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AC378-2021 (2021-00191-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC378-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00191-00
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de queja formulado por la demandante, Lady Gisela Villamizar Maldonado, frente al auto de 9 de octubre de 2020, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquélla interpuso contra la sentencia de 17 de septiembre del mismo año, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. Lady Gisela y Yuliana Fernanda Villamizar Maldonado convocaron a juicio a Yulied Liliana Maldonado Sánchez y Jesús Camilo Villamizar Maldonado, con el propósito de que se declarara que éste último «es el administrador de hecho de la comunidad de bienes producto de la sucesión del señor Jesús Emilio Villamizar Núñez», por lo que «debe rendir cuentas de forma inmediata a la parte demandante», adjuntando para ello los soportes contables del caso.
Asimismo, al subsanar la demanda, las querellantes estimaron, bajo la gravedad de juramento, que los convocados le adeudaban la suma de $350.000.000.
2. En sentencia de 26 de noviembre de 2019, el juez a quo concedió el petitum respecto a la señora Maldonado Sánchez y lo negó con relación al otro demandado. Contra dicha decisión los querellados interpusieron recurso de apelación.
3. Mediante fallo de 17 de septiembre de 2020, el tribunal revocó parcialmente lo decidido en primera instancia y, en su lugar, desestimó íntegramente las pretensiones.
4. Contra la providencia de segundo grado la señora Villamizar Maldonado formuló el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por la magistratura ad quem, tras estimar que el agravio que aquella sufrió con la sentencia de segunda instancia no supera el monto exigido por el artículo 338 del estatuto procesal civil.
5. Frente a este último proveído la opositora interpuso reposición y en subsidio queja, arguyendo que, «el proceso de rendición de cuentas es uno que tiene directa relación con la declaración de un derecho no con la obtención de una indemnización», en tanto que, hasta que no se reconociera la obligación, «no podía nacer para estos efectos patrimoniales», así que no podía «concluirse el carácter patrimonial de una condena en abstracto que puede ser menor a la estimada en un juramento estimatorio que claramente no cumple las veces de ser dictamen pericial ni podría reemplazarlo como medio de prueba».
Agregó que la primera fase del proceso de rendición provocada de cuentas no «tiene el carácter de ser patrimonial sino que se reduce a decidir si quienes para el presente caso ostentaban la calidad de ser demandados deben o no rendir las cuentas que se les solicitan», por lo que no era posible exigir la cuantía requerida para asuntos con pretensiones esencialmente económicas, «impidiendo con esto el acceso a la administración de justicia con base en una interpretación que desconoce la realidad del contexto por el que se ha acudido a esta vía procesal».
6. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se surtiera el trámite de la queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el estatuto procesal civil, introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Solución al caso concreto.
Preliminarmente es menester recordar que el precedente de esta Sala tiene decantado que el objeto del proceso de rendición de cuentas es «“saber quién debe a quién y cuánto”, “cuál de las partes es acreedora y deudora”, “declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”» (Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141; reiterada en SC, 26 feb. 2001, exp. C-5591 y AC, 10 oct. 2012, rad. 2011-01988-00).
Así, queda evidenciado que las aspiraciones propias de este tipo de procedimientos son, en estricto rigor, patrimoniales, pues lo pretendido no es otra cosa que una consecuencia eminentemente económica, ya sea por vía de la liberación de una obligación pecuniaria de la que se es deudor, ora por virtud del reconocimiento de una acreencia dineraria incierta e insatisfecha para quien se afirma acreedor. Y aunque es cierto que la obligación de recibir o rendir cuentas, per se, no genera un perjuicio económico concluyente para el convocado, pues su definición solo tendrá lugar cuando se resuelva el incidente respectivo (lo que se hace mediante auto, tipología de providencia que no es susceptible de ser recurrida en casación), acogiendo una interpretación amplificadora del derecho a la impugnación de las partes en litigios de este linaje, la Corte ha considerado que la potencial carga obligacional del llamado a sufragar el saldo de las cuentas corresponde al perjuicio económico que la decisión atacada le irroga.
Sobre el particular, recientemente la Sala explicó que la naturaleza especial de este tipo de juicios:
«no supone que no exista baremo cierto y concreto para establecer el justiprecio del interés para recurrir en casación, pues al contrario, en supuestos como el de ahora y por vía de principio, dicho referente viene dado desde la demanda, concretamente en la estimación de lo adeudado que se erige como requisito especial en los numerales 1. de los respectivos artículos 418 del Código de Procedimiento Civil y 379 del Código General del Proceso.
Debe destacarse que al momento de ordenarse rendir las cuentas, la oportuna presentación de las mismas por el demandado y la formulación de objeciones, son apenas circunstancias eventuales o hipotéticas, siendo lo exclusivamente cierto hasta ese hito el monto de lo estimado por el reclamante, pues es la cifra a la que inmediatamente se verá enfrentado a pagar si no procede a efectuar el balance en el término señalado, en razón del obligatorio proferimiento de «auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo» (num. 6, art. 379 C.G.P., con similar alcance en num. 5, art. 418 C.P.C.).
La tasación en comentario entonces, además de requisito especial de la demanda, se erige incluso en presupuesto procesal particular del trámite, si se aprecia en su justa medida la preponderante función que cumple a lo largo del mismo y que, sin lugar a dudas, se torna vinculante en el apenas probable debate sobre de fijación del saldo que se abre paso con la eventual proposición de objeciones» (AC7382-2017, 8 nov. 2017, 2011-00395-01).
Siguiendo esa línea argumentativa, como el asunto bajo estudio es un proceso de rendición provocada de cuentas, en el que la demandante afirmó la existencia de un saldo a su favor y cuyas pretensiones fueron denegadas integralmente, a efectos de determinar la cuantía para recurrir establecida en el artículo 338 del Código General del Proceso, debía valerse el tribunal de la estimación que la actora realizó en su demanda, como efectivamente lo hizo.
En ese orden, estuvo ajustada a derecho la negativa de la concesión del recurso de casación, en tanto que, conforme al juramento estimatorio realizado por la señora Villamizar Maldonado, el juicio de cuentas versaría sobre una presunta obligación de $350.000.000, monto que equivalía a la fecha de la sentencia de segunda instancia a 415 SMLMV, importe inferior a la cota mínima prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso.
5. Conclusión.
La impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues el desmedro patrimonial generado a la demandante con el fallo confutado es inferior a 1000 SMLMV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado