AC 377 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC377-2021 (2021-00145-00)

        

AC377-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00145-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), su  homólogo Treinta de Bogotá y Promiscuo Municipal de  Cogua (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la  demanda declarativa promovida  por  William Alberto García Palomares contra Inversiones y  Construcciones Buitrago y Ortiz Ltda. –en liquidación-,  Segundo Flaminio Buitrago Lancheros y Rogelio Ortiz Bello.  

ANTECEDENTES  

1.        En  su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles del circuito de  Zipaquirá, el actor pidió que se declarara disuelta a  la persona jurídica demandada y que, en consecuencia, se  procediera a su liquidación, en los términos del  artículo 222 del Código de Comercio.  

En  el acápite sobre competencia, señaló que la  misma venía dada por «el  domicilio de las personas jurídicas (sic)».  

2.          El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a quien  correspondió la causa por reparto, rehusó la  asignación, pretextando que el artículo 28-4 del Código  General del Proceso «previó  par los procesos de nulidad, disolución y liquidación  de sociedades, que la competencia recaía en el juez del  domicilio principal de la sociedad»,  y que «del  certificado de existencia y representación expedido por la  Cámara de Comercio de Bogotá, se verifica que el  domicilio principal de la sociedad Inversiones y Construcciones  Buitrago y Ortiz Limitada en Liquidación es la ciudad de  Bogotá».  

4.        El  estrado receptor, Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad,  también  se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que  «en  el sub lite no se debate la liquidación de la empresa, pues ya  se encuentra disuelta y en estado de liquidación y, por tal  motivo, no hay lugar a proferir la sentencia prevista en el canon  529».  Agregó que, «de  acuerdo a la competencia territorial establecida en el artículo  26 del estatuto procesal civil y en razón del domicilio de  quien promueve la presente acción, este Juzgado no es  competente para tramitar la misma y, por consiguiente, además  de declarar su falta de competencia, ordena su remisión al  Juez Promiscuo Municipal de Cogua».  

5.          Finalmente, el último de los citados despachos se negó  igualmente a tramitar el asunto, tras considerar que «el  numeral 5º del artículo 28 del C.G.P. establece que en  los procesos de nulidad, diolución y liquidación de  sociedades, y en los que se suciten por controversias entre los  socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aún  después de su liquidación, es competente el juez del  domicilio principal de la sociedad»  Con  ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente  a esta Corporación, para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para la resolución.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que –por sí  solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del Código General del Proceso, foro que  opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo  que  supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por elección,  concurrentes sucesivas  o exclusivas  (privativas), así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes  sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En  su libelo introductor, el actor fue enfático en que sus  pretensiones están orientadas a que se reconozca judicialmente  la disolución del ente demandado, dada la falta de renovación  de su matrícula mercantil, y que, en consecuencia, se proceda  a su liquidación.  

En  ese escenario, no hay duda de que el trámite concuerda con lo  previsto en el numeral 4 del artículo 28 del estatuto procesal  vigente, según el cual «[e]n los  procesos de nulidad, disolución y liquidación de  sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los  socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después  de su liquidación, es competente  el juez del domicilio principal de la sociedad».  

En  ese orden, y dado que según el certificado de existencia y  representación legal anejo a la demanda el domicilio principal  de la sociedad convocada es la ciudad de Bogotá, queda  evidenciado que el segundo de los estrados involucrados en esta causa  no estaba facultado para rehusar el conocimiento del proceso que le  fue repartido, y menos aún con fundamento en el domicilio de  la persona convocante, pues, dadas las particularidades de este  litigio, esa locación resulta intrascendente.  

5.        Conclusión.  

Es  el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá quien debe  seguir conociendo del proceso de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá para  conocer de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a las  otras agencias judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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