AC 378 2021

FEBRERO

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AC378-2021 (2021-00191-00)

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC378-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-00191-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de queja formulado por la demandante, Lady Gisela Villamizar  Maldonado, frente al auto de 9 de octubre de 2020, con el que se  denegó la concesión del recurso extraordinario de  casación que aquélla interpuso contra la sentencia de  17 de septiembre del mismo año, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.        Lady  Gisela y Yuliana Fernanda Villamizar Maldonado convocaron a juicio a  Yulied Liliana Maldonado Sánchez y Jesús Camilo  Villamizar Maldonado, con el propósito de que se declarara que  éste último «es  el administrador de hecho de la comunidad de bienes producto de la  sucesión del señor Jesús Emilio Villamizar  Núñez»,  por lo que «debe  rendir cuentas de forma inmediata a la parte demandante»,  adjuntando para ello los soportes contables del caso.  

Asimismo, al  subsanar la demanda, las querellantes estimaron, bajo la gravedad de  juramento, que los convocados le adeudaban la suma de $350.000.000.  

2.        En sentencia de  26 de noviembre de 2019, el juez a quo concedió el  petitum respecto a la señora Maldonado Sánchez y lo  negó con relación al otro demandado. Contra dicha  decisión los querellados interpusieron recurso de apelación.  

3.        Mediante fallo  de 17 de septiembre de 2020, el tribunal revocó parcialmente  lo decidido en primera instancia y, en su lugar, desestimó  íntegramente las pretensiones.  

4. Contra la providencia de segundo grado la  señora Villamizar Maldonado formuló el recurso  extraordinario de casación, el cual no fue concedido por la  magistratura ad quem, tras  estimar que el agravio que aquella sufrió  con la sentencia de segunda instancia no supera el monto exigido por  el artículo 338 del estatuto procesal civil.  

5.        Frente a este  último proveído la opositora interpuso reposición  y en subsidio queja, arguyendo que, «el proceso  de rendición de cuentas es uno que tiene directa relación  con la declaración de un derecho no con la obtención de  una indemnización», en tanto que, hasta que  no se reconociera la obligación, «no  podía nacer para estos efectos patrimoniales»,  así que no podía «concluirse el  carácter patrimonial de una condena en abstracto que puede ser  menor a la estimada en un juramento estimatorio que claramente no  cumple las veces de ser dictamen pericial ni podría  reemplazarlo como medio de prueba».  

Agregó que  la  primera fase del proceso de rendición provocada de cuentas  no «tiene el carácter de ser patrimonial  sino que se reduce a decidir si quienes para el presente caso  ostentaban la calidad de ser demandados deben o no rendir las cuentas  que se les solicitan», por lo que no era posible  exigir la cuantía requerida para asuntos con pretensiones  esencialmente económicas, «impidiendo  con esto el acceso a la administración de justicia con base en  una interpretación que desconoce la realidad del contexto por  el que se ha acudido a esta vía procesal».  

6.        Como en sede de  reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias  de lo actuado a esta Colegiatura, para que se surtiera el trámite  de la queja.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30,  numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el estatuto procesal civil, introdujo  relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en  comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las  sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la  perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron  (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en  concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además  de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas  relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía),  siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación  del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho  (artículos 334 y 338 ejusdem).  

3.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde con el  artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, se refiere a la  estimación cuantitativa de la resolución desfavorable  al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación  extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que al  recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.         Solución  al caso concreto.  

Preliminarmente es  menester recordar que el precedente de esta Sala tiene decantado que  el objeto del proceso de rendición de cuentas es  «“saber  quién debe a quién y cuánto”, “cuál  de las partes es acreedora y deudora”, “declarando un  saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale  a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”»  (Sentencia  de 23 de abril de 1912, XXI, 141; reiterada en SC, 26 feb. 2001, exp.  C-5591 y AC, 10 oct. 2012, rad. 2011-01988-00).  

Así, queda  evidenciado que las aspiraciones propias de este tipo de  procedimientos son, en estricto rigor, patrimoniales, pues lo  pretendido no es otra cosa que una consecuencia eminentemente  económica, ya sea por vía de la liberación de  una obligación pecuniaria de la que se es deudor, ora por  virtud del reconocimiento de una acreencia dineraria incierta e  insatisfecha para quien se afirma acreedor. Y aunque es cierto que la  obligación de recibir o rendir cuentas, per se, no  genera un perjuicio económico concluyente para el convocado,  pues su definición solo tendrá lugar cuando se resuelva  el incidente respectivo (lo que se hace mediante auto, tipología  de providencia que no es susceptible de ser recurrida en casación),  acogiendo una interpretación amplificadora del derecho a la  impugnación de las partes en litigios de este linaje, la Corte  ha considerado que la potencial carga obligacional del llamado a  sufragar el saldo de las cuentas corresponde al perjuicio económico  que la decisión atacada le irroga.  

Sobre el  particular, recientemente la Sala explicó que la naturaleza  especial de este tipo de juicios:  

«no  supone que no exista baremo cierto y concreto para establecer el  justiprecio del interés para recurrir en casación, pues  al contrario, en supuestos como el de ahora y por vía de  principio, dicho referente viene dado desde la  demanda, concretamente en la estimación de lo adeudado que se  erige como requisito especial en los numerales 1. de los respectivos  artículos 418 del Código de Procedimiento Civil y 379  del Código General del Proceso.  

Debe  destacarse que al momento de ordenarse rendir las cuentas, la  oportuna presentación de las mismas por el demandado y la  formulación de objeciones, son apenas circunstancias  eventuales o hipotéticas, siendo lo exclusivamente cierto  hasta ese hito el monto de lo estimado por el reclamante, pues es la  cifra a la que inmediatamente se verá enfrentado a pagar si no  procede a efectuar el balance en el término señalado,  en razón del obligatorio proferimiento de «auto  que no admite recurso y presta mérito ejecutivo»  (num. 6, art. 379 C.G.P., con similar alcance en num. 5, art. 418  C.P.C.).  

La  tasación en comentario entonces, además de requisito  especial de la demanda, se erige incluso en presupuesto procesal  particular del trámite, si se aprecia en su justa medida la  preponderante función que cumple a lo largo del mismo y que,  sin lugar a dudas, se torna vinculante en el apenas probable debate  sobre de fijación del saldo que se abre paso con la eventual  proposición de objeciones»  (AC7382-2017, 8  nov. 2017, 2011-00395-01).  

Siguiendo esa  línea argumentativa, como el asunto bajo estudio es un proceso  de rendición provocada de cuentas, en el que la demandante  afirmó la existencia de un saldo a su favor y cuyas  pretensiones fueron denegadas integralmente, a efectos de determinar  la cuantía para recurrir establecida en el artículo 338  del Código General del Proceso, debía valerse el  tribunal de la estimación que la actora realizó en su  demanda, como efectivamente lo hizo.  

En ese orden,  estuvo ajustada a derecho la negativa de la concesión del  recurso de casación, en tanto que, conforme al juramento  estimatorio realizado por la señora Villamizar Maldonado, el  juicio de cuentas versaría sobre una presunta obligación  de $350.000.000, monto que equivalía a la fecha de la  sentencia de segunda instancia a 415 SMLMV, importe inferior a la  cota mínima prevista en el artículo 338 del Código  General del Proceso.  

5.         Conclusión.  

La impugnación  extraordinaria fue bien denegada, pues el desmedro patrimonial  generado a la demandante con el fallo confutado es inferior a 1000  SMLMV.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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