AC 173 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC173-2021 (2021-00140-00)

        

AC173-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00140-00  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos mil  veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo) y su homólogo de  Valparaíso (Caquetá), con ocasión del  conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Agrario  de Colombia S.A. contra Martín Santanilla Caravalí.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito  inicial, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán,  el Banco Agrario pretendió que se librara mandamiento de pago  en contra del ejecutado, por el importe de los pagarés n.°  075806100005306 y 4481860001949475.  

2.        El aludido  fallador rehusó la asignación, pretextando que, de  conformidad con el texto de los cartulares «el  cumplimiento de la obligación se llevó a cabo en el  municipio de Valparaíso-Caquetá»,  de donde concluyó, con apoyo en el numeral 3 del artículo  28 del Código General del Proceso, que  los  competentes para conocer de la ejecución eran los jueces  municipales de esta ciudad.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso,  tampoco asumió conocimiento del juicio, argumentando que la  «postura  por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán  Putumayo, en la práctica, desplaza la voluntad de la parte  accionante de escoger a su arbitrio el lugar donde presentara su  demanda y afecta la defensa técnica que la parte demandada  pueda ejercer dentro del proceso ejecutivo, toda vez que tiene su  domicilio en el Municipio de Puerto Guzmán Putumayo, y no en  Valparaíso – Caquetá, haciendo más  traumática y dispendioso su traslado a esta Municipalidad».  

Con sustento en lo  anterior, planteó conflicto y remitió el expediente a  esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que –por sí  solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Fundamento  histórico del fuero territorial para las entidades públicas.  

Según  se expondrá, las reglas de prelación favorecen la  aplicación del foro previsto en el numeral 10 del referido  artículo 28, respuesta jurisdiccional que se deduce del  decurso de la normativa procesal respecto del conocimiento  de procesos (civiles) en los que el Estado es parte. En efecto, a  partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de  1971, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los  asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte5,  siendo la calidad del sujeto el único criterio determinante de  asignación6.  

Más  recientemente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada debía mantenerse solamente en los asuntos de  menor o mayor cuantía7,  de modo que en los demás casos (los de mínima cuantía)  el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se adjudicaba a  los jueces civiles municipales, en única instancia, siguiendo  las pautas generales de atribución. Posteriormente, la reforma  al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794  de 2003, eliminó definitivamente ese fuero especial8.  

5.        Caso  concreto.  

5.1.        En la demanda  en referencia, el Banco Agrario ejerció la acción  cambiaria como extremo activo de las obligaciones incorporadas en dos  títulos valores; y dado que dicha entidad «es  una sociedad de economía mixta del orden nacional»  (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003),  no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en  el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente.  

Lo anterior  implica que, en este particular caso, no es viable establecer  la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún  factor diferente, en tanto que la regla de asignación que  atañe a «los  procesos contenciosos en que sea parte una (…)  entidad descentralizada por servicios»  (como el Banco Agrario),  opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el  precepto procesal varias veces referido9.  

5.2.        Ahora, es  cierto que el actor tiene su domicilio principal en la ciudad de  Puerto Guzmán. Sin embargo, en Valparaíso está  situada una de sus agencias10,  precisamente la relacionada con el asunto que se debate (conforme se  expuso en el libelo inicial y se observa en los dos cartulares base  del recaudo), de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en  la segunda sede, «sin  que ello implique desconocer la citada norma de competencia  privativa»  (CSJ AC3788-2019,  11 sep.).  

Cabe aclarar, de  un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al  «juez del domicilio de la respectiva entidad»,  sin restringir la asignación al del domicilio principal;  y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer  válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un  domicilio especial o secundario, que es trascendente en  materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se  debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas (como  ocurre en este caso).  

6.        Conclusión.  

En definitiva, es  el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso quien debe asumir  el conocimiento del proceso de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso para  conocer de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la actuación surtida al citado estrado judicial e informar  lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Artículo 16, numeral 1, Código de Procedimiento Civil          (según su texto original): «Los jueces de circuito          conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los          contenciosos en que sea parte la Nación,          un departamento, una intendencia, una comisaría, un          municipio, un establecimiento público, una empresa industrial          o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de          economía mixta».  

6          En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17ª          y 18ª del artículo 23 de la citada codificación,          que, en su orden, disponían: «De los procesos          contenciosos en que sea parte la nación, conocerá          el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de          aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del          demandante», y «De los procesos contenciosos en que sea          parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un          municipio, un establecimiento público, una empresa industrial          o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o          una sociedad de economía mixta, conocerá el juez          del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.          Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un          particular, prevalecerá el fuero de aquélla».  

7          «Sin perjuicio de la competencia que se          asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en          primera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de          mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un          departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito          especial, un municipio, un establecimiento público, una          empresa industrial y comercial          de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía          mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción          contencioso – administrativa».  

8          El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo», eliminando cualquier          referencia a la Nación o las entidades de derecho público          en general.  

9          Es importante anotar que, conforme se dispuso en sesión de 24          de julio de 2019, la Sala de Casación Civil decidió          unificar su postura en el sentido que se explicó.  

10          Téngase en cuenta que, siguiendo las prescripciones del canon          85 del Código General del Proceso, tanto la información          atinente al domicilio de los comerciantes (que reposa en el registro          mercantil que llevan las cámaras de comercio)  puede          consultarse en bases de datos de acceso público, alojadas en          la página web http://www.rues.org.co/.      

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