STC1356 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1356-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC1356-2021  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  16 de diciembre de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por  Pablo contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite  al cual se vinculó a María, representante legal del  niño Martín1;  con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de  derechos a favor de este último, con radicado número  2020-00289.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, el actor suplica la protección  de sus prerrogativas al debido proceso, contradicción,  defensa, familia e interés superior del menor, presuntamente  quebrantadas por la autoridad convocada.  

2.  De  la información narrada por el accionante y de las pruebas aquí  allegadas, se coligen los siguientes supuestos fácticos:  

El  7  de noviembre de 2018, María pone en conocimiento de la  Comisaria de Familia de la Comuna 14 del Poblado de Medellín,  la presunta vulneración y amenaza de los derechos del niño,  Martín, quien, supuestamente, había sido víctima  de actos de violencia sexual perpetrados por su progenitor, aquí  accionante.  

En  la misma data,  se emitió la Resolución n° 177 por la cual se dio  apertura al procedimiento administrativo de restablecimiento de  derechos y se adoptaron medidas de protección en la modalidad  de emergencia.  

En  Resolución n°  143 de 22 de julio de 2019, la entidad administrativa declaró  vulnerados los derechos de Martín, disponiendo que su cuidado  personal estaría, de manera exclusiva, a cargo de su  progenitora, sin la posibilidad de recibir visitas del aquí  tutelante; frente a dicha determinación, este último  solicitó su remisión a los jueces de familia para  adelantar el proceso de homologación.  

El  27  de agosto de 2019, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Doce  de Familia de Medellín, quien, el 29 de agosto siguiente, lo  remitió a su homólogo Séptimo, autoridad que,  mediante auto de 10 de septiembre posterior, propuso conflicto  negativo de competencia, dirimido por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 24 de septiembre  ulterior, ordenando la remisión inmediata de la actuación  al Juzgado Doce de Familia.  

En  proveído de 31 de octubre de 2019,  el Juzgado Doce de Familia declaró la nulidad de todo lo  actuado en el procedimiento administrativo, con posterioridad al 7 de  mayo de 2019, al considerar que, a partir de dicha data, el Comisario  de la Comuna Catorce – El Poblado perdió la competencia  para gestionar el asunto, atendiendo a lo preceptuado en el artículo  100 del Código de Infancia y Adolescencia2.  

El  1 de julio de 2020, el mencionado estrado judicial declaró la  pérdida de su competencia para continuar tramitando el  decurso, por haberse superado los dos meses estipulados en la norma  citada, para definir la situación jurídica del niño,  disponiendo el envío del expediente a su homólogo Trece  de Familia, aquí accionado.  

Dando  cumplimiento a lo resuelto por el superior, en proveído de 25  de septiembre de 2020, el juzgado confutado avocó el  conocimiento del sublite  y, simultáneamente, dictó “sentencia  anticipada”,  declarando vulnerados los derechos del menor involucrado y adoptando  medidas para su restablecimiento.  

Para  el tutelante, dicha  decisión es arbitraria, por cuanto se fundamentó en un  dictamen pericial expedido por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, del cual nunca se le dio traslado,  cercenándole su derecho de contradicción.  

En  su criterio, dada la relevancia del caso,  no podía emitirse “sentencia  anticipada”,  obviando la realización de la audiencia prevista para el caso  de los “procesos  verbales”.  

Añade  que la juez  incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no  le era dable concluir que el niño:  

“(…)  sufrió  unos tocamientos sexuales abusivos que desencadenaron en una ocasión  en una afectación de su “…Ano de forma irregular  normotónico, con eritema generalizado perianal concéntrico,  con edema generalizado perianal concéntrico, borramiento de  pliegues anales por edema al momento de la valoración  medicolegal  (…)”.  

Lo  antelado, por  cuanto, según afirma, ello requiere una debida explicación  de peritos al respecto.  

Además,  refiere que la juez no apreció adecuadamente el minucioso  análisis realizado por el ICBF, en el cual se descartó  cualquier tipo de abuso de su parte, ni lo afirmado por la Fiscalía  General de la Nación, en el sentido de que las pruebas  tendientes a verificar la identidad del perpetrador del abuso no han  sido practicadas por la autoridad competente.  

Agrega  que se analizó de manera errada la entrevista a Martín,  pues se quebrantó la unidad del testimonio  

“(…)  porque  al mismo tiempo y contradictoriamente se dieron por probados dos  hechos en esencia y en sí contradictorios: la verbalización  del niño con la que el Juzgado establece el abuso sexual y con  la misma verbalización también da por establecida la  posible alienación parental que padece el niño al  parecer por parte de la madre, quien le dice al niño lo que  éste acaba de responder a la psicóloga. En esa  circunstancia el Juzgado no podía acreditar el supuesto abuso  sexual  (…)”.  

3.  Pide, en concreto, declarar la nulidad de la sentencia anticipada y  ordenar “(…) la  práctica de la audiencia pertinente al proceso verbal sumario  permitiendo la práctica de la prueba y el ejercicio de  contradicción a las mismas  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  El  Juzgado Trece de Familia de Medellín se  opuso a la prosperidad del amparo,  defendiendo la legalidad de su proceder.  

2.  María, madre de Martín, manifestó que la juez  cuestionada dio primacía a los derechos de su hijo, a partir  de la estimación de la totalidad del material probatorio y sin  vulnerar las garantías   fundamentales del accionante.  

3.  El Procurador 145  Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia y Adolescencia  solicitó declarar  la improcedencia  de la acción, aduciendo que el proceso había nacido en  la Comisaría de Familia, donde  se  decretaron  y practicaron  numerosas probanzas,  nunca debatidas  por las partes y, si bien es cierto,  el Juzgado Doce de Familia, antes de perder competencia, declaró  la nulidad de lo actuado, las pruebas recaudadas  conservaron su validez, por lo cual  la  juez confutada podía fallar  con  base en éstas.  

Añadió  que lo debatido  en torno al presunto abuso sexual es  de competencia exclusiva de  la fiscalía  y de  los jueces  penales.  

4.  Los demás  convocados  guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  negó la salvaguarda al descartar la vulneración al  debido proceso del tutelante, por cuanto,  

“(…)  si bien es cierto el  trámite surtido ante la Comisaría de Familia fue  declarado nulo por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de  Medellín, también lo es que todas las pruebas  conservaron su validez frente a quienes tuvieron la posibilidad de  controvertirlas, circunstancia de la que no fue privado el señor  Toro Reyes pues, como ya quedó dicho, contó con todas  las oportunidades para alegar la ausencia del traslado y la  consecuencial nulidad a la que ya se ha hecho mención.  (…)”.  

Frente  a su inconformidad por la emisión de la “sentencia  anticipada”  refirió que ésta “(…) fue  adoptada en consonancia con la normatividad que rige la materia, sin  que se evidencie en tal actuar una conducta arbitraria o caprichosa  (…)”.  

Finalmente,  en cuanto a sus reparos por la supuesta indebida valoración  probatoria, indicó:  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró el promotor, insistiendo en que los procesos  administrativos de restablecimiento de derechos deben ser fallados  oralmente en audiencia,  pues allí ha de efectuarse  el debate probatorio  

“(…)  y  no por medio de autos, y como efectivamente ni en la comisaría,  ni en el juzgado se practicó audiencia alguna efectivamente no  se pudo hacer dicho debate, lo que efectivamente conlleva a entender  que no es asertivo el argumento de subsidiariedad del despacho y  contrario a esto debió valorar la carga argumentativa de la  acción y fallarla en derecho  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El actor pretende  que, a través de este mecanismo de protección, se anule  la “sentencia  anticipada”  de 25 de septiembre de 2020, por la cual la juez accionada declaró  vulnerados los derechos de su hijo, Martín, adoptando medidas  para su restablecimiento; y, en su lugar, se ordene agotar el  procedimiento de un “trámite  verbal sumario”  en aras de garantizar el pleno ejercicio de su derecho de  contradicción.  

Lo  antelado, por cuanto,  según afirma,  (i) nunca se le dio traslado al dictamen pericial emitido por  medicina legal, (ii) dada la relevancia del asunto, era necesario  llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392  ibidem,  y  (iii)  las conclusiones a las cuales arribó la juzgadora tutelada,  son producto de una indebida valoración probatoria.  

2.  Con  relación al primer motivo de censura, de entrada, se observa  la inviabilidad del amparo por inobservancia del requisito de  subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

Sea  lo primero señalar que, aun cuando  el Juzgado Doce de Familia de Medellín declaró la  nulidad del trámite adelantado por la Comisaría de  Familia  de la Comuna 14 del Poblado,  de conformidad con el inciso 2° del artículo 138 del  Código General del Proceso, las pruebas practicadas dentro de  dicha actuación conservaron su validez y, por lo mismo,  resultaban eficaces respecto de quienes tuvieron la posibilidad de  controvertirlas.  

Precisado  lo anterior, se observa que el  8 de noviembre de 2018, en el curso del período probatorio  surtido ante la mencionada entidad administrativa, el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó  dictamen pericial al menor involucrado, en el cual se advirtió:  

“(…)  1. Niño evaluado de sexo masculino.  2. Edad documental de 35 (treinta y cinco) meses. 3. No presenta  lesiones en su superficie corporal que ameriten discriminar  incapacidad medicolegal. 4. No presenta lesiones en los genitales  externos al momento de la valoración medicolegal, la ausencia  de lesiones a nivel genital no descarta manipulación erótico  sexual reciente o antigua a este nivel, ya que esta puede no dejar  huella en los genitales del niño evaluado. 5. Ano de forma  irregular normotónico, con eritema generalizado perianal  concéntrico, con edema generalizado perianal concéntrico,  borramiento de pliegues anales por edema al momento de la valoración  medicolegal. 6. No presenta signos de contaminación venérea  al momento de la valoración medicolegal. 7. Sugiero protección  y acompañamiento psicológico al niño evaluado  (…)”.  

El  tutelante alega  que no tuvo la oportunidad de controvertir dicha probanza, sin  embargo, ni en el desarrollo del proceso administrativo ni al  solicitar la homologación ante el estrado accionado, alegó  la falta de traslado del dictamen reseñado.  

Dicho  proceder convalidó  la supuesta irregularidad alegada, al haber actuado sin proponerla,  se itera, en distintas etapas del trámite administrativo e,  incluso, cuando el proceso pasó a conocimiento del juzgado  accionado, tampoco dijo nada sobre las posibles irregularidades en  torno a la contradicción de las pruebas que mantuvieron su  validez.  

En  estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta  Política en armonía con el canon 6º del Decreto  2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de  esta especial jurisdicción, frente a particularidades que  deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las  cuales no hallan asidero en esta vía residual.  

Al  respecto, esta  Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”3.  

3.  Frente a la inconformidad del actor por haberse emitido “sentencia  anticipada”,  pues, en su criterio, dada la relevancia del asunto era  necesario llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo  392 del estatuto adjetivo,  se  pone de presente a aquél que, en virtud del precepto 278 ídem  

“(…)  En cualquier estado  del proceso, el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes  eventos:  

1.  Cuando las partes o sus apoderados  de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por  sugerencia del juez.  

2. Cuando no  hubiere pruebas por practicar.  

3.  Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción,  la caducidad,  la prescripción extintiva y la carencia de legitimación  en la causa  (…)” (énfasis adrede).  

Sobre  el deber de  emitir sentencia anticipada cuando se configura alguno de los  presupuestos antes descritos, esta Corporación ha señalado:  

“(…)  Sin  embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que  de alguna manera – aunque implícita y paulatina –  han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395  de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es  igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar  todos los ciclos del proceso; pues, en  esos casos la solución deberá impartirse en cualquier  momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido  todo el trayecto procedimental”.  

“De  la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la  verificación de alguna de las circunstancias allí  previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar  sentencia anticipada», porque tal proceder no está  supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que  constituye un deber  y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento  (…)”4.  

Lo  anterior, guarda consonancia  con el inciso final del artículo 390 del Código General  del Proceso, según el cual  

“(…)  Cuando  se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar  sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda  y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el  artículo 392,  si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación  fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más  pruebas por decretar y practicar  (…)”.  

Conforme  a lo antelado, se  descarta la arbitrariedad endilgada, pues si, en ejercicio de su  autonomía,  la juez estimó que el acervo probatorio recaudado era  suficiente para emitir sentencia, así debía proceder,  sin necesidad de agotar las demás etapas procesales.  

Más  aún cuando, en virtud del artículo 100 del Código  de Infancia y Adolescencia,  antes citado, la juzgadora accionada estaba compelida a definir la  situación jurídica del infante en un término no  superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente  a la radicación del proceso, so pena de que se promoviera  investigación disciplinaria en su contra.  

Nótese,  la sentencia censurada data del 25 de septiembre de 2020, es decir  que transcurrieron casi dos años a partir del 7 de noviembre  de 2018, fecha en la cual la autoridad administrativa tuvo  conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los  derechos de Martín, sin que se hubiese definido su situación  jurídica.  

Ello  era razón  suficiente para que la funcionaria definiera con celeridad el asunto,  en aras de tomar las medidas definitivas para el restablecimiento de  los derechos del menor afectado.  

4.  En casos como el presente, es importante rememorar que la  responsabilidad parental en el cuidado, atención y crianza de  nuestros niñas, niñas y adolescentes es una condición  necesaria para garantizar su adecuado desarrollo integral y, con  ello, alcanzar el máximo nivel de satisfacción de sus  derechos.  

Desde  luego, el ejercicio de esa responsabilidad parental, en ningún  caso puede vulnerar o poner en riesgo la integridad personal del niño  o la niña. Por esta razón, les está vedado a los  progenitores incurrir en conductas que constituyan maltrato infantil  en cualquiera de sus tipologías.  

De  manera reiterada, esta Corte ha censurado toda forma de violencia  ejercida contra los niños, niñas y adolescentes, al ser  sujetos de especial protección, llamando la atención a  los padres de familia, al sistema educativo, judicial, legislativo,  ejecutivo y demás organismos de control, a fin de multiplicar  esfuerzos parar prevenir y contrarrestar, oportunamente, toda  expresión de crueldad y de agresión física,  psicológica o sexual en contra de aquéllos, adelantando  acciones conducentes para garantizar el ejercicio pleno de sus  derechos.  

La  prevalencia de sus prerrogativas inserta en la Constitución de  1991 y en normas posteriores, proviene de su reconocimiento como  sujetos vulnerables que reclaman de la familia, la sociedad y el  Estado un trato diferenciado, pues, de antaño, se les  consideró personas de menor categoría y, por esa vía,  se justificó su maltrato5.  

Esta  colegiatura, en cuanto a la  prevalencia del interés superior del menor, ha indicado:  

“(…)  Frente  a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar  que aquéllos reconocidos por el artículo 44 del texto  constitucional están llamados a su protección por la  familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su  desarrollo armónico e intelectual», de ahí que  cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su  cumplimiento y la sanción de los infractores»  (…)”.  

“Ha  previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y  la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida  administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse  en relación con los niños, las niñas y los  adolescentes, prevalecerán los derechos de estos».  Además, en razón del interés superior del menor,  todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su  «satisfacción integral y simultánea»  (…)”6.  

La  Corte Constitucional, al realizar el respectivo control de  convencionalidad en un asunto donde se discutían las garantías  sustanciales de los infantes, expuso:  

“(…)  [E]l  principio del interés superior del menor opera como el  criterio orientador de la interpretación y aplicación  de las normas de protección de la infancia que hacen parte del  bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la  Adolescencia. También lo ha reconocido así la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: “[e]ste  principio regulador de la normativa de los derechos del niño  se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características  propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el  desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus  potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la  Convención sobre los Derechos del Niño7  (…)”8.  

Asimismo,  el Código de Infancia y Adolescencia tiene como finalidad,  “(…)  garantizar  a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno  y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de  la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.  Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad  humana, sin discriminación alguna  (…)”.  

Ahora,  en lo referente a los  derechos  especiales de los niños, las niñas y los adolescentes,  víctimas de delitos, la misma norma, en su artículo  192, establece:  

En  un caso de similares perfiles al actual, donde la menor involucrada  también había sido víctima de abuso sexual y  acceso carnal por parte de su progenitor, esta Sala, recientemente,  puntualizó:  

“(…)  Ahora,  el principio de corresponsabilidad, cobra especial importancia en  escenarios de familias disfuncionales caracterizados por una  violencia intrafamiliar sistemática, en donde nuestros niños,  niñas, y adolescentes, al encontrarse en condiciones de  debilidad manifiesta, son sometidos a diferentes tipos de maltrato  que causan graves afectaciones en su desarrollo psicoafectivo, todo  lo cual, sin la intervención oportuna de la sociedad y el  Estado en el restablecimiento de sus derechos, abona el terreno para  la descomposición familiar y social”.  

“Según  la Organización Mundial de la Salud – OMS, el maltrato  infantil incluye la violencia física y emocional, el abuso  sexual,  la desatención y el tratamiento negligente de los niños,  así como su explotación con fines comerciales o de otro  tipo9.  (…)   El  abuso  sexual,  es quizá la tipología de maltrato infantil que lesiona  en mayor medida la integridad y dignidad de nuestros niños”.  

“Para  la OMS,  “(…)  El abuso  sexual  puede definirse como la participación de un niño en  actividades sexuales que no comprende plenamente, en las que no puede  consentir con conocimiento de causa o para las que no está  suficientemente desarrollado, o que transgreden leyes o tabúes  sociales. Los niños pueden ser objeto de abusos sexuales por  parte de adultos o de otros niños que, o en razón de su  edad o de su estado de desarrollo, estén en una situación  de responsabilidad, confianza o poder en relación con su  víctima (…)”.  

“En  estos eventos, tanto las autoridades públicas como los  particulares, están en la obligación de identificar  factores de riesgo a los cuales puedan verse expuestos nuestros  pequeños, en aras de brindar una intervención oportuna,  en la protección de sus derechos, antes de que los traumas en  su desarrollo sean irreversibles (…)”10  (negrillas fuera de texto).  

Ese  resguardo irrestricto a la prevalencia del interés superior  del menor, y ese llamamiento a la corresponsabilidad de la familia,  la sociedad y el Estado en el amparo de los niños, niñas  y adolescentes víctimas de abuso sexual, necesariamente  compele a los jueces, como actores principales en la tutela judicial  efectiva de los derechos de aquéllos.  

En  esa tarea,  la protección de los niños, niñas y adolescentes  frente a “riesgos  prohibidos”,  constituye uno de los criterios jurídicos generales que deben  observar los funcionarios administrativos y los jueces para  materializar el carácter prevalente de los derechos de  nuestros niños, niñas y adolescentes, amparándolos  de todo tipo de situaciones que, eventualmente, puedan constituir  amenazas para su bienestar. En  especial, tratándose  de menores de temprana edad, pues cualquier decisión que no  atienda a sus intereses y derechos, puede afectar de manera  definitiva e irremediable su proceso de desarrollo, lo cual obliga a  los funcionarios a tener mayor diligencia y rigor en el análisis  integral del caso en concreto.  

En  sentencia T-397 de 2004, el Alto Tribunal Constitucional redefinió  los criterios jurídicos generales a los cuales debe acudirse,  para adoptar cualquier decisión en casos como el presente:  

“(…)  (1)  la garantía del desarrollo integral del niño, niña  o adolescente; (2) la preservación de las condiciones  necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del  niño, niña o adolescente; (3)  la protección del niño, niña o adolescente  frente a riesgos prohibidos;  (4) el equilibrio con los derechos de los parientes, biológicos  o no, sobre la base de la prevalencia de los derechos del niño,  niña o adolescente; y (5) la necesidad de evitar cambios  desfavorables en las condiciones presentes del niño, niña  o adolescente involucrado  (…)” (énfasis de la Sala).  

Aunado  a lo anterior, las autoridades administrativas y judiciales, deben  brindar el acompañamiento institucional adecuado en el  recepcionamiento de entrevistas y declaraciones de los niños,  niñas y adolescentes.  

En  la legislación nacional, el artículo 150 del Código  de Infancia y Adolescencia, establece:  

“(…)  Artículo 150.  Práctica de testimonios. Los niños, las niñas y  los adolescentes podrán ser citados como testigos en los  procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus  declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con  cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor  sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a  su interés superior.  

Excepcionalmente,  el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño,  la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la  pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y  precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del  recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia,  siempre respetando sus derechos prevalentes.  

El  mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y  entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y  la Fiscalía durante las etapas de indagación o  investigación.  

A  discreción del juez, los testimonios podrán practicarse  a través de comunicación de audio video, caso en el  cual no será necesaria la presencia física del niño,  la niña o el adolescente (…)”.  

Asimismo,  el canon 193 ibídem,  fija los criterios para el desarrollo de procesos penales en los  cuales son víctimas los niños, las niñas y los  adolescentes, entre los cuales señala que  la autoridad judicial:  

“(…)  7.  Pondrá  especial atención para que en todas las diligencias en que  intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas  de delitos se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de  niños, se les respete su dignidad, intimidad y demás  derechos consagrados en esta ley. Igualmente  velará porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos  daños con el desarrollo de proceso judicial de los  responsables”.  

“(…)”.  

“12.  En los casos en que un niño niña o adolescente deba  rendir testimonio deberá estar acompañado de autoridad  especializada o por un psicólogo, de acuerdo con las  exigencias contempladas en la presente ley.  

“13.  En las diligencias en que deba intervenir un niño, niña  o adolescente, la autoridad judicial se asegurará de que esté  libre de presiones o intimidaciones (…)”.  

Por  otra parte, la Ley 1652 de 2013, “por  medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el  testimonio en procesos penales de niños, niñas y  adolescentes víctimas de delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales”,  adiciona el artículo 206 A al Código Penal, definiendo  reglas específicas para dicho procedimiento, así:  

“(…)  cuando  la víctima dentro de un proceso por los delitos tipificados en  el Título IV del Código Penal, al igual que en los  artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código  sea una persona menor de edad, se llevará a cabo una  entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico  en los términos del numeral 1 del artículo 146 de la  Ley 906 de 2004, para cuyos casos se seguirá el siguiente  procedimiento:  

“d)  La entrevista forense de niños, niñas o adolescentes  víctimas de violencia sexual será realizada por  personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista  forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión  del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de  su presencia en la diligencia  

“En  caso de no contar con los profesionales aquí referenciados, a  la autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones  pertinentes para asegurar la intervención de un entrevistador  especializado.  

“Las  entidades competentes tendrán el plazo de un año, para  entrenar al personal en entrevista forense.  

“En  la práctica de la diligencia el menor podrá estar  acompañado, por su representante legal o por un pariente mayor  de edad.  

“e)  La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara  de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los  implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima  y será grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto  en medio técnico o escrito.  

“f)  El personal entrenado en entrevista forense, presentará un  informe detallado de la entrevista realizada.  

“Este  primer informe deberá cumplir con los requisitos establecidos  en el artículo 209 de este código y concordantes, en lo  que le sea aplicable. El  profesional podrá ser citado a rendir testimonio sobre la  entrevista y el informe realizado.  

“PARÁGRAFO  1o. En  atención a la protección de la dignidad de los niños,  niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, la  entrevista forense será un elemento material probatorio al  cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no  afecte los derechos de la víctima menor de edad,  lo anterior en aplicación de los criterios del artículo  27 del Código de Procedimiento Penal.  

“PARÁGRAFO  2o. Durante  la etapa de indagación e investigación, el niño,  niña o adolescente víctima de los delitos contra la  libertad, integridad y formación sexual,  tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual  que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del  mismo Código, será  entrevistado preferiblemente por una sola vez. De manera excepcional  podrá realizarse una segunda entrevista, teniendo en cuenta en  todo caso el interés superior del niño, niña o  adolescente  (…)” (subrayas fuera de texto).  

Las  anteriores normas se acompasan con lo establecido en el artículo  8º del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los  Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la  prostitución infantil y la utilización de niños  en la pornografía, en donde se impone a los Estados partes  adoptar medidas tendientes a “reconocer  la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los  procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales,  incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos  (…)”.  

Sobre  el papel de las autoridades judiciales en la recepción de  testimonios de menores víctimas de delitos, la Corte  Constitucional ha señalado que aquéllos deben acatar en  forma estricta los criterios que regulan estos procedimientos, en  especial, en aras de evitar una doble victimización:  

“(…)  [L]a  participación de menores en el proceso penal está  subordinada al cumplimiento de reglas estrictas y medidas específicas  de protección. En especial, cuando la niña, niño  o adolescente es la presunta víctima del hecho delictual,  estas  medidas se refuerzan para evitar su doble victimización.  Entre ellas, el ordenamiento rodea al menor, en la diligencia que lo  involucra, de especiales garantías, como el acompañamiento  de familiares y profesionales especializados, o la adecuación  del lugar donde se realice, de tal modo que la prueba testimonial  pueda ser llevada al juez de conocimiento en la audiencia de juicio  oral, minimizando sus efectos negativos. Pero de manera particular,  debe destacarse que, de conformidad con las medidas de protección  establecidas en el artículo 193 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, “en todas las diligencias en que  intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas  de delitos se les tenga en cuenta su opinión”.  

“(…)”  

“Por  lo tanto, la autoridad judicial está vinculada por las reglas  procesales que protegen a los menores y le corresponde realizar un  análisis en los anteriores términos sobre la posible  afectación que le pueda generar la práctica probatoria,  lo cual obedece a un examen caso a caso de las garantías que  el proceso ofrece a los  niños y niñas a la hora de  rendir testimonios, y de las circunstancias individuales del menor en  razón a la valoración profesional de su estado  psicológico y su opinión respecto la realización  de diligencia procesal. Lo que en últimas puede concluir en la  decisión de practicar el testimonio, adoptar medidas  específicas o prescindir del mismo (…)”11.  

Por  su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos  ha destacado la importancia de la protección de los niños,  niñas y adolescentes en el curso de los procesos judiciales,  señalando que, en todo caso, debe primar su interés  superior y relievando la necesidad de que los interrogatorios o  entrevistas a éstos practicados sean mínimos, con el  objeto de evitar un impacto psicológico traumático en  ellos.  

En el punto,  precisa:  

“(…)  las  intervenciones de las niñas y niños dentro de los  procesos judiciales como testigos o víctimas deben  ser mínimas  y con todos los cuidados y precauciones acordes a su condición.  Ello implica que deben estar acompañados por profesionales y  no pueden ser expuestos a interrogatorios hostiles que provoquen una  nueva victimización (…)”12.  

5.  Conforme las consideraciones expuestas y revisada la sentencia  anticipada cuestionada, tampoco se observan los defectos fácticos  enrostrados.  

Obsérvese,  en la providencia censurada la juez refirió que, atendiendo al  dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, no existía duda de que Martín fue  sometido a actos sexuales abusivos que le generaron lesiones físicas  serias:  

“(…)  no  cabe duda de que el menor tiene garantizados la mayoría de sus  derechos en el hogar con su madre, sin embargo, es claro que sufrió  unos tocamientos sexuales abusivos que desencadenaron en una ocasión  en una afectación  de su “…Ano de forma irregular  normotónico, con eritema generalizado perianal concéntrico,  con edema generalizado perianal concéntrico, borramiento de  pliegues anales por edema al momento  de la valoración medicolegal…” según se  desprende del informe  del INML y CF del 8 de noviembre de 2018 (…)”.  

Y,  frente a la presunta responsabilidad del aquí accionante en la  perpetración de dicha conducta, dio crédito al relato  de Martín en la entrevista que le fue practicada por  profesionales especializados en el área de atención a  infantes víctimas de violencia sexual. Sobre el particular,  anotó:  

“(…)  asimismo según las pruebas especializadas que en la materia se  han practicado al menor hasta el momento en FAN (RELATO DEL MISMO  MENOR), se ha llevado a la convicción al Despacho de que la  persona con la cual se ha generado estos tocamientos sexuales  abusivos con el menor, ha  sido su padre al expresarse por el menor que:  

“(…)  La  terapeuta le pregunta si conoce a una persona mala, Martín  refiere “si, a mi papá, la terapeuta le pregunta porque  es  malo  el papá y Martín le responde “porque me pega con  la mano y no quiero estar con mi papá él es grosero”.  La psicóloga le pregunta a Martín cómo se  comporta el padre  para pensar que es grosero. Martín se queda callado, propone  cambiar de actividad y evita contacto visual con la terapeuta. El  niño se muestra incómodo cuando se  realiza la pregunta relacionada al padre (…) “Quiero  contarle algo, mi papá es malo, me chuza con el dedito.”  La terapeuta le pregunta a Martín en que parte del cuerpo lo  chuza con el dedo. Martín con el dedo índice señala  la nalga. La terapeuta le presta un Kent de la Barbie y le dice que  le muestre con ese muñeco como lo chuza, Martín chuza  la nalga de Kent refiriendo “así me chuza mi papá”.  La terapeuta le pregunta  al niño  que siente cuando lo chuza el papá, el niño refiere  “popo” (…) “yo soñé que mi  papá me llevaba a la casa de él y yo llore mucho, yo no  quiero estar con mi papá, es malo”. En  la sesión la terapeuta le pregunta al niño que persona  de la familia lo cuida y lo protege  y no le hace daño, el niño refiere “mi mamá”.  (…) “mi papá es malo” (…) es  grosero, me pega y me hace con el dedito en el anito así”,  el niño en ese momento se iba  a quitar el pantalón para mostrar como el papá le hacía  con el dedo en el  ano. (…) “duro, duro” “así me hace mi  papá con el dedito en el anito…”, según  informe que obra a  folio 387 presentado por la psicóloga Erika García.  (…)  Cabe resaltar, que las entrevistas del menor han sido repetitivas y  consistentes, y fueron rendidas ante profesionales en temas de la  integridad sexual de menores (…)”.  

Ha  de recordarse, además, que la apreciación de las  probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez  natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”13.  

Por  las razones expuestas, se negará la concesión del  amparo, pues no se encuentra mérito para cuestionar el  proceder de la juez confutada.  

6.  Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos14  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196915,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”16,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio17.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-18,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales19;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías20.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA  RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          “(…)          Artículo 100.          (…) En          todo caso, la definición de la situación jurídica          deberá resolverse declarando en vulneración de          derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente,          dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del          conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los          derechos del menor de edad, término que será          improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación          de autoridad administrativa o judicial.          

Vencido          el término para fallar o para resolver el recurso          de reposición sin haberse emitido la decisión          correspondiente, la autoridad administrativa perderá          competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá          dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez          de familia para que resuelva el recurso o defina la situación          jurídica del niño, niña o adolescente en un          término máximo de dos (2) meses.          Cuando          el juez reciba el expediente deberá informarlo a la          Procuraduría General de la Nación para que se promueva          la investigación disciplinaria a que haya lugar.          

El          juez resolverá en          un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del          día siguiente a la radicación del proceso, so pena que          se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.          El          juez resolverá en un término no superior a dos (2)          meses, contados a partir del día siguiente a la radicación          del proceso, so pena que se promueva la investigación          disciplinaria a que haya lugar          (…)”.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

4          CSJ,          STC, Rad. n° 4700122130002020-00006-01.  

5          Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994, Salvamento de Voto:          “(…) [E]l          Constituyente del 91, tomó en consideración un          problema que estaba clamando por respuestas urgentes que se habían          diferido injustificadamente durante mucho tiempo; los niños          como sujetos pasivos (particularmente indefensos) no sólo de          la violencia generalizada que viene agobiando a Colombia, sino de          una particularizada y especialmente peligrosa: la originada en la          propia familia. Es justo reconocer que normas anteriores de rango          legislativo entre las cuales es preciso destacar el Decreto 2737 de          1989 (Código del Menor), se habían ocupado en detalle          de regular la protección del niño. Pero era necesario          que la preocupación pasara a primer plano, y el propio          constituyente sentara pautas inequívocas acerca de la manera          particularmente considerada como debe tratarse a la población          infantil, no sólo por su débil condición sino          por el hecho incontrovertible de que de su suerte pende la suerte          del país          (…)”.  

6          CSJ. STC7597 de 9 de junio de 2016, exp.          08001-22-13-000-2016-00020-01.  

7          Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva          OC-17/2002, párr. 56.  

8          Corte Constitucional. Sentencia T-557 de 2011.  

9          OMS,          “Prevención          del maltrato infantil: Qué hacer y cómo obtener          evidencias”, 2009, consultado          el 20/11/2019 siendo las 8:56 am.,          en:                    https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44228/9789243594361_spa.pdf?sequence=1.

10          CSJ,          STC15743-2019,          Radicación          n.° 2019-00519-01.  

11          Corte          Constitucional, Sentencia T-116 de 2017.  

12Cita          la Opinión Consultiva OC-1708 del 28 de agosto de 2002. Serie          A No. 17, párrafo 102.  

13          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

14          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

15          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

16          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

17          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

18          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

19          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

20          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *