STC1348 2021

FEBRERO

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STC1348-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1348-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00343-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la Agencia de  Aduanas Carlos E. Campuzano S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  que dice vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto el fallo proferido el 14 de agosto de 2020  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el  juicio de responsabilidad 2017-00215 y, en consecuencia, se le ordene  «proferir  nuevamente la sentencia cuestionada, observando debidamente las  normas sustanciales aplicables al caso sometido a su conocimiento y  valorando adecuadamente el material probatorio».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1. La  Agencia de Aduanas Carlos E. Campuzano S.A.S. y la Compañía  Mundial de Seguros S.A. promovieron  demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Avery  Dennison Colombia S.A., con la finalidad de que se declarara el  incumplimiento del contrato de mandato aduanero al suministrar una  sub-partida arancelaria incorrecta y, en consecuencia, se condenara  al pago de daños y gastos ocasionados; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Envigado.  

2.2. Surtido el  trámite de rigor, el 9 de julio de 2019 el despacho accedió  parcialmente a las pretensiones; determinación revocada, en  sede de alzada, el 14 de agosto de 2020 por el Tribunal y, en su  lugar, negó la totalidad de las peticiones.  

2.3. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, el colegiado inobservó  lo dispuesto en los artículos 1501, 1603 y 2184 del Código  Civil, así como el 871 del Código de Comercio, habida  cuenta que «no  integró la regla contractual, esto es, el catálogo de  obligaciones que de acuerdo con el contrato y la ley estaban a cargo  de Avery Dennison, en su calidad de mandante»,  como lo hizo el a  quo, ya  que las obligaciones de las partes no solo son las que indica el  contrato, sino también las que por su naturaleza no requieren  pacto expreso; de ahí que la demandada debía de aportar  la información objetiva, veraz y oportuna respecto del  material que estaba importando, lo que no hizo, por lo que el arancel  justificado ante la Dian era desacertado.  

2.4. Anotó  que el Tribunal erró al aplicar el canon 22 del Decreto 2685  de 1999, pues lo discutido era una relación contractual, por  lo que no era posible emplear una normatividad que consagra  responsabilidades administrativas de los intermediarios aduaneros,  toda vez que eso era una competencia exclusiva de los jueces de la  jurisdicción contencioso administrativa, en un juicio  totalmente diferente al acá auscultado.  

2.5. Indicó  que el estrado enjuiciado no atendió las declaraciones  extrajuicio aportadas, sin tener en cuenta que Avery Dennison «en  ningún momento… solicitó la ratificación  de dichas declaraciones… [por lo que] tienen pleno valor y  deben ser apreciadas y tenidas en cuenta al momento de fallar»,  además de que con ellas acreditaba que la convocada no solo  «tenía  la obligación de suministrar la información para  determinar la partida arancelaria a aplicar, sino también que  era la que tenía el poder de decisión sobre la partida  arancelaria que finalmente se terminaba declarando ante la Dian…  [pues] era quien, valiéndose de su conocimiento técnico  de los compuestos físicos y químicos del material que  importaba, señalaba… a su mandatario, cuál era  la partida arancelaria que debía aplicarse»,  por lo que, al quedar demostrada dicha situación, lo  procedente era disponer la indemnización por las pérdidas  en las que incurrió con la ejecución del contrato,  «como  los gastos de honorarios profesionales y gastos generales que  ocasionó cada uno de los procesos judiciales».  

2.6. Refirió  que el colegiado dejó de valorar las probanzas documentales  allegadas al plenario, con las que «se  infiere que Avery Dennison sí obró con mala fe e  incumplió el contrato de mandato, tal como lo avizoró  el Juez de primera instancia, y que si estas hubiesen sido valoradas  por el Tribunal, su decisión hubiera sido distinta»;  asimismo, valoró indebidamente el contenido de los contratos  suscritos para los años 2003 y 2004, de donde no se podía  concluir, de una manera diferente, que la demandada tenía la  obligación de suministrar información veraz.  

3. La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala Civil del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó          que la decisión censurada es el resultado del análisis          del material probatorio obrante en el expediente.  

            

2. Avery          Dennison Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, se          refirió a los hechos y pretensiones de la solicitud de          amparo; instó la improcedencia del resguardo al considerar          que el fallo criticado no luce arbitrario, pues está ajustado          al caudal probatorio y a la normatividad aplicable al caso concreto,          además, la acción supralegal no es una instancia          adicional del proceso, menos para alegar una diferencia de criterio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se  abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una  irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En el caso que  concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la  acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta  que el Tribunal criticado, en el fallo de 14 de agosto de 2020, que  revocó la que dictó el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Envigado el 9 de julio anterior, centró su  análisis en el incumplimiento del contrato aduanero alegado  por la demandante, y luego de estudiar la responsabilidad de cara a  la normatividad aplicable al caso concreto, consignó que:  

…se  conduele el demandante del incumplimiento por parte de la sociedad  Avery Dennison del suministro correcto de la información sobre  la subpartida arancelaria y no acatar la obligación de  mantener indemne a la sociedad demandante.  

