SC282 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC282-2021 (2008-00234-01)_1

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC282-2021  

Radicación  n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil  veinte)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Luis Evelio Márquez  Bustos frente a la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala  Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra Castro  Tcherassi S.A., al cual se vinculó como litisconsorte  necesario a Inversiones Osorio González Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor  deprecó  que se declarara que: (i) entre él y el Consorcio  Emergencia Puerto Niño  se celebró un contrato de arrendamiento sobre las  embarcaciones San  Roque y  Patricia;  (ii) esta última se perdió por hundimiento en poder del  arrendatario; y   (iii)  Castro Tcherassi  S.A. es solidariamente  responsable de los daños derivados del naufragio, en su  calidad de integrante del consorcio.  

Como  consecuencia deprecó el pago de los perjuicios que se prueben  en el proceso, los cuales tasó en $150.000.000 por daño  emergente y $24.000.000 mensuales a título de lucro cesante,  con la respectiva indexación e intereses comerciales.  

2. Como sustento  (folios 49 a 56 del cuaderno 1), el pretendiente afirmó que el  14 de febrero de 2007 suscribió una oferta mercantil para el  transporte de materiales y maquinaria dirigida al Consorcio  Emergencia Puerto Nariño     -conformado por las sociedades Castro Tcherassi S.A. e Inversiones  Osorio González Ltda.-, que en su ejecución se  transformó en un arrendamiento de las embarcaciones Patricia  y  San  Roque,  como se infiere del hecho de que el consorcio, con pleno conocimiento  de su situación técnica, «las  tenía en su poder y disponía su utilización en  cuanto a tiempo, destino, peso, calidad de materiales, personal,  etc., obligado únicamente a pagar cada quince días o  mes o fracción de mes, por su uso y goce»  (folio 50).  

Señaló  que, para la operación de las barcazas, recomendó a dos  (2) empleados de experiencia, que fueron contratados por la  arrendataria, quienes no estaban al frente de las mismas para la  fecha en que ocurrió el hundimiento.  

Achacó  a la impericia y negligencia de los operadores el naufragio del barco  Patricia,  puesto que no la aseguraron en debida forma, sino que la dejaron «en  mitad del río amarrada mediante una guaya a una potala lo que  era insuficiente… De otra parte los operadores hicieron caso  omiso a las advertencias del capitán del remolcador ‘El  Tamarindo’, quien vislumbro (sic)  el peligro al ver el lugar en donde los operadores lo habían  fondeado»  (folio 52).  

Remarcó  que el navío estaba en buen funcionamiento y prestaba sus  servicios en condiciones normales hasta la inmersión, sin que  la arrendataria hubiera informado de defectos o daños que  condujeran a su retiro para reparación, tales como  filtraciones de agua.  

3. Una vez  admitido el libelo inicial (folio 62), la enjuiciada manifestó  no ser parte del negocio jurídico base de las pretensiones,  aclaró algunos hechos y propuso las excepciones que denominó:  «inexistencia  de contrato con el demandante»  y «ninguna  responsabilidad contractual ni extracontractual de Castro Tcherassi  S.A.»  (folios 78 a 86).  

4. Por auto de 27  de julio de 2009 se resolvió favorablemente la excepción  previa de «no  comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»  y el a  quo ordenó  «integrar  el contradictorio con la Sociedad Inversiones Osorio González  Ltda.»  (folios 19 y 20 del cuaderno 2).  

5. La nueva  convocada, en su oportunidad, planteó defensas equivalentes a  las de su homóloga (folios 151 a 159 del cuaderno 1).  

6.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el 24 de abril de  2013, al decidir el litigio en primera instancia, declaró  probadas las pretensiones de la demanda y condenó  solidariamente a las enjuiciadas a pagar las sumas de $120.000.000  por daño emergente, $56.700.000 por lucro cesante causado y  $707.700.000 por el futuro.  

7.  Al desatar la alzada interpuesta el superior modificó la  indemnización, con el fin de reducir el quantum  del lucro cesante pasado y excluir el subsiguiente, con base en las  razones que se resumen a continuación (folios 39 a 71 del  cuaderno 3).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1. Una vez  establecidos los presupuestos procesales y efectuado el control de  legalidad, el juzgador precisó el valor jurídico de la  oferta y su aceptación, así como los rasgos  particulares de los consorcios, del contrato de transporte fluvial,  del arrendamiento de naves y de la responsabilidad contractual, con  el fin de concluir que: (i) en el expediente no se probó la  aceptación de la oferta de transporte fluvial; (ii) las  convocadas tienen responsabilidad solidaria  frente a todos los actos  jurídicos celebrados por cuenta del consorcio; (iii) el  contrato sobre la embarcación Patricia  comenzó a ejecutarse el 13 de marzo de 2007, bajo las  directrices suministradas por los ingenieros Baena y Ferrel,  pertenecientes a la sociedad Castro Tcherassi S.A.; (iv) «la  dirección y el control de las operaciones [de]  conducción  de la [e]mbarcación y del transporte de cosas que se realizaba  en ella, se ejerció por parte del Consorcio demandado…  a cambio de un canon de arrendamiento»  (folio 63); y (v) el negocio se encuentra probado con base en las  facturas emitidas por el demandante.  

2. Estableció  que el navío en mención se hundió por sobrecarga  el 13 de septiembre de 2007, lo que calificó como un  incumplimiento total de las obligaciones de conservación y  restitución de la cosa a cargo del consorcio arrendatario,  como se extrae de las declaraciones de José Dionisio Murillo y  Edwin Castro Escorcia.  

3. Establecida la  responsabilidad calculó el daño emergente con base en  el valor del planchón para la fecha del suceso, estimado  pericialmente en $120.000.000.  

Frente al lucro  cesante consolidado echó de menos su demostración,  porque no se probó la existencia de un contrato anterior que  develara «las  ganancias previas al contrato que se discute»  y «tampoco  se aportaron documentos ni pruebas testimoniales, ni algún  otro medio de prueba que permita inferir la existencia de ofertas  contractuales ni contratos futuros que tengan por objeto la  embarcación naufragada»  (folio 66).  

Con todo, en  desarrollo del artículo 2003 del Código Civil, ordenó  el pago de las rentas faltantes «hasta  la época en que por desahucio hubiere podido cesar el contrato  de arrendamiento»,  esto es, «entre  el hundimiento de la nave (septiembre 13 de 2007) y la fecha que  estaba destinada para la terminación del contrato y en la que  hubiere podido terminar por razón del desahucio (diciembre 30  de 2007) por concepto de lucro cesante, pues se refiere a ganancias  dejadas de percibir por la parte demandante»  (folio 67), que calculó en $74.760.000, guarismo que redujo en  un 30% por corresponder a los gastos de mantenimiento de la cosa  según las reglas de la experiencia.  

Negó el  lucro cesante futuro porque: (i) el a  quo hizo  su cálculo con base en la vida útil del barco, sin que  fuera probada, razón para concluir que es un daño  hipotético; (ii) el pago de estos perjuicios sólo  procede cuando la pérdida sufrida por la víctima es  irrecuperable, como sucede con la muerte o lesiones personales  permanentes, lo que no procede cuando la cosa es recuperable, ya que  al pagarse el daño emergente el bien puede producir frutos  hasta la extinción de su vida útil, siendo contrario al  principio de equivalencia ordenar un pago adicional.  

4. Por último  desestimó las excepciones, al quedar probada la relación  contractual entre la demandante y las accionadas, quienes están  llamadas a responder solidariamente en su calidad de integrantes del  consorcio.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El demandante  propuso cuatro (4) embiste, todos encaminados a cuestionar la  negativa por lucro cesante futuro (folios 27 a 69 del cuaderno  Corte), de los cuales se admitieron los tres (3) iniciales y se  desechó el postrero por auto de 27 de septiembre de 2016  (folios 71 a 80).  

Para resolver la  casación de forma lógica primero se estudiará el  tercero, por comportar una crítica de nulidad procesal.  Después se evaluarán los dos (2) iniciales de forma  conjunta, al cuestionar el mismo aspecto de la sentencia y servirse  de consideraciones comunes.  

CARGO TERCERO  

Soportado en la  causal quinta de casación, acusó la sentencia de  segundo grado de ser nula por el motivo sexto del artículo 140  del CPC, al omitirse el decreto oficioso de pruebas para calcular  cabalmente el lucro cesante.  

Aseveró  que, una vez establecida la responsabilidad de las demandadas, no era  dable rehusar la condena por ganancias dejadas de percibir por  ausencia de prueba sobre la vida útil de la embarcación,  porque en este caso debió aplicarse el canon 307 del mismo  estatuto adjetivo y, por tanto, decretarse de oficio las pruebas que  fueran necesarias.  

Invocó el  principio de reparación integral para exigir el decreto de los  medios suasorios tendientes a fijar la cuantificación de la  indemnización, so pena de incurrir en la causal de nulidad por  pretermisión del término para el efecto, como lo  reconoció esta Corporación en providencia de 28 de mayo  de 2009.  

CONSIDERACIONES  

1. Antes de  analizar el embiste procede mencionar que la entrada en vigor del  Código General del Proceso estuvo aparejada de un régimen  de transición en el que se definió, de forma especial,  que «los  recursos interpuestos…  se  regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…»  (numeral 5° del artículo 625).  

Por tanto, como la  impugnación que ahora se estudia se propuso el 25 de junio de  2014 (folio 79 del cuaderno 3), esto es, en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, esta codificación será la que  siga aplicándose de forma ultractiva.  

2. Para resolver  debe partirse del hecho de que, en atención a la naturaleza de  los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por  regla general son patrimoniales y de libre disposición, los  procesos en que se discuten están regidos, por regla general,  por el principio dispositivo, según el cual las partes tienen  la iniciativa de la acción, el impulso del proceso, la  fijación de los límites de la decisión, la  formulación de los recursos e, incluso, los efectos de la cosa  juzgada1.  

Sin embargo, dado  que los trámites judiciales contribuyen a la pacificación  social, lo que redunda en el bienestar general, el principio  dispositivo encuentra restricciones derivadas de la búsqueda  de la justicia con el fin de que la sentencia sea reflejo de la  verdad  sobre  la titularidad o contenido del derecho en discusión.  

Así lo ha  puesto de presente la Corporación:  

Nuestro sistema procesal  civil se enmarca en la tradición racionalista  continental–europea, según la cual la averiguación  de la verdad como presupuesto de la justicia material es el principal  objetivo institucional del proceso. Verdad y justicia deben ir  siempre de la mano, pues tan absurda e inútil es la justicia  sin verdad, como ésta sin aquélla. La pretensión  de racionalidad de la decisión judicial a través del  descubrimiento de la verdad y la materialización de la  justicia está incorporada en el principio constitucional de la  prevalencia de la ley sustancial sobre los ritos (art. 228 C.P.). El  aludido principio fue consagrado en el estatuto adjetivo, al expresar  que ‘el objeto de los procedimientos es la efectividad de los  derechos reconocidos por la ley sustancial’ (art. 4º  C.P.C.; art. 11 C.G.P)…  (SC9193, 28 jun. 2017, rad. n.° 2011-00108-01).  

Para lograr estos  fines, los juzgadores han sido investidos de precisas facultades  inquisitivas que les permiten escudriñar el contexto factual,  siempre de frente a los caros postulados del debido proceso, igualdad  procesal e imparcialidad judicial.  

3. El decreto de  pruebas de oficio es expresión de esta búsqueda  incesante por la justicia y la verdad, de allí que no pueda  considerarse como una mera facultad, sino también como una  obligación para los jueces de conocimiento, quienes tienen que  hacer uso de la misma para que la sentencia proferida salvaguarde la  correcta adjudicación de los derechos en litigio.  

El numeral 4°  del artículo 37 del CPC es diáfano en consagrar, como  deber del juez, «[e]mplear  los poderes que este código le concede en materia de pruebas,  siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos  alegados por las partes y evitar nulidades y providencias  inhibitorias».  

Por tanto, «[e]l  decreto oficioso de pruebas, según lo ha reiterado esta  Corporación, es una potestad otorgada por el Estado al  administrador de justicia con el fin de que, desde la posición  imparcial que tiene en el juicio, acerque ‘la verdad procesal a  la real’, y, por tal camino, ‘profiera decisiones acordes  con la legalidad, la justicia y la verdad’ (CSJ. SC. 7. Nov.  2000 Exp. 5606)»  (SC8456, 24 jun. 2016, rad. n.° 2007-00071-01).  

La consagración  como «facultad-deber»  va más allá de un nominalismo vacuo, pues tiene  consecuencias concretas en caso de que el sentenciador omita  satisfacerlo, en tanto puede configurar un error de juzgamiento  atacable por medio de recursos o, incluso, subsumirse dentro de un  motivo de invalidez procesal.  

Claro está,  este deber no exime de las cargas probatorias a cargo de los sujetos  procesales, pues sobre ellas pesa la responsabilidad de traer el  proceso los medios suasorios requeridos para fallar (artículo  177); empero, cuando a pesar del acopio realizado por iniciativa de  los interesados, el juez conserva dudas sobre sus alegaciones, se  impone acudir a las pruebas de oficio para alcanzar la certeza  requerida para fallar, como expresamente lo señala el canon  179 del anterior estatuto procesal, a saber: «Las  pruebas pueden ser decretadas… de oficio cuando el magistrado  o juez las considere útiles para la verificación  de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes»  (negrilla fuera de texto).  

Refiriéndose  al decreto oficioso de medios demostrativos, la Sala fijó como  derrotero que:  

…[l]a facultad, a su  vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas disposiciones,  cuando el juez “considere conveniente[s]” o “útiles”  las pruebas, en orden a “verificar” los hechos “alegados”  o “relacionados” por las partes y “evitar nulidades  y providencias inhibitorias”.  

No cualquier hecho, por  tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, porque de ser así,  se sorprendería a los extremos de la relación procesal,  en desmedro de las garantías mínimas de defensa y  contradicción. De ahí que para formar su propio juicio,  según la circunstancia de que se trate, el juez no puede  salirse de las verdades o realidades objetivas que se encuentren  involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas  probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de  convicción oficiosamente decretado…  

No se trata, desde luego, de  cubrir la carga probatoria de los sujetos en contienda, respecto a un  determinado hecho, propio del sistema dispositivo (artículo  177 del Código de Procedimiento Civil), sino de encadenar los  rasgos esenciales de ese principio con  el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma  inquisitivo, para así responder a la verdad y al derecho  sustancial.  

La práctica de oficio  de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad  antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre  y procurar mayor grado de convicción o (…)  aumentar el estándar probatorio (…)”, según  se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así,  no solo fundamentar con  mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo  de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de  inexcusabilidad para fallar (non liquet).  

El decreto oficioso de  pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que regula en  forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de manera  inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema híbrido,  por lo visto, de carácter excepcional, impone examinar para su  aplicación, la conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y  la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; precisamente,  como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del juez, según  arriba se anticipó… (SC1656,  18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01, reiterada SC1899, 31 may.  2019, rad. n.° 2015-00637-00).  

En este contexto,  la omisión en el decreto de pruebas de oficio constituirá  un error de juzgamiento «cuando  existiendo motivos serios para que acuda a las facultades conferidas  por los artículos 179 y 180 del estatuto procesal no lo hace,  lo que ocurre, por ejemplo, cuando se requieren para ‘impedir  el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades’  (…) y en el evento de ser ‘necesarias en la verificación  de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’,  sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por éstas  y que le son propias»  (SC8456, 24 jun. 2016, rad. n.° 2007-00071-01, reiterada SC5676,  19 dic. 2018, rad. n.° 2008-00165-01).  

Para el efecto, es  menester que la prueba que pretenda recaudarse oficiosamente aparezca  «físicamente  en el proceso, aunque de manera irregular, ya a través de  otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las  partes que las mencionen, cual acaece con la declaración de  terceros»  (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01); como cuando «el  respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el  sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que  atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación  de pruebas»  (SC, 12 sep. 1994, exp. n.° 42932).  

De otro lado,  existirá la nulidad procesal de que trata el numeral 6°  del artículo 140 del CPC, conforme a la doctrina  jurisprudencial, cuando dejan de practicarse pruebas de obligatorio  percibimiento por mandato legal, caso en el cual el juez debe proveer  oficiosamente su realización antes de resolver, so pena de que  cercene indebidamente las oportunidades para su práctica. Así  lo ha asegurado este órgano de cierre:  

[L]a nulidad consagrada en  la causal sexta del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, por  omitirse los términos u  oportunidades para pedir o decretar pruebas -norma protectora del  debido proceso, del cumplimiento de la carga probatoria, a la par que  del derecho de defensa y contradicción-, es hoy asimismo  procedente cuando se omiten aquéllas que el legislador ha  previsto como necesarias y en consecuencia le ha asignado al juzgador  el deber de decretarlas…  (SC, 11 dic. 2012, rad. n.° 2007-00046-013).  

5. En materia de  responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de  la carga de prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o  convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar  los elementos constitutivos de la misma -hecho, factor de atribución,  daño y nexo causal-, laborío que no puede ser  sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, pues  se convertiría en un juez-parte.  

Y es que, «la  atribución para decretar pruebas de oficio no es ilimitada o  absoluta, ni puede servir de pábulo para suplir la falta de  diligencia de las partes, pues ‘de otra forma, se desdibujaría  el equilibrio judicial que gobierna a los litigios y que impone  respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad  vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en  esa relación procesal (Sent. Cas. Civ. 23 de agosto de 2012,  Exp. 2006 00712 01)’»  (SC10291, 18 jul. 2017, rad. n.° 2008-00374-01; reitera SC, 3  oct. 2013, rad. n.° 2000-00896-01).  

De allí que  deba rehusarse la condena cuando falte la prueba del daño,  bajo el entendido que su demostración corresponde a la parte  (cfr. SC2758, 16 jul. 2018, rad. n.° 1999-00227-01).  

Tal directriz,  como reluce de su consagración legal, está acotada a la  fijación del quantum  indemnizatorio,  sin que pueda aplicarse extensiva o analógicamente a la  demostración del demérito patrimonial en sí  mismo considerado, por ser del convocante su acreditación,  como ya se dilucidó.  

En otras palabras,  la facultad-deber  de decretar pruebas de oficio a la luz del canon 307 sólo  tiene cabida cuando el juzgador, a pesar de estar demostrado el daño,  no emprendió actividad alguna para fijar su intensidad a pesar  de que la parte lo intentara diligentemente; diferente a los casos en  que falta la prueba del daño, pues esta carga procesal se  encuentra prima  facie en  cabeza del petente.  

Así lo  doctrinó la Sala:  

[U]na es la prueba del daño,  o sea la de la lesión o menoscabo del interés  jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad,  del quantum del perjuicio. De ahí que la doctrina haga alusión  al contenido patrimonial del daño para referirse a su  intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), (…).  Desde luego que demostrada la lesión como tal, la falta de la  prueba de la intensidad para efectos de la cuantificación  reparatoria, debe ser suplida por el juzgador de primera o segunda  instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, de  acuerdo con lo preceptuado para tal efecto por los incisos 1º y  2º del art. 307 del C. de P. Civil, so pena de incurrir en  ‘falta sancionable conforme al régimen disciplinario’,  pues dicho texto legal vedó como principio general, las  condenas en abstracto o in genere (CSJ, SC del 9 de agosto de 1999,  Rad. n.° 4897)… (SC16690,  17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).  

Dentro de este  marco, si bien hay conexión entre el daño y su  intensidad, no por ello se confunden, pues el primero, como ya se  dijo, se refiere a la afectación que se causó en el  patrimonio o activos inmateriales de la víctima, mientras que  la segunda a su representación patrimonial; no en vano, la  versión original del CPC, así como se consagra en otros  ordenamientos adjetivos, existían trámites  diferenciados para cada uno de estos componentes.  

A buen recaudo, la  doctrina especializada sostiene:  

El juicio acerca del  resarcimiento tiene por objeto declarar la existencia de la  responsabilidad, es decir, del daño resarcible (por concurrir  en él los elementos exigidos por la ley) y el importe del  expresado daño, o sea, el quantum de responsabilidad. Cuando  ambos elementos han sido declarados, se ha cumplido íntegramente  su objeto, en cuanto se ha manifestado la obligación de  resarcir (an respondeatur) y su contenido (quantum respondeatur)…  

Sin embargo, ambos elementos  del procedimiento son susceptibles de escindirse. Puede plantearse el  procedimiento acerca de la existencia de la responsabilidad, e  independientemente el de la determinación de la cantidad en  que la responsabilidad se concreta, produciéndose por un lado  la sentencia de condena genérica al resarcimiento y por otro  la sentencia de liquidación del daño4.  

6. Aplicadas estas  reflexiones al cargo en estudio se tiene que está llamado al  fracaso, en tanto la prueba que extrañó el casacionista  no es de aquellas que entrañan la facultad-deber  del decreto oficioso, en los términos del mencionado artículo  307 del CPC.  

En efecto,  recuérdese que el casacionista criticó la ausencia de  actividad del juzgador para traer el proceso la prueba sobre la vida  útil de la embarcación siniestrada, a partir de lo cual  solicitó la invalidez de la sentencia de segundo grado.  

Esta prueba, por  el tipo de perjuicio reclamado, tenía como finalidad inmediata  acrisolar el demérito, en tanto el lucrum  cessans derivado  de la no explotación de un bien productivo depende de la  aptitud de éste para producir réditos, incluso después  de su consunción o avería; tanto así que, de  establecerse que el tiempo de operatividad del bien había  fenecido previamente a su pérdida total o parcial, tendría  que rehusarse la condena por este concepto.  

Esto debido a que  la vida útil realmente trasluce «la  vida remanente del bien»  (SC22056, 19 dic. 2017, rad. n.° 2002-02246-01), huelga decirlo,  el período en el cual tendría la potencialidad de  producir rendimientos, de allí su conexión directa e  inescindible con la acreditación del menoscabo por utilidades  o ganancias dejadas de recaudar.  

De hecho, la  ausencia de esta prueba avocaría a la falta de certeza sobre  las consecuencias que el hecho dañoso irrogó en el  patrimonio de la víctima, en punto a los beneficios que no  pudo disfrutar al ser privado del goce de la cosa estropeada, por  depender de su capacidad redituable hacia el futuro.  

Máxime por  cuanto, en el caso en estudio, hubo una condena por lucro cesante  hasta la extinción del contrato de arrendamiento, lo que  remarca que la vida útil resultaba en una condición  sine  qua non para  reclamar deméritos adicionales.  

Es verdad que el  tiempo probable de explotación de la embarcación era  una variable a tener en cuenta para calcular el monto del perjuicio,  pero este objetivo está ligado con la demostración  misma de su existencia por un período determinado.  

Y es que la  mencionada vida útil, per  se,  no aporta información sobre los ingresos producidos  normalmente por un navío como el anegado, los costos y gastos  derivados de su actividad, la facilidad para su explotación  económica, o cualquiera otra relacionada con el monto de la  ganancia o provecho que dejó de recaudarse, como es propio del  quantum,  aunque ciertamente delimita en el tiempo su causación.  

Luego, por la  finalidad subyacente al medio demostrativo de que se duele el  recurrente, es claro que no existía un deber para el juzgador  de instancia para su decreto oficioso.  

7. Se descarta,  por esta senda, la configuración de la causal de nulidad  pretendida y, por tanto, la prosperidad del embiste bajo examen.  

1. Con fundamento  en la causal inicial del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, denunció la violación directa por  interpretación errónea de los artículos 1613,  1614 y 2003, por falta de aplicación de los cánones 16  de la ley 446 de 1998, 1602, 1604, 1613, 1614, 1616, 1731, 1997, 2205  del estatuto civil, 822, 1478, 1682 y 1684 del Código de  Comercio, al limitar temporalmente el pago del lucro cesante a la  fecha de terminación del arrendamiento.  

2. Manifestó  su sometimiento a las conclusiones probatorias del Tribunal, en  particular, que en el proceso no se demostró que, con  antelación al contrato de arrendamiento celebrado entre las  partes, se hubiesen celebrado convenciones análogas sobre la  nave hundida, ni que con posterioridad se recibieran ofertas para  iguales fines.  

3. No obstante, a  partir de la noción de lucro cesante, precisó que la  certidumbre del daño futuro no equivale a absoluta certeza, en  tanto debe valorarse dentro del curso normal de las cosas, so pena de  hacer nugatoria su reparación; así mismo recalcó  que, conforme al artículo 1731 del C.C., el deudor de la cosa  debe restituir su precio y pagar los perjuicios causados, lo que  comprende el daño emergente y el lucro cesante  respectivamente.  

Con base en estas  premisas reprochó que el lucro cesante no se ordenara hasta  que fuera sustituido el bien que naufragó o se pagara el valor  de reemplazo, en tanto: (i) la indemnización por pérdida  del bien arrendado no está supeditada a que se demuestre con  antelación que se hubieran celebrado otros contratos de  arrendamiento; (ii) el contrato de locación comprueba el  provecho que el bien reportaba, «sin  que resulte procedente exigir prueba adicional de que con  anterioridad a la celebración del contrato hubiese recibido  ganancias previas por el bien»  (folio 43); y (iii) es  

absurdo que no  pueda repararse la pérdida del bien arrendado que no esté  precedida de otro negocio.  

4. Manifestó  que es improcedente limitar el lucro cesante al valor de los cánones  de arrendamiento faltantes a la terminación del contrato, o a  la demostración de ofertas o contratos para la futura  explotación, en tanto la existencia misma del canon lo  demuestra; además, la interpretación del ad  quem reduce  el daño indemnizable a aquel que sea seguro, sin tener en  cuenta que basta la certeza de su ocurrencia, la cual se infiere del  hecho de que el bien sea utilizado para su explotación, pues  ha de presumirse que continuará haciéndose después  de que termine el contrato vigente.  

5. Reprochó  que se aplicara el canon 2003 para limitar el lucro cesante, pues  esta regla únicamente tiene vigor en los casos de terminación  anticipada del contrato de arrendamiento, más no a la  responsabilidad por destrucción del bien arrendado, asunto  regido por el artículo 1731. «Pero  aún si en gracia de discusión se entendiera que el caso  debatido está regulado por el artículo 2003…,  debe admitirse que dicha norma contempla la obligación de  pagar una indemnización integral de perjuicios haciendo  énfasis… en el pago de los cánones faltantes,  pero sin agotar la consecuencia indemnizatoria en tal punto»  (folio 46).  

6. Arguyó  que cuando se destruye un bien productivo debe pagarse el lucro  cesante hasta el momento en que se pague el valor de reemplazo, que  permita su sustitución, como se extrae de canon 1614, así  como del principio de reparación integral.  

Regla que, en su  criterio, no se modifica en los casos en que la pérdida sea  recuperable, ya que el lucro dejado de percibir debe contabilizarse  hasta que se consolida el valor de la reparación, esto es, la  sentencia, que nada tiene que ver con la irrecuperabilidad del daño.  

Recordó que  las nociones de daño emergente y lucro cesante son disímiles,  como se extrae del principio de reparación integral, por lo  que su solución no rompe el principio de equivalencia ni  comporta una doble indemnización.  

CARGO SEGUNDO  

1. Al abrigo de la  misma causal, acusó la sentencia de trasgredir las reglas  1602, 1604, 1613, 1614, 1616, 1731, 1997, 2005 del Código  Civil, 822, 1478, 1684 del Código de Comercio y 16 de la ley  446 de 1998, con ocasión de múltiples errores de hecho  en la apreciación del material probatorio, en punto al lucro  cesante futuro.  

2. Como soporte,  cuestionó que el Tribunal olvidara que el valor de la  recuperación de la cosa no ha sido pagado, de allí que  el demandante no podía comprar una nueva nave para que  produjera los frutos que normalmente le corresponderían,  «siendo  así un error manifiesto no haber advertido la ausencia de  prueba al respecto, desde luego que si la prueba no está, mal  puede concluirse que se ha reparado el daño emergente»  (folio 54).  

Tesis que soportó  en que la pérdida por lucro cesante sólo finaliza  cuando cesa el daño, siendo un error que se considerara que no  existía después de la finalización del contrato.  

CONSIDERACIONES  

Anticípese  que los ataques no prosperarán pues, además de que el  segundo incurre en incompletitud, no se configuraron los errores de  derecho y de hecho atribuidos al ad  quem,  como se explicará en lo subsiguiente.  

1. Falta de  precisión del embiste intermedio  

1.1. El artículo  374 del CPC ordena que los cargos en casación, en otros  requisitos, sean formulados «con  la exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y  precisa»  (negrilla fuera de texto).  

Sobre la  precisión, esta Sala ha decantado que «tiene  un doble contenido. Primero, el embiste debe dirigirse adecuadamente  hacia los argumentos que soportan la decisión de segunda  instancia; segundo, debe  controvertir en su integridad las bases en que se soporta el fallo  censurado,  de suerte que ninguna de ellas quede desprovista de cuestionamiento»  (negrilla fuera de texto, SC1916, 31 may. 2018, rad. n.°  2005-00346-01).  

Por tanto una  censura, aunque se encuentre correctamente encaminada a refutar la  argumentación del ad  quem,  que omite fustigar la totalidad de las premisas que sirvieron de  soporte a la decisión impugnada, no puede ser objeto de  estudio, en razón de su incompletitud.  

Y es que, aunque  se diera razón al recurrente en sus reparos, el ataque en su  conjunto no puede salir victorioso, en tanto el veredicto cuestionado  seguirá apoyado en los razonamientos que, por no ser  cuestionados, estarán guarnecidos de «una  especie de presunción de acierto y legalidad, producto de dos  instancias, tanto en el tratamiento de las pruebas como de la  normatividad aplicable al caso»  (SC5686, 19 dic. 2018, rad. n.° 2004-00042-01), de allí  que sea inocuo adentrarse en el estudio de la censura.  

Este órgano  de cierre ha dicho que cuando las «inferencias  del juzgador no fueron eficazmente refutadas por el recurrente…,  la sentencia permanece afianzada en esos raciocinios»,  por existir «insuficiencia  de las acusaciones de la censura»  (SC, 24 sep. 2003, exp. n.° 6896); y posteriormente reiteró  que «por  la finalidad de la casación, el promotor tiene la carga de  derruir todos los cimientos de la sentencia de segundo grado, de  suerte que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte,  imponiéndose su anulación. En caso contrario la  resolución se apoyará en los estribos no discutidos y  conservará su vigor jurídico, siendo inocuo el estudio  del escrito de sustentación»  (SC15211, 26 sep. 2017, rad. n.° 2011-00224-01).  

1.2. En el sub  lite el  embiste segundo refulge incompleto por olvidar una de las premisas  centrales del fallo de alzada, como es que la ausencia de prueba de  la vida útil de la embarcación siniestrada es un  requisito necesario para la imposición de una condena por  lucro cesante futuro tratándose de activos con un tiempo de  vida cierto.  

En sus palabras,  «[e]n  lo que respecta al Lucro Cesante Futuro, es de precisarse que existe  un desatino tanto en el dictamen pericial, como en la sentencia de  primera instancia, pues mal se hizo en hacer una estimación de  las ganancias que percibiría la ‘Embarcación  Patricia’ por el total de su vida útil, sin siquiera  determinarse en el experticio (sic)  cual  es esta, y el a-quo hubiese acogido dicha posición»  (folio 68 del cuaderno 3).  

No obstante, la  explicitud de la reflexión, que se analizó con detalle  en el embate precedente, el casacionista omitió adentrarse en  esta materia en el cargo intermedio, al centrar su acusación  en la suposición de la prueba del pago del valor  de recuperación de la cosa,  sin consideración a los demás argumentos expuestos en  la providencia para negar la súplica.  

Por tanto, aunque  en gracia de discusión se asintiera en el yerro de hecho  criticado, el mismo no minaría la enhiesta determinación  de segundo grado, la que seguiría soportada en la idea de que,  sin claridad sobre la vida útil del navío, no podía   establecerse su capacidad de generación de réditos  futuros.  

1.3. Ante la  incompletitud del embiste, refulge su rechazo.  

2. Revisión  de fondo de las acusaciones.  

A  pesar de la pifia técnica develada, por la importancia de  hacer algunas precisiones conceptuales desatendidas en el fallo, se  hará el estudio conjunto de los dos (2) cargos iniciales amén  de su identidad temática.  

2.1.          El daño y su previsibilidad.  

2.1.1.  El daño, como el elemento nuclear de la responsabilidad,  consiste en el menoscabo que la conducta dañosa del victimario  irroga al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes  de especial protección constitucional de la víctima.  

Se  trata de «una  modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento  o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona  o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del  hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la  vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento  legal, a consecuencia de una acción u omisión humana,  que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la  integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a  manera de reparación o, al menos, de satisfacción o  consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del  agravio»  (CSJ, SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01; reiterada  SC2758, 16 jul. 2018, rad. n.° 1999-00227-01).  

En  otras palabras, «es  ‘todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o  intereses lícitos de la víctima, vinculados con su  patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de  su personalidad’»  (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).  

2.1.2.  Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere  que sea «‘directo  y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’,  esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’  y que aparezca ‘real y efectivamente causado’ (Sentencias  de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre  otras)»  (SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C-6879); asimismo, debe afectar un  interés protegido por el orden jurídico (SC13925, 30  sep. 2016, rad. n.° 2005-00174-01).  

2.1.3.  Tratándose de controversias con origen contractual, también  se exige que el perjuicio sea previsible, esto es, que del contenido  del negocio jurídico o del curso normal de los acontecimientos  pudiera anticiparse su ocurrencia en caso de incumplimiento.  «Históricamente,  ya se entendió que acaecido el incumplimiento del contrato, no  pueden ser indemnizables todas las pérdidas que eventualmente  pudieran tener su origen en la falta de ejecución de las  obligaciones, ni tampoco todas las ganancias que el acreedor hubiera  podido obtener; sino que debe hallarse la medida del principio de la  indemnización integral… Y ello, porque una severa  aplicación del principio de la indemnización integral  imputaría al deudor un riesgo exorbitante, dificultando el  tráfico jurídico y económico»5.  

No  sucede lo mismo cuando el incumplido actuó de forma dolosa,  caso en el cual tendrá que responder por todos los detrimentos  causados, sean ordinaria o excepcionalmente previsibles, siempre que  se satisfagan los demás requisitos para su indemnización.  

Así  se previó en los cánones 11506  y 11517  del Código Civil francés, recogidos por el 1208 del  estatuto español8  y 1558 de la codificación chilena9,  que son equivalentes al 1616 del Código Civil patrio, el cual  dispone: «Si  no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los  perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del  contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios  que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la  obligación o de haberse demorado su cumplimiento».  

Sobre  esta norma, la Corporación doctrinó:  

[Los]  perjuicios directos se clasifican y nuestra ley no es ajena a esa  clasificación, en previstos e imprevistos, constituyendo los  primeros aquellos que se previeron o pudieron ser previstos al tiempo  de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no  han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los  primeros sólo es responsable el deudor cuando no se le puede  imputar dolo en el incumplimiento por su parte de las obligaciones, y  de estos y de los segundos, es decir, tanto de los previstos como de  los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su  parte… (SC, 29 oct. 1945, G.J. t. LIX,  pág. 748).  

Y  recientemente ratificó:  

Con  cimiento en esta disposición es posible afirmar que en materia  contractual hay perjuicios previsibles e imprevisibles, todo ello de  conformidad con las prestaciones asumidas por las partes. Sin  embargo, la pretensión indemnizatoria sólo trasciende  respecto de ambos conceptos si el contratante incumplido obró  dolosamente; de lo contrario y con apoyo exclusivo en la culpa,  únicamente se podrán indemnizar los perjuicios  predecibles…  

Ahora  bien, dicho resarcimiento, tratándose de los perjuicios  previsibles, o de ambos, cuando hay dolo, comprende los perjuicios  generados por la mora en la satisfacción de las obligaciones  y, en general, abarca todos aquellos consecuenciales al  incumplimiento, dado que el propósito es reparar el daño  causado, bien atendiendo la prestación en la forma  inicialmente pactada, o sustituyendo el objeto de la misma por una  suma de dinero. (SC2142, 18 jun. 2019, rad.  n.° 2014-00472-01).  

El  dolo, entonces, se constituye en un elemento de agravación del  débito resarcitorio para el contratante que quebrantó  intencionalmente sus prestaciones, como mecanismo para disuadir, y de  ser el caso reprimir, la separación consciente del proyecto  contractual, en salvaguardia de la máxima del pacta  sunt servanda o  fuerza obligatoria de los contratos, reconocida en el artículo  1602 del mismo estatuto.  

Para  resumir, «[e]n  general, el deudor no está obligado más que a los daños  y perjuicios que han sido previstos o que han podido serlo al tiempo  de constituirse la obligación y que sean consecuencia  necesaria de su falta de cumplimiento. Sin embargo, el deudor está  obligado a un resarcimiento integral: responde de todos los daños  y perjuicios que conocidamente deriven de la falta de cumplimiento de  la obligación… Siendo esto así, puede llegarse a  la conclusión de que el dolo civil en la ejecución de  las obligaciones, más que un elemento de la responsabilidad,  es una forma de culpabilidad cuya consecuencia es una especial  agravación»10.  

2.1.4.  El artículo 1616, desde otra óptica, estableció  «dos  clases de daños: unos naturales y ordinarios, de tal suerte  que pudieron haber sido previstos por el deudor; otros son  excepcionales, de tal suerte que el deudor no los ha podido prever»11,  de los cuales el deudor doloso tendrá que solventarlos en su  conjunto, mientras que el culposo únicamente los primeros.  

Esta  norma no dispuso, como una lectura ligera podría darlo a  entender, que el infractor torticero tenga que cubrir con su  patrimonio todos los daños que le sean reclamados, aunque su  conexión causal con el incumplimiento sea indirecta o mediata;  por el contrario, la norma es enfática en establecer que sólo  deben resarcirse los agravios que sean efecto directo  de la conducta antijurídica. Huelga explicarlo, «no  debe comprender entre los perjuicios de que responda el deudor por su  dolo, los que son una consecuencia lejana del no cumplimiento del  contrato, o que no son consecuencia precisa del no cumplimiento, y  que pueden originarse en otras causas»12.  

Por  la línea trazada, es claro que el contratante incumplido, a  pesar de su malicia, no puede ser condenado a reparar los daños  originados en «imprevisto[s]  a que no es posible resistir»,  porque estaría eximido de responsabilidad al configurarse una  situación de fuerza mayor (artículo 1° de la ley 95  de 1890); su responsabilidad, insístase, se acota únicamente  a los daños derivados de la desatención de sus deberes  negociales, pero con independencia de que fuera posible anticipar su  ocurrencia o su cuantía13.  

2.1.5.  El marco teórico antes delineado permite comprender la  argumentación expuesta por el Tribunal para rehusar el  pedimento de lucro cesante futuro, en concreto, la relativa a la  necesidad de demostrar (a) la productividad de la embarcación  zozobrada y (b) su vida útil.  

2.1.5.1.  (i) Sobre el primer punto (a), rememórese que el sentenciador  echó de menos «la  existencia de un contrato anterior en el periodo comprendido desde la  creación de la nave hasta el contrato celebrado con las  sociedades demandadas, lo que no prueba que haya recibido ganancias  previas al contrato que se discute»,  ni «que  permitan inferir la existencia de ofertas contractuales ni contratos  futuros que tengan por objeto la embarcación naufragada»,  a partir de lo cual coligió que el demérito era  «hipotético…,  pues no existe seguridad, ni el mínimo indicio, de donde pueda  cualquiera deducir que la embarcación fuera a producir frutos  con posterioridad al contrato de arrendamiento existente entre las  partes que traban la… litis»  (folio 66 del cuaderno 3).  

(ii)  El casacionista estimó que esta conclusión no podía  ser cohonestada por exigir que, para la configuración del  lucro cesante, se probara la pérdida con total certeza, sin  tener en cuenta que era suficiente la alta probabilidad de su  causación; además, por suponer requisitos ajenos a los  mandatos legales para la reparación de perjuicios.  

(iii)  Sin embargo, en la decisión de segunda instancia no se  vislumbran las pifias achacadas, pues las reflexiones del juzgador,  aunque sin advertir la fuente legal que le servía de  trasfondo, giraron alrededor de la prueba de los elementos del daño.  

Y  es que, como se explicó en precedencia, el contratante  incumplido únicamente puede ser obligado al resarcimiento de  los daños que sean ciertos, directos, lícitos y  previsibles, siendo deber del demandante acreditar cada uno de estos  componentes dentro del proceso, por lo que será insuficiente  que se limite a probar las ganancias o beneficios que no ingresaron a  su peculio.  

Dicho  en forma detallada, el acreedor debe arrimar los medios suasorios que  sirvan para establecer (1) los réditos de los cuales fue  privado y que fundadamente esperaba recibir, (2) que «entre  la utilidad que deja de ingresar al patrimonio de la víctima y  el hecho que se considera generador del daño exist[e una]  relación estrecha»  (SC338, 5 sep. 1988), (3) que «atendiendo  al curso normal de las cosas y vistas las circunstancias del caso  concreto se habrían producido de no haber ocurrido el hecho  generador de responsabilidad»  (SC, 4 mar. 1998, exp. n.° 4921), (4) que se afectó «un  interés lícito del damnificado a percibir una ganancia»  (SC, 28 feb. 2013, rad. n.° 2002-01011-01) y (5) que el deudor  pudo anticipar lo ocurrencia del demérito reclamado, por  relucir del contrato o existir elementos objetivos que permitieran su  previsión.  

Es  cierto, como lo alegó el casacionista, que no puede exigirse  la demostración absoluta de que los ingresos se realizarían,  en tanto el elemento futuro elimina la certidumbre que es propia de  otros demérito, de allí que «el  requisito mencionado se concrete en que el perjuicio sea altamente  probable, o sea, cuando es posible concluir, válidamente, que  verosímilmente acaecerá, hipótesis en la cual  cualquier elucubración ha de tener como punto de partida una  situación concreta, tangible, que debe estar presente al  momento de surgir la lesión del interés jurídicamente  tutelado»  (SC3951, 18 sep. 2018, rad. n.° 2008-00011-01).  

Con  todo, este carácter contingente no constituye una patente para  que el demandante omita acreditar los otros requisitos del daño,  en particular, y por su importancia para el caso bajo análisis,  la probabilidad de su causación y la previsibilidad por las  accionadas.  

Rememórese  que  

…[e]l  resarcimiento del daño, en su modalidad de lucro cesante y más  aún, tratándose del calificado como «futuro»,  se reitera, resulta viable en cuanto el expediente registre prueba  concluyente y demostrativa de la  verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo.  En caso contrario, se impone ‘rechazar por principio  conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se  dejaron de obtener apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas,  expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser  especulación teórica, y no en probabilidades objetivas  demostradas con el rigor debido’ (CSJ SC11575-2015, Rad.  2006-00514-01)… (negrilla fuera de  texto, SC15996, 29 nov. 2016, rad. n.° 2005-00488-01).  

(iv)  De la ausencia de prueba de estas condiciones se dolió el  Tribunal, cuando reclamó que del expediente no se infería  la destinación de la barcaza antes de la celebración  del arrendamiento y su eventual futura colocación, es decir,  no halló los elementos que permitieran colegir que el planchón  de 28 metros de eslora, normalmente, podía ser arrendado de  forma ininterrumpida por un precio mensual de $24.000.000, así  como la previsibilidad de esta explotación por las  enjuiciadas.  

Esto  debido a que, como se relató en el escrito inaugural del  proceso, el hundimiento del planchón se originó en una  actuación culposa de las enjuiciadas, derivada de «la  impericia y negligencia de los operadores de la embarcación»  (folio 52 del cuaderno 1), por el «descuido  de los operarios y del personal encargado de su manejo, vigilancia y  cuidado»  (folio 53), sin que en el curso del proceso se alegara o probara un  actuar doloso del arrendatario.  

En  consecuencia, insuficiente fue la actividad probatoria del promotor  al centrarse en la demostración del naufragio y las  condiciones del contrato de arrendamiento en ejecución, pues  adicionalmente debía acreditarse la probabilidad de que la  embarcación afectada fuera susceptible de explotación  futura vía arrendamiento, la continuidad de estos servicios y  las condiciones económicas en que lo haría, así  como la información objetiva que estaba a disposición  de las convocadas para prever su acaecimiento, como precisamente lo  arguyó ad  quem en  el fallo impugnado.  

(v)  El juzgador de instancia, de ninguna manera, exigió la prueba  cierta de los frutos civiles que produciría en lo sucesivo el  navío naufragado, sino que exigió instrumentos  persuasivos que sirvieran para fijar razonablemente la capacidad  productiva del activo en condiciones normales y la pronosticabilidad  de los mismos por cualquier persona, de allí que requiriera  las «ganancias  previas al contrato que se discute»,  o «las  ofertas contractuales [o] contratos futuros que tengan por objeto la  embarcación»  o «el  mínimo indicio»,  que permitiera «deducir  que la embarcación fuera a producir frutos con posterioridad  al contrato de arrendamiento existente»   (folio 66 del cuaderno 3).  

En  verdad, el sentenciador se dolió de cualquier mecanismo que  sirviera para comprobar la alta probabilidad de percibimiento de las  utilidades reclamadas, tales como las ganancias que el navío  produjo en el entretanto de la patente de navegación mayor y  el convenio objeto de litigio, las ofertas realizadas o recibidas  para la explotación de la embarcación con posterioridad  al perfeccionamiento del  arrendamiento, las tratativas que adelantó  el demandante para rentar el vehículo después de  vencido el término de ejecución del contrato celebrado  con el consorcio, o cualquier hecho indicador de que el barco  normalmente produciría frutos.  

Laborío  que, si bien se exigió respecto al barco Patricia,  lo cierto es que el interesado no lo satisfizo ni siquiera frente a  un activo equivalente o, incluso, respecto a la otra barcaza que  arrendó al consorcio.  

El  demandante, en suma, faltó a la comprobación de la  «alta  probabilidad objetiva de que llegare a obtenerse, en el supuesto de  no haber tenido ocurrencia el suceso dañino, y que, por lo  mismo, no puede confundirse con el mero sueño de obtener una  utilidad, que no es indemnizable, por corresponder a un daño  hipotético o eventual»  (SC5516, 29 ab. 2016, rad. n.° 2004-00221-01), para lo cual se  requería  «prueba  concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y  su extensión cuantitativa»  (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).  

(vi)  Se arguyó, en el escrito de sustentación, que por el  hecho mismo del arrendamiento al consorcio debió tenerse por  probado el carácter productivo del bien y las utilidades  futuras reclamadas.  

Empero,  este contrato, sin otros elementos de convicción, únicamente  permitía demostrar que para un tiempo preciso el planchón  se destinó a atender una situación, sin que reluzca su  conexión con las actividades de explotación que en las  proximidades iría a acometer y sus réditos.  

Total  que el contrato de arrendamiento celebrado entre Luis Evelio Márquez  Bustos y el denominado Consorcio  Emergencia Puerto Niño,   tuvo como objeto la movilización de materiales y maquinaria  para el diseño  y construcción de obras para el control de inundaciones y  erosión en el Municipio de Cerro de San Antonio,  situación que debía adelantarse con la mayor premura,  como reluce de la utilización de la expresión  «emergencia»,  en tanto era conocido que el río «arrastraba  en su cauce palizada, monte, tarulla, etc.»  (hecho 14 de la demanda).  

La  experiencia indica que las condiciones de una situación de  excepción no pueden generalizarse, razón para estimar  insuficiente que con el contrato incumplido pudiera cuantificarse el  lucro usual de un planchón y su temporalidad; de allí  que sobre el demandante pesara, para satisfacer los requisitos de  certeza y previsibilidad del daño, la carga de probar que los  términos económicos del contrato con el consorcio eran  los usuales para esta actividad o, de no ser así,  acreditarlas. La omisión de este deber fue denunciada por el  Tribunal, aunque sin una profusa sustentación jurídica,  la que ahora se desarrolla, razón para descartar que  incurriera en un error  iure in judicando.  

2.1.5.2.  En lo tocante a la vida útil de la embarcación, el  recurrente criticó que ésta fuera el racero establecido  por el ad  quem para  fijar  el lucro cesante futuro, en tanto este demérito se extiende  hasta que se profiera sentencia o se pague el valor de reemplazo.  

(i)  Al respecto conviene partir de la idea de que, como el incumplimiento  achacado a las accionadas derivó de un actuar culposo de sus  dependientes, las mismas únicamente deben responder por las  utilidades o ganancias que fueran previsibles.  

La  previsibilidad, como ya se anticipó, «consiste  en identificar lo que pudo razonablemente prever una persona  normalmente diligente como consecuencias del incumplimiento en el  curso ordinario de las cosas y conforme a las circunstancias  peculiares del contrato, tales como la información revelada  por las partes»14.  

A  la inversa, será imprevisible «aquello  ‘[q]ue no se puede prever’, y prever, a su turno, es  ‘[v]er con anticipación’ (Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española), por manera que aplicando este  criterio sería menester afirmar que es imprevisible,  ciertamente, el acontecimiento que no sea viable contemplar de  antemano, o sea previamente a su gestación material  (contemplación ex ante)»  (SC, 27 feb. 2009, rad. n.° 2001-00013-01).  

Una  de las variables relevantes, ante la ausencia de otros elementos, era  la vida probable del planchón, pues por el tipo de bien y su  destinación, relucía que con el paso del tiempo  perdería su aptitud para producir réditos, siendo  razonable para las enjuiciadas que acudieran a él con el  propósito de fijar el lucro cesante del cual tendrían  que responder.  

(iii)  Y es que, tratándose de bienes productivos, es reconocido que  con el trasegar de los años reducen su capacidad de  explotación, como consecuencia del desgaste causado a las  piezas y su pérdida de actualidad, sin que pueda admitirse que  tienen una vocación ad  eternum,  o asociado a variables exógenas como la duración de un  litigio.  

Tal  fenómeno se conoce como depreciación, esto es, la  «[d]isminución  del valor o precio de algo, ya con relación al que antes  tenía, ya comparándolo con otras cosas de su clase»15,  que se establece en función a la porción de vida útil  por el tiempo de uso, lo que arrojará «la  vida remanente del bien»  (CSJ, SC22056, 19 dic. 2017, rad. n.° 2002-02246-01), para lo  cual se tendrá en cuenta las «unidades  de producción u horas de trabajo»16.  

(iv)  Circunstancia económica que se hace palmaria en el caso, en  tanto las pruebas que hacen parte de la foliatura enseñan que  embarcaciones, equivalentes a la que naufragó, presentan un  alto coeficiente de depreciación, lo que permite inferir la  brevedad por la cual producirán frutos civiles.  

Así  se extrae del hecho de que el  planchón Patricia,  que según la escritura pública n.° 1989 de 8 de  noviembre de 2006, otorgada en el Notaría 4ª de Cartagena  (folio 46 del cuaderno 1), fue construido el 30 de octubre de este  año y que, en atención a sus características y  peso, tuvo un «costo  estimado… de… 450.000.000»  (folio 288), en razón de la vida útil -de esta clase de  navíos-, su «valor  de rescate [era] de 120.000.000»,  de acuerdo con el dictamen pericial practicado en primera instancia  (folio 289).  

Trasluce, según  el experto, que después de 5 años y 8 meses de  funcionamiento -interregno comprendido entre la construcción  del barco y la fecha del peritaje-, la depreciación de un  navío similar al siniestro es del 73%; guarismo que no podía  ser extraño al planchón Patricia, en tanto para iniciar  operaciones tuvo una calificación promedio de 70 puntos, de  acuerdo con el Certificado de Inspección de Botes n.° 038  del 1° de noviembre de 2006.  

Tesis que cobra  fuerza si se pondera la brevedad de la vigencia de la patente de  navegación, que «para  embarcaciones mayores, tendrá validez de tres (3) años»  (artículos  136 y 138 del decreto 2689 de 1988, subrogados por los cánones  50 y 51 de la ley 1242 de 2008), a cuyo vencimiento se hace necesario  acometer una verificación de la embarcación para  establecer su aptitud de navegabilidad, de lo que se deduce la  rapidez del deterioro.  

(v)  Refulge de este contexto jurídico y fáctico, que la  exigencia de la prueba de la vida útil no es contraria a las  normas vigentes, sino una medida acorde con la previsibilidad del  daño reclamado, punto en el que se cierra prosperidad a los  argumentos del demandante.  

2.1.6.  De lo expuesto queda en evidencia que el ad  quem, no  rehusó la condena pretendida por una indebida aplicación  del artículo 2003 del Código Civil, disposición  que gobierna la controversia, sino que su determinación se  originó en la valoración de los instrumentos  persuasivos y su correlación con los elementos del daño,  que permitió tener por no acreditadas la certeza y  previsibilidad del lucro cesante futuro.  

2.2.  Prohibición de doble reparación.  

2.2.1.  El principio de reparación integral propugna porque la víctima  de un daño sea restablecida a la situación en que se  encontraría de no haber sufrido el agravio, de suerte que se  mantenga indemne de las consecuencias negativas del hecho culposo.  Por tanto, «[e]l  resarcimiento no puede superar la pérdida efectiva, ni generar  una ventaja para el damnificado»17.  

La  Corte, refiriéndose a este principio, ha ordenado «que  al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le  restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado  anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el  juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la  indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar  en consideración todas las circunstancias específicas  en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños  irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de  resarcir el perjuicio»  (SC,  18 dic. 2012, rad. n.° 2004-00172-01, reiterada en SC22036, 19  dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01).  

De  forma expresa, el artículo el artículo 16 de la ley 446  de 1998 ordena que, en «la  valoración de daños irrogados a las personas y a las  cosas, [se]  atenderá  los principios de reparación  integral  y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales»  (negrilla fuera de texto).  

Máxima  explicable por la naturaleza resarcitoria de la responsabilidad, la  cual propende porque los perjuicios de la víctima sean  reparados en su totalidad, pero no más allá, siempre  que esto sea posible.  

2.2.2.  La prohibición de doble indemnización es una aplicación  concreta de esta directriz, la cual repele cualquier ventaja que la  víctima obtenga del hecho dañoso, diferente al  restablecimiento del statu  quo:  «La  indemnización del daño patrimonial tiene como fin  remediar el detrimento económico sufrido por la víctima,  por lo que una condena excesiva puede ser fuente de riqueza o  ganancia injustificada»  (CSJ, SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01).  

Total  que «[c]uando  la víctima es indemnizada, el perjuicio ha desaparecido. Por  ello no cabría demandar de nuevo reparación»;  así las cosas, «la  víctima no puede acumular varias indemnizaciones por el mismo  perjuicio»18.  En estos casos, «si  el daño se ha restañado de alguna manera, mandarlo  indemnizar cual si existiera implica plasmar un enriquecimiento sin  causa a favor del reclamante»19.  

La  jurisprudencia fijó como norte que si  ya se satisfizo la obligación del deudor, no es procedente la  acumulación de indemnizaciones para lograr una nueva  reparación  (cfr. SC, 5 dic. 1983), salvo en los casos en que los resarcimientos  tengan su fuente en una causa jurídica distinta (cfr. SC, 22  oct. 1998, exp. n.° 4866).  

2.2.3.  Esta prohibición fue la que condujo al ad  quem para  rehusar el lucrum  cessans sobre  un bien que sería objeto de sustitución, bajo el  entendido de que «con  el pago del daño emergente se pondría la nueva nave a  producir los frutos hasta su vida útil, y al ordenarse  adicional a ello el pago de un lucro cesante futuro, se rompería  el principio de equivalencia, pues se estaría obligando al  responsable a pagar doblemente el mismo perjuicio»  (folio 68 del cuaderno 3).  

Explicado  de otra forma, para el sentenciador de segundo grado, una vez el  demandante reciba el precio de la embarcación naufragada,  podrá adquirir un activo equivalente al que fue destruido, en  particular, con el mismo remanente de vida útil, momento a  partir del cual empezará a recibir los réditos que dejó  de percibir en aquél entonces, lo que excluye la viabilidad de  un nuevo pago por lucro cesante. En su criterio, de asentir en la  condena por ganancias dejadas de percibir se generaría una  doble indemnización, en tanto la víctima percibiría  un emolumento por parte de las enjuiciadas y después, al  adquirir la nueva embarcación, disfrutará de nuevos  frutos.  

Este  argumento, que encuentra cimientos en el principio de reparación  integral, de ninguna manera confunde las nociones de daño  emergente y el lucro cesante, como lo alegó el casacionista,  pues el ad  quem no  aseguró que por el pago del primero quedaba satisfecho el  segundo, ni mucho menos que tratándose de bienes  sustituible  las dos (2) clases de daños se subsumen en una sola; por el  contrario, según el fallo confutado, el lucro cesante de la  víctima quedaría colmado al recibir un activo con igual  vida útil al destruido, por la posibilidad de explotarlo en el  futuro y obtener los rendimientos que no pudo acopiar en el pasado.  

Explicación  que, valga la pena anotarlo, guarda coherencia con el limitado tiempo  de productividad de las embarcaciones, lo que descarta de plano que  su propietario pueda pretender réditos de forma atemporal o al  margen de su explotabilidad.  

2.2.4.  Por iguales razones resulta desacertada la crítica que se  formuló por error de hecho, en tanto el juzgador de segundo  grado no supuso el pago del daño emergente, sino que, vista su  futura satisfacción -una vez la sentencia de condena queda  ejecutoriada-, estimó que era de esperarse que en adelante se  recibirán las utilidades por la explotación económica  del planchón.  

2.2.5.  Ahora bien, la eventual discusión sobre la equivalencia de las  utilidades que se hubieran disfrutado en el pasado y las que puedan  generarse en el futuro, es un aspecto vedado al presente recurso, por  la ausencia de críticas en casación sobre la materia y  no estar disponible el camino oficioso.  

2.3.  Deber de mitigación del daño propio.  

2.3.1.  La buena fe, en su vertiente objetiva, ordena a los sujetos de la  relación obligatoria que desplieguen un comportamiento acorde  con los estándares exigibles a cualquier persona puesta en las  mismas circunstancias, que se expresa por medio de deberes  secundarios de conducta, también conocidos como obligaciones  accesorias o colaterales.  

Significa  que este principio ético «actúa  como regla de conducta, que origina la actuación ideal del  sujeto, lo que determina que se le denomine ‘buena  fe-lealtad’»,  que tiene las siguientes características:  

a)  Se trata de un deber de conducta impuesta al sujeto, con un contenido  eminentemente ético. b) Este deber de conducta importa que no  se perjudiquen los intereses ajenos fuera de los límites  impuestos por la tutela legítima de los intereses propios. c)  Para apreciar la conducta se prescinde del punto s de vista subjetivo  de las partes para referirse a un criterio objetivo. e) El criterio  objetivo consiste en la comparación de la conducta del sujeto  con un standard jurídico, o sea un prototipo de conducta  social media. f) El stantard jurídico aplicable debe buscarse  teniendo en cuenta el contexto social en el que actúa el  sujeto…20  

2.3.2.  En punto al débito indemnizatorio, se ha considerado que la  víctima actúa acorde con la buena fe cuando evita una  posición pasiva de cara al daño sufrido y, en su lugar,  adopta todas las medidas tendientes a evitar su consumación o  agravación.  

En  un giro diferente, el acreedor debe «adoptar,  de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables  para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud;  si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño  del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que  este le reembolse el valor de los gastos en que incurrió»21.  

Tal  deber ha recibido la denominación «mitigación»  o «atenuación  del daño»,  y encuentra reconocimiento expreso en los artículos 7722  de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de  Compraventa Internacional de Mercaderías y 7.4.8. (1) de los  Principios Unidroit sobre Contratos Comerciales Internacionales23.  

En  Colombia su aplicación se ha consentido por vía  jurisprudencial; justamente, en unos primeros pronunciamientos, la  Corte fijó como subregla que el quantum  indemnizatorio  debe disminuirse en los eventos en que la víctima haya creado  un escenario favorable a la ocurrencia del daño o su  propagación: «[el]  demandante con sus omisiones creó un escenario altamente  propicio para la generación del resultado que afectó su  patrimonio, es decir generó un evidente estado de riesgo que  vino a ser agravado por la conducta omisiva de la demandada, habrá  de reducirse la condena en contra de la parte demandada»  (SC, 3 ag. 2004, exp. n.° 7447; en el mismo sentido SC, 6 ab.  2001, exp. n.° 6690).  

Años  más tarde habló expresamente de la carga de mitigación  o atenuación, en los siguientes términos:  

[E]n  el campo de la responsabilidad civil -contractual y extracontractual-  la doctrina contemporánea destaca la importancia, cada vez  mayor, que adquiere el que la víctima con su conducta procure  mitigar o reducir el daño que enfrenta o que se encuentra  padeciendo…  

El  señalado comportamiento, que muchos tratadistas elevan a la  categoría de deber de conducta al paso que otros lo  identifican con una carga, encuentra su razón de ser en el  principio de buena fe, hoy de raigambre constitucional (art. 83,  C.P.), el cual, sin duda, orienta, en general, todas las actividades  de las personas que conviven en sociedad, particularmente aquellas  que trascienden al mundo de lo jurídico, imponiendo a las  personas que actúan -sentido positivo- o que se abstienen de  hacerlo -sentido negativo- parámetros que denotan honradez,  probidad, lealtad y transparencia…  

En  tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un  daño, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se  dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin  colocarse en una situación que implique para sí nuevos  riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar  las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del  daño no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos  perjudiciales, pues sólo de esta manera su comportamiento  podría entenderse realizado de buena fe y le daría  legitimación para reclamar la totalidad de la reparación  del daño que haya padecido.  

Una  actitud contraria, como es lógico entenderlo, al quebrantar el  principio que se comenta, tendría que ser calificada como “una  postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia,  que descono[ce] al otro [e] ignor[a] su particular situación,  o sus legítimos intereses, o que est[á] dirigida a la  obtención de un beneficio impropio o indebido” (Cas.  Civ., ib.), la cual, por consiguiente, es merecedora de desaprobación  por parte del ordenamiento y no de protección o salvaguarda  (SC, 16 dic. 2010, rad. n.°  1989-00042-01).  

Tesis  reiterada en época cercana:  

[P]untualícese  que el deber de mitigación o atenuación, connatural al  principio de reparación integral, propende porque la víctima  tome las medidas que estén a su alcance para evitar que las  consecuencias del daño aumenten o no se detengan; esto es, el  lesionado tiene la carga de adoptar los correctivos razonables y  proporcionadas que reduzcan las pérdidas, o impidan su  agravación, ya que no hacerlo puede acarrearle la disminución  de la indemnización reclamada (SC512,  5 mar. 2018, rad. n.° 2005-00156-01).  

2.3.3.  Aplicadas estas consideraciones a una eventual sentencia sustitutiva,  el colofón al cual se arribaría es que el demandante,  en lugar de tomar medidas para evitar los perjuicios por lucro  cesante futuro, actuó con dejadez e incidió  negativamente en su extensión.  

Total,  conocido el hundimiento del planchón el 13 de septiembre de  2007, así como los cuantiosos ingresos que dejarían de  percibirse en criterio de la víctima, la buena fe le imponía  a ésta que actuara de forma inmediata para tomar las medidas  que permitieran el reemplazo del vehículo y, por esta senda,  obtener los réditos que aguardaba de su actividad, sin esperar  al proferimiento de una sentencia en que se condenara a su  contraparte negocial.  

Y  es que el capital requerido para reponer el planchón era  inferior a la mitad de los ingresos esperados en el primer año  de operación, y equivalía al 68% de la utilidad  proyectada para la igual anualidad, siendo obscuro que una persona  deje escapar esta oportunidad de negocio y finque su esperanza en una  condena judicial.  

Un  estricto sometimiento a la buena fe hubiera concitado en el  demandante procurar una embarcación de reemplazo, incluso por  medio de una operación crediticia, pues la alta rentabilidad  de la inversión permitía cubrir todos los costos del  endeudamiento, liberar el activo durante el primero año de  operaciones y obtener dividendos.  

Máxime  porque, el entretanto entre el hundimiento del barco y el inicio del  cómputo para el lucro cesante futuro reclamado, fue de 3 meses  y 13 días, tiempo suficiente para buscar el bien de  sustitución y los recursos para su adquisición.  Quehacer que no resultaba excesivo para Luis Evelio Márquez  Bustos pues, además de conocer del negocio de transporte  fluvial, como se extrae del hecho que era propietario de dos (2)  barcazas, era cliente de Banco de Colombia y reportaba una  facturación mensual de $45.000.000, como se extrae de la  certificación de 27 de julio de 2017 que fue aportada con la  demanda  (folio 11 del cuaderno 1).  

La  actitud abúlica del arrendador, en el sentido de aguardar a  que el consorcio le pagara el precio de la barcaza y las utilidades  que esperaba obtener hasta la sentencia de condena, demuestra  su  contribución decidida en la ocurrencia del perjuicio  por  utilidades futuras y su agravación, con lo cual faltó  al deber de mitigación del daño y, por ende, cierra la  prosperidad a su reclamo por vía judicial.  

3.  Por las razones precedentes se deniega el recurso  extraordinario.  

Conforme  al inciso final del artículo 375 del Código de  Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del canon  392, se  condenará en costas al opugnante. Las  agencias en derecho se tasarán, por el magistrado ponente,  según el numeral 3° del artículo 393 ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura,  para  lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación  fue replicada.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia,  dentro del proceso que Luis  Evelio Márquez Bustos promovió contra Castro Tcherassi  SA y al cual se vinculó como litisconsorte necesario a  Inversiones Osorio González Ltda.  

Se  condena en costas a la recurrente en casación. Inclúyase  en la liquidación la suma de ocho (8) s.m.l.m.v. por concepto  de agencias en derecho, que fija el magistrado ponente.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Aclaración de Voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Aclaración de Voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

En  forma respetuosa me permito ACLARAR mi voto, porque si bien considero  que la impugnación extraordinaria no estaba llamada a abrirse  paso, no comparto los alcances amplificadores de la facultad-deber  del juez de decretar pruebas de oficio, que subyacen en la  argumentación con la que se despachó el tercer cargo de  casación.  

Lo anterior por  cuanto considero que ese entendimiento no armoniza del todo con el  precedente de esta Corporación, que impone a quien acude  a un proceso judicial el deber de presentar al juez de la causa no  solo su versión de los hechos, sino también –por  vía general– los elementos  probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones  o defensas, debiendo soportar consecuencias adversas en caso de no  hacerlo.  

