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STC1045-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1045-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00154-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Hernán Antonio Barrero Bravo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad, extensiva al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito del mismo lugar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal acusado «envíe al juzgado 29 civil municipal… el expediente físico 2020 – 0124, dado en préstamo… el 11 de marzo de 2020» y a ese despacho «que una vez recibido el expediente proceda a fijar fecha y hora para realizar la diligencia para la cual fue comisionado por el Juzgado 50 Civil de Circuito de Bogotá…, en un término que no puede superar los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibir el expediente comisorio 2020 – 0124».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Alfredo Lisímaco Barrero Bravo promovió juicio de divisorio contra Hernán Antonio Barrero Bravo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que comisionó al Juzgado Veintinueve Civil Municipal para que adelantara una diligencia de entrega de inmueble.
2.2. Indicó el accionante que el referido despacho municipal fue comisionado para la entrega del bien ubicado en la carrera 29 # 63d- 40, hoy carrera 27b # 63d- 40; que el 26 de febrero de 2020 se fijó la fecha de la mencionada diligencia para el 19 de enero de 2021, empero, el 11 de marzo de 2020 se remitió el expediente al Tribunal querellado para que se resolviera la tutela No. 2020-00371.
2.4. Adujo que la diligencia programada para el 19 de enero de 2021 no se practicó por la falta del expediente y porque no le enviaron autorización para acceder a las instalaciones del despacho; que el proceso que dio origen al comisorio lleva varios años en diferentes dependencias judiciales; y que gracias a las acciones de tutela que ha interpuesto se ha agilizado el trámite.
2.5. Sostuvo que se presentó un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial; que las actuaciones de los funcionarios accionados eran una denegación de justicia y constituían un retardo injustificado en el cumplimiento de sus funciones; que no se tenía en cuenta lo dispuesto en el artículo 124 del Código General del Proceso; y que transcurrió el tiempo sin que el Tribunal convocado devolviera el expediente prestado, el que el juzgado tampoco solicitó, pese a sus diversas peticiones.
2.6. Refirió que deprecó se le autorizara el ingreso al Edificio Hernando Morales, sede del despacho municipal acusado; que el 19 de enero de 2021 se realizaría la entrega a la nueva auxiliar de la justicia, pues la anterior fue removida y se adelanta en contra de esta un proceso disciplinario; y que el inmueble se encuentra sin administrador que atienda los requerimientos de los arrendatarios, recaude oportuna y correctamente los cánones de arrendamiento que ese bien produce, entre otras cosas.
2.7. Aseveró que los despachos criticados no han hecho efectivo el artículo 124 del Código General del Proceso sobre el no retiro de los expedientes, más cuando el Decreto 806 de 2020 y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura disponen que los trámites deben hacerse en forma virtual; y que el estrado municipal pretendió desconocer en principio la comisión, no le solicitó al Tribunal el expediente, ni le expidió autorización para acceder al Edificio Hernando Morales.
2.8. Agregó que existía una mora injustificada de los estrados acusados, quienes no han sido diligentes; que tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá indicó que remitió el despacho comisorio al Tribunal Superior de Bogotá en calidad de préstamo para que resolviera una acción de tutela; que no se había registrado actuación posterior; que no se le asignó cupo de ingreso al accionante para entrar al despacho a revisar el expediente, pues el mismo no había regresado; que no es posible que dentro de 10 días se entregue un inmueble, pues las últimas diligencias programadas fueron para el 15 de abril, además que se desconocería el debido proceso de quienes tenían fechas programdas; que las datas que se establecen para adelantar las diferentes audiencias y diligencias, no se hacen de manera caprichosa, sino que corresponde al orden en que se van presentando; y que mientras se mantenga la alerta roja hospitalaria en Bogotá, es riesgoso desplazarse.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad informó que devolvió el expediente al juzgado de origen, encontrándose al despacho desde noviembre de 2020.
3. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito del mismo lugar refirió que el 28 de enero de 2021 devolvió la totalidad del despacho comisorio en original al Juzgado Veintinueve Civil Municipal criticado.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el Tribunal convocado devolvió el expediente al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, último que lo recibió en julio de 2020.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional respecto del Tribunal acusado, toda vez que se cumplió con la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la Corporación criticada devuelva el expediente que solicitó en calidad de préstamo para el trámite de la acción de tutela de la que conocía.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Ahora bien, es de advertirse que el 28 de enero de 2021 el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá le devolvió el despacho comisorio No. 067 al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad, por lo que como este último estrado ya cuenta con el expediente es allí en donde el accionante debe solicitar que se fije fecha para la entrega pretendida, sin que sea dable que por esta acción excepcional se establezca dicha data, en tanto que depende de la agenda de dicho despacho.
En ese orden de ideas, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado, al existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el juzgador ordinario, al interior del proceso censurado, las inconformidades planteadas en sede constitucional, así habrá de declararse, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
…si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA