Asistente Jurídico Inteligente
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ATC059-2021
ATC059-2021
Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00185-01
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Montería que negó el amparo reclamado por Darío Laguado Monsalve, quien dice actuar a nombre propio y en su calidad de representante legal de SALUDVIDA EPS, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad individual y autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La señora Juana Francisca Petro Montalvo interpuso acción de tutela contra SALUDVIDA EPS – en liquidación ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería bajo el radicado 2019-00633-00. Con el ruego constitucional pretendía «el pago de incapacidad No. 193638 con fecha inicio 25/08/2018 y fecha fin 23/09/2018, No. 195298 con fecha inicio 24/09/2018 y fecha fin 23/10/2018 y No. 196421 con fecha inicio 24/10/2018 y fecha fin 22/11/2018».
2.2. Surtido el correspondiente trámite, el despacho profirió sentencia el 24 de julio del 2019 en el que concedió la salvaguarda invocada y, en consecuencia, ordenó a la EPS «cancele a la accionante JUANA FRANCISCO PETRO MONTALVO las incapacidades No.193638 con fecha inicio 25/08/2018 y fecha fin 23/09/2018, No. 195298 con fecha inicio 24/09/2018 y fecha fin 23/10/2018 y No. 196421 con fecha inicio 24/10/2018 y fecha fin 22/11/2018 prescritas por su médico tratante a la accionante por el accionante tránsito sufrido, aportadas como pruebas al plenario».
2.3. La señora Petro Montalvo presentó el 25 de octubre de 2019 incidente de desacato contra SALUDVIDA EPS, pues, transcurrido el término concedido, la orden no fue cumplida. Por tanto, en proveído del 08 de noviembre del 2019, el municipal resolvió
«“(…) PRIMERO: SANCIONAR al Dr. DARIO LAGUADO MONSALVE o quien haga sus veces, en calidad de representante legal de SALUDVIDA EPS-S con cinco (05) días de arresto que deberá cumplir en las instalaciones del CTI FISCALIA, para cuya ejecución se ordenará su captura. La orden de captura queda sujeta a la decisión del superior en consulta. TERCERO: SANCIONAR al doctor DARIO LAGUADO MONSALVE o quien haga sus veces, en calidad de representante leal de SALUDVIDA EPS-S con multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».
2.4. El promotor manifestó que mediante memoriales del 07 de enero de 2020 y 07 de abril de 2020, informó que «el 31 de diciembre de 2019 el Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió la Circular Externa 0000045 de 2019, y NOTIFICÓ LA ASIGNACIÓN DE AFILIADOS DE SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN A OTRAS EPS, (…), queriendo significar con ello, que, a partir de las 00:00 horas del 1° de enero del 2020 los afiliados quedaron asignados a otras EPS legalmente habilitadas para para la prestación del servicio de salud». Destacó, además, que la sociedad que representa «se encuentra en imposibilidad jurídica y material para ordenar suministro o la prestación que requiere el accionante, toda vez que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS S.A. (…)». Tales argumentos fueron reiterados el 18 de febrero y 11 de mayo del 2020.
2.5. Apuntaló que, el 17 de septiembre del mismo año, solicitó nuevamente al accionado la inaplicación de la sanción puesto que «el accionante no presentó reclamación alguna para que fuera tenida en cuenta dentro del proceso de acreencias, calificación, graduación del crédito y por consiguiente, no se comprobó un debido proceso surtido por el interesado para que proceda el reconocimiento y pago por parte de la entidad en liquidación».
2.6. Adujo que la sanción impuesta «se encuentra confirmada en sede de consulta por parte de los Juzgados del Circuito, lo cual indica que el juzgado de consulta conoció la situación de liquidación e imposibilidad material y jurídica de la EPS para prestar servicios de salud y aun así CONFIRMÓ LA SANCIÓN».
2.7. Se dolió el promotor de que los juzgados de conocimiento y de consulta desconocieron «el debido proceso que en estos casos se debe surtir, desatendiendo el estado de liquidación de la EPS y contrariando los antecedentes jurisprudenciales, el acervo probatorio aportado, sino desconociendo que actualmente el proceso de acreencias se encuentra suspendido ante la emergencia sanitaria, de conformidad con lo notificado y publicado mediante Comunicado No. 20 por medio del cual se informa la suspensión de recepción y estudio de acreencias, así como se prueba de las documentales que la accionante no ha surtido el debido proceso».
Consideró que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería – Córdoba incurrió en vías de hecho por su omisión de «no dar aplicación a los argumentos expuestos respecto IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURIDICA de dar cumplimiento a lo ordenado en autos de sanción» y, además, «como el hecho de NO INAPLICAR LA SANCIÓN, en atención al traslado de los usuarios, está incurriendo en defectos sustantivos por desconocimiento del antecedente jurisprudencial y constitucional, así como desconoce la NO CONCURRENCIA de factores subjetivos y objetivos para imponer la sanción, defecto fáctico por no valorar las pruebas aportadas».
Precisó que «el Juzgado de conocimiento y de consulta, dejaron de hacer estudio del caso frente a los memoriales de 07 de enero de 2020, 18 de febrero de 2020, 11 de mayo de 2020, 28 de julio de 2020, 17 de septiembre de 2020, dejando de observar los escritos alegados desde dicha data hasta hoy».
3. Instó a que se tutelen sus derechos vulnerados y que, además, se ordene a la accionada «INAPLICAR las sanciones impuestas mediante auto del 08 de noviembre de 2019, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la liquidación para pagar prestaciones y se le ordene a la EPS receptora el pago de la prestación y posterior se surta el proceso de acreencias por parte de ésta», así como a «ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, CÓRDOBA la vinculación a la EPS RECEPTORA NUEVA EPS S.A. y se ordene el pago a ésta de la prestación económica reclamada».
4. El a quo constitucional negó el amparo deprecado en atención a que «al haberse declarado desde el mes de febrero del año 2020, la nulidad de los proveídos por los cuales se les sancionaba al actor, dentro del asunto de marras, resulta meridianamente claro, que no existe vulneración alguna de los pretensos derechos invocados por el tutelante, razón esta suficiente para negar el amparo solicitado».
5. El señor Darío Laguado Monsalve impugnó la decisión y solicitó se revoque la sentencia del A quo constitucional y, en su lugar, ordenar «la INAPLICACIÓN y NOTIFICACION DEL AUTO que presuntamente inaplicó la sanción contra el suscrito».
Ello pues, a su juicio, «De los autos que han sido notificados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, Córdoba, no se registra que se haya notificado al correo de notificaciones legales de la entidad registrado en el Certificado de Camara y Comercio como NotificacionesLegales@saludvidaeps.com, auto del 10 de noviembre de 2020 en el que se deje sin efecto auto del 25 de octubre de 2019 y 23 de enero de 2020, en favor del suscrito y donde se deje sin efecto la mentada sanción».
Así las cosas, determinó que «deberá el Alto Tribunal acreditar que en efecto se satisfacieron las presiones objeto de la presente tutela, en punto verificar que medie notificación del auto que INAPLIQUE SANCIÓN DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2019; sobre esta situación, la Corte Constitucional ha dicho que emitir orden al respecto carecería de sentido, por lo que se debe declarar que el hecho ha sido superado».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso, se constituye como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 19911 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152.
3.- En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar y vincular debidamente a todos los intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado 2019-00633-00.
Ciertamente, revisada la documental, pese a que se ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en proveído del 30 de noviembre del 20203, quien fungió como juez de consulta en el proceso cuestionado, no aparece prueba que evidencie que este hubiera sido notificado del auto admisorio del presente trámite. Por lo tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.
Aunado a lo anterior, el 21 de enero del 2021, se le solicitó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería la remisión del certificado de envío del enteramiento al vinculado. Sin embargo, guardó silencio.
Por su parte, se encuentra que tampoco le fue notificada la sentencia proferida por el a quo constitucional. Ello pues el correo electrónico al que presuntamente le fue enviado la notificación del fallo fue al «j03ccmon@cencoj.ramajudicial.gov.co» cuando la dirección real es: «j03ccmon@cendoj.ramajudicial.gov.co».
4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 CGP. Tal preceptiva resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
5.- Por tanto, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a partir del auto que admite la acción de tutela.
2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado.
1 «NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
2 «DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS A LAS PARTES. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes…
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