ATC059 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC059-2021

        

ATC059-2021  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2020-00185-01  

Bogotá,  D. C.,  primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 01 de diciembre de 2021, mediante la cual la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Suprior del Distrito Judicial  de Montería que negó el amparo reclamado por Darío  Laguado Monsalve, quien dice actuar a nombre propio y en su calidad  de representante legal de SALUDVIDA EPS, contra el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Montería, extensiva al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma urbe.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales a la  libertad individual y autonomía, igualdad, debido proceso,  derecho al buen nombre, y al patrimonio individual,  presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La señora Juana Francisca Petro Montalvo interpuso acción  de tutela contra SALUDVIDA EPS – en liquidación ante el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería bajo el radicado  2019-00633-00. Con el ruego constitucional pretendía «el  pago de incapacidad No. 193638 con fecha inicio 25/08/2018 y fecha  fin 23/09/2018, No. 195298 con fecha inicio 24/09/2018 y fecha fin  23/10/2018 y No. 196421 con fecha inicio 24/10/2018 y fecha fin  22/11/2018».  

2.2.  Surtido el correspondiente trámite, el despacho profirió  sentencia el 24 de julio del 2019 en el que concedió la  salvaguarda invocada y, en consecuencia, ordenó a la EPS  «cancele  a la accionante JUANA FRANCISCO PETRO MONTALVO las incapacidades  No.193638 con fecha inicio 25/08/2018 y fecha fin 23/09/2018, No.  195298 con fecha inicio 24/09/2018 y fecha fin 23/10/2018 y No.  196421 con fecha inicio 24/10/2018 y fecha fin 22/11/2018 prescritas  por su médico tratante a la accionante por el accionante  tránsito sufrido, aportadas como pruebas al plenario».  

2.3.  La señora Petro Montalvo presentó el 25 de octubre de  2019 incidente de desacato contra SALUDVIDA EPS, pues, transcurrido  el término concedido, la orden no fue cumplida. Por tanto, en  proveído del 08 de noviembre del 2019, el municipal resolvió  

«“(…)  PRIMERO: SANCIONAR al  Dr. DARIO LAGUADO MONSALVE o quien haga sus veces, en calidad de  representante legal de SALUDVIDA EPS-S con cinco (05) días de  arresto que deberá cumplir en las instalaciones del CTI  FISCALIA, para cuya ejecución se ordenará su captura.  La orden de captura queda sujeta a la decisión del superior en  consulta. TERCERO:  SANCIONAR  al doctor DARIO LAGUADO MONSALVE o quien haga sus veces, en calidad  de representante leal de SALUDVIDA EPS-S con multa de cinco (05)  salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».  

2.4.  El promotor manifestó que mediante memoriales del 07 de enero  de 2020 y 07 de abril de 2020, informó que «el  31 de diciembre de 2019 el Ministerio de Salud y de la Protección  Social, expidió la Circular Externa 0000045 de 2019, y  NOTIFICÓ LA ASIGNACIÓN DE AFILIADOS DE SALUDVIDA EPS EN  LIQUIDACIÓN A OTRAS EPS, (…), queriendo significar con  ello, que, a partir de las 00:00 horas del 1° de enero del 2020  los afiliados quedaron asignados a otras EPS legalmente habilitadas  para para la prestación del servicio de salud».  Destacó, además, que la sociedad que representa «se  encuentra en imposibilidad jurídica y material para ordenar  suministro o la prestación que requiere el accionante, toda  vez que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS S.A. (…)».  Tales argumentos fueron reiterados el 18 de febrero y 11 de mayo del  2020.  

2.5.  Apuntaló que, el 17 de septiembre del mismo año,  solicitó nuevamente al accionado la inaplicación de la  sanción puesto que «el  accionante no presentó reclamación alguna para que  fuera tenida en cuenta dentro del proceso de acreencias,  calificación, graduación del crédito y por  consiguiente, no se comprobó un debido proceso surtido por el  interesado para que proceda el reconocimiento y pago por parte de la  entidad en liquidación».  

2.6.  Adujo que la sanción impuesta «se  encuentra confirmada en sede de consulta por parte de los Juzgados  del Circuito, lo cual indica que el juzgado de consulta conoció  la situación de liquidación e imposibilidad material y  jurídica de la EPS para prestar servicios de salud y aun así  CONFIRMÓ LA SANCIÓN».  

2.7.  Se dolió el promotor de que los juzgados de conocimiento y de  consulta desconocieron «el  debido proceso que en estos casos se debe surtir, desatendiendo el  estado de liquidación de la EPS y contrariando los  antecedentes jurisprudenciales, el acervo probatorio aportado, sino  desconociendo que actualmente el proceso de acreencias se encuentra  suspendido ante la emergencia sanitaria, de conformidad con lo  notificado y publicado mediante Comunicado No. 20 por medio del cual  se informa la suspensión de recepción y estudio de  acreencias, así como se prueba de las documentales que la  accionante no ha surtido el debido proceso».  

Consideró  que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería –  Córdoba incurrió en vías de hecho por su omisión  de «no  dar aplicación a los argumentos expuestos respecto  IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURIDICA de dar cumplimiento a lo ordenado  en autos de sanción»  y, además, «como  el hecho de NO INAPLICAR LA SANCIÓN, en atención al  traslado de los usuarios, está incurriendo en defectos  sustantivos por desconocimiento del antecedente jurisprudencial y  constitucional, así como desconoce la NO CONCURRENCIA de  factores subjetivos y objetivos para imponer la sanción,  defecto fáctico por no valorar las pruebas aportadas».  

Precisó  que «el  Juzgado de conocimiento y de consulta, dejaron de hacer estudio del  caso frente a los memoriales de 07 de enero de 2020, 18 de febrero de  2020, 11 de mayo de 2020, 28 de julio de 2020, 17 de septiembre de  2020, dejando de observar los escritos alegados desde dicha data  hasta hoy».  

3.        Instó  a que se tutelen sus derechos vulnerados y que, además, se  ordene a la accionada  «INAPLICAR  las sanciones impuestas mediante auto del 08 de noviembre de 2019,  atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad  en la que se encuentra la liquidación para pagar prestaciones  y se le ordene a la EPS receptora el pago de la prestación y  posterior se surta el proceso de acreencias por parte de ésta»,  así  como a  «ORDENAR  al  JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, CÓRDOBA la  vinculación a la EPS RECEPTORA NUEVA EPS S.A. y se ordene el  pago a ésta de la prestación económica  reclamada».  

4.        El  a  quo  constitucional negó el amparo deprecado en atención a  que «al  haberse declarado desde el mes de febrero del año 2020, la  nulidad de los proveídos por los cuales se les sancionaba al  actor, dentro del asunto de marras, resulta meridianamente claro, que  no existe vulneración alguna de los pretensos derechos  invocados por el tutelante, razón esta suficiente para negar  el amparo solicitado».  

5.        El  señor Darío Laguado Monsalve  impugnó la decisión y solicitó se revoque la  sentencia del A  quo constitucional  y, en su lugar, ordenar «la  INAPLICACIÓN y NOTIFICACION DEL AUTO que presuntamente  inaplicó la sanción contra el suscrito».  

Ello  pues, a su juicio, «De  los autos que han sido notificados por el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Montería, Córdoba, no se registra que se  haya notificado al correo de notificaciones legales de la entidad  registrado en el Certificado de Camara y Comercio como  NotificacionesLegales@saludvidaeps.com, auto del 10 de noviembre de  2020 en el que se deje sin efecto auto del 25 de octubre de 2019 y 23  de enero de 2020, en favor del suscrito y donde se deje sin efecto la  mentada sanción».  

Así  las cosas, determinó que «deberá  el Alto Tribunal acreditar que en efecto se satisfacieron las  presiones objeto de la presente tutela, en punto verificar que medie  notificación del auto que INAPLIQUE SANCIÓN DE FECHA 08  DE NOVIEMBRE DE 2019; sobre esta situación, la Corte  Constitucional ha dicho que emitir orden al respecto carecería  de sentido, por lo que se debe declarar que el hecho ha sido  superado».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.                El  artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido  proceso, se constituye como un conjunto de garantías según  las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y  con observancia de las formas propias de cada juicio.  

2.-  La acción de tutela, como trámite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  «derecho  fundamental»,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así  ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 19911  y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152.  

3.-  En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una  irregularidad consistente en la omisión de notificar y  vincular debidamente a todos los intervinientes dentro de la acción  de tutela de radicado 2019-00633-00.  

Ciertamente,  revisada la documental, pese a que se ordenó la vinculación  del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en proveído  del 30 de noviembre del 20203,  quien fungió como juez de consulta en el proceso cuestionado,  no aparece prueba que evidencie que este hubiera sido notificado del  auto admisorio del presente trámite. Por lo tanto, resulta  imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que  ejerza su derecho de defensa y contradicción.  

Aunado  a lo anterior, el 21 de enero del 2021, se le solicitó a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  la remisión del certificado de envío del enteramiento  al vinculado. Sin embargo, guardó silencio.  

Por  su parte, se encuentra que tampoco le fue notificada la sentencia  proferida por el a  quo  constitucional. Ello pues el correo electrónico al que  presuntamente le fue enviado la notificación del fallo fue al  «j03ccmon@cencoj.ramajudicial.gov.co»  cuando la dirección real es:  «j03ccmon@cendoj.ramajudicial.gov.co».  

4.-  Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral  8º del artículo 133 CGP. Tal preceptiva resulta aplicable  a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto  por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que  dispone «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto».  

5.-  Por tanto, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo  actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el  a-quo  constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a partir  del auto que admite la acción de tutela.  

2.-  DISPONER  que por Secretaría se devuelva el expediente al a-quo  constitucional, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

3.-  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado.  

1          «NOTIFICACIONES.          Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o          intervinientes, por el medio que el juez considere más          expedito y eficaz».  

2          «DE          LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS A LAS PARTES. De          conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas          las providencias que se dicten en el trámite de una acción          de tutela se deberán notificar a las partes o a los          intervinientes…  

3          PDF          «23001221400020200018500_ACT_AUTO VINCULA_30-11-2020 7.50.03          a.m.».  

      

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