Para  ello, la parte demandante aportó el denominado “CONTRATO  DE MANDATO PARA REPRESENTACIÓN ANTE LA DIAN”, dentro del  cual se consignó, en el numeral segundo, lo siguiente: “2)  Presentar en mi representación Declaraciones de importación  de Exportación o de Tránsito aduanero, con base en los  documentos aportados por mí y que refieren la verdad de la  transacción internacional realizada”.  

Este contrato  fue firmado el 13 de enero de 2003 (Fls. 17 a 18). En igual sentido  se suscribieron contratos para los años 2004 y 2005.  

En  los contratos de los años 2006, 2007 y 2008, expresamente se  indicó: “Así mismo declaro que los datos  suministrados en los documentos presentados para adelantar las  gestiones encomendadas son veraces y correctas, en especial el valor,  clase de mercancía, cantidad, etc. Por lo que asumimos la  responsabilidad directa que se pueda derivar por los datos  consignados en los mismos”. (Fls. 23 a 29).  

Sobre la  responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera,  el Decreto 2685 de 1999, expresamente en su artículo 22,  indicaba: “Las Sociedades de Intermediación Aduanera que  actúen ante las autoridades aduaneras, serán  responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la  información contenida en los documentos que suscriban sus  representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, así como por la declaración de  tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la  correcta clasificación arancelaria de las mercancías”;  norma aplicable para los primeros 3 contratos. Para los siguientes  acuerdos de voluntad la misma fue modificada por el Decreto 2883 de  2008, en el numeral 4º del artículo 27, al estatuirse  que: “Las agencias de aduanas que actúen ante las  autoridades aduaneras serán responsables administrativamente  por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad.  Igualmente serán responsables por la exactitud y veracidad de  la información contenida en los documentos que suscriban sus  agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando  por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante  o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en  infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación  de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el  decomiso de las mercancías”.  

Ahora bien, es  sabido que en la legislación colombiana existe libertad  contractual, la cual no puede ir en contravía de las leyes,  por lo que es dable a las partes pactar cláusulas adicionales  en los contratos, sin que por ello pierdan su validez.  

En  punto al tema, se tiene que en este caso debía la parte  demandante, respecto de los tres primeros contratos de mandato  aduanero, suscritos en los años 2003, 2004 y 2005, demostrar  que la resistente tenía la obligación de informar la  sub-partida arancelaria del producto SILCO CLASIC WHITE, del cual fue  intermediario aduanero.  

De  las pruebas documentales aportadas por la parte demandante se puede  extraer que en la declaración de importación obrante a  folio 32, el producto reseñado se le asignó por parte  del agente aduanero la sub-partida 4810310000 para el año  2004. Igualmente se adosó correo electrónico  proveniente de una funcionaria de la sociedad demandada, la señora  Isabel Cristina Zapata, al señor Álvaro Arboleda, en  donde le informaba que el producto se tenía que seguir  importando con la sub-partida 48.06.40.00.00 (Fl. 45); además  de las facturas de compra de la mercancía objeto de  importación.  

En folios 170 a  175 aparecen declaraciones extrajuicio de terceros, las cuales no  serán analizadas por esta Corporación debido a que las  mismas no fueron ratificadas dentro de este proceso, ni sometidos a  ninguna contradicción por la parte demandada, conforme al  artículo 222 del C. General del P.  

La parte  demandada aportó todo el trámite administrativo surtido  ante la DIAN en contra de la sociedad demandante (Fls. 308 a 395).  

En  interrogatorio de parte la representante legal de la sociedad  demandante manifestó, respecto del contrato objeto de este  proceso, que mediante contrato aduanero venía trabajando con  la sociedad demandada desde 2001 y, de acuerdo con un manual de  procedimiento en donde se les indicaban los lineamientos para el  importe de sus mercancías; iteró que de acuerdo al  estatuto aduanero ellos recibieron los documentos originales del  cliente que señala la norma; afirmó que la sociedad  AVERY DENNINSON COLOMBIA S. A. siempre importaba diferentes papeles y  en las instrucciones dadas le informaban que su papel, por ser  específico, claro, técnico, tenía unas  posiciones arancelarias, las cuales están estatuidas por la  aduana para dar una tarifa, y el IVA siempre era el mismo del 16%;  refirió que la Aduana, y el Estado en general, imponen  impuestos; adujo que la posición arancelaria fue dada por la  resistente, pagándose el 5% de acuerdo a la partida  establecida por la demandada, confiando en ellos y en la información  suministrada, haciéndolo por espacio de 5 o 6 años;  indicó que, conforme al Decreto 2685 de 1999, se le imponía  una responsabilidad a las agencias de aduanas por los tributos  aduaneros consistentes en arancel más IVA, cosa que fue  modificada por el Decreto 2883 de 2008 en el sentido que era el  importador quien debía responder por la información  suministrada; relató que la DIAN los requirió por la  sub-partida arancelaria con la que se declaró el papel  importado, y al tener una tributación mayor y responsables por  ello, debían cancelar el arancel restante; insistió que  la resistente les indicó, posteriormente a estos  requerimientos, que posición arancelaria era la indicada por  ellos; manifestó que presentaron los recursos confiados en que  esa era lo posición arancelaria, conforme a la información  dada por el cliente; dijo que en vista de la situación, en  acuerdo con la sociedad demandada, se corrigieron y pagaron  voluntariamente estos tributos debido a que la Aduana tenía  razón respecto de la sub-partida; refirió que acudieron  a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en donde 69 de  las 78 resoluciones fueron dejas sin efecto y lo que se debió  pagar fue asumido por la Compañía Mundial de Seguros;  indicó haber solicitado a la accionada el pago de los abogados  que tuvieron que contratar, pero no hubo acuerdo posible. Al  indagársele el por qué no verificaron la partida  arancelaria si eran los profesionales en el tema, indicó que  confiaron plenamente en la información dada por la sociedad  AVERY DENNINSON COLOMBIA S. A., porque eran ellos los que conocían  el papel que iban a importar, además del manual de  procedimiento que éstos le suministraron para realizar la  importación; adujo que efectivamente en los contratos de  mandato no se pactó el tema de la responsabilidad porque era  legal, razón por la cual respondió ante la DIAN y se  defendió administrativamente por las multas impuestas; no  obstante la sociedad importadora tenía un contrato civil de  prestación de servicios con dicha entidad, el cual incumplió  al no cancelársele los honorarios y los gastos que tuvo que  cubrir con las demandadas jurisdiccionales.  

Seguidamente, de  cara a las probanzas allegadas al plenario, destacó que:  

Bajo  estas premisas, resulta de relevancia estimar que la parte demandante  en este caso (i) no pactó expresamente en los contratos de  mandatos aduaneros la responsabilidad por la veracidad de la  información; (ii) si bien la sociedad AVERY DENNINSON COLOMBIA  S. A. le dio un manual para la realización de la importación,  ella, como experta en el trámite que se iba a realizar, debió  tener el cuidado, la precaución de cerciorarse que la partida  arancelaria que la demandada le estaba suministrando era la indicada,  pues legalmente en ella recaía la responsabilidad por la  información incluida en el documento de importación, a  su cargo tenía una obligación de cuidado sumo respecto  de los datos allí consignados. Y es que no era factible que  una agencia aduanera, con la experiencia que tenía, sólo  se quedara con la información suministrada por el cliente,  cuando está en riesgo su responsabilidad; (iii) la agencia de  aduanas se defendió ante la autoridad competente por las  sanciones impuestas, sin que realmente hubiese un daño cierto  que resarcir, pues quedó claro en el interrogatorio de parte  que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dejó  sin efecto 69 de las 78 resoluciones y las restantes fueron  canceladas por la Compañía Mundial de Seguros, sin que  hubiese un detrimento patrimonial por el yerro cometido; y (iv) en  gracia de discusión, que no se pudiera endilgar esa  responsabilidad en cabeza de la demandante; no se probó que  efectivamente la demandada hubiese incumplido el contrato de mandato  suscrito, pues dentro de las obligaciones allí descritas solo  le correspondía el pago de los gastos realizados por la  gestión.  

Ahora  bien, el pago de los honorarios profesionales a los abogados  contratados por la AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S. A. S. no  le correspondía a la demandada, pues entre ellos no medio  contrato de prestación de servicios en donde se incluyera esta  obligación; más importante que eso, no fue objeto de  pretensión la declaratoria de incumplimiento de este tipo de  contrato, el cual es totalmente diferente al que se indicó en  el libelo demandatorio.  

Decantado lo  anterior, se tiene que en los contratos de mandato aportados al  plenario para los años 2003 a 2005, que son a los que se  limitan los hechos y pretensiones de la demandada, por disposición  legal era la AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S. A. S. quien  debía responder por la veracidad de la información,  conforme a lo establecido en el Decreto 2685 de 1999, ante la DIAN, y  así lo hizo cuando ésta entidad la requirió para  realizar la corrección de la sub-partida arancelaria del papel  SILCO CLASSIC WHITE, sin que se demostrara que hubo pacto en  contrario; es decir que la resistente, sociedad AVERY DENNINSON  COLOMBIA S. A., respondía por la veracidad de la información  suministrada.  

Y  concluyó:  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal  enjuiciado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que  no se encontraba acreditado el incumplimiento de las obligaciones  derivadas del contrato de mutuo aduanero, pues en dicho acuerdo,  dentro de las obligaciones de la demandada, solo estaba la del pago  de los gastos por la gestión realizada, no la responsabilidad  que alega la actora; a más que la gestora no sufrió  detrimento patrimonial por el yerro cometido, habida cuenta de que la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dejó sin  efecto 69 de las 78 resoluciones emitidas por la Dian y las restantes  fueron canceladas por la Compañía Mundial de Seguros.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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