ATC077 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC077-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC077-2021  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2020-00175-01  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación incoada por Jorge Eduardo Duque  Arbeláez frente al  fallo proferido el 14 de enero de 2021 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, que no accedió a la acción de tutela  promovida por él contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de esa ciudad,  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  constitucional incurrió en la causal  de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela  por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 19921,  toda vez que omitió enterar a todos los  intervinientes en el trámite concursal fustigado, entre ellos,  a Sandra Consuelo, Hernán Javier y Nelson Aurelio Ariza Daza,  a efectos de que pudieran ejercer su derecho de  defensa y contradicción.  

Se destaca que tal  comunicación debe surtirse directamente con las personas  aludidas a espacio, sin que la omisión de tal enteramiento  halle justificación en que por «la  antigüedad del expediente no reposan datos de correo electrónico  y los n[ú]mero[s] telefónicos se encuentran  suspendidos», y sin que sea  válido su agotamiento a través de quienes actúan,  en aquel asunto, como sus apoderados judiciales especiales,  de no olvidar que cuando  al fallador le resulte realmente imposible la notificación  personal,  como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal,  en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.  

En  pasada  ocasión esta Corporación dejó por sentado que no  se observa el debido proceso en el trámite de tutela cuando se  entera a quien, en el juicio objeto de censura supralegal, es  apoderado judicial de la parte o interviniente a la que directamente  se ha de notificar. Así se dijo:  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, [porque]  no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le  comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a  cabalidad [sus] garantías [en el] presente procedimiento  excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes,… sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos  otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

3.        El  precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones  que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador…  (CC  A-018/05).  

4.        La  circunstancia comentada, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de todos los  intervinientes en el trámite fustigado, entre ellos, la de  Sandra Consuelo, Hernán Javier y Nelson  Aurelio Ariza Daza, toda vez que al omitirla les  fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran  hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, para que renueve la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a  partir del momento en que, admitida la acción, tras determinar  todos los intervinientes en el criticado trámite concordatario  de Marco  Aurelio Ariza (q.e.p.d.), debió  producirse su notificación, entre ellos, la de Sandra  Consuelo, Hernán Javier y Nelson Aurelio Ariza Daza;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        Regresar  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación,  conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.  

3.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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