Ahora, casos habrá  en los que, a pesar de la actividad probatoria desplegada por las  partes, el sentenciador encuentre que no ha logrado recaudar la  información necesaria, o jurídicamente relevante ,para  emitir un veredicto ajustado –en la medida de lo posible–  a la verdad real y a la justicia material, por lo que el ordenamiento  jurídico ha facultado al fallador, y al tiempo, compelido en  determinados eventos, para procurar esclarecer esos pasajes de  penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de persuasión.  

Pero la  comprensión previamente  expuesta no  implica que las partes hayan sido liberadas de la carga que les  incumbe, según el precepto 177 del Código de  Procedimiento Civil (o 167 del Código General del Proceso);  por el contrario, con excepción de «los  hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas»,  o de aquéllos eventos en donde la ley presume un determinado  acontecimiento, a los litigantes les corresponde actuar con  diligencia en la demostración del «supuesto  de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que  ellas persiguen».  

En otros términos,  si bien los poderes que se le han venido confiriendo al fallador  patentizan las tendencias jurídicas actuales, orientadas a  superar el sistema dispositivo puro, y dar mayor vigencia al  inquisitivo, la supresión de aquél no se ha producido,  de lo cual puede concluirse que existe en nuestro medio un «sistema  mixto»,  que representa una equilibrada amalgama en la que, con la denodada  intervención de las partes y la potestad oficiosa del juez,  puede lograrse una justa y eficaz composición del debate, a  partir de bases ciertas y no meramente formales.  

Conforme con ello,  aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda  de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa  labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier  supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes, tal como lo  explicó esta misma Sala en fallo CSJ SC, 23 nov. 2010, rad.  2002-00692-01:  

«(…)  No se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las  partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su  personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su  iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que  muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente,  atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicción  a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que  acompase con el ideal de justicia. Solo en esas circunstancias,  miradas desde luego bajo el trasluz de cada caso particular, podría  increparse al juez por no comprometerse con el decreto de pruebas  oficiosas, evento en el cual, como ha dicho la Corte desde hace  tiempo ya, incurriría en error de derecho por desconocer el  contenido del artículo 180 del C. de P. C.».  

En consecuencia, y  dejando a salvo  aquellos eventos donde la práctica de  determinada prueba esté prevista como un imperativo legal  concreto (hipótesis ajena a esta contienda), conviene precisar  que la facultad-deber del juez de decretar pruebas de oficio  no  puede interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto  en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una  discreta autonomía en la instrucción del proceso.  

Ello porque como  lo dijo también esta Corporación en CSJ SC5327-2018, 7  dic.,  

«(…)  hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien  pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho,  es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las  defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al  interior de la tramitación y en las oportunidades previstas  por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la  controversia versa sobre derechos disponibles».  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Sala de  Casación Civil.  

Fecha ut  supra,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MAGISTRADO:  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

RADICACIÓN  08001-31-03-003-2008-00234-01  

Estoy de acuerdo  con la decisión, toda vez que no se demostraron los yerros de  facto  atribuidos  al tribunal, lo que impedía que los ataques medraran, conforme  se concluyó.  

Sin embargo, como  al resolver el tercer cargo se expresó que el decreto de  pruebas de oficio «no  puede considerase como una mera facultad, sino también como  una obligación para los jueces de conocimiento, quienes tienen  que hacer uso de la misma para que la sentencia proferida salvaguarde  la correcta adjudicación de los derechos en litigio»,  debo decir que ese planteamiento no concuerda con el precedente de  esta Corporación, según el cual, aunque hay  eventos en que la ley prevé la práctica forzosa de  pruebas, como la inspección judicial en los juicios de  pertenencia, deslinde y amojonamiento y servidumbres o el dictamen  pericial de marcadores genéticos de ADN en los pleitos de  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, etc., y otros en que por vía jurisprudencial se ha  previsto su necesidad cuando la prueba aparezca incompleta o sugerida  por la actividad de los litigantes, el poder-deber de iniciativa  probatoria y recaudo oficioso no es un imperativo absoluto que deba  ser seguido por el juez en todos los casos.  

Ello porque la  prueba de oficio no está hecha para remediar la incuria de los  litigantes, sino que, por fuera de las hipótesis en que es  forzosa, solo puede ser empleada por el iudex  para completar la información faltante cuando la labor  desplegada por aquellos, en coherencia con sus condiciones y  posibilidades reales de afrontar el pleito, no haya permitido obtener  la verdad necesaria para zanjar la litis,  según se indicó en CSJ SC7824-2016 al decir que:  

(…)  cuando a pesar de la actividad probatoria promovida o gestionada por  las partes, el sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la  información necesaria o jurídicamente relevante para  emitir su veredicto, en lo posible ajustado a la verdad real y a la  justicia material, según se expondrá más  adelante, el ordenamiento jurídico lo ha facultado –y al  tiempo, compelido- para procurar esclarecer esos pasajes de penumbra,  mediante el decreto oficioso de medios de persuasión, los  cuales conjuntamente evaluados con los demás recaudados,  permitirán determinar la verosimilitud de los hechos debatidos  o la confirmación de los argumentos planteados, pues el juez  como director del proceso, debe propender por la solución del  litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad  de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del  derecho sustancial y la observancia del debido proceso.  

Luego, la tesitura  propuesta por el ponente contradice el entendimiento de la Corte  sobre la prueba de oficio, ya que sugiere que el juez debe suplir la  negligencia de las partes, lo cual no es cierto porque tal iniciativa  procede cuando la ley la prevé, así como frente a  aquellos medios incompletos o sugeridos por la actividad de los  contendores y cuando se revele la imposibilidad de la parte débil  en el proceso para acreditar hechos que contribuyan a su adecuada  resolución.  

Por eso aclaro el  voto, aunque comparto la decisión.  

Fecha,  ut supra,  

OCTAVIO AUUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Eduardo J. Couture, Fundamentos          del Derecho Procesal Civil,          Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 188 y 189.  

2          Reiterada SC8456, 24 jun. 2016, rad. n.° 2007-00071-01 y SC2758,          16 jul. 2018, rad. n.° 1999-00227-01.  

3          En el mismo sentido SC, 28 may. 2009, rad. n.° 2001-00177-01;          SC10880, 18 ag. 2015, rad. n.° 2007-00082-01; SC211, 20 en.          2017, rad. n.° 2005-00124-01; y SC2758, 16 jul. 2018, rad. n.°          1999-00227-01  

4          Adriano de Cupis, El          Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil,          Bosch, Barcelona, 1975, pp. 797 y 798.  

5          María Luisa Palazón Garrido, La          Indemnización de Daños y Perjuicios derivados del          Incumpilmiento del Contrato.          En Sixto Sánchez Lorenzo, Derecho          Contractual Comparado,          Thomson Reuters, 2ª Ed., España, 2013, p. 1608.  

6          «El deudor          sólo está obligado a indemnizar los daños y          perjuicios que se hayan previsto o podido prever en el momento del          contrato, siempre que, en el incumplimiento, no haya habido dolo por          su parte»  

7          «En caso de          que el incumplimiento del contrato proceda de dolo del deudor, los          daños y perjuicios sólo deberán comprender, con          relación a la pérdida sufrida por el acreedor y a la          ganancia de la que haya sido privado, los que sean consecuencia          inmediata y directa del incumplimiento contractual».  

9          «Si no se          puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los          perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del          contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios          que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse          cumplido la obligación o de haberse demorado su          cumplimiento…».  

10          Luis Diez-Picazo, Fundamentos          del Derecho Civil Patrimonial, Las Relaciones Obligatorias,          Volumen Segundo, Civitas, Madrid, 1996, p. 612.  

11          Marcelo Planiol y Jorge Ripert, Tratado          Práctico de Derecho Civil Francés, Las Obligaciones,          Tomo VII, Parte Primera,          Cultural S.A., 1946, p. 173.  

12          Fernando Velez, Derecho          Civil Colombiano, Tomo          VI, Imprenta Paris América, p. 247.  

13          Arturo Valencia Zea, Derecho          Civil, De las Obligaciones,          Tomo III,          Temis, 1978, p. 412.  

14          Instituto Internacional para la Unificación del Derecho          Privado, Principios          Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales,          Roma, 2010, p. 291.  

15          Diccionario de la Lengua Española,          https://dle.rae.es/?id=CFz1U2T.

16          Artículo 64 del decreto 2649 de 1993.  

17          Guido Alpa, Nuevo          Tratado de la Responsabilidad Civil,          Jurista Editores, Lima, 2006,          p. 797.  

18          Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones          de Derecho Civil, La Responsabilidad Civil, Los Cuasicontratos,          Paret Segunda, Volumen II, Ed. Jurídicas Europa-América,          Buenos Aires, 1969, p. 63.  

19          Marcelo López Mesa, Presupuestos          de la Responsabilidad Civil,          Astrea, Buenos Aires, 2013, p. 112.  

20          De La Puenta y Lavalle, Manuel, La          fuerza de la buena fe.          En Alterini, Atilio Aníbal y otros, Contratación          contemporánea, teoría general y principios,          Tomo I, Perú y Bogotá, Ed. Palestra y Temis, 2000,          pp. 276 y 277.  

21          Nicolás Negri, Responsabilidad          Civil Contractual,          Astrea, Buenos Aires, 2017, p. 107.  

22          «La parte que          invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las          medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para          reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del          incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá          pedir que se reduzca la indemnización de los daños y          perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido          la pérdida».  

23          «La parte          incumplidora no es responsable del daño sufrido por la parte          perjudicada en tanto que el daño pudo haber sido reducido si          esa parte hubiera adoptado medidas razonables».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *