STC1045 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1045-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1045-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00154-00  

(Aprobado en sesión  virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diez  (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  la acción de tutela instaurada por  Hernán  Antonio Barrero Bravo contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad, extensiva al  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito del mismo lugar,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al Tribunal acusado «envíe  al juzgado 29 civil  municipal…  el expediente físico 2020 – 0124, dado en préstamo…  el 11 de marzo de 2020»  y a ese despacho «que  una vez recibido el expediente proceda a fijar fecha y hora para  realizar la diligencia para la cual fue comisionado por el Juzgado 50  Civil de Circuito de Bogotá…, en un término que  no puede superar los diez (10) días hábiles contados a  partir de la fecha de recibir el expediente comisorio 2020 –  0124».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Alfredo  Lisímaco Barrero Bravo  promovió  juicio de divisorio contra  Hernán  Antonio Barrero Bravo,  cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá,  despacho que comisionó al Juzgado Veintinueve Civil Municipal  para que adelantara una diligencia de entrega de inmueble.  

2.2. Indicó  el accionante que el referido despacho municipal fue comisionado  para la entrega del bien ubicado en la carrera 29 # 63d- 40, hoy  carrera 27b # 63d- 40; que el 26 de febrero de 2020 se fijó la  fecha de la mencionada diligencia para el 19 de enero de 2021,  empero, el 11 de marzo de 2020 se remitió el expediente al  Tribunal querellado para que se resolviera la tutela No. 2020-00371.  

2.4. Adujo que la  diligencia programada para el 19 de enero de 2021 no se practicó  por la falta del expediente y porque no le enviaron autorización  para acceder a las instalaciones del despacho; que el proceso que dio  origen al comisorio lleva varios años en diferentes  dependencias judiciales; y que gracias a las acciones de tutela que  ha interpuesto se ha agilizado el trámite.  

2.5. Sostuvo que  se presentó un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial; que las actuaciones de los funcionarios accionados eran  una denegación de justicia y constituían un retardo  injustificado en el cumplimiento de sus funciones; que no se tenía  en cuenta lo dispuesto en el artículo 124 del Código  General del Proceso; y que transcurrió el tiempo sin que el  Tribunal convocado devolviera el expediente prestado, el que el  juzgado tampoco solicitó, pese a sus diversas peticiones.  

2.6. Refirió  que deprecó se le autorizara el ingreso al Edificio Hernando  Morales, sede del despacho municipal acusado; que el 19 de enero de  2021 se realizaría la entrega a la nueva auxiliar de la  justicia, pues la anterior fue removida y se adelanta en contra de  esta un proceso disciplinario; y que el inmueble se encuentra sin  administrador que atienda los requerimientos de los arrendatarios,  recaude oportuna y correctamente los cánones de arrendamiento  que ese bien produce, entre otras cosas.  

2.7. Aseveró  que los despachos criticados no han hecho efectivo el artículo  124 del Código General del Proceso sobre el no retiro de los  expedientes, más cuando el Decreto 806 de 2020 y los acuerdos  del Consejo Superior de la Judicatura disponen que los trámites  deben hacerse en forma virtual; y que el estrado municipal pretendió  desconocer en principio la comisión, no le solicitó al  Tribunal el expediente, ni le expidió autorización para  acceder al Edificio Hernando Morales.  

2.8. Agregó  que existía una mora injustificada de los estrados acusados,  quienes no han sido diligentes; que tiene derecho a obtener una  respuesta oportuna y a que no se incurra en omisiones o dilaciones  injustificadas en las actuaciones judiciales.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Bogotá indicó que  remitió el despacho  comisorio al Tribunal Superior de Bogotá en calidad de  préstamo para que resolviera una acción de tutela; que  no se había registrado actuación posterior; que no se  le asignó cupo de ingreso al accionante para entrar al  despacho a revisar el expediente, pues el mismo no había  regresado; que no es posible que dentro de 10 días se entregue  un inmueble, pues las últimas diligencias programadas fueron  para el 15 de abril, además que se desconocería el  debido proceso de quienes tenían fechas programdas; que las  datas que se establecen para adelantar las diferentes audiencias y  diligencias, no se hacen de manera caprichosa, sino que corresponde  al orden en que se van presentando; y que mientras se mantenga la  alerta roja hospitalaria en Bogotá, es riesgoso desplazarse.  

2. La Sala Civil  del Tribunal Superior de esta ciudad informó que devolvió  el expediente al juzgado de origen, encontrándose al despacho  desde noviembre de 2020.  

3. El Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito del mismo lugar refirió que el 28  de enero de 2021 devolvió la totalidad del despacho comisorio  en original al Juzgado Veintinueve Civil Municipal criticado.  

4. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  Tribunal convocado devolvió el expediente al Juzgado Cincuenta  Civil del Circuito de esta ciudad, último que lo recibió  en julio de 2020.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional respecto del Tribunal acusado, toda vez que se  cumplió con  la pretensión constitucional del peticionario, por lo que  carece de objeto impartir una orden con miras a que la Corporación  criticada devuelva el expediente que solicitó en calidad de  préstamo para el trámite de la acción de tutela  de la que conocía.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido. (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Ahora bien, es  de advertirse que el 28 de enero de 2021 el Juzgado Cincuenta Civil  del Circuito de Bogotá le devolvió el despacho  comisorio No. 067 al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta  ciudad, por lo que como este último estrado ya cuenta con el  expediente es allí en donde el accionante debe solicitar que  se fije fecha para la entrega pretendida,  sin que sea dable que por esta acción excepcional se  establezca dicha data, en tanto que depende de la agenda de dicho  despacho.  

En ese orden de  ideas, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado, al  existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el  juzgador ordinario, al interior del proceso censurado, las  inconformidades planteadas en sede constitucional, así habrá  de declararse, pues de otra manera se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al medio regular de protección.  

Al  respecto, la  Sala ha precisado que:  

…si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento  en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por  el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *