STC1043 2021

FEBRERO

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STC1043-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1043-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00230-00  

(Aprobado en sesión  virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diez  (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  la acción de tutela instaurada por  Javier  Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia se disponga «inmeditamente  fallar la acción, amparado art 37 ley 472 de 1998»;  se respete «el  precedente de la misma CSJ SCC y del la H CSJ S C LABORAL q[ue] le  han ordenado a saciedad dar tramite a las alzadas, amparados art 37  ley 472 de 1998, aclarándole el linaje de esta accion  constitucional»;  y se le informe «cuanto  más tendr[á] q[ue] soportar el abuso sistematicio de  este operador judicial».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Javier  Elías Arias Idárraga  promovió acción popular contra el Banco de Bogotá  S.A., bajo  el radicado  2015-00254, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia, el que con sentencia del 10 de  septiembre de 2019 desestimó las pretensiones de la demanda.  

2.2.  Tras  ser apelada la referida decisión,  el Tribunal criticado admitió la impugnación.  Posteriormente, corrió traslado para sustentar la alzada y el  18 de enero de 2021 declaró desierta la misma.  

2.3. Indicó  el accionante que actúa en la renuente acción popular,  en la que nunca se han cumplido los términos perentorios para  fallar, tal como lo prevén los artículos 5 y 37 de la  Ley 472 de 1998; y que dicha actuación «lleva  5 años sin sentencia y fuera de ello el tutelado cree poder  declarar  de[s]ierta  la alzada».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2. El Banco de  Bogotá S.A. refirió que desconocía los hechos y  pretensiones de la petición de resguardo.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Con  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que el  promotor desaprovechó  el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance  para exponer  las inconformidades que ahora plantea,  pues no formuló recurso de reposición frente al  proveído de 18 de enero de 2021 que declaró desierta la  apelación impetrada.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento  en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por  el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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