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STC1348-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1348-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00343-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Agencia de Aduanas Carlos E. Campuzano S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo proferido el 14 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el juicio de responsabilidad 2017-00215 y, en consecuencia, se le ordene «proferir nuevamente la sentencia cuestionada, observando debidamente las normas sustanciales aplicables al caso sometido a su conocimiento y valorando adecuadamente el material probatorio».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Agencia de Aduanas Carlos E. Campuzano S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. promovieron demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Avery Dennison Colombia S.A., con la finalidad de que se declarara el incumplimiento del contrato de mandato aduanero al suministrar una sub-partida arancelaria incorrecta y, en consecuencia, se condenara al pago de daños y gastos ocasionados; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 9 de julio de 2019 el despacho accedió parcialmente a las pretensiones; determinación revocada, en sede de alzada, el 14 de agosto de 2020 por el Tribunal y, en su lugar, negó la totalidad de las peticiones.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el colegiado inobservó lo dispuesto en los artículos 1501, 1603 y 2184 del Código Civil, así como el 871 del Código de Comercio, habida cuenta que «no integró la regla contractual, esto es, el catálogo de obligaciones que de acuerdo con el contrato y la ley estaban a cargo de Avery Dennison, en su calidad de mandante», como lo hizo el a quo, ya que las obligaciones de las partes no solo son las que indica el contrato, sino también las que por su naturaleza no requieren pacto expreso; de ahí que la demandada debía de aportar la información objetiva, veraz y oportuna respecto del material que estaba importando, lo que no hizo, por lo que el arancel justificado ante la Dian era desacertado.
2.4. Anotó que el Tribunal erró al aplicar el canon 22 del Decreto 2685 de 1999, pues lo discutido era una relación contractual, por lo que no era posible emplear una normatividad que consagra responsabilidades administrativas de los intermediarios aduaneros, toda vez que eso era una competencia exclusiva de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, en un juicio totalmente diferente al acá auscultado.
2.5. Indicó que el estrado enjuiciado no atendió las declaraciones extrajuicio aportadas, sin tener en cuenta que Avery Dennison «en ningún momento… solicitó la ratificación de dichas declaraciones… [por lo que] tienen pleno valor y deben ser apreciadas y tenidas en cuenta al momento de fallar», además de que con ellas acreditaba que la convocada no solo «tenía la obligación de suministrar la información para determinar la partida arancelaria a aplicar, sino también que era la que tenía el poder de decisión sobre la partida arancelaria que finalmente se terminaba declarando ante la Dian… [pues] era quien, valiéndose de su conocimiento técnico de los compuestos físicos y químicos del material que importaba, señalaba… a su mandatario, cuál era la partida arancelaria que debía aplicarse», por lo que, al quedar demostrada dicha situación, lo procedente era disponer la indemnización por las pérdidas en las que incurrió con la ejecución del contrato, «como los gastos de honorarios profesionales y gastos generales que ocasionó cada uno de los procesos judiciales».
2.6. Refirió que el colegiado dejó de valorar las probanzas documentales allegadas al plenario, con las que «se infiere que Avery Dennison sí obró con mala fe e incumplió el contrato de mandato, tal como lo avizoró el Juez de primera instancia, y que si estas hubiesen sido valoradas por el Tribunal, su decisión hubiera sido distinta»; asimismo, valoró indebidamente el contenido de los contratos suscritos para los años 2003 y 2004, de donde no se podía concluir, de una manera diferente, que la demandada tenía la obligación de suministrar información veraz.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la decisión censurada es el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente.
2. Avery Dennison Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo; instó la improcedencia del resguardo al considerar que el fallo criticado no luce arbitrario, pues está ajustado al caudal probatorio y a la normatividad aplicable al caso concreto, además, la acción supralegal no es una instancia adicional del proceso, menos para alegar una diferencia de criterio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el fallo de 14 de agosto de 2020, que revocó la que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado el 9 de julio anterior, centró su análisis en el incumplimiento del contrato aduanero alegado por la demandante, y luego de estudiar la responsabilidad de cara a la normatividad aplicable al caso concreto, consignó que:
…se conduele el demandante del incumplimiento por parte de la sociedad Avery Dennison del suministro correcto de la información sobre la subpartida arancelaria y no acatar la obligación de mantener indemne a la sociedad demandante.
Para ello, la parte demandante aportó el denominado “CONTRATO DE MANDATO PARA REPRESENTACIÓN ANTE LA DIAN”, dentro del cual se consignó, en el numeral segundo, lo siguiente: “2) Presentar en mi representación Declaraciones de importación de Exportación o de Tránsito aduanero, con base en los documentos aportados por mí y que refieren la verdad de la transacción internacional realizada”.
Este contrato fue firmado el 13 de enero de 2003 (Fls. 17 a 18). En igual sentido se suscribieron contratos para los años 2004 y 2005.
En los contratos de los años 2006, 2007 y 2008, expresamente se indicó: “Así mismo declaro que los datos suministrados en los documentos presentados para adelantar las gestiones encomendadas son veraces y correctas, en especial el valor, clase de mercancía, cantidad, etc. Por lo que asumimos la responsabilidad directa que se pueda derivar por los datos consignados en los mismos”. (Fls. 23 a 29).
Sobre la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, el Decreto 2685 de 1999, expresamente en su artículo 22, indicaba: “Las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías”; norma aplicable para los primeros 3 contratos. Para los siguientes acuerdos de voluntad la misma fue modificada por el Decreto 2883 de 2008, en el numeral 4º del artículo 27, al estatuirse que: “Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. Igualmente serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías”.
Ahora bien, es sabido que en la legislación colombiana existe libertad contractual, la cual no puede ir en contravía de las leyes, por lo que es dable a las partes pactar cláusulas adicionales en los contratos, sin que por ello pierdan su validez.
En punto al tema, se tiene que en este caso debía la parte demandante, respecto de los tres primeros contratos de mandato aduanero, suscritos en los años 2003, 2004 y 2005, demostrar que la resistente tenía la obligación de informar la sub-partida arancelaria del producto SILCO CLASIC WHITE, del cual fue intermediario aduanero.
De las pruebas documentales aportadas por la parte demandante se puede extraer que en la declaración de importación obrante a folio 32, el producto reseñado se le asignó por parte del agente aduanero la sub-partida 4810310000 para el año 2004. Igualmente se adosó correo electrónico proveniente de una funcionaria de la sociedad demandada, la señora Isabel Cristina Zapata, al señor Álvaro Arboleda, en donde le informaba que el producto se tenía que seguir importando con la sub-partida 48.06.40.00.00 (Fl. 45); además de las facturas de compra de la mercancía objeto de importación.
En folios 170 a 175 aparecen declaraciones extrajuicio de terceros, las cuales no serán analizadas por esta Corporación debido a que las mismas no fueron ratificadas dentro de este proceso, ni sometidos a ninguna contradicción por la parte demandada, conforme al artículo 222 del C. General del P.
La parte demandada aportó todo el trámite administrativo surtido ante la DIAN en contra de la sociedad demandante (Fls. 308 a 395).
En interrogatorio de parte la representante legal de la sociedad demandante manifestó, respecto del contrato objeto de este proceso, que mediante contrato aduanero venía trabajando con la sociedad demandada desde 2001 y, de acuerdo con un manual de procedimiento en donde se les indicaban los lineamientos para el importe de sus mercancías; iteró que de acuerdo al estatuto aduanero ellos recibieron los documentos originales del cliente que señala la norma; afirmó que la sociedad AVERY DENNINSON COLOMBIA S. A. siempre importaba diferentes papeles y en las instrucciones dadas le informaban que su papel, por ser específico, claro, técnico, tenía unas posiciones arancelarias, las cuales están estatuidas por la aduana para dar una tarifa, y el IVA siempre era el mismo del 16%; refirió que la Aduana, y el Estado en general, imponen impuestos; adujo que la posición arancelaria fue dada por la resistente, pagándose el 5% de acuerdo a la partida establecida por la demandada, confiando en ellos y en la información suministrada, haciéndolo por espacio de 5 o 6 años; indicó que, conforme al Decreto 2685 de 1999, se le imponía una responsabilidad a las agencias de aduanas por los tributos aduaneros consistentes en arancel más IVA, cosa que fue modificada por el Decreto 2883 de 2008 en el sentido que era el importador quien debía responder por la información suministrada; relató que la DIAN los requirió por la sub-partida arancelaria con la que se declaró el papel importado, y al tener una tributación mayor y responsables por ello, debían cancelar el arancel restante; insistió que la resistente les indicó, posteriormente a estos requerimientos, que posición arancelaria era la indicada por ellos; manifestó que presentaron los recursos confiados en que esa era lo posición arancelaria, conforme a la información dada por el cliente; dijo que en vista de la situación, en acuerdo con la sociedad demandada, se corrigieron y pagaron voluntariamente estos tributos debido a que la Aduana tenía razón respecto de la sub-partida; refirió que acudieron a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en donde 69 de las 78 resoluciones fueron dejas sin efecto y lo que se debió pagar fue asumido por la Compañía Mundial de Seguros; indicó haber solicitado a la accionada el pago de los abogados que tuvieron que contratar, pero no hubo acuerdo posible. Al indagársele el por qué no verificaron la partida arancelaria si eran los profesionales en el tema, indicó que confiaron plenamente en la información dada por la sociedad AVERY DENNINSON COLOMBIA S. A., porque eran ellos los que conocían el papel que iban a importar, además del manual de procedimiento que éstos le suministraron para realizar la importación; adujo que efectivamente en los contratos de mandato no se pactó el tema de la responsabilidad porque era legal, razón por la cual respondió ante la DIAN y se defendió administrativamente por las multas impuestas; no obstante la sociedad importadora tenía un contrato civil de prestación de servicios con dicha entidad, el cual incumplió al no cancelársele los honorarios y los gastos que tuvo que cubrir con las demandadas jurisdiccionales.
Seguidamente, de cara a las probanzas allegadas al plenario, destacó que:
Bajo estas premisas, resulta de relevancia estimar que la parte demandante en este caso (i) no pactó expresamente en los contratos de mandatos aduaneros la responsabilidad por la veracidad de la información; (ii) si bien la sociedad AVERY DENNINSON COLOMBIA S. A. le dio un manual para la realización de la importación, ella, como experta en el trámite que se iba a realizar, debió tener el cuidado, la precaución de cerciorarse que la partida arancelaria que la demandada le estaba suministrando era la indicada, pues legalmente en ella recaía la responsabilidad por la información incluida en el documento de importación, a su cargo tenía una obligación de cuidado sumo respecto de los datos allí consignados. Y es que no era factible que una agencia aduanera, con la experiencia que tenía, sólo se quedara con la información suministrada por el cliente, cuando está en riesgo su responsabilidad; (iii) la agencia de aduanas se defendió ante la autoridad competente por las sanciones impuestas, sin que realmente hubiese un daño cierto que resarcir, pues quedó claro en el interrogatorio de parte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dejó sin efecto 69 de las 78 resoluciones y las restantes fueron canceladas por la Compañía Mundial de Seguros, sin que hubiese un detrimento patrimonial por el yerro cometido; y (iv) en gracia de discusión, que no se pudiera endilgar esa responsabilidad en cabeza de la demandante; no se probó que efectivamente la demandada hubiese incumplido el contrato de mandato suscrito, pues dentro de las obligaciones allí descritas solo le correspondía el pago de los gastos realizados por la gestión.
Ahora bien, el pago de los honorarios profesionales a los abogados contratados por la AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S. A. S. no le correspondía a la demandada, pues entre ellos no medio contrato de prestación de servicios en donde se incluyera esta obligación; más importante que eso, no fue objeto de pretensión la declaratoria de incumplimiento de este tipo de contrato, el cual es totalmente diferente al que se indicó en el libelo demandatorio.
Decantado lo anterior, se tiene que en los contratos de mandato aportados al plenario para los años 2003 a 2005, que son a los que se limitan los hechos y pretensiones de la demandada, por disposición legal era la AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S. A. S. quien debía responder por la veracidad de la información, conforme a lo establecido en el Decreto 2685 de 1999, ante la DIAN, y así lo hizo cuando ésta entidad la requirió para realizar la corrección de la sub-partida arancelaria del papel SILCO CLASSIC WHITE, sin que se demostrara que hubo pacto en contrario; es decir que la resistente, sociedad AVERY DENNINSON COLOMBIA S. A., respondía por la veracidad de la información suministrada.
Y concluyó:
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal enjuiciado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no se encontraba acreditado el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo aduanero, pues en dicho acuerdo, dentro de las obligaciones de la demandada, solo estaba la del pago de los gastos por la gestión realizada, no la responsabilidad que alega la actora; a más que la gestora no sufrió detrimento patrimonial por el yerro cometido, habida cuenta de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dejó sin efecto 69 de las 78 resoluciones emitidas por la Dian y las restantes fueron canceladas por la Compañía Mundial de Seguros.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA