STC817 2021

FEBRERO

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STC817-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC817-2021  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de  diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados Augusto Becerra, el Ministerio Público  y la Defensoría del Pueblo, ambos Regional Risaralda, la  Alcaldía y Personería Municipal de Pereira y la  Cooperativa Creafam, con ocasión de la acción popular  iniciada por el tutelante frente a la última entidad referida,  radicada bajo el número 2019-00147-00.  

1.  ANTECEDENTES  

1.   El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad  convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación  se describen:  

Javier  Elías Arias Idárraga  promovió el decurso  materia de esta salvaguarda,  ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  quien  la instruyó bajo el radicado Nº 2019-00147-00.  

Asegura  el  actor que ha solicitado “infructuosamente”,  la liquidación de las “costas  [y] agencias  en derecho”  así como la cesión de las primeras a favor de Augusto  Becerra.  

3.          Pide,  en concreto, ordenar al estrado fustigado: i)  “liquidar  las agencias en derecho”  dentro del asunto cuestionado y ii)  aceptar su solicitud de “cesión  de costas”  a favor de Augusto Becerra.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  célula judicial confutada remitió copia digitalizada de  la acción popular Nº 2019-00147, para que obre en la  presente salvaguarda.  

2.        La  Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, manifestó  su incompetencia para adelantar las pretensiones del censor; precisó,  además, no haber vulnerado las prerrogativas invocadas por  aquél.  

3.        El  Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira, demandó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

4.        La  Alcaldía de Pereira indicó atenerse a lo probado por  esta Corporación.  

5.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por  parte de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda reclamada, por ausencia  de las conductas endilgadas a la autoridad querellada. Al respecto,  precisó:  

“(…)  [D]e  las piezas procesales incorporadas al proceso, surge evidente que el  señor Javier Elías Arias Idárraga ninguna  actividad ha desplegado en el trámite en el que encuentra  lesionados sus derechos, para obtener se liquiden las costas  procesales y se admita su cesión”.  

“Ese  pasivo comportamiento impide otorgar la tutela reclamada porque el  juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada  juicio y adoptar por este excepcional medio de protección  decisiones que deben ser resueltas al interior del proceso, escenario  normal previsto por el legislador para tal cosa, por los funcionarios  competentes para ello  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el  libelista, sin exponer los argumentos de disenso.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de  Javier Elías Arias Idárraga, al omitir “liquidar  las costas”  y ordenar la “cesión”  de las mismas a Augusto Becerra, dentro de la acción popular  Nº 2019-00147-00, que se adelanta contra la Cooperativa Creafam.  

2.          De entrada se advierte el fracaso del resguardo,  dada  la inexistencia de desafuero en la gestión de la titular del  estrado encausado, pues, si bien el 26 de julio de 2020, el quejoso  presentó un escrito realizando diferentes manifestaciones,  entre ellas, la de “ceder  las costas”  a favor de Augusto Becerra, la misma no ha podido ser atendida por la  falladora accionada, en razón de las diferentes intervenciones  del actor en el trámite del proceso.  

Nótese,  una vez proferida la sentencia de primera instancia, el quejoso  interpuso recurso de apelación y, por tal razón, el  expediente fue remitido al superior el 5 de marzo de 2020, para lo de  su cargo.  

Posteriormente,  el 17 de agosto de la misma anualidad, el censor presentó  memorial desistiendo del remedio vertical, petición aceptada  por el ad  quem  mediante providencia del 1º de septiembre siguiente, ordenando  devolver el expediente al juzgado de origen, el 8 de septiembre de  2020.  

Así  las cosas, es claro que el asunto se halla pendiente de definición,  en cuanto a la liquidación de las costas, por parte del a  quo (art.  366 del C.G.P.) y, es en esa etapa donde deberá proveerse  sobre la viabilidad de ceder tales emolumentos, conforme lo exige el  memorialista.  

Por  tanto, como al juez constitucional le está vedado anticiparse  en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde  zanjar al juzgador natural, se refuerza el fracaso de la protección  exigida,  máxime si, como se expuso, la posible tardanza de la juzgadora  en definir lo peticionado, obedece a las múltiples  intervenciones del querellante en el decurso.  

El  auxilio, por tanto, resulta prematuro porque, se insiste, el asunto  que impulsa al gestor a hacer uso de este amparo está todavía  a la espera de ser solucionado.  

Al respecto, esta  Corte ha manifestado:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

3.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

4.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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