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STC817-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC817-2021
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Augusto Becerra, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, ambos Regional Risaralda, la Alcaldía y Personería Municipal de Pereira y la Cooperativa Creafam, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a la última entidad referida, radicada bajo el número 2019-00147-00.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
Javier Elías Arias Idárraga promovió el decurso materia de esta salvaguarda, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien la instruyó bajo el radicado Nº 2019-00147-00.
Asegura el actor que ha solicitado “infructuosamente”, la liquidación de las “costas [y] agencias en derecho” así como la cesión de las primeras a favor de Augusto Becerra.
3. Pide, en concreto, ordenar al estrado fustigado: i) “liquidar las agencias en derecho” dentro del asunto cuestionado y ii) aceptar su solicitud de “cesión de costas” a favor de Augusto Becerra.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial confutada remitió copia digitalizada de la acción popular Nº 2019-00147, para que obre en la presente salvaguarda.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, manifestó su incompetencia para adelantar las pretensiones del censor; precisó, además, no haber vulnerado las prerrogativas invocadas por aquél.
3. El Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira, demandó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Alcaldía de Pereira indicó atenerse a lo probado por esta Corporación.
5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada, por ausencia de las conductas endilgadas a la autoridad querellada. Al respecto, precisó:
“(…) [D]e las piezas procesales incorporadas al proceso, surge evidente que el señor Javier Elías Arias Idárraga ninguna actividad ha desplegado en el trámite en el que encuentra lesionados sus derechos, para obtener se liquiden las costas procesales y se admita su cesión”.
“Ese pasivo comportamiento impide otorgar la tutela reclamada porque el juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada juicio y adoptar por este excepcional medio de protección decisiones que deben ser resueltas al interior del proceso, escenario normal previsto por el legislador para tal cosa, por los funcionarios competentes para ello (…)”.
3. La impugnación
La promovió el libelista, sin exponer los argumentos de disenso.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al omitir “liquidar las costas” y ordenar la “cesión” de las mismas a Augusto Becerra, dentro de la acción popular Nº 2019-00147-00, que se adelanta contra la Cooperativa Creafam.
2. De entrada se advierte el fracaso del resguardo, dada la inexistencia de desafuero en la gestión de la titular del estrado encausado, pues, si bien el 26 de julio de 2020, el quejoso presentó un escrito realizando diferentes manifestaciones, entre ellas, la de “ceder las costas” a favor de Augusto Becerra, la misma no ha podido ser atendida por la falladora accionada, en razón de las diferentes intervenciones del actor en el trámite del proceso.
Nótese, una vez proferida la sentencia de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación y, por tal razón, el expediente fue remitido al superior el 5 de marzo de 2020, para lo de su cargo.
Posteriormente, el 17 de agosto de la misma anualidad, el censor presentó memorial desistiendo del remedio vertical, petición aceptada por el ad quem mediante providencia del 1º de septiembre siguiente, ordenando devolver el expediente al juzgado de origen, el 8 de septiembre de 2020.
Así las cosas, es claro que el asunto se halla pendiente de definición, en cuanto a la liquidación de las costas, por parte del a quo (art. 366 del C.G.P.) y, es en esa etapa donde deberá proveerse sobre la viabilidad de ceder tales emolumentos, conforme lo exige el memorialista.
Por tanto, como al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, se refuerza el fracaso de la protección exigida, máxime si, como se expuso, la posible tardanza de la juzgadora en definir lo peticionado, obedece a las múltiples intervenciones del querellante en el decurso.
El auxilio, por tanto, resulta prematuro porque, se insiste, el asunto que impulsa al gestor a hacer uso de este amparo está todavía a la espera de ser solucionado.
Al respecto, esta Corte ha manifestado:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
4. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.