SC279 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC279-2021 (2004-00088-02)_1

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

SC279-2021  

Radicación  nº 11001 31 03 021 2004 00088 02            

(Aprobada          en sala de veintinueve de octubre de dos mil veinte)              

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por José  del Carmen Carranza Ruiz, contra la sentencia del 13 de julio de  2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por  Rosa Emilia Villamil de Rojas, quien cedió sus derechos  litigiosos al ahora recurrente, en contra de los herederos de Dolcey  Vergara Delgado, calidad en la que acudió Luis Felipe Vergara  Cabal, y de los herederos indeterminados del mismo causante.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  De acuerdo con la adecuación de las súplicas de la  demanda, en acatamiento del auto que declaró probada la  excepción previa de «indebida  acumulación de pretensiones»  (c. 2), la accionante pidió declarar la «nulidad  total» de la  Escritura Pública n° 114 de enero 20 de 1956, otorgada en  la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá,  registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 50S-290427  y 50S-835551, y oficiar a la mencionada notaría y a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos, para que efectuaran las  pertinentes anotaciones (fl. 63, c. 3).  

2.-  Como soporte fáctico se expuso que mediante Escritura 3290 de  1955, Rosa Emilia Villamil de Rojas adquirió a título  de compraventa los derechos de la sucesión ilíquida de  María del Rosario Ramírez Portilla, respecto de un  inmueble denominado El Llano, ubicado en el municipio de Bosa –  Cundinamarca, con folio inmobiliario Nro. 50S-290427.  

A  petición de Dolcey Vergara Delgado, quien adujo la calidad de  propietario del bien según la escritura 114 de 1956 de la  Notaría Quinta de Bogotá, la oficina de Registro de  Instrumentos Públicos Zona Sur de esta ciudad, emitió  la Resolución 398 de 8 de julio de 1991 y en virtud de ella  abrió el folio 50S-835551.  

Pese  a que el señor Vergara Delgado dijo haber adquirido la  titularidad del bien por compra efectuada a Rosa Emilia Villamil de  Rojas, ella asegura que no ha vendido ese inmueble a ninguna persona,  de manera que la compraventa aludida se efectuó dolosamente,  además, la firma y cédula del presunto comprador son  totalmente diferentes.  

Como  la persona que solicitó la corrección de las  anotaciones en los certificados de tradición se identificó  con una cédula de ciudadanía que no le correspondía,  la actuación surtida carece de validez y aquellas deben ser  anuladas dejando vigente el folio inicial hasta la nota n° 6 de  22 de diciembre de 1955 (fls. 14 – 20, c. 1).  

En  el transcurso del proceso, la demandante cedió sus derechos  litigiosos a José del Carmen Carranza Ruiz, quien fue  reconocido como litisconsorte (fls. 90 y 171, c. 3).  

3.-  Luis Felipe Vergara Cabal, en su calidad de heredero de Dolcey  Vergara Delgado, acudió al juicio oponiéndose al éxito  de las pretensiones, y como excepciones de mérito, alegó:  «ausencia,  insuficiencia y falta de pertinencia de los fundamentos fácticos  aducidos en la demanda como soporte de las pretensiones; error de  derecho y error en las conclusiones»;  «validez  instrumental de la escritura pública 114 de 1956 de la Notaría  Quinta de Bogotá»;  «prescripción  como medio de extinguir la acción judicial incoada, teniendo  como causa directa el lapso de inactividad de la demandante sin  haberla ejercido»  y «prescripción  extintiva del dominio de Rosa Emilia Villamil de Rojas respecto del  inmueble “las Delicias”, como efecto de la correlativa  prescripción adquisitiva del mismo inmueble por parte del  maestro Dolcey Vergara y sus herederos»  (fls. 88 – 142, ib.).  

El  curador designado a los herederos indeterminados de Dolcey Vergara  Delgado, manifestó atenerse a lo que resulte probado en el  proceso (fls. 469 – 471, ib).  

4.-  Aunque la demanda fue dirigida también en contra del Instituto  de Desarrollo Urbano – IDU, con pretensión de nulidad de  la escritura pública 4075 de 1987 de la Notaría Once  del Círculo de Bogotá, registrada en el folio  50S-835551, por virtud de la prosperidad de la excepción  previa de «indebida  acumulación de pretensiones»  la parte accionante modificó sus pretensiones,  circunscribiéndolas a la declaratoria de nulidad de la  escritura 114 de 1956, por lo que la entidad pública quedó  excluida de este litigio (fls. 44 – 48, 63 – 65, c. 3).  

5.-  El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá, negó las súplicas por no encontrar  acreditado ningún vicio que pudiera afectar la validez del  negocio jurídico atacado (fls. 1236 – 1246, c. 3).  

6.-  Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la accionante, el  superior confirmó la sentencia del a  quo, pero por otras  razones (fls. 81-88, c. 16).  

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

El  ad quem  consideró que al margen de la discusión que proponía  la censura, la acción de nulidad se encontraba llamada al  fracaso por prescripción de la oportunidad para solicitar la  invalidez del contrato. En sustento, expuso:  

La  pretensión de declaratoria de nulidad del negocio contenido en  la Escritura Pública 114 de 20 de enero de 1956, se edifica  sobre la ausencia de consentimiento por parte de la demandante, lo  que la inscribe en el campo de la nulidad absoluta por ausencia de  uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del contrato  (arts. 1502, 1740 y 1741 C.C.).  

Al  tenor del artículo 1742 del Código Civil, la nulidad  absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitos  puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo  caso por prescripción extraordinaria, disposición que  fue declarada exequible por la Corte Constitucional en C-597 de 1998.  

A  la luz de la prueba documental que milita en el plenario, Rosa Emilia  Villamil de Rojas y Dolcey Vergara Delgado celebraron un contrato de  compraventa de «los  derechos, acciones que tiene, le corresponden o puedan  corresponderle»  a la primera, vinculados con el predio de mayor extensión  denominado «El  Llano»,  protocolizado en la escritura pública 114  de 20 de enero de  1956; la demanda se presentó el 13 de enero de 2003, esto es,  47 años después de su celebración; su auto  admisorio se notificó a la gestora por estado del día  28 siguiente y a la parte demandada el 16 de julio de 2003, de modo  que, para esa data, el término de 20 años estaba  superado, por lo que la nulidad absoluta cuya declaración  judicial se pretende quedó saneada por prescripción  extraordinaria.  

La  querella policiva instaurada por la promotora con miras a que se  hiciera una inspección ocular al predio «Las  Delicias», no  es útil para el propósito de interrumpir el término  extintivo, porque allí nada se debatió sobre la validez  del mentado negocio jurídico, ni el comprador hizo  reconocimiento alguno. Además, ese lapso tampoco puede  contabilizarse desde el 8 de julio de 1991, fecha en que se abrió  el folio No. 50S-835551, puesto que, al ser objetivo, corre a partir  de la celebración del contrato impugnado.  

Resulta  inadmisible el argumento respecto a que la falsedad no puede  extinguirse por prescripción, comoquiera que, según lo  resaltó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad  del artículo 1742 del Código Civil, precluido el  término para denunciar dicho vicio, el acto contentivo del  mismo queda purgado, además, el tipo penal de «falsedad  material en instrumento público»  prescribe en seis años y expirados, se extinguen la acción  y la pena.  

En  conclusión, como la nulidad absoluta se saneó por  prescripción extraordinaria, la sentencia apelada debe ser  confirmada.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos cargos, ambos con soporte en el numeral primero del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el  primero por afrenta directa de normas sustanciales, y el segundo, por  indirecta.  

Por  virtud del tránsito de legislación y el numeral 5°  del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los  recursos interpuestos,  «se regirán por las leyes vigentes cuando se  interpusieron», en  la definición de este asunto se tendrán en cuenta las  normas que establecía el Código de Procedimiento Civil  por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso  de casación, que conservan vigencia hasta que culmine.  

IV.  PRIMER CARGO  

Se  acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por falta de  aplicación de los artículos 740, 742 inciso 1°,  745, 749, 751, 752, 753, 756 inciso 1°, 2530 inciso final,  modificado por el artículo 3° de la Ley 791 de 2002, y  2538 del Código Civil; 5, 6, 43, 44 y 49 del Decreto Ley 1250  de 1970; 2, 3 literales b), d) y e), 45, 46 y 47 de la Ley 1579 de  2012; y 8° de la Ley 153 de 1887 en cuanto al principio general  del derecho «nadie  puede transmitir a otro más derecho del que posee o tiene»;  y por errónea interpretación de los artículos 29  de la Constitución, 1740, 1741, 1742 y 2535 inciso 2° del  Código Civil y la sentencia C-597 de 1998 proferida por la  Corte Constitucional, además, por falta de aplicación  de los cánones 21 de la Ley 600 de 2000 y 22 de la Ley 906 de  2004.         En sustento, indicó el inconforme:  

El  Tribunal, debiendo hacerlo, no aplicó al caso las  disposiciones citadas y erróneamente concluyó que el  término de prescripción de un negocio jurídico  que permanece oculto a quien perjudica debe contarse desde el momento  en que el acto se perfecciona y no desde cuando se hace público.  

Desconoció  que una de las características de nuestro sistema jurídico  civil es la diferencia entre título y modo, en tanto aquél  genera obligaciones, pero solo mediante la concreción de éste  se transfiere la propiedad. Al efecto, el artículo 756 del  Código Civil dispone que «se  efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces  por la inscripción del título en la oficina de registro  de instrumentos públicos»  y conforme al 759 ibídem  «los títulos  traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o  transferirán la posesión efectiva del respectivo  derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos  que se dispone en el título del registro de instrumentos  públicos»,  y mientras tanto, «solo  hay un título que apenas genera obligaciones pero no  transfiere propiedad».  

En  este caso, no era factible esperar que la señora Rosa Emilia  Villamil de Rojas hubiera conocido una escritura que se corrió  sin su participación, por lo que constituía un hecho  oculto, y por lo mismo, tampoco se le podía exigir que debía  impugnarla a partir de su fecha «si  sólo la conoció en 1991 cuando con base en semejante  título espurio se abrió el folio de matrícula  inmobiliaria en cuestión», distinto  sería si ella hubiera participado en ese acto.  

Conforme  al inciso 2° del artículo 2535 del Código Civil, la  prescripción sólo se cuenta «(…)  desde que la obligación se haya hecho exigible»; esta  disposición fue erróneamente interpretada por el  Juzgador por haberle dado un sentido y alcance que no tiene, pues  contó el término extintivo desde la fecha de la  escritura pública, aduciendo que se trataba de un «plazo  objetivo»,  siendo esa una característica propia de la caducidad y no de  la prescripción, en claro desconocimiento de la jurisprudencia  de la Corte en esa materia, como la contenida en SC 9 sept. 2013.  

El  ad quem,  dejó de aplicar los artículos 2541 y 2530 (modif. art.  3, L. 791/02) del Código Civil, dado que el primero establece  que «la  prescripción que extingue las obligaciones se suspende en  favor de las personas enumeradas en el numeral 1° del artículo  2530», y al  tenor del segundo, «no  se contará el tiempo de prescripción en contra de quien  se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho,  mientras dicha imposibilidad subsista».  En esa medida, si la escritura se inscribió en el folio  50S-835551 el 8 de julio de 1991, antes de esa data, ninguna persona  estaba en posibilidad de controvertir su validez, porque no era  oponible.  

El  Tribunal desconoció el precedente de la Corte acerca de los  requisitos para que proceda la declaratoria oficiosa de la nulidad  absoluta de un acto jurídico, previstos en los artículos  1740, 1741 y 1742 del Código Civil, que en este caso  concurren, toda vez que , «(i)  la nulidad es manifiesta y evidente, (ii) el contrato de compraventa  contenido en la escritura pública No. 114 de 1956 fue invocado  como fuente de la tradición a favor del IDU, también  demandada, y (iii) la demandante es perjudicada por dicho contrato y  la parte demandada es causahabiente de los derechos derivados de  éste»,  en esas condiciones, su raciocinio implica que un Juez de la  República «no  puede declarar oficiosamente la nulidad absoluta de un acto jurídico  cuando cumpla los requisitos previstos en la norma e interpretados  por el precedente para su procedencia si hay prescripción,  punto en el cual resulta introduciéndole un elemento ajeno y  extraño a la norma».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  La Corte no se detendrá en disertaciones dogmáticas  acerca de las figuras de la inexistencia y la nulidad absoluta, ni  respecto a su procedencia ante la ausencia de un requisito esencial  del negocio jurídico como es el consentimiento, por cuanto  frente al tratamiento de causal de nulidad absoluta como lo propuso  el demandante y no lo refutó su opositor, no hubo ningún  reparo en casación.         Tampoco se incursionará en  consideraciones sobre las diferencias entre la acción de  nulidad de una escritura pública y la dirigida contra el  negocio jurídico allí documentado, porque lo discurrido  a ese respecto no fue cuestionado por vía de apelación  ni en esta sede extraordinaria.  

2.-        El  siguiente razonamiento permitirá arribar a las inferencias  base de la definición del cargo que, en síntesis, se  contraen a que, transcurrido el término de prescripción  extraordinaria, la nulidad absoluta queda saneada; en esa medida, al  juzgador no le es dable declararla por solicitud de parte ni de  manera oficiosa.  

La  forma como debe contabilizarse el término de prescripción  en eventos como el de esta litis, dado que ni las normas que la  disciplinan, ni las del saneamiento de la nulidad absoluta por su  ocurrencia señalan un hito específico, depende del  momento en que surge el interés jurídico de quien la  alega. Si la pretensión de invalidez se dirige contra un acto  o negocio sujeto a registro, en cuya celebración no haya  participado el demandante, la falta de certeza del momento en que lo  conoció determina que ese lapso únicamente puede  empezar a correr a partir de la inscripción en el respectivo  registro.  

2.1.-  Dispone el artículo  1742 del Código Civil, subrogado  por el 2° de la Ley 50 de 1936, que la nulidad absoluta cuando no  es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la  ratificación de las partes y «en  todo caso por prescripción extraordinaria»,  de donde emerge que todas  las causales de nulidad absoluta, aún las derivadas de objeto  o causa ilícitos, pueden sanearse por la prescripción  extraordinaria regulada en el artículo 1° de la Ley 50 de  1936 que redujo a 20 años los términos de las  prescripciones treintenarias1,  e incluyó la de «saneamiento  de nulidades absolutas».  Tal fenómeno es de carácter extintivo, pues su  configuración tiene por consecuencia el saneamiento de ese  tipo de nulidad, lo que, de suyo apareja que en lo sucesivo no sea  dable discutir la validez del negocio jurídico por la vía  jurisdiccional.  

Según  lo indicó esta Corporación en SC-13  oct. 2009, exp. 2004-00605-01, el  fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica  en el mantenimiento del orden público y la paz social;  propende por otorgar certeza  y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación  de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión  de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del  ejercicio de las potestades,  

(…)  Por eso la Corte ha dicho que la institución “…da  estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas  y confiere a las relaciones de ese género la seguridad  necesaria para la garantía y preservación del orden  social”, ya que “…la seguridad social exige que  las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas  y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…”  (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880). (…)  

(…)  En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11  de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no  es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar  de  los días, dado que se requiere, como elemento quizá  subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cual fluye  claramente cómo “…del artículo 2535 del C.  C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción  extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del  tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del  acreedor” (Sent. S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726).  

Son  requisitos de esta modalidad extintiva de las obligaciones: la  prescriptibilidad del crédito, la inacción del acreedor  y el transcurso de cierto tiempo2;  reunidos esos  presupuestos en la modalidad extraordinaria, los legitimados para  invocar la nulidad absoluta de un acto o contrato pierden la  posibilidad de ejercer la  acción jurisdiccional, por ello, tampoco le es dable al juez  decretarla de oficio, por cuanto el paso del tiempo, unido a la  inactividad del interesado, tienen por efecto purgar el vicio y  conferir certeza al acto o negocio jurídico tornándolo  invulnerable frente a los ataques contra su validez; solo de esa  manera puede entenderse el efecto del saneamiento de la nulidad  absoluta por prescripción extraordinaria, al tenor del  artículo 1742 del Código Civil.  

Específicamente,  sobre la temática en estudio también consagrada en el  artículo 1683 del Código Civil Chileno3,  Arturo Alessandri Besa4,  sostiene,  

La  ley, en esa materia, ha tenido que decidir qué es más  conveniente para la salvaguardia de los intereses generales: si  permitir destruir una situación ya establecida, aun después  de quince años, o dejarla subsistente, considerándola  saneada del vicio que la afectaba. Desde todo punto de vista es más  justo y conveniente para los intereses de todos esta última  solución, porque son mayores los trastornos que se producirían  al anular un acto jurídico pasados quince años de su  celebración, que considerarlo saneado y válido después  de ese plazo, aun cuando en él se contengan disposiciones  contrarias al orden público, la moral o a la ley misma.  

Enfatiza  además el autor que, acecido el fenómeno de la  prescripción, «desaparece  el vicio o defecto del acto, por lo cual este no puede ser atacado  por la vía de la nulidad absoluta, ya que este saneamiento  implica la prescripción de la acción de nulidad5»,  y a continuación, sobre la posibilidad judicial de declaración  oficiosa de la nulidad, una vez vencido el plazo prescriptivo, acota:  

(…)  de acuerdo con los términos empleados por el artículo  1683 y con el espíritu general de la legislación civil,  (…) el juez no puede declarar de oficio una nulidad absoluta  que se ha saneado por el lapso del tiempo, porque el citado artículo  dispone que es la nulidad absoluta misma la que se sanea por el lapso  de tiempo de quince años, o sea, se refiere al saneamiento de  la nulidad y no a la prescripción de las acciones de nulidad  que correspondan a los interesados en pedirla.  

Por  su parte, la Corte Constitucional en C-597 de 1998, estimó que  el segmento de la disposición demandada (art. 1742 C.C.) se  inscribía en la potestad configurativa del legislador  para «reglamentar  las relaciones jurídicas y adoptar mecanismos enderezados a  solucionar los conflictos que de ellas se deriven, siempre  y cuando al hacerlo no contraríe ningún precepto  constitucional».  

2.2.-  De conformidad con el artículo 2535 del Código Civil,  «[l]a  prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige  solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido  dichas acciones.  Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho  exigible»;  así,  es esta la regla general en materia de créditos, y su  aplicación depende de la naturaleza de la obligación a  que se aluda, es decir, si es pura y simple, o sometida a plazo o  condición suspensiva, pues en los últimos eventos  transcurre desde la expiración del plazo o una vez se haya  cumplido la condición.  

Tratándose  de obligaciones convencionales, en ciertas oportunidades y para casos  específicos, la ley fija momentos determinables a partir de  los cuales empiezan a correr dichos términos, por ejemplo, en  lo concerniente a los contratos de transporte y  seguro (arts. 9936  y 11317  Código de Comercio), y en otros, toma como punto de partida  para tal efecto la fecha del contrato, vr.  gr.,  en la acción pauliana (num. 3°, art. 24918  Código Civil), o la nacida del pacto comisorio (art. 19389  ib.).  

En  materia de nulidades, para proponer la relativa, el artículo  1750 del Código Civil, consagra varias hipótesis,  

El  plazo para pedir la rescisión durara cuatro años.  

Cuando  la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el  cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.  

Y  precisa el artículo 1751 ejusdem,  que,  

Los  herederos mayores de edad gozaran del cuatrienio entero si no hubiere  principiado a correr; y gozaran del residuo, en caso contrario. A los  herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde  que hubieren llegado a edad mayor. (…).  

No  obstante, el legislador guarda silencio respecto a la oportunidad  precisa para demandar la nulidad absoluta de un acto o negocio  jurídico, luego corresponde al intérprete definir «a  partir de cuándo podía ejercitarse la acción o  el derecho»  (SC-3 de mayo de 2002, exp. 6153), en cuyo laborío, es preciso  verificar en qué momento el legitimado para invocarla tuvo o  debió tener conocimiento de la existencia del acto de  cuestionada validez; desde allí surgiría su interés  jurídico, la posibilidad de controvertirlo y, por tanto, la  carga de enfrentar las consecuencias desfavorables por su  inactividad.  

A  tono con el artículo 1849 del Código Civil, la  compraventa es «un  contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra  a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta  comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama  precio». En el  sistema jurídico colombiano ajustado a la tradición  romanista, para  transmitir efectivamente la propiedad de un bien, se requiere la  convergencia de un título y un modo;  este contrato solo corresponde a un título traslaticio de  dominio (art. 745 ib.)  que requiere unirse al modo de la tradición para que el  comprador pueda convertirse en propietario de la cosa vendida.  

Conforme  al artículo 740 ejusdem,  la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y  tratándose de bienes inmuebles, ésta se efectuará  «por la  inscripción del título en la oficina de registro de  instrumentos públicos» (art.  756 ib.),  exigencia que armoniza con lo anteriormente dispuesto en el artículo  2637 del Código Civil, derogado por el artículo 2°  del Decreto 1250 de 1970, y en la actualidad, con el literal a) del  artículo 4° de la Ley 1579 de 2012.  

Además  de ser la forma de perfeccionar la tradición del dominio sobre  bienes raíces, la inscripción en el respectivo folio  inmobiliario tiene una preponderante función de dar publicidad  respecto del acto que allí se inscribe; de manera específica  así quedó plasmado en el artículo 2° del  actual estatuto de registro de instrumentos públicos10,  al precisarse que uno de los objetivos del registro de la propiedad  inmueble es «b)  [d]ar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen,  transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o  extingan derechos reales sobre los bienes raíces».  

El  acatamiento de la publicidad apareja también el carácter  de oponible del acto registrado frente a terceros, dado que, con  independencia de su licitud y de que en su perfeccionamiento se hayan  observado todos los requisitos sustanciales, éste puede  afectar derechos de otras personas, aunque no hayan intervenido en la  negociación, quienes por esa razón pueden legitimarse  para demandar la eficacia o validez de dichos actos, pues al tenor  del artículo 44 del Decreto 1250 de 1970, «[p]or  regla general ningún título o instrumento sujeto a  registro o inscripción surtirá efectos respecto de  terceros, sino desde la fecha de aquél»,  como igualmente hoy lo indica el artículo 47 de la Ley 1579 de  201211.  

Al  tamiz de lo expuesto, si se promueve demanda con pretensión de  nulidad de la compraventa de un bien raíz por la causal de  «falta de  consentimiento»  (art. 1502 C.C.), por quien acude a la jurisdicción aduciendo  su calidad de verdadero dueño que fuera suplantado en aquél  la prescripción debe contarse, necesariamente, a partir del  momento en que éste tuvo conocimiento del hecho, y en su  defecto, desde que se perfeccionó y se le dio publicidad al  negocio jurídico, es decir, de su inscripción en la  oficina de registro de instrumentos públicos, cual ordena el  artículo 756 del Código Civil.  

En  otras palabras, por la connotación del motivo esgrimido, no es  factible deducir inequívocamente que el demandante antes del  registro de la escritura pública haya conocido la existencia  del que califica como un fraudulento acto de enajenación del  bien de su propiedad, luego, la fecha de esa convención no  puede ser el punto de referencia temporal para contabilizar el plazo  que tenía para impugnarla, a menos, claro está, que de  otros medios de convicción se deduzca sin lugar a dudas que  antes de ese registro ya sabía del hecho.  

En  suma, el término dentro del cual puede ejercerse la acción  de nulidad absoluta de un acto contractual por parte de un tercero  que no estuvo en la convención, comienza a partir del momento  en que tuvo conocimiento de su existencia o debió tenerlo,  circunstancia que se supone aconteció en la fecha de la  respectiva inscripción en la Oficina Registro de Instrumentos  Públicos, salvo que se pruebe haberlo sabido antes.  

3.-  En el asunto de  litis, se ha de tener en cuenta como obra en el expediente la segunda  copia de la Escritura Pública Nro. 114 de enero 20 de 1956  otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá,  que da cuenta de la «venta  real y efectiva»  efectuada por Rosa Emilia Villamil de Rojas a favor de Dolcey Vergara  Delgado, respecto de «los  derechos y acciones que tiene, le corresponde o puedan  corresponderle, vinculados en una finca de su propiedad con una  cabida equivalente a tres (3) fanegadas de terreno, ubicada en el  municipio de Bosa, hoy Distrito Especial de Bogotá, globo de  terreno que se tomó de uno de mayor extensión  denominado El Llano, de las tierras blancas de la finca de Pastrana o  sean los mismos que la compareciente vendedora hubo por compra hecha  al señor Jesús María Ramírez Portilla»,  por la suma de  $15.000 (fls.  194 – 200, c. 1).  

Ahora  bien, revisado el certificado de tradición y libertad de la  matrícula 50S-290427, se constata que en la anotación  006 está inscrita la Escritura Pública 3290 del 26 de  noviembre de 1955, que corresponde a la «especificación  610» descrita  como «venta  derecho cuota derechos sucesorales en la sucesión ilíquida  de Rosario Ramírez Portilla», de  Jesús María  Ramírez Portilla a Rosa Emilia Villamil de Rojas; y a  continuación, la 007 efectuada el 13-03-1956,  da cuenta de la inscripción de la Escritura Nro. 114 del 20 de  enero de 1956, de la Notaría Quinta de Bogotá,  «especificación  610»,  relacionada como «compraventa  parte derechos cuota derechos sucesorales en la sucesión  ilíquida de Rosario Ramírez Portilla», de  Rosa Emilia Villamil de Rojas a Dolcey Vergara Delgado (fls. 4 –  5, c. 1).  

Tales  inscripciones coinciden con las numeradas 01 y 02 de la matrícula  50S-835551 correspondiente al predio denominado «Las  Delicias» (fl.  5, ib.),  pero con unas indicaciones adicionales que, según se infiere,  obedecen a lo dispuesto en la Resolución 398 del 8 de julio de  1991, por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá – Zona Sur, corrigió las anotaciones  006 y 007 del folio 050-0290427, en el sentido de especificar, en la  primera «compraventa  derechos sucesorales – sucesión ilíquida de María  del Rosario Ramírez Portilla; 3 fanegadas del lote “El  Llano” al tiempo de hacerse la partición»;  y en la segunda «compraventa  derechos sucesorales – sucesión ilíquida de María  del Rosario Ramírez Portilla; 3 fanegadas de la finca “El  Llano”, y  dispuso, además, trasladarlas al folio 050-0835551 «únicamente  para efectos de tradición  para dar cumplimiento al artículo  752 del C.C. y como anotaciones 01 y 02. Corríjase el orden  cronológico» (fls.  7 – 10, c. 1).  

De  esa determinación administrativa, cuya legalidad no se  desvirtuó en este juicio, se colige sin mayor esfuerzo que las  anotaciones en la matrícula originaria existían y que  las correcciones ordenadas solo se referían a la  especificación de los derechos adquiridos sobre la porción  de terreno posteriormente enajenados por Rosa Emilia Villamil de  Rojas, de manera que, en sí misma, la inscripción de  las escrituras 3290 del 26 de noviembre de 1955 y 114 del 20 de enero  de 1956, no fue el objeto de ese trámite.  

Por  otra parte, en el libelo introductorio se afirmó que la  Escritura 114 de 1956 fue registrada en los folios 50S-290427 y  50S-835551, pero nada se mencionó respecto a posibles  irregularidades en dichas inscripciones, salvo lo concerniente a la  identificación de la persona que solicitó «la  corrección de anotaciones en los folios de matrícula  inmobiliaria 50S-290427 y 50S-835551», que  en el criterio del demandante, viciaban de nulidad la Resolución  398 del 8 de julio de 1991 emitida por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur; no obstante,  la discusión sobre la legalidad de ese acto administrativo  quedó por fuera del debate en esta causa ante la prosperidad  de la excepción previa de indebida acumulación de  pretensiones.  

Ahora,  si bien es cierto que por la fecha en que se celebraron los negocios  jurídicos relacionados en dichos consecutivos, el sistema  registral era el anterior al establecido en el Decreto 1250 de 1970  (Ley 40 de 193212),  en todo caso, se insiste, en el pliego introductorio ningún  reparo se hizo frente a la publicidad de la Escritura 114 de 1956 en  la matrícula original el 13 de marzo de 1956; por el  contrario, ese hecho resulta probado con lo que revelan documentos  adosados al expediente como el certificado de tradición y  libertad 50S-290427 y la segunda copia de la escritura en mención  expedida el 15 de marzo de 1960, última que contiene el sello  de la «Oficina  de Registro del Circuito de Bogotá»,  conforme al cual, aquella fue registrada en marzo de 1956, en la  página 205 número 6148 (fls. 194 – 196).  

En  el panorama descrito, con independencia de que la demandante hubiera  participado o no en la celebración del contrato, si el 13 de  marzo de 1956 se inscribió dicha escritura en el Registro, se  entiende que en esa data tuvo publicidad; por ende, desde allí  empezó a correr el término de prescripción para  que la señora Rosa Emilia Villamil demandara la validez de ese  acto, de haber estimado que estaba viciado de nulidad absoluta.  

