AC 172 2021

FEBRERO

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AC172-2021 (2021-00071-00)

        

AC172-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00071-00  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que  formuló Technologistics ZF S.A.S. frente a la sentencia de 28  de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo  singular promovido por Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.  contra la impugnante.  

Con  apoyo en la causal octava de revisión, consagrada en el  artículo 355 del Código General del Proceso, la  sociedad recurrente pidió invalidar la sentencia del tribunal,  pues en su sentir, esta contenía decisiones «incongruentes  con lo pedido y con el título ejecutivo».  

En  sustento de su súplica, relató que en el contrato de  arrendamiento que se aportó como título ejecutivo, se  había obligado a pagar por el uso y goce de un tanque de  almacenamiento, un canon mensual que debía «actualizarse  anualmente con el PPI de los Estados Unidos»  y, con base en ello, «las  pretensiones de la demanda se hicieron en cifras concretas calculadas  con base en un índice PPI que unilateralmente se escogió».  

Adicionó  que, en primera instancia, se ordenó terminar la ejecución  por encontrarse «absolutamente  oscuro e indeterminable»  el índice pactado para el ajuste de las rentas; y que, si bien  el tribunal estuvo de acuerdo con esa indeterminación, avaló  la continuidad del recaudo «por  los cánones de arrendamiento (…)  sin  el incremento anual pactado»,  incurriendo en el error de «condenar  por un canon de arrendamiento que se debía calcular con una  fórmula matemática, a la que por propia disposición  del Tribunal le faltaba una pieza fundamental, el índice PPI,  que no era método de incremento sino de actualización,  es decir de cálculo».  

También  encontró incongruente que el tribunal desestimara, por falta  de prueba, la excepción «principio  de rebus sic stantibus»,  pese a que «todo  el dictamen pericial decretado de oficio señala y demuestra  las circunstancias»  en que se fincó esa defensa; y que dicha colegiatura no  hubiera tenido en cuenta que «Technologistics  presentó un juramento estimatorio sobre el monto real de la  deuda a su cargo (…) que, al no haber sido objetado por ESSA,  lo convierte en plena prueba de la compensación señalada».  

CONSIDERACIONES  

Los  recurrentes no atendieron los requerimientos formales del canon 357  del estatuto adjetivo, pues no expusieron, de manera formalmente  admisible, el soporte fáctico concreto de la causal de  revisión invocada.  

Téngase  en cuenta que el  motivo de revisión que consagra el artículo 355-8 del  Código General del Proceso guarda relación con la  estructura formal de la sentencia, esto es, con los requisitos  indispensables para la validez de esa actuación procesal, y no  propiamente con la simetría entre los argumentos de la  autoridad judicial y los elementos de juicio recaudados en el decurso  de la actuación.  

Sobre  el particular, la Sala tiene dicho que  

«El  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.  

Respecto  de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata,  pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste  el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe  alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada;  ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación  o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de  revisión, como lo indica el numeral 7º del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad,  como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso” (CXLVIII, 1985).  

De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).  

Es  decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber  en los casos específicamente señalados por el  legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto  rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es  bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual  significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente  previstos (…)– …se hayan configurado exactamente en la  sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).  

Este  tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con  la sentencia firmada con menor número de magistrados o  adoptada con un número de votos diversos al previsto por la  ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por  desistimiento, transacción, perención, o suspendido o  interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho  procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983.  P. 652).  

Y  otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta  Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el  proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración  del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta  sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que  se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento  así lo exija”. (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)»  (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).  

En  contravía con esas directrices, y so pretexto de una aparente  incongruencia, el libelo introductor se orientó a cuestionar  el alcance que el tribunal le atribuyó al clausulado del  contrato de arrendamiento aportado como título ejecutivo  (especialmente lo que atañe a la metodología pactada  para el cálculo y actualización del canon); la forma en  que se valoró el dictamen pericial allí recaudado y la  trascendencia que, en criterio de la ejecutada, debió  reconocérsele al juramento estimatorio incluido en el escrito  de excepciones; todo esto sin indicar de qué manera, y por qué  razón, esas eventuales irregularidades comprometerían  la estructura formal de la providencia impugnada.  

Por  consiguiente, resulta imperativo que la recurrente vincule sus  reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador  ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué  las alegadas deficiencias valorativas del tribunal configurarían  un vicio invalidatorio, para lo cual deberá tenerse en cuenta  que  

«La  nulidad causada en la sentencia “no  puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el  contenido de la sentencia, y que dicen relación a su  fundamentación jurídica o probatoria, a la  razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema  relacionado con el fondo de la controversia”.   Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar  ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en  sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde  aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la  sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al  valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla  de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada  torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen  la revisión por la causal invocada» (CSJ  SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ  AC5329-2017, 22 ago.).  

Cabe  agregar que tal precisión es indispensable, porque como lo  tiene decantado el precedente,  

«(…)  la  causa fáctica deberá  tener “idoneidad  para configurar la causal de revisión que se alega”,  lo cual supone que en la exposición de los hechos deben  estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la  censura esgrimida,  esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria. Se recuerda que (…)  la formulación de un recurso de revisión comporta “una  carga argumentativa cualificada”  tendiente a establecer la existencia de “motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite”  y que entre otros aspectos, supone  que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar  anticipadamente, el móvil específico que se elige para  el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)»  (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).  

Y  como esos requerimientos no fueron atendidos, la  demanda deberá inadmitirse, con  apoyo en  lo normado en el artículo 358, inciso 2º, del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda de sustentación del recurso de revisión de la  referencia.  

SEGUNDO.  Conceder a la impugnante el término de cinco (5) días  para que subsane las falencias indicadas, teniendo en cuenta los  aspectos resaltados en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO.  La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito,  y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé  el artículo 89 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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