecimiento de los laboratorios de gen?ica para la identificaci? de la paternidad o maternidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con calidad altamente calificada, con investigadores que acrediten calidad cient?ica en la materia, que cumplan los requisitos nacional e internacionalmente establecidos, y con la tecnolog? adecuada.

 

 

Art?ulo 12. El Gobierno Nacional a trav? del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adelantar?una campa? educativa nacional para crear conciencia p?lica sobre la importancia y los efectos de la paternidad o maternidad, como un mecanismo que contribuya a afianzar el derecho que tiene el ni? o ni? de tener una filiaci?.

 

 

Art?ulo 13. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci? y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep?lica

Carlos Garc? Orjuela

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep?lica (E.)

Lu? Francisco Boada G?ez

 

El Presidente de la honorable C?ara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata

 

El Secretario General de la honorable C?ara de Representantes

Angelino Lizcano Rivera

 

REP?LICA DE COLOMBIA ? GOBIERNO NACIONAL

 

Publ?uese y C?plase

Dada en Bogot? D. C., a 24 de diciembre de 2001.

 

ANDR? PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho

R?ulo Gonz?ez Trujillo

 

El Ministro de Salud

Gabriel Ernesto Riveros Due?s