Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC172-2021 (2021-00071-00)
AC172-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00071-00
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que formuló Technologistics ZF S.A.S. frente a la sentencia de 28 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. contra la impugnante.
Con apoyo en la causal octava de revisión, consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso, la sociedad recurrente pidió invalidar la sentencia del tribunal, pues en su sentir, esta contenía decisiones «incongruentes con lo pedido y con el título ejecutivo».
En sustento de su súplica, relató que en el contrato de arrendamiento que se aportó como título ejecutivo, se había obligado a pagar por el uso y goce de un tanque de almacenamiento, un canon mensual que debía «actualizarse anualmente con el PPI de los Estados Unidos» y, con base en ello, «las pretensiones de la demanda se hicieron en cifras concretas calculadas con base en un índice PPI que unilateralmente se escogió».
Adicionó que, en primera instancia, se ordenó terminar la ejecución por encontrarse «absolutamente oscuro e indeterminable» el índice pactado para el ajuste de las rentas; y que, si bien el tribunal estuvo de acuerdo con esa indeterminación, avaló la continuidad del recaudo «por los cánones de arrendamiento (…) sin el incremento anual pactado», incurriendo en el error de «condenar por un canon de arrendamiento que se debía calcular con una fórmula matemática, a la que por propia disposición del Tribunal le faltaba una pieza fundamental, el índice PPI, que no era método de incremento sino de actualización, es decir de cálculo».
También encontró incongruente que el tribunal desestimara, por falta de prueba, la excepción «principio de rebus sic stantibus», pese a que «todo el dictamen pericial decretado de oficio señala y demuestra las circunstancias» en que se fincó esa defensa; y que dicha colegiatura no hubiera tenido en cuenta que «Technologistics presentó un juramento estimatorio sobre el monto real de la deuda a su cargo (…) que, al no haber sido objetado por ESSA, lo convierte en plena prueba de la compensación señalada».
CONSIDERACIONES
Los recurrentes no atendieron los requerimientos formales del canon 357 del estatuto adjetivo, pues no expusieron, de manera formalmente admisible, el soporte fáctico concreto de la causal de revisión invocada.
Téngase en cuenta que el motivo de revisión que consagra el artículo 355-8 del Código General del Proceso guarda relación con la estructura formal de la sentencia, esto es, con los requisitos indispensables para la validez de esa actuación procesal, y no propiamente con la simetría entre los argumentos de la autoridad judicial y los elementos de juicio recaudados en el decurso de la actuación.
Sobre el particular, la Sala tiene dicho que
«El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.
Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).
De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).
Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).
Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652).
Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”. (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).
En contravía con esas directrices, y so pretexto de una aparente incongruencia, el libelo introductor se orientó a cuestionar el alcance que el tribunal le atribuyó al clausulado del contrato de arrendamiento aportado como título ejecutivo (especialmente lo que atañe a la metodología pactada para el cálculo y actualización del canon); la forma en que se valoró el dictamen pericial allí recaudado y la trascendencia que, en criterio de la ejecutada, debió reconocérsele al juramento estimatorio incluido en el escrito de excepciones; todo esto sin indicar de qué manera, y por qué razón, esas eventuales irregularidades comprometerían la estructura formal de la providencia impugnada.
Por consiguiente, resulta imperativo que la recurrente vincule sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué las alegadas deficiencias valorativas del tribunal configurarían un vicio invalidatorio, para lo cual deberá tenerse en cuenta que
«La nulidad causada en la sentencia “no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”. Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ago.).
Cabe agregar que tal precisión es indispensable, porque como lo tiene decantado el precedente,
«(…) la causa fáctica deberá tener “idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega”, lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (…) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).
Y como esos requerimientos no fueron atendidos, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2º, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO. INADMITIR la demanda de sustentación del recurso de revisión de la referencia.
SEGUNDO. Conceder a la impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, teniendo en cuenta los aspectos resaltados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado