ATC132 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC132-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

ATC132-2021  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2020-00268-01  

(Aprobada  en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración,  corrección y reconsideración»  del fallo STC571 proferido por la Sala el pasado 29 de enero, en la  tutela que Efraín y Alfonso Moreno Pérez le instauraron  a la Fiscalía Seccional de Casanare, a la Superintendencia de  Industria y Comercio, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal  y al Banco de Bogotá S.A.  

ANTECEDENTES  

Los  accionantes entablaron la salvaguarda para que se ordenara cancelar  el reporte negativo que les aparece en las centrales de riesgo, a lo  cual no accedió el Tribunal Superior de Yopal en veredicto  confirmado por esta Corporación el 29 de enero hogaño.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  resultan aplicables a la «tutela»  las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que  sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas  especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su  naturaleza residual, expedita, informal, etc. Permisión que  hace atendible en esta materia el canon 285 de la Ley 1564 de 2012,  según el cual, la  «sentencia  no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella».  

Así  mismo, pregona el precepto 286 ibídem  que  toda «providencia  en que se haya incurrido en un error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo»,  lo que se extiende a los «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva  o influyan en ella».  

2.  Revisado  el sub-lite  pronto  se advierte que no se configuran las hipótesis  señaladas por cuanto en el proveído no hay ideas  dubitativas ni expresiones erróneas que ameriten aclaración  ni corrección.  

En  realidad, la intención de los gestores apunta a persistir en  los mismos argumentos defensivos que plantearon en el resguardo y que  ya fueron válidamente despachos en forma desfavorable, sin que  el solo hecho de haber fracasado los habilite para reabrir el debate.  Dicho de otra forma, el amparo superlativo decayó en virtud de  la falta de inmediatez y subsidiariedad como allá fue  explicado, de manera que no era necesario incursionar en el fondo de  la problemática en razón de que el análisis ni  siquiera superó los requisitos generales de procedibilidad.  

Por  consiguiente, la aspiración de los promotores carece de  asidero.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  «la  petición de aclaración, corrección y  reconsideración de sentencia»  que antecede.  

SEGUNDO:  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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