LEY 0720 DE 2001

LEY 720 DE 2001

 

 LEY 720 DE 2001

(diciembre 24)

Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001

Por medio de la cual se reconoce, promueve y regula la acción voluntaria de los ciudadanos colombianos.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto promover, reconocer y facilitar la Acción Voluntaria como expresión de la participación ciudadana, el ejercicio de la solidaridad, la corresponsabilidad social, reglamentar la acción de los voluntarios en las entidades públicas o privadas y regular sus relaciones.

 

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley es de aplicación a toda Acción Voluntaria formal o informal que se desarrolle en Colombia.

PARÁGRAFO. También se aplica a organizaciones colombianas que envíen voluntarios a otros países o de estos a Colombia.

 

ARTÍCULO 3o. CONCEPTOS. Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1. "Voluntariado" Es el conjunto de acciones de interés general desarrolladas por personas naturales o jurídicas, quienes ejercen su acción de servicio a la comunidad en virtud de una relación de carácter civil y voluntario.

2. "Voluntario" Es toda persona natural que libre y responsablemente, sin recibir remuneración de carácter laboral, ofrece tiempo, trabajo y talento para la construcción del bien común en forma individual o colectiva, en organizaciones públicas o privadas o fuera de ellas.

3. Son "Organizaciones de Voluntariado" (ODV) Las que con personería jurídica y sin ánimo de lucro tienen por finalidad desarrollar planes, programas, proyectos y actividades de voluntariado con la participación de voluntarios.

4. "Entidades con Acción Voluntaria" (ECAV) Son aquellas que sin tener como finalidad el voluntariado, realizan acción voluntaria.

 

ARTÍCULO 4o. ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL. Se entiende por actividades de interés general, a efectos de lo dispuesto en la presente ley, las asistenciales de servicios sociales, cívicas, de utilización del ocio y el tiempo libre, religiosas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, de defensa de la economía, o de la investigación y similares que correspondan a los fines de la Acción Voluntaria.

 

ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS DE LA ACCIÓN VOLUNTARIA. La Acción Voluntaria se rige por los siguientes principios:

a) La libertad como principio de acción tanto de los voluntarios como de los destinatarios, quienes actuarán con espíritu de unidad y cooperación;

b) La participación como principio democrático de intervención directa y activa de los ciudadanos en las responsabilidades comunes, promoviendo el desarrollo de un tejido asociativo que articule la comunidad desde el reconocimiento de la autonomía y del pluralismo;

c) La solidaridad como principio del bien común que inspira acciones en favor de personas y grupos, atendiendo el interés general y no exclusivamente el de los miembros de la propia organización;

d) El compromiso social que orienta una acción estable y rigurosa, buscando la eficacia de sus actuaciones como contribución a los fines de interés social;

e) La autonomía respecto a los poderes públicos y económicos que amparará la capacidad crítica e innovadora de la Acción Voluntaria;

f) El respeto a las convicciones y creencias de las personas, luchando contra las distintas formas de exclusión;

g) En general todos aquellos principios inspiradores de una sociedad democrática, pluralista, participativa y solidaria.

 

ARTÍCULO 6o. FINES DEL VOLUNTARIA DO. Las acciones del voluntariado tendrán los siguientes fines:

a) Contribuir al desarrollo integral de las personas y de las comunidades, con fundamento en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y la realización de los valores esenciales de la convivencia ciudadana a saber: La vida, la libertad, la solidaridad, la justicia y la paz;

b) Fomentar, a través del servicio desinteresado, una conciencia ciudadana generosa y participativa para articular y fortalecer el tejido social.

 

ARTÍCULO 7o. DE LAS RELACIONES ENTRE LOS VOLUNTARIOS, LAS ODV Y LAS ECAV. Las relaciones entre los voluntarios, las Organizaciones de Voluntariado (ODV) y las entidades con Acción Voluntaria (ECAV) serán respetuosas, leales, generosas, participativas, formativas y de permanente diálogo y comunicación.

PARÁGRAFO. Los voluntarios guardarán la confidencialidad de los planes, programas, proyectos y acciones que lo requieran y podrán solicitar una certificación de los servicios prestados.

 

ARTÍCULO 8o. DE LA COOPERACIÓN EN EL DESARROLLO DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y CIUDADANAS. Las Organizaciones de Voluntariado (ODV) y las entidades con Acción Voluntaria (ECAV) tendrán derecho a recibir las medidas de apoyo financiero, material y técnico, mediante recursos públicos orientados al adecuado desarrollo de sus actividades, e igualmente a participar en el diseño de políticas públicas y ciudadanas a través de los medios establecidos por la Constitución y la ley para tal fin.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos necesarios para facilitar la construcción de un indicador que valore el aporte de la Acción Voluntaria al Producto Interno Bruto (PIB) del país.

 

ARTÍCULO 9o. SISTEMA NACIONAL DE VOLUNTARIADO (SNV). El Sistema Nacional de Voluntariado (SNV) es el conjunto de instituciones, organizaciones, entidades y personas que realizan acciones de voluntariado.

 
ARTÍCULO 10. OBJETO DEL SISTEMA. El Sistema Nacional de Voluntariado tendrá por objeto promover y fortalecer la acción voluntaria a través de alianzas estratégicas y el trabajo en red de las ODV, las ECAV y los Voluntariados Informales con la sociedad civil y el Estado.
 

ARTÍCULO 11. CONSEJOS MUNICIPALES, DEPARTAMENTALES Y NACIONAL. Para dinamizar el SNV las entidades antes mencionadas podrán crear los Consejos Municipales de Voluntariado, como organismos colegiados y autónomos de naturaleza privada, integrados por un número mayoritario de las entidades indicadas en el artículo 3o. de esta ley que operen en el respectivo municipio. Los Consejos Municipales podrán constituir Consejos Departamentales y estos a su vez conformar el Consejo Nacional con los mismos propósitos.

PARÁGRAFO. Los Alcaldes a nivel municipal, los gobernadores a nivel departamental y el Ministerio del Interior a nivel Nacional, darán fe la constitución de los Consejos Municipales, Departamentales y Nacional, de sus integrantes y de sus directivos.

 

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

LUÍS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

ARMANDO ESTRADA VILLA.




LEY 0719 DE 2001

LEY 719 DE 2001

 

 LEY 719 DE 2001

(diciembre 24)

Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001

NOTA DE VIGENCIA Ley declarada INEXEQUIBLE

Por la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-975-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por haber incurrido el Congreso de la República en vicios de procedimiento en su formación".

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
 

ARTÍCULO 1o. PROPORCIONALIDAD EN LAS TARIFAS. Adiciónase el artículo 159 de la Ley 23 de 1982 con los siguientes incisos y parágrafos:

Las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y conexos deberán ser concertadas con los usuarios de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según el caso, y serán proporcionales así:

a) A la categoría del usuario;

b) A la modalidad e intensidad del uso de la obra, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, en la comercialización del bien o servicio;

c) A la importancia de la obra, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, en desarrollo de su actividad;

d) A los ingresos que obtenga el establecimiento referidos en las declaraciones de Industria y Comercio del año inmediatamente anterior.

Para lo cual, se deberá adoptar y publicar un régimen tarifario que será la propuesta para la concertación con los usuarios o las entidades gremiales que los representen y registrado en la Dirección Nacional de Derecho de Autor adscrita al Ministerio del Interior.

En los casos en los cuales no se utilicen obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, no habrá lugar al pago de Derechos de Autor y conexos. Las sociedades de gestión colectiva y las asociaciones y organizaciones de éstas, tendrán la obligación de expedir gratuitamente el respectivo paz y salvo.

Para concertar las tarifas de que trata el presente artículo, las Sociedades de Gestión Colectiva y la s asociaciones y organizaciones de usuarios, dispondrán del término de un año contado a partir de la fecha en que se inicie la concertación entre las partes. Si vencido este plazo no se ha llegado a un acuerdo entre las partes, estas deberán comunicar tal hecho al Ministerio de Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes; evento en el cual el Ministerio deberá convocarlas a una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la convocatoria. Fracasada la conciliación, el Ministerio del Interior fijará las tarifas, dentro de un término de noventa (90) días con sujeción a los criterios establecidos en el presente artículo, expresadas en fracciones de salario mínimo legal vigente.

PARÁGRAFO 1o. Las tarifas que se determinen por parte del Ministerio del Interior en virtud del presente artículo, no podrán ser superiores a las que venían pagando al momento de entrada en vigencia de la presente ley, más el IPC causado en el año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 2o. Los usuarios podrán pedir revisión de sus tarifas cuando estas no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 2o. DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA. El numeral 5 del artículo 14 de la Ley 44 de 1993, quedará así:

El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con la utilización efectiva de sus derechos.

Para dar cumplimiento al inciso anterior estarán obligados a implementar un sistema de monitoreos, inspecciones, planillajes, sondeos, encuestas y otros medios de fiscalización.

En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán retener remuneraciones recaudadas que correspondan a sus socios o representados, salvo las no reclamadas por sus beneficiarios en un término de cinco (5) años contados a partir de la respectiva aprobación de la distribución.

 

ARTÍCULO 3o. LÍMITE DE COSTOS. El inciso 1o. del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, quedará así:

El Consejo Directivo de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no mayores de un año. El monto de los gastos por la función que cumplen directamente las sociedades de gestión colectiva y la función de recaudo delegada a terceras personas, no podrá exceder en total del 30% de los ingresos brutos recaudados de los usuarios, los ingresos procedentes del exterior, los rendimientos financieros y otros.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-792-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO. El monto señalado en el artículo anterior, será del cuarenta por ciento (40%) durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-792-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDADES. El inciso 3o. del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, quedará así:

Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar el límite de gastos señalados de conformidad con el inciso primero.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-792-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

Los funcionarios de la Dirección Nacional de Derecho de Autor incurrirán en falta disciplinaria grave por la omisión de sus funciones en aplicación de esta ley y estarán obligados a rendir informe anual sobre sus gestiones al Congreso de la República.

 

ARTÍCULO 5o. Para garantizar el pago de los derechos de autor, los establecimientos comerciales serán requeridos en concordancia con lo señalado en la Ley 232 de 1995, debiendo ser notificados sus responsables previamente por los titulares de los derechos de autor o sus representantes o por las autoridades policivas mediante un comparendo educativo sobre el fundamento y justificación del cobro de derecho de autor. Este procedimiento tendrá lugar dentro de los diez (10) días anteriores al requerimiento previsto en la citada ley.

El comparendo educativo mencionado en el párrafo anterior, no exonera de responsabilidad civil o penal, según sea el caso, a quien utilice obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas sin sujeción a las normas vigentes en materia de derecho de autor y derechos conexos.

 

ARTÍCULO 6o. Las sociedades de gestión colectiva tendrán la obligación de publicar en un diario de amplia circulación nacional o página Web, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación por la Asamblea General, sus estados financieros con un informe que indique las remuneraciones pagadas por los usuarios en el año anterior, los rendimientos de todo orden, los gastos de la sociedad en el respectivo periodo y el nombre, identificación y monto recibidos por los titulares. La lista de las personas beneficiadas con indicación de su documento de identidad deberá ser remitida a la Dirección Nacional de Derecho de Autor dentro del mismo término.

 

ARTÍCULO 7o. DERECHOS DE ASOCIACIÓN. Los titulares de Derecho de Autor y conexos tienen el derecho a ser admitidos como socios en las sociedades de gestión colectiva autorizadas por el Estado. Cada sociedad de gestión colectiva se dará su propio reglamento, donde se establecerá un régimen de sanciones y un régimen de afiliaciones.

En el evento de expulsión de algún socio, sus derechos patrimoniales de autor deberán ser garantizados por un lapso no inferior a seis (6) meses.

La Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio del Interior vigilará el cumplimiento de esta norma y queda facultada para aplicar la sanción a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 8o. No pagarán Derecho de Autor aquellos establecimientos en los cuales se ejecute la música por cualquier medio conocido o por conocer, única y exclusivamente para distracción de sus trabajadores y en ningún caso para distracción de sus clientes.

 

ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones legales que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

LUÍS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

ARMANDO ESTRADA VILLA.




LEY 0718 DE 2001

LEY 718 DE 2001

 

 LEY 718 DE 2001

(diciembre 24)

Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001

por la cual se reglamenta el Fondo de Compensación Interministerial, creado por el artículo 70 de la Ley 38 de 1989.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA. El Fondo de Compensación Interministerial es un fondo cuenta sin personería jurídica ni planta de personal propia, a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manejado como un sistema separado de cuentas.

 

ARTÍCULO 2o. RECURSOS. El Fondo de Compensación Interministerial dispondrá de recursos hasta por una cuantía anual equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes de la Nación, cuya apropiación inicial se incorporará en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS. Los recursos del Fondo de Compensación Interministerial se utilizarán únicamente para completar faltantes en gastos de funcionamiento en la respectiva vigencia fiscal, en apropiaciones incluidas previamente en las leyes de presupuesto. Estos faltantes deberán ser ocasionados por hechos sobrevinientes e imprevistos calificados como de excepcional urgencia por el Presidente de la República y el Consejo de Ministros.

Los recursos del Fondo de Compensación Interministerial no podrán destinarse a la celebración de contratos de prestación de servicios o la vinculación de supernumerarios.

Tampoco podrán destinarse a abrir partidas nuevas en el presupuesto de gastos ni a completar apropiaciones para gastos de inversión, o para atender el servicio de la deuda.

 

ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO. Cuando se requiera utilizar los recursos del Fondo Interministerial, el Jefe del respectivo organismo deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, recursos con cargo al Fondo de Compensación Interministerial. Dicha solicitud deberá estar acompañada de una certificación en la cual conste el faltante de apropiación en el rubro correspondiente y las razones por las cuales el gasto es ocasionado por hechos sobrevinientes e imprevistos y se califica como de excepcional urgencia.

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional estudiará la viabilidad presupuestal de la solicitud; si existieran recursos suficientes, lo informará al Ministro de Hacienda y Crédito Público quien lo pondrá a consideración del Presidente de la República y del Consejo de Ministros, a fin de que éstos califiquen la excepcional urgencia del gasto.

Si la decisión del Consejo de Ministros es positiva, se comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objeto de que sea expedida la resolución debidamente motivada, mediante la cual se efectúen los traslados presupuestales con cargo a los recursos del Fondo de Compensación Interministerial.

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional comunicará la resolución a los respectivos órganos y enviará copia de la misma a la Dirección del Tesoro Nacional para que ésta efectúe de forma inmediata los ajustes que sean necesarios en el Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, y a la Contraloría General de la República para lo de su competencia.

 

ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, la responsabilidad de la ejecución de los recursos asignados a los órganos a través del Fondo de Compensación Interministerial corresponde a los respectivos ordenadores de gasto.

 

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

LUÍS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.




LEY 0717 DE 2001

LEY 717 DE 2001

 

 LEY 717 DE 2001

(diciembre 24)

Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Mediante Sentencia C-1247-01 de 28 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 155/01 Senado y 35/00 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

 

ARTÍCULO 2o. Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y lleven más de un (1) mes de radicadas, con su correspondiente documentación, deberán ser resueltas dentro del mes siguiente a su promulgación. Aquellas que hayan sido presentadas dentro del mes anterior a su vigencia, deberán resolverse dentro del término establecido en el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

LUÍS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ANGELINO GARZÓN.