STC1529 2021

FEBRERO

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STC1529-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1529-2021  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2020-00535-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  “C” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “B”  el  22 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por DHM,  contra  el Juzgado  “X” y la Comisaría de Familia de “P”,  trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría “D”,  el Defensor de Familia adscrito al juzgado accionado y CSS.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad  del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, obrando en su propio nombre, y en representación  de su hijo menor SNSH, reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, y los derechos del niño  de «tener  una familia y a no ser separado de ella»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis expuso que, CSSG (padre de SNSH), ante la comisaría  de familia de “P” presentó denuncia en su contra  por «violencia  intrafamiliar»,  argumentando que le daba «malos  tratos, pegándole con correa y chancleta»  al menor.  

Refirió  que, la autoridad administrativa dio inicio a las labores de  verificación de la denuncia, para lo cual ordenó  «informe  psicosocial»  del niño presuntamente agredido que incluyó entrevistas  individuales a ambos padres; después de las primeras  corroboraciones, la comisaría decretó como medida  provisional dejar el  cuidado del menor al padre.  

Posteriormente,  destacó que rindió los correspondientes descargos, en  donde alegó que «no  existían elementos suficientes para determinar la existencia  de violencia intrafamiliar, y que el procedimiento adelantado por la  comisaría era irregular por cuanto no existió un  requerimiento previo a la presunta agresora ni valoración  psicológica, no se había ordenado visitas  domiciliarias, ni indagación con vecinos, celadores y  administrador donde vive la presunta víctima, tampoco se había  hecho seguimiento a procesos pedagógicos y educativos del  menor, ni a la historia clínica […]  máxime si […]  el menor había estado en terapia ocupacional, con lo cual se  podía determinar la existencia o no de la afectación  moral y psicológica de la presunta víctima».  

Señaló  que, luego de practicadas las pruebas y agotado el debate, el 30 de  octubre de 2019 la comisaría concedió provisionalmente  «la  custodia y cuidado personal de mi hijo […]  a cargo de su progenitor […]  se fijó régimen de visitas a mi cargo […]  cada 15 días […]  y lo podré llamar al menor dos veces al día, también  lo podré ver entre semana siempre y cuando haya acuerdo previo  con el progenitor […]».  

Manifestó  que, el 5 de noviembre de 2019 «estando  en la oportunidad legal según el término que prevé  el decreto 2591 de 1991 (sic)»  presentó recurso de apelación, «exponiendo  la indebida valoración de algunas pruebas y la falta de  valoración de otras (…)».  

Contó  que, el 2 de marzo de 2020 se realizó audiencia por desacato a  medida de protección en la cual se modificó el régimen  de visitas, entre otras situaciones, como la cuota alimentaria; allí  en esa diligencia, se enteró que el recurso de apelación  impetrado contra la decisión del 30 de octubre de 2019 fue  rechazado por el Juzgado “X” de “B”.  

Cuestionó  las dos providencias reseñadas y arguyó que el padre  del menor actualmente ejerce una custodia «arbitraria»,  ya que impide las visitas y la comunicación con el niño  y «solo  [le]  permite  verlo cuando él lo decide y solo por unos minutos en la  calle».  

Finalmente,  explicó que no presentó con anterioridad la acción  de amparo porque «estuve  ausente de mi domicilio por motivo de la pandemia y mi embarazo, por  el cual he sido incapacitada y con ciertas recomendaciones (…)».  

3.        En  consecuencia, pretende «(…)  ordenar a la Comisaría de Familia que dicte una nueva  sentencia realizando una valoración adecuada de las pruebas  allegadas al trámite  (…)  dejar sin efectos el auto de 4 de marzo de 2020 […]  mediante el cual modificó el régimen de visitas (…)»;  y como petición subsidiaria; «(…)  ordenar al Juzgado “X” de “B” resolver el  recurso de apelación interpuesto por mi apoderada contra la  sentencia proferida el 30 de octubre de [2019] ante la comisaría  de “P”, esto, teniendo en cuenta que fue interpuesto de  manera oportuna».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez “X” de “B”, indicó que le fue  asignado el recurso de apelación contra la determinación  adoptada por la Comisaría de Familia de “P”, el  que rechazó por advertirlo extemporáneo (auto del 9 de  diciembre de 2019).  

2.        La  Comisaría de Familia de “P”, aclaró que ni  «en la  diligencia de lectura de fallo ni la denunciada ni su apoderada  interpusieron los recursos de ley; firmaron el acta y con  posterioridad, y por fuera de la oportunidad legal, presentaron el  recurso de apelación».  

3.        CSSG,  padre del menor agenciado, solicitó se deniegue la tutela por  cuanto no existió vulneración de derecho alguno en el  proceso adelantado por la Comisaría de “P”; agregó  que, en todo caso, las medidas adoptadas por esa autoridad tienen  carácter provisional «lo  que quiere decir que pueden ser modificadas por decisión de un  juez, lo que significa que la accionante sí tiene un camino  legal para modificar lo decidido»;  añadió que lo resuelto el 30 de octubre de 2019,  contrario a lo afirmado por la actora, «no  cercenan [los]  derechos fundamentales de su hijo a compartir con su madre y lo  protegen frene a los comportamientos de aquella».  

4.        La  procuradora “D” Judicial II para la defensa de la  infancia, adolescencia, familia y mujeres de “B”, sostuvo  que la demanda tutelar no «reúne  el requisito de inmediatez, por cuanto desde la supuesta vulneración  […]  a la fecha de la interposición de la acción  constitucional han transcurrido más de 13 meses, sin que se  avizore ninguna justificación para que la accionante haya  dejado pasar tanto tiempo sin interponer la petición de amparo  (…)»  

Desestimó  la salvaguarda al advertir que desatiende el parámetro de la  inmediatez porque en este caso «(…)  fluye patente que la actora acudió a este remedio excepcional  tardíamente teniendo en cuenta que las decisiones que reprocha  datan de 30 de octubre y 9 de diciembre de 2019, lo que deja en  evidencia que la accionante dejó transcurrir más de 1  año para acudir a este remedio (…)».  

Adicionalmente,  encontró que tampoco se cumple el requisito de la  subsidiariedad, por cuanto la gestora cuenta con la posibilidad de  solicitar a la comisaría accionada «la  terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la  terminación de las medidas ordenadas al interior del proceso  de medidas de protección que se siguió en su contra  (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante, reiterando los argumentos del escrito  inicial, en cuando a insistir en los reparos a la decisión de  la comisaría de familia que la despojó de la custodia  de su menor hijo; refutó además los criterios  precisados por el a  quo como sustento de  la negativa del resguardo; al respecto, sobre la inmediatez alegó  que el tribunal «olvidó  descontar de dicho tiempo el periodo en que estuvieron suspendidos  los términos judiciales por cuenta de la pandemia […]  además,  debido al problema nacional de salud pública solo pude  regresar por vía terrestre a “P” el 7 de agosto de  2020 tras encontrarme en “B” por cuestiones laborales y  que el 3 de noviembre de 2020 fue incapacitada por el término  de 10 días […]  si se hace abstracción de dichos periodos, claramente se puede  deducir que la tutela si fue interpuesta dentro de la oportunidad que  ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional».  

Añadió  que la primera instancia nada dijo sobre la investigación  penal que se adelanta (por otros asuntos) contra la comisaria de  familia de “P”, la misma que dictó la providencia  que aquí cuestiona.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad;  de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron  las garantías invocadas por la quejosa dentro del proceso de  medida de protección – radicado 0000-00 – en el  que se le declaró agresora por «violencia  intrafamiliar»  contra su menor hijo,  concediéndole provisionalmente la custodia de este al padre,  entre otras determinaciones (Comisaría de Familia de “P”),  y; por rechazar (auto de 9 de noviembre de 2019).  

2.        Presupuestos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        La  inmediatez.  

Este  principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Este  postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción,  dado que, desde la providencia que con mayor énfasis se ataca,  esto es, la dictada por la Comisaría de Familia de “P”  el 30  de octubre de 2019,  respecto de la formulación de la presente demanda  constitucional, 18  de diciembre de 2020,  transcurrió más del semestre señalado como  término razonable por la jurisprudencia para la interposición  tempestiva de la acción de tutela.  

Aún  si se tomara como punto de referencia el auto mediante el cual el  Juzgado “X” de “B” rechazó por  extemporánea la «alzada»  impetrada contra la determinación de la comisaría,  tampoco se cumple el señalado requisito temporal, pues dicho  proferimiento data del 9  de diciembre de 2019,  esto es, más de once (11) meses antes de la radicación  de la demanda tutelar.  

En  todo caso, la afectada debió acudir oportunamente a esta vía  excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo  inequívoco de asentimiento frente a las decisiones criticadas;  además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

Y,  aunque la interesada pretendió escudar su inactividad frente  al resguardo en la pandemia y en las medidas de restricción de  la movilidad que esta generó y que le impidieron viajar a la  ciudad de “P” desde “B”, y en la suspensión  de los términos judiciales, dichas explicaciones no son de  recibo para la Corte ya que, en primer lugar, la judicatura no  entró en cese de actividades para efectos de resolver acciones  constitucionales, tal como dan cuenta los Acuerdos PCSJA20-11517,  PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,  PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532,  PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos  por el Consejo Superior de la Judicatura; y, segundo, para dichos  asuntos fueron implementadas plataformas virtuales para su  tramitación, precisamente con el objeto de impedir la  comparecencia de los usuarios a las sedes judiciales.  

Ahora  bien, es  cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir  de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones  acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como la  interdicción, incapacidad física, minoría de  edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las  garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que  involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la  Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la  SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

3.2.        La  subsidiariedad.  

Por  otra parte, constituye razón adicional para predicar el  fracaso de la petición, la naturaleza subsidiaria y residual  de la acción de tutela, en tanto ésta no es el  escenario idóneo para suscitar en plenitud el debate propuesto  en torno a la definición de la custodia y cuidado personal del  menor de edad.  

Ciertamente,  el artículo 21 del Código General del Proceso  posibilita que conflictos como el que acá se presenta, los  desate «en  única instancia»  el juez de familia del domicilio del menor, particularmente bajo los  asuntos contemplados en los numerales 3° y 7º que refieren a  «3. De  la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los  notarios»,  y, «7.  De la fijación, aumento, disminución y exoneración  de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la  restitución de pensiones alimentarias».  

En  las condiciones descritas, por cuanto para solucionar la situación  traída en sede de tutela, la peticionaria tiene a su  disposición herramientas jurídicas que ordinariamente  prevé el ordenamiento legal, el mecanismo excepcional invocado  no se muestra viable, pues es claro que antes  de acudir a él, es deber de la supuestamente afectada utilizar  las acciones y recursos disponibles según la normativa vigente  y aplicable.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que se  desatiende el requisito de la subsidiariedad, cuando se acude a la  presente acción sin que previamente hubiera intentado la  ordinaria que prevé el legislador, ya que la  tutela no se estableció  «para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la  supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC11960-2019, 12  sep. 2019, rad. 00153-01).  

Por  lo discurrido se impone la convalidación de la sentencia  impugnada.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        Se  confirma la negativa de la salvaguarda porque la tutelante, debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional para cuestionar  las decisiones dictadas al interior del trámite de medida de  protección, sin que se advierta una razón que  justifique la tardanza.  

4.2.        Y  porque la demanda  desatiende  el carácter subsidiario,  ya que la accionante tiene a disposición otras vías  jurídicas ordinarias para solicitar la custodia del menor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo          No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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