LEY 0665 DE 2001

LEY 665 DE 2001

 

LEY 665 DE 2001

(julio 30)

Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001

 

por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Sogamoso 2000 con motivo de los 400 años de fundación del municipio de Sogamoso en el departamento de Boyacá.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, salvo el parágrafo 1 del artículo 3o. que se declara INEXEQUIBLE.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorizase a la Asamblea Departamental de Boyacá para que ordene la emisión de la estampilla: "Sogamoso 2000" cuyo producido se destinará a la inversión total o parcial de los proyectos y obras prioritarias, relacionadas con el programa de gobierno participativo del Plan Municipal de Desarrollo Integral y el Plan de Ordenamiento Territorial.

 

ARTÍCULO 2o. La emisión cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), los cuales se invertirán de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) será destinado para mejoramiento del medio ambiente de la ciudad; un diez por ciento (10%) será invertido en la construcción del gran parque del sur; un diez por ciento (10%) se destinará en el sector de educación; un diez por ciento (10%) se asignará al sector vivienda y el restante veinte por ciento (20%), será invertido en el aeropuerto para Sogamoso.

 

ARTÍCULO 3o. Autorízase a la Asamblea Departamental de Boyacá, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades, proyectos, obras y operaciones que deban realizar en el departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. *Parágrafo INEXEQUIBLE*

*Notas Jurisprudencia*

– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

*Texto original de la Ley 665 de 2001*

PARÁGRAFO. La Asamblea de Boyacá podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.

 

ARTÍCULO 4o. Facúltese a los concejos municipales del Departamento de Boyacá para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza su emisión, con destino al municipio de Sogamoso.

 

ARTÍCULO 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

 

ARTÍCULO 6o. El recaudo, producto de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley.

PARÁGRAFO. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.

 

ARTÍCULO 7o. El control del recaudo, traslado de los recursos al municipio de Sogamoso del Departamento de Boyacá y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.

 

ARTÍCULO 8o. Dentro de los hechos y actividades económicas, sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, la asamblea o el concejo, podrá incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todo caso, la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley.

 

ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 




LEY 0664 DE 2001

LEY 664 DE 2001

 

LEY 664 DE 2001

(julio 30)

Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001

por la cual se modifica parcialmente las Leyes 66 de 1982 y 77 de 1985.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-538-02.
1. Ley declarada EXEQUIBLE en su integridad y solamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de  18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 1o. de la Ley 66 de 1982 modificado por el artículo 10 de la Ley 77 de 1985 quedará así:

"Artículo 1o. Objeto y valor de la emisión. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Tolima para que ordene la emisión de la estampilla "Pro Universidad del Tolima" hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($10.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedición de la presente ley.

 

ARTÍCULO 2o. Deróguense los artículos 2o. y 6o. de la Ley 66 de 1982.

 

ARTÍCULO 3o. El artículo 3o. de la Ley 66 de 1982 quedará así:

"Artículo 3o. Atribución. Autorízase a la Asamblea Departamental del Tolima para que por medio de ordenanza establezca las tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos, bases gravables y demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en el departamento de Tolima.

La ordenanza que expida la Asamblea Departamental del Tolima en desarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Apoyo Fiscal".

 

ARTÍCULO 4o. El artículo 4o. de la Ley 66 de 1982 quedará así:

Artículo 4o. La Asamblea Departamental del Tolima podrá facultar a los concejos de los municipios que conforman el departamento, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión se autoriza por esta ley siempre con destino a la Universidad del Tolima."

 

ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDAD. La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta ley estaría a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinadas por la ordenanza departamental que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.

 

ARTÍCULO 6o. DESTINACIÓN. El valor recaudado por concepto de la venta de la estampilla se destinará exclusivamente para la construcción y dotación de la planta física en la actual sede de la Universidad del Tolima de Ibagué, hasta cien mil millones de pesos moneda corriente ($100.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedición de la presente ley. La tarifa con que se graven los distintos actos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del valor de los hechos a gravar.

 

ARTÍCULO 7o. El artículo 7o. de la Ley 66 de 1982 quedará así:

"Artículo 7o. Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de l a Secretaría de Hacienda Departamental y las tesorerías municipales, de acuerdo a la ordenanza que la reglamenta."

 

ARTÍCULO 8o. El artículo 8o. de la Ley 66 de 1982 quedará así:

"Artículo 8o. Control. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de las contralorías municipales y departamental del Tolima".

 

ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

El Ministro de Educación Nacional,

FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.

 




LEY 0663 DE 2001

LEY 663 DE 2001

 

LEY 663 DE 2001

(julio 30 de 2001)

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención del departamento del Atlántico.

*Notas de Vigencia*

Mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-538-02.
Ley declarada EXEQUIBLE en su integridad y solamente por los cargos analizados, salvo algunos apartes que se se declaran INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorizar a la Asamblea del Departamento del Atlántico para que ordene la emisión de la estampilla "Pro hospitales de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico".

 

ARTÍCULO 2o. El producido de la estampilla a la que se refiere el artículo anterior, se destinará exclusivamente para:

a) Construcción, ampliación y mantenimiento de planta física;

b) Adquisición, mantenimiento y reparación de equipos, requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir con las funciones propias de las instituciones de primer y segundo nivel de atención;

c) Dotación de instrumentos y suministros requeridos por las instituciones en el área de laboratorios, centros o unidades de diagnósticos, biotecnología, microtecnología, informática y comunicaciones.

Del total recaudado, los hospitales podrán destinar hasta un diez por ciento (10%) en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de los empleados.

 

ARTÍCULO 3o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividad es, obras y operaciones que deban realizarse en el departamento y en los municipios del mismo.

PARÁGRAFO. *Parágrafo INEXEQUIBLE*.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

*Texto original de la Ley 663 de 2001*

PARÁGRAFO. La Asamblea Departamental del Atlántico podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema, medio o método de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.

 

ARTÍCULO 4o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Facultar a los Concejos Municipales del departamento del Atlántico para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla, medio o método sustitutivo si fuere el caso, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino a lo estipulado en el artículo 2o. de la presente ley.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

ARTÍCULO 5o. La tarifa que determine la Asamblea del Atlántico no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del acto, actividad, obra u operación sujetos del gravamen.

 

ARTÍCULO 6o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* La obligación de adherir y anular la estampilla física y de aplicar el sistema, medio o método sustitutivo si fuere el caso, de que trata esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen y el incumplimiento a esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.*Notas Jurisprudencia**

Corte Constitucional

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

ARTÍCULO 7o. Los recaudos por las ventas de la estampilla y sus correspondientes traslados estarán a cargo de la Secretaria de Hacienda Departamental y tesorerías municipales.

 

ARTÍCULO 8o. El control del recaudo de los recursos, así como su inversión, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento del Atlántico y de las contralorías municipales.

 

ARTÍCULO 9o. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza por medio de la presente ley es indefinida en el tiempo.

 

ARTÍCULO 10. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

E l Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

La Ministra de Salud,

SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.

 




LEY 0662 DE 2001

LEY 662 DE 2001

 

LEY 662 DE 2001

(julio 30)

Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro desarrollo científico y tecnológico del Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico (ITSA) y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-538-02.
1. Ley declarada EXEQUIBLE en su integridad y solamente por los cargos analizados, salvo el parágrafo del artículo 4 el cual se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que ordene la emisión de la estampilla "Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico", constituida para tal fin.

 

ARTÍCULO 2o. Los recaudos ordenados en la presente ley serán consignados por el ente recaudador en cuenta especial del Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico, "ITSA".

 

ARTÍCULO 3o. La emisión de la estampilla se autoriza hasta por la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) anuales, a pesos constantes del año 2001.

 

ARTÍCULO 4o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que determine las características, tarifas y demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que deben realizarse en el departamento y en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.

Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán dados al conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional.

PARÁGRAFO. *Parágrafo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

*Legislación Anterior*

Texto original de la Ley 662 de 2001:

PARÁGRAFO. La Asamblea del Departamento del Atlántico, podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema del recaudo que en todo caso cumpla con el objetivo de la presente ley.

 

ARTÍCULO 5o. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el 2% del hecho sujeto al gravamen.

 

ARTÍCULO 6o. El control fiscal sobre la inversión de los recursos provenientes de la estampilla, estará a cargo de la Contraloría Departamental del Atlántico.

 

ARTÍCULO 7o. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga al uso de la estampilla, la asamblea departamental podrá incluir contratos y otros renglones económicos que permite la ley.

 

ARTÍCULO 8o. DESTINACIÓN. El valor recaudado por concepto de la estampilla se destinará exclusivamente para atender el Plan de Inversión del Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico, ITSA, previa aprobación del Consejo Directivo.

 

ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

El Ministro de Educación Nacional,

FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.