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STC1507-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1507-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00339-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de enero de 2021, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por María, en representación de sus hijos menores Pablo y Valentina1, frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación y el pagador del Ejército Nacional, con ocasión del juicio de “fijación de cuota alimentaria”, iniciado por la aquí actora contra Pedro.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante, en la calidad descrita, implora la protección de los derechos al mínimo vital, educación e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
María, en nombre de sus descendientes Pablo y Valentina, incoó el decurso censurado contra Pedro2.
Surtidas las etapas de rigor, el 15 de octubre de 2013, el estrado cognoscente dictó sentencia mediante la cual: i) fijó cuota alimentaria a cargo del obligado y a favor de los infantes, en la suma equivalente al 35% “(…) de lo que legalmente compone el salario, previas deducciones de ley (…)”; ii) decretó “(…) como garantía de futuros alimentos, el embargo y retención del 35% de las cesantías parciales o definitivas que se llegaren a reconocer al alimentante, en caso de retiro o liquidación parcial (…)” como oficial del Ejército de las Fuerzas Militares; y iii) dispuso la entrega, a la aquí peticionaria, como representante de los menores, de la totalidad de los dineros recaudados por subsidio familiar3.
Posteriormente, en determinación de 4 de febrero de 2020, la autoridad acusada requirió al pagador del Ejército Nacional, para que comunicara “(…) a qué concepto correspond[ían] los dineros consignados [el 14 de enero de 2020] a órdenes (…)” del decurso debatido, por valor de $160.866; aunado, conminó a la referida entidad estatal, con el objeto de lograr una “(…) respuesta al Oficio Nº 688 de 27 de junio de 2019 (…)”, en el sentido de aclarar los valores individuales pertenecientes a cada infante por subsidio familiar y si, dicha suma, estaba siendo incluida en el total de la cuota alimentaria que venía causándose4.
Luego, el 10 de agosto de 2020, la promotora radicó memorial ante la juez querellada, solicitando la autorización para la entrega de los títulos judiciales existentes a su nombre, por concepto de subsidio familiar, los cuales, según sostuvo, se encuentran “retenidos” en el Banco Agrario de Colombia5.
En pronunciamiento de 31 de agosto de 2020, la funcionaria accionada le notició a la quejosa que, al revisar la página web de dicha entidad bancaria, observó “(…) la existencia de 10 títulos consignados para [ese] proceso (…)”, no obstante, adujo, la imposibilidad de establecer si tales emolumentos correspondían a la asignación reclamada.
Por tanto, ordenó, nuevamente, oficiar al pagador para que indicara si aquellos depósitos, concernían al “(…) subsidio familiar, cuota alimentaria, cesantías o cualquier otro rubro (…)”6.
Al no obtener la autorización para retirar los títulos judiciales, derivados del subsidio familiar, la tutelante, el 4 de noviembre y 3 de diciembre de 2020, reiteró su pedimento ante la togada querellada7.
En veredicto de 3 de diciembre de 2020, la servidora encargada despachó desfavorablemente tal exigencia con los mismos argumentos e, igualmente, remitió una nueva comunicación al Ejército Nacional, insistiendo en el envío de la información requerida8.
Manifiesta la gestora que, en la contienda reprochada, “(…) se causaron rubros por concepto de subsidio familiar a favor de [sus] menores hijos, por un valor de $2’000.000 aproximadamente (…)”, los cuales, en su sentir, son “(…) derechos adquiridos (…)”9.
Expresa que, en “(…) varias oportunidades, [ha] solicitado al [despacho convocado] la autorización [para] el pago del depósito judicial que corresponde al subsidio familiar (…)”, no obstante, la funcionaria cuestionada se ha “(…) mostrado renuente (…) por una incertidumbre infundada (…)”10.
Sostiene que el Ejército Nacional “(…) tampoco ha dado solución a las peticiones que se han formulado tanto personalmente, como (…)” a través del estrado cognoscente12.
3. Exige, por tanto, ordenar: i) al Ejército Nacional contestar los requerimientos remitidos por el despacho acusado; ii) al juzgado enjuiciado, proceder, inmediatamente, a la autorización y entrega de los títulos judiciales, para reclamar los dineros que reposan en el Banco Agrario de Colombia por concepto de subsidio familiar; y iii) iniciar las “acciones disciplinarias” procedentes, contra las autoridades fustigadas13.
1. Respuesta de las accionadas
1. La judicatura encausada señaló que, tal como lo expone la promotora, “(…) a la fecha, se encuentran algunos depósitos judiciales consignados por orden de ese proceso, en estado pendiente de pago (…)”, situación que obedece, según advirtió, “(…) a la falta de claridad en torno al concepto bajo el cual fueron descontados esos dineros, [es decir,] si por cuota alimentaria, subsidio familiar o cesantías embargadas (…)”.
Relievó que es indispensable verificar la procedencia de los rubros aludidos, pues, si se trata de cesantías embargadas, “(…) el despacho no puede [gestionar] su entrega (…)” porque aquellas fueron asignadas como garantía de pago de alimentos futuros y, en ese sentido, debe declararse, previo a su desembolso, “(…) el incumplimiento de la obligación alimentaria, lo cual acá o ha ocurrido (…)”.
Asentó que, con el único propósito de “(…) no errar ordenando un pago improcedente (…)”, ha requerido a la entidad estatal pagadora para que informe el origen de dichos emolumentos, pero, aseguró, “(…) a la fecha no se ha recibido respuesta alguna (…)”.
Por último, explicó que, por regla general, las mesadas consignadas, se deben efectuar “(…) bajo el código tipo 6 y, los descuentos por prestaciones sociales, bajo el código tipo 1 (…)”; sin embargo, “(…) este no es un parámetro que se respete siempre por los pagadores, quienes en repetidas oportunidades hacen todos los descuentos en el mismo código (…)”.
En consecuencia, solicitó denegar el amparo rogado, por cuanto “(…) el trámite que se fustiga no constituye una vía de hecho[, así como tampoco,] ha vulnerado los derechos de la accionante ni de los alimentarios (…)”14.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional consideró que las prerrogativas de los hijos de la peticionaria están siendo quebrantadas.
Lo anterior, por cuanto,
“(…) si bien es cierto al interior de la actuación censurada existen pronunciamientos del Juzgado accionado respecto de las reclamaciones efectuadas por la tutelante a fin de obtener la entrega de las pensiones alimentarias, también lo es que, hasta el momento dicha situación se encuentra sin resolver, por lo que (…) cuando el cese en el pago de las respectivas mesadas se prolonga indefinidamente, es diáfano que el mínimo vital del menor se ve seriamente comprometido, siendo necesario concurrir a su protección inmediata mediante la acción de tutela.
“Por lo expuesto, dado el estado de incertidumbre en el cual se encuentra la entrega de alimentos, la cual debe ser resuelta por el Juzgado de conocimiento con la información que otorgue el Pagador del Ejército Nacional, aun haciendo uso de las medidas correccionales a que hubiere lugar (…); ha de concederse el amparo implorado para garantizar el derecho fundamental al mínimo vital de los menores.
En consecuencia, dispuso lo siguiente:
“(…) [S]EGUNDO: ORDENAR al Pagador del Ejército Nacional que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia informe al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación sobre la naturaleza de los dineros depositados en el proceso ejecutivo de alimentos con radicación 2012-00239-00.
“TERCERO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta sentencia tome las medidas correccionales pertinentes que permitan aclarar las dudas que tenga sobre dineros depositados en el proceso ejecutivo de alimentos radicación 2012-00239-00. Vencido el plazo anterior, dentro de los 3 días siguientes el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación deberá emitir una decisión de fondo que resuelva la solicitud relacionada con la entrega de las mesadas que por concepto de alimentos reclama la accionante en favor de sus hijos, sin perjuicio que lo haga antes del vencimiento del término otorgado (…)”.
Finalmente, frente a la pretensión de la tutelante, relacionada con el impulso de acciones disciplinarias contra la servidora acusada, precisó, se incumple el presupuesto de subsidiariedad porque aquella “(…) puede hacer uso de los diferentes mecanismos disponibles en el ordenamiento jurídico para poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos y motivos que expone ante esta instancia (…)”15.
1.3. La impugnación
La promovió Pedro, quien es el progenitor de los infantes y demandado en el juicio debatido, argumentando que los dineros reclamados por la suplicante “(…) no le pertenecen (…)”, pues éstos hacen parte de una “(…) garantía para el mínimo vital de los menores (…)”.
Asimismo, exigió “(…) se reduzca la cuota alimentaria de los menores (…)”, porque uno de ellos, según adujo, “(…) ya terminó su estudio de bachiller (…)”, siendo entonces oportuno, bajar las mesadas “(…) al menos a un millón de pesos (…)”16.
2. CONSIDERACIONES
1. La peticionaria, en representación de sus hijos menores, Pablo y Valentina, afirma que el estrado censurado ha menoscabado las garantías invocadas, al incurrir en una tardanza injustificada en la autorización y entrega de los títulos judiciales consignados por concepto de “subsidio familiar”, causados con ocasión del trámite de “fijación de cuota alimentaria” criticado.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos:
“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”17.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación18 y de la Corte Constitucional19, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana20 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos21, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable22 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
3. Revisadas las pruebas adosadas, se observa, tal como lo consideró el a quo constitucional, la procedencia de la salvaguarda exigida, pues en el decurso criticado se aprecia una falta de diligencia que ha ocasionado una dilación inaceptable en la definición de las peticiones entabladas por la tutelante.
En efecto, se extrae que, en providencia de 15 de octubre de 2013, la célula cuestionada fijó la cuota alimentaria en favor de los infantes, Pablo y Valentina, por el 35% del salario y demás prestaciones sociales percibidas por Pedro como oficial del Ejército de las Fuerzas Militares, asimismo, decretó como garantía de alimentos futuros, el “embargo y retención” del 35% de las cesantías parciales o definitivas que se llegaren a reconocer al alimentante, en caso de retiro o liquidación parcial; y, por último, dispuso el desembolso de la totalidad de los dineros recaudados por concepto de “subsidio familiar”, ordenando la entrega de los títulos judiciales constituidos al interior del pleito, al extremo activo del litigio.
Ahora, obsérvese, desde el 4 de febrero de 2020, la servidora accionada requirió a la entidad castrense para que comunicara a cuál concepto correspondían los dineros consignados desde 14 de enero de 2020, por valor de $160.866 cada mes, a órdenes del decurso debatido.
De igual modo, instó a la pagadora de esa institución, para que, de manera urgente, respondiera el oficio remitido el 27 de junio de 2019, en el sentido de aclarar los valores individuales pertenecientes a cada infante por “subsidio familiar” y si, dicha suma, estaba siendo incluida en el total de la cuota alimentaria que venía causándose.
Por lo antelado, el 31 de agosto y el 3 de diciembre de 2020, la servidora enjuiciada no accedió a los pedimentos de la gestora, porque, según explicó, no era posible disponer el desembolso de dichos emolumentos, hasta tanto la entidad pagadora no diera claridad sobre tales asignaciones.
En ese orden, la togada querellada envió al Ejército Nacional, a través de los canales virtuales establecidos para tal fin, los oficios respectivos reiterando las exigencias iniciales.
Si bien no se desconoce que la funcionaria acusada ha adelantado las actuaciones necesarias para solucionar el inconveniente que impide la entrega de los títulos judiciales y, con ello, el desembolso del dinero, evitando “(…) errar ordenando un pago improcedente (…)”, como ella lo afirmó; el tratamiento impartido a la solicitud no ha sido afortunado.
Lo anterior porque a la juez encargada le asistía el deber de velar por la rápida solución del pedimento planteado por la peticionaria, adoptando las medidas correccionales conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso ante el silencio del ente requerido, tal como lo preceptúan el numeral 1° del artículo 42 y numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso23.
Valga aclarar, la omisión por parte de la entidad exhortada –Ejército Nacional-, genera detrimento económico para la progenitora y sus descendientes menores e indefinición sobre la problemática expuesta.
3.1. Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.
Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
3.2. Con todo, se destaca, la inobservancia por parte de la célula fustigada, del precedente jurisprudencial sobre la protección y trato especial que merecen quienes integran grupos de especial protección estatal.
En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello impone un tratamiento jurídico proteccionista por medio de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas.
La Constitución Política propende por la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la regla 44 y en otras disposiciones, como desarrollo del principio de la supremacía constitucional. Precisamente consigna el indiscutido apotegma: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (art. 44. C. N.) (negrilla y subrayas nuestras).
En tal sentido, esta Colegiatura aludió en pretérita oportunidad:
“(…) El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, (…) lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores (…)”24.
Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes25.
Frente a los elementos constitutivos del “derecho de alimentos”, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.
“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”26.
Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos.
4. Los motivos esbozados permiten entrever una tardanza excesiva e inexcusable, sin advertirse una complejidad en la temática esbozada ni una descomunal carga laboral del despacho encausado para solucionar, de manera efectiva, la problemática alegada por la tutelante, lo cual merece un llamado de atención para las autoridades encartadas.
5. Con todo, como lo expuso el a quo constitucional, no prospera la protección rogada tendiente a iniciar “las acciones disciplinarias” contra las autoridades enjuiciadas, porque la querellante tiene a su alcance la posibilidad de promover, ante las corporaciones competentes, las denuncias pertinentes.
6. En torno a lo manifestado por el impugnante Pedro, vinculado al trámite constitucional, se precisa, aunque podría resultar afectado con lo decidido, sus pretensiones autónomas no pueden ser objeto de decisión en esta sede.
Lo antelado, porque aquel no formuló esta salvaguarda y, aunado, tiene la posibilidad de concurrir al decurso cuestionado, manifestando lo expuesto en su impugnación; así, podrá, por ejemplo, rebatir la cautela ordenada, de conformidad con en el artículo 59727 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 7° del artículo 12928 del Código de la Infancia y de la Adolescencia o, también, solicitar la disminución del porcentaje cautelado, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 130 ídem.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos29 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196930, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”31, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio32.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-33, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales34; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías35.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 Folios 7 al 10; “Cuaderno 1”.
3 Folios 175 al 180; “Cuaderno 1”.
4 Folio 304; “Cuaderno 1”.
5 Folio 340; “Cuaderno 1”.
6 Folios 347 al 353; “