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AC522-2021 (2020-01559-00)
AC522-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01559-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame y el Promiscuo Municipal de Trinidad, atinente al conocimiento de la demanda de simulación interpuesta por Diana Marcela Barco Sanabria contra Luis Arbey Jaramillo Quiceno.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo Municipal», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se «declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N°.263 del 10 de marzo del año 2011 de la Notaría Única del Círculo de Tame» y, en consecuencia, «se ordene la cancelación de la escritura antes señalada y el registro efectuado ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Arauca para que el bien inmerso en el litigio vuelva a su verdadero dueño». Así mismo, pidió que se ordene al demandado la restitución del inmueble y el pago de sus frutos civiles.
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, entre otras cosas, por «el domicilio del demandado de acuerdo al inc. 1° del art. 20 e inc. 1° del art. 28 del C.G. del Proceso» (fl. 1-10 del Cdno 1).
2. El expediente fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, el cual, a través de proveído de 11 de diciembre de 2020, resolvió rechazar de plano la demanda. Para ello, consideró que
«Revisado el memorial anexo por la parte demandante (…), se observa que informó que el señor Luis Arbey Jaramillo Quiceno (demandado) tiene por domicilio la Calle 10 8 A N°20-21 Barrio San Jorge, Trinidad – Casanare.
Bajo ese panorama, este fallador carece de competencia territorial para conocer de esta demanda, comoquiera que el domicilio principal de Luis Arbey Jaramillo Quintero lo es en Trinidad-Casanare, lo cual conforme a la norma procesal transcrita (numeral 1 del artículo 28 del CGP) es el Juez Civil Municipal de Trinidad – Casanare el competente para conocer de esta demanda, más aún por la mínima de la misma. Cabe resaltar que la norma en comento no tiene la óptica de ser a prevención por parte del demandante, como lo sería el caso del numeral 3 del artículo 28 del CGP, por el contrario, es privativa del juez del lugar del domicilio principal de la persona jurídica demanda» (fl. 135 ibidem).
3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Promiscuo Municipal de Trinidad. Tal despacho, en resolución de fecha 27 de febrero de 2020, se abstuvo de avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«…se encuentra, primero, que atendiendo la naturaleza de la demanda se estarían discutiendo derechos reales de propiedad sobre un inmueble ubicado en municipio y departamento ajenos a la jurisdicción del suscrito (Predio los Alpes, Vereda San Lope del municipio de Tame-Arauca), igualmente la escritura N.263 de marzo 7 de 2011 que se pretende declarar como simulada, fue suscrita en la Notaría Única del Círculo de Tame- Arauca y no en el municipio de Paz de Ariporo – Casanare, lugar donde se registran los respectivos inmuebles de esta localidad, es decir, aparte de tal notaría y como referente del contrato de compra venta, el fuero ya no sería concurrente sino privativo de acuerdo al precitado numeral 7°. (…)
Atendiendo también que el litigio abarca la afectación de una escritura pública suscrita en jurisdicción totalmente ajena a este juzgado, y a la vez: común al lugar de ubicación del inmueble (Tame-Arauca), (…).» (fl. 142 ibídem).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Arauca y Yopal, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Prima facie, se observa que el caso sub-judice versa sobre un proceso de simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 263 del 10 de marzo del 2011, suscrita entre los señores Olmedo Herrera Todo, difunto compañero permanente de la demandante, y Luis Arvey Jaramillo Quiceno (demandado).
3. Teniendo en cuenta lo anterior y, en aras de determinar la competencia por el factor territorial en asuntos como el presente, la ley no sólo acude al fuero general -el domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos – sino también, al denominado fuero negocial, en su variante atañedera con el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
3.1. Lo propio emerge del análisis normativo verificado entre los numerales 1° del artículo 28 del Código General del Proceso que establece: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», y el 3º ibídem positivó que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
3.2. Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00).
4. Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales se observa la siguiente situación:
4.1. La demanda fue dirigida al «Juez Civil Municipal» y radicada ante los jueces de Tame -Arauca-, en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de «domicilio del demandado», según lo afirmado por el apoderado del demandante en el acápite de la competencia.
4.2. Sin embargo, el juez de Tame, al calificar la demanda, evidenció que «al inicio del libelo genitor la parte demandada manifestó que el señor Luis Arbey Jaramillo Quiceno (demandado) tiene por domicilio Trinidad – Casanare, pero en el acápite de notificaciones de la demanda indicó que este tenía por domicilio el predio Los Alpes, ubicado en la vereda San Lope de Tame. Generando así confusión, lo cual riñe con el numeral 2 y 10 del artículo 82 del CGP» (Folio 128 ibidem).
4.3. Por tanto, la accionante radicó memorial el 02 de diciembre del 2019 en el cual clarificó que la dirección de la demandada es en la Calle 10 8ª No. 20-21 de la ciudad de Trinidad – Casanare.
4.4. Así las cosas y puesto que la demandante escogió el fuero general a efectos de determinar la competencia del juez que habría de conocer la causa, el funcionario de Trinidad no podía abstenerse de avocar conocimiento. Ello más aún cuando en el escrito subsanatorio, la convocante afirmó que el lugar del domicilio del demandado era en tal ciudad.
Así las cosas y puesto que la actora contaba con la facultad de elegir entre los fueros concurrentes -lugar de domicilio y lugar de cumplimiento de las obligaciones – no puede el juzgador variarla. Al respecto, se ha sostenido que,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
5. Finalmente, respecto a los argumentos esgrimidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, se le recuerda que las acciones de simulación son de naturaleza personal; por consiguiente, el presente asunto no puede subsumirse en la regla del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, comoquiera que esta se restringe, puntualmente, a «los procesos en que se ejerciten derechos reales».
Al respecto, en un caso de connotaciones similares en donde se discutía un conflicto de competencia surgido con ocasión del ejercicio de la acción de simulación, esta Corte sostuvo que:
Recuérdese que el derecho real es aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque la crítica ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).
Las acciones reales nacen de esos derechos reales, conforme al mismo precepto 665, y debe atenderse que la simulación no emana de los mismos, sino del derecho que asiste a los respectivos interesados –partes del negocio o terceros- para que prevalezca la realidad de lo negociado, comúnmente denominada «acción de prevalencia», porque como ha sostenido esta Sala en la misma se pide «la prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible», que puede ejercerse por quien celebró el contrato, sus herederos y «todo el que tenga interés jurídico en obtener la prevalencia del acto oculto sobre el ostensible» (SC de 13 de dic. de 2006, rad. 00284-01)» (AC 1306-2020 del 06 de julio del 2020. Tal postura fue reiterada en AC566-2020 del 24 de febrero del 2020 y AC1300-2020 del 06 de julio del 2020).
6. Por lo precedentemente expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de simulación radica en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado