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ATC132-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC132-2021
Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00268-01
(Aprobada en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración, corrección y reconsideración» del fallo STC571 proferido por la Sala el pasado 29 de enero, en la tutela que Efraín y Alfonso Moreno Pérez le instauraron a la Fiscalía Seccional de Casanare, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y al Banco de Bogotá S.A.
ANTECEDENTES
Los accionantes entablaron la salvaguarda para que se ordenara cancelar el reporte negativo que les aparece en las centrales de riesgo, a lo cual no accedió el Tribunal Superior de Yopal en veredicto confirmado por esta Corporación el 29 de enero hogaño.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la «tutela» las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su naturaleza residual, expedita, informal, etc. Permisión que hace atendible en esta materia el canon 285 de la Ley 1564 de 2012, según el cual, la «sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Así mismo, pregona el precepto 286 ibídem que toda «providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo», lo que se extiende a los «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
2. Revisado el sub-lite pronto se advierte que no se configuran las hipótesis señaladas por cuanto en el proveído no hay ideas dubitativas ni expresiones erróneas que ameriten aclaración ni corrección.
En realidad, la intención de los gestores apunta a persistir en los mismos argumentos defensivos que plantearon en el resguardo y que ya fueron válidamente despachos en forma desfavorable, sin que el solo hecho de haber fracasado los habilite para reabrir el debate. Dicho de otra forma, el amparo superlativo decayó en virtud de la falta de inmediatez y subsidiariedad como allá fue explicado, de manera que no era necesario incursionar en el fondo de la problemática en razón de que el análisis ni siquiera superó los requisitos generales de procedibilidad.
Por consiguiente, la aspiración de los promotores carece de asidero.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR «la petición de aclaración, corrección y reconsideración de sentencia» que antecede.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA