AC 522 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC522-2021 (2020-01559-00)

        

AC522-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-01559-00  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tame y el Promiscuo Municipal de Trinidad, atinente al  conocimiento de la demanda de simulación interpuesta por Diana  Marcela Barco Sanabria contra Luis Arbey Jaramillo Quiceno.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Promiscuo Municipal»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  «declare  la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido  en la escritura pública N°.263 del 10 de marzo del año  2011 de la Notaría Única del Círculo de Tame»  y, en consecuencia, «se  ordene la cancelación de la escritura antes señalada y  el registro efectuado ante la oficina de registro de instrumentos  públicos de Arauca para que el bien inmerso en el litigio  vuelva a su verdadero dueño».  Así mismo, pidió que se ordene al demandado la  restitución del inmueble y el pago de sus frutos civiles.  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, entre otras cosas, por «el  domicilio del demandado de acuerdo al inc. 1° del art. 20 e inc.  1° del art. 28 del C.G. del Proceso» (fl.  1-10 del Cdno 1).  

2.  El expediente fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame,  el cual, a  través de proveído de 11 de diciembre de 2020, resolvió  rechazar de plano la demanda. Para ello, consideró que  

«Revisado  el memorial anexo por la parte demandante (…), se observa que  informó que el señor Luis Arbey Jaramillo Quiceno  (demandado) tiene por domicilio la Calle 10 8 A N°20-21 Barrio  San Jorge, Trinidad – Casanare.  

Bajo  ese panorama, este fallador carece de competencia territorial para  conocer de esta demanda, comoquiera que el domicilio principal de  Luis Arbey Jaramillo Quintero lo es en Trinidad-Casanare, lo cual  conforme a la norma procesal transcrita (numeral  1 del artículo 28 del CGP)  es el Juez Civil Municipal de Trinidad – Casanare el competente  para conocer de esta demanda, más aún por la mínima  de la misma. Cabe resaltar que la norma en comento no tiene la óptica  de ser a prevención por parte del demandante, como lo sería  el caso del numeral 3 del artículo 28 del CGP, por el  contrario, es privativa del juez del lugar del domicilio principal de  la persona jurídica demanda» (fl.  135 ibidem).  

3.  Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez  Promiscuo Municipal de Trinidad. Tal despacho, en resolución  de fecha 27 de febrero de 2020, se abstuvo de avocar conocimiento y,  en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó  que  

«…se  encuentra, primero, que atendiendo la naturaleza de la demanda se  estarían discutiendo derechos reales de propiedad sobre un  inmueble ubicado en municipio y departamento ajenos a la jurisdicción  del suscrito (Predio los Alpes, Vereda San Lope del municipio de  Tame-Arauca), igualmente la escritura N.263 de marzo 7 de 2011 que se  pretende declarar como simulada, fue suscrita en la Notaría  Única del Círculo de Tame- Arauca y no en el municipio  de Paz de Ariporo – Casanare, lugar donde se registran los  respectivos inmuebles de esta localidad, es decir, aparte de tal  notaría y como referente del contrato de compra venta, el  fuero ya no sería concurrente sino privativo de acuerdo al  precitado numeral 7°. (…)  

Atendiendo  también que el litigio abarca la afectación de una  escritura pública suscrita en jurisdicción totalmente  ajena a este juzgado, y a la vez: común al lugar de ubicación  del inmueble (Tame-Arauca), (…).»  (fl.  142 ibídem).  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Arauca y Yopal,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Prima  facie, se observa que el  caso sub-judice versa sobre un  proceso de simulación absoluta del contrato de compraventa  contenido en la Escritura Pública No. 263 del 10 de marzo del  2011, suscrita entre los señores Olmedo Herrera Todo, difunto  compañero permanente de la demandante, y Luis Arvey Jaramillo  Quiceno (demandado).  

3.  Teniendo  en cuenta lo anterior y, en aras  de determinar la competencia por el factor territorial en asuntos  como el presente, la ley no sólo acude al fuero general -el  domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos –  sino también, al denominado fuero negocial, en su variante  atañedera con el «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

3.1.  Lo propio emerge del análisis normativo verificado entre los  numerales 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso que  establece: «En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»,  y  el 3º ibídem  positivó  que «[e]n  los procesos originados en  un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se resalta).  

3.2.  Por supuesto,  se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de  escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.  Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con  fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  ad  libitum,  en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24  sep. 2018, rad. 2018-02392-00).  

4.  Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales  se observa la siguiente situación:  

4.1.  La  demanda fue  dirigida al «Juez  Civil Municipal»  y radicada ante los jueces de Tame -Arauca-, en razón a que  dicha ciudad corresponde al lugar de «domicilio  del demandado»,  según lo afirmado por el apoderado del demandante en el  acápite de la competencia.  

4.2.  Sin embargo, el juez de Tame, al calificar la demanda, evidenció  que «al  inicio del libelo genitor la parte demandada manifestó que el  señor Luis Arbey Jaramillo Quiceno (demandado) tiene por  domicilio Trinidad – Casanare, pero en el acápite de  notificaciones de la demanda indicó que este tenía por  domicilio el predio Los Alpes, ubicado en la vereda San Lope de Tame.  Generando así confusión, lo cual riñe con el  numeral 2 y 10 del artículo 82 del CGP»  (Folio 128 ibidem).  

4.3.  Por tanto, la accionante radicó memorial el 02 de diciembre  del 2019 en el cual clarificó que la dirección de la  demandada es en la Calle 10 8ª No. 20-21 de la ciudad de  Trinidad – Casanare.  

4.4.  Así las cosas y puesto que la demandante escogió el  fuero general a efectos de determinar la competencia del juez que  habría de conocer la causa, el funcionario de Trinidad no  podía abstenerse de avocar conocimiento. Ello más aún  cuando en el escrito subsanatorio, la convocante afirmó que el  lugar del domicilio del demandado era en tal ciudad.  

Así  las cosas y puesto que la actora contaba con la facultad de elegir  entre los fueros concurrentes -lugar de domicilio y lugar de  cumplimiento de las obligaciones – no puede el juzgador  variarla. Al  respecto, se ha sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

5.  Finalmente, respecto a los argumentos esgrimidos por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Trinidad, se le recuerda que las  acciones de simulación son de naturaleza personal; por  consiguiente, el presente asunto  no  puede subsumirse en la regla del numeral 7 del artículo 28 del  Código General del Proceso, comoquiera que esta se restringe,  puntualmente, a «los  procesos en que se ejerciten derechos  reales».  

Al  respecto, en un caso de connotaciones similares en donde se discutía  un conflicto de competencia surgido con ocasión del ejercicio  de la acción de simulación, esta Corte sostuvo que:  

Recuérdese  que el derecho real es aquel que se tiene sobre una cosa, sin  respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho  esta Corporación que «se trata de la idea Romana que  consideró el derecho real como la relación directa  entre la persona y la cosa», y aunque la crítica ha  considerado que no puede haber una simple relación entre  personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese  atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser  frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág.  486).  

Las  acciones reales nacen de esos derechos reales, conforme al mismo  precepto 665, y debe atenderse que la simulación no emana de  los mismos, sino del derecho que asiste a los respectivos interesados  –partes del negocio o terceros- para que prevalezca la realidad  de lo negociado, comúnmente denominada «acción de  prevalencia», porque como ha sostenido esta Sala en la misma se  pide «la prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible»,  que puede ejercerse por quien celebró el contrato, sus  herederos y «todo el que tenga interés jurídico  en obtener la prevalencia  del  acto oculto sobre el ostensible» (SC de 13 de dic. de 2006,  rad. 00284-01)»  (AC 1306-2020 del 06 de julio del 2020. Tal postura fue reiterada en  AC566-2020 del 24 de febrero del 2020 y AC1300-2020 del 06 de julio  del 2020).  

6.  Por lo precedentemente expuesto, forzoso  es colegir que la atribución para tramitar la acción  declarativa de simulación radica en cabeza del Juzgado  Promiscuo Municipal de Trinidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Promiscuo Municipal de Trinidad.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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