Desde  esa perspectiva, no tiene asidero la censura acerca de que ese lapso  solo podía iniciar desde el 8 de julio de 1991 cuando se abrió  el folio derivado 50S-835551 porque a partir de ese hecho la  accionante se enteró de la existencia del título, por  cuanto, como ya se dijo, si el acto  fustigado fue la compraventa de  derechos sucesorales documentada en la Escritura 114 de 1956, y ésta  fue inscrita en el certificado originario desde el mes de marzo de  1956, era ese el extremo de partida para contar el fenómeno  extintivo veintenario, y no la fecha en que quien allí fungió  como comprador obtuvo la corrección de algunas anotaciones  efectuadas en el nuevo folio asignado, lo que no significa que las  mismas no existieran con antelación, al punto que la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos accedió a lo  pedido mediante Resolución 398 del 8 de julio de 1991 (fls. 8  – 10, c. 1).  

Infundado  resulta también el argumento referido a que, al concurrir  todos los requisitos de la nulidad absoluta el Tribunal debió  declararla y que erró al no obrar de ese modo, comoquiera que  al haber quedado saneada la nulidad por prescripción  extintiva, esa sola circunstancia tornaba innecesario que el  sentenciador entrara a realizar elucubraciones acerca de las  circunstancias en que se ajustó la compraventa, pues por  efecto de ese fenómeno quedaron eliminados los eventuales  vicios y consolidados los derechos y situaciones jurídicas  originados en ella.  

Por  la misma razón, insustancial resulta el argumento de la  censura dirigido a cuestionar que el tribunal, pese al saneamiento de  la nulidad, con apoyo en normas de derecho penal y de procedimiento  penal, no haya emitido una orden de restablecimiento del derecho  procediendo a la «anulación  de los títulos e inscripciones fraudulentas»;  además, si el deber o la potestad que echa de menos el  recurrente radica en los funcionaros de esa Rama de la Jurisdicción,  en ninguna omisión puede incurrir el de la especialidad Civil  por no considerarla.  

Tampoco  fue afortunada la aseveración del juzgador en punto a que el  término corría desde la celebración del contrato  por tratarse de un «plazo  objetivo», porque  ello es tanto como sostener que la prescripción transcurre de  manera irremediable y sin solución de continuidad a partir de  ese hecho, desconociendo que existen circunstancias subjetivas que  pueden dar pie a otra interpretación, así como expresas  disposiciones que refieren eventos en que aquella se interrumpe o  puede suspenderse.  

Al  respecto, en SC 09 sep. 2013, exp. 2006-00339-01, la Sala precisó,  

Para  que el fenómeno extintivo sea de recibo, se exige que dentro  del término al efecto señalado en la ley, la conducta  del acreedor hubiere sido totalmente pasiva y además que no  hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las  figuras de la interrupción o la suspensión. Esto mismo,  desde luego, descarta la idea de que la prescripción pueda  considerarse un asunto netamente objetivo, de simple cómputo  del término, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin  solución de continuidad.  

Como  tiene explicado la Sala, “jamás la prescripción  es un fenómeno objetivo”, pues existen “factores  subjetivos, que, por razones más que obvias, no son  comprobables de la ‘mera lectura del instrumento’  contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la  obligación es cuestión que siempre ameritará un  examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas  las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con  certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió  verdaderamente. Sólo así se llegará a determinar  lo relativo a la interrupción y suspensión de la  prescripción” (Sentencia 001 de 11 de enero de 2000,  expediente 5208).  

No  obstante, el error advertido deviene intrascendente, como quiera que,  inclusive admitiendo la tesis del recurrente en cuanto a que el  término de prescripción no podía contarse desde  la fecha de celebración del contrato, si  la controversia tuviera que ser examinada por la Sala en sede de  instancia, no tendría más alternativa que confirmar la  sentencia del a-quo  desestimatoria de las pretensiones, aunque por motivos diferentes,  pues de todas  maneras, si se mira el término extintivo desde la fecha de  inscripción de la escritura cuestionada en el Registro  inmobiliario (13 de marzo de 1956), para el momento en que se formuló  la demanda el 13 de enero de 2003, la nulidad absoluta  definitivamente se hallaba saneada por prescripción, de  conformidad con el artículo 1742 del Código Civil,  siendo  esa una de las excepciones alegadas en la contestación  del libelo (fl. 121, c.1).  

En  consecuencia, el cargo no prospera.  

5.-  La precedente  conclusión surte efecto también respecto al segundo  cargo que acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria del  artículo 29 de la Constitución, de la sentencia C-597  de 1998 proferida por la Corte Constitucional sobre la interpretación  del artículo 1742 del Código Civil y de los cánones  1740, 1741, 1742 y 2535 inciso 2° ibídem,  por indebida aplicación; que a su vez, derivó en la  violación de los artículos 21 de la Ley 600 de 2000, 22  de la Ley 906 de 2004, 740, 742 inciso 10, 745, 749, 751, 752, 753,  756 inciso 1°, 2530 inciso final (modificado por el art. 3 de la  Ley 791 de 2002), 2538 del Código Civil; 5, 6, 43, 44 y 49 del  Decreto ley 1250 de 1970; 2, 3 literales b), d) y e), 45, 46 y 47 de  la Ley 1579 de 2012; y 8 de la Ley 153 de 1887 en cuanto al principio  general del derecho según el cual «nadie  puede transmitir a otro más derecho del que posee o tiene»,  como consecuencia del error de hecho consistente en no haber tenido  por probado, estándolo, que la escritura pública No.  114 de 20 de enero de 1956 fue falsificada por calco de la firma,  según se acreditó con dictamen rendido por perito  grafólogo.  

Ciertamente,  si para la fecha de formulación del libelo la aducida nulidad  absoluta, de haberse presentado, en todo caso se encontraba saneada  por la conjugación del paso del tiempo y la inactividad de la  interesada en invocarla, inane resulta incursionar en aspectos de  valoración de los medios que el recurrente estima fueron  omitidos y daban cuenta de la veracidad de sus afirmaciones en torno  a la falsificación de la firma de la vendedora. Es más,  en ese sentido, resulta ilustrativo lo indicado en la invocada C597  de 1998, en la cual la Corte Constitucional enfatizó,  

La  prescripción extraordinaria de la acción de nulidad  absoluta por el transcurso de 20 años, como ya se dijo, impide  que después de vencido ese plazo, las personas que tenían  interés legítimo para incoarla lo puedan hacer,  quedando de esta manera saneado el vicio de que adolecía el  acto o contrato, así éste sea ilícito. (…).  

Quizás  resulte pertinente, en este punto, traer a colación un pasaje  esclarecedor de Alessandri:  

«(…)  la  ley ha tenido que conciliar la necesidad de sancionar las  infracciones a ella con el interés público, el cual  exige cierta estabilidad en las situaciones jurídicas, porque  derechos inciertos impiden el normal desarrollo de las actividades de  una colectividad. Y por muy inconveniente que sea mantener un acto o  contrato que adolece de nulidad absoluta, hay que reconocer que no es  tampoco conveniente dejar en suspenso ese acto indefinidamente, como  ocurriría si pudiere ser anulado en cualquiera época  después de su celebración.  

Por  tal motivo, la ley, reconociendo que es menos peligroso consolidar  una situación jurídica anormal derivada de un acto o  contrato ilícito, inmoral  o contrario  a sus disposiciones fundamentales, que dejaría en suspenso por  tiempo indefinido, porque es preferible la estabilidad que la  incertidumbre de los derechos, ha señalado un plazo,  transcurrido el cual la nulidad absoluta se sanea, es decir, el acto  o contrato viciado se convierte en plenamente eficaz e inatacable,  considerándosele como purgado del vicio o defecto de que  adoleció. El plazo de quince años es el máximo  que contempla nuestro Código Civil para la consolidación  definitiva de todo derecho o situación incierta, y por eso lo  ha adoptado también para el saneamiento de la nulidad  absoluta.»13  

6.-  Pese a que la decisión es adversa al recurrente, no habrá  condena en costas por la rectificación doctrinaria efectuada  en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 375 del  Código de Procedimiento Civil.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia  proferida el 13 de julio  de 2012 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso en  referencia.  

Notifíquese y  devuélvase  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Posteriormente disminuido a 10          años por la Ley 791 de 2002  

2          Cfr.          Ospina          Fernández, Guillermo, Régimen General de las          Obligaciones, Sexta Edición, Temis, Bogotá, 1998, pág.          471.  

3          Cfr. Artículo          1683 Código Civil Chileno:          La nulidad absoluta puede y debe ser declarada          por el juez, aun sin petición de parte, cuando          aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede          alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto          el que ha ejecutado el acto o celebrado el

contrato,          sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba;          puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio          público en el interés de la moral o de la ley;          y no puede sanearse por la ratificación de las partes,          ni          por un lapso de tiempo que no pase de diez años.          (subraya intencional).  

4          La          Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Imprenta          Universidad Santiago de Chile, 1° reimpresión 1990, Tomo          I. págs. 507 – 508.  

5          Ibid.          Pág. 535  

6          Artículo          993.          Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de          transporte prescriben en dos años. El término de          prescripción correrá desde el día en que haya          concluido o debido concluir la obligación de conducción.          (…).  

7          Artículo          1131. En          el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el          siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo          imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la          prescripción respecto de la víctima. Frente al          asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le          formula la petición judicial o extrajudicial.  

8          Artículo          2491.          En          cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o          a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones          siguientes: (…)  3. Las acciones concedidas en este artículo          a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha          del acto o contrato.  

9          Artículo          1938. El          pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes si no          pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.          

Transcurridos          estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya          estipulado un plazo más largo o ninguno.  

10          Ley          1579 de 2012.  

11          «Por          regla general, ningún título o instrumento sujeto a          registro o inscripción surtirá efectos respecto de          terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro»  

12          Ley          40 de 1932: Artículo          19. Toda          persona tiene derecho a examinar sin reserva alguna los libros          principales, índices y archivo de las Oficinas de Registro.          El Registrador esta por lo tanto obligado, mediante su vigilancia a          permitir y facilitar dicho examen, en cuánto no se perjudique          el servicio público y sin que este examen cause ninguna          erogación a quien lo solicita.   

13          Alessandri Besa Arturo. La nulidad y la Rescisión en el          Derecho Civil. Tomo II.  

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