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STC1043-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1043-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00230-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia se disponga «inmeditamente fallar la acción, amparado art 37 ley 472 de 1998»; se respete «el precedente de la misma CSJ SCC y del la H CSJ S C LABORAL q[ue] le han ordenado a saciedad dar tramite a las alzadas, amparados art 37 ley 472 de 1998, aclarándole el linaje de esta accion constitucional»; y se le informe «cuanto más tendr[á] q[ue] soportar el abuso sistematicio de este operador judicial».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra el Banco de Bogotá S.A., bajo el radicado 2015-00254, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, el que con sentencia del 10 de septiembre de 2019 desestimó las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el Tribunal criticado admitió la impugnación. Posteriormente, corrió traslado para sustentar la alzada y el 18 de enero de 2021 declaró desierta la misma.
2.3. Indicó el accionante que actúa en la renuente acción popular, en la que nunca se han cumplido los términos perentorios para fallar, tal como lo prevén los artículos 5 y 37 de la Ley 472 de 1998; y que dicha actuación «lleva 5 años sin sentencia y fuera de ello el tutelado cree poder declarar de[s]ierta la alzada».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. El Banco de Bogotá S.A. refirió que desconocía los hechos y pretensiones de la petición de resguardo.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente al proveído de 18 de enero de 2021 que declaró desierta la apelación impetrada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA