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ATC067-2021
ATC067-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00218-00
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en la tutela instaurada por Jair Andrés Cruz Cabra contra la sociedad VS Viaje Seguro S.A.S.
ANTECEDENTES
2.- Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias receptor, se rehusó a avocar conocimiento, apoyado en que el promotor «eligió» el lugar del despacho de origen para interponer la acción constitucional puesto que allí reside y se materializan los efectos de la violación o amenaza de la garantía iusfundamental que motiva el auxilio (25 en.).
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que el presente conflicto involucra juzgados de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe dirimirlo a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con el 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz que se reitera en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017.
A partir del análisis de ese parámetro de asignación, esta Colegiatura ha establecido que su intención:
«es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto. De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (ATC214-2018, entre otras, reiterado en ATC157-2020).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es el despacho judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018).
3.- En el sub examine, a pesar que la aspiración del gestor se perfila contra VS Viaje Seguro S.A.S. con domicilio en Bucaramanga, lo cierto es que indicó con claridad que está «domiciliado» en Soacha – Cundinamarca, por cuya localidad optó para adelantar la «tutela», máxime cuando es en dicha circunscripción en donde la transgresión denunciada surte efectos.
De modo que, ante la primera dependencia confluían varios criterios para asumir el libelo sin que, por tanto, estuviera autorizada para desprenderse de ella, como lo hizo.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Infórmese al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y comuníquese al accionante por el medio más expedito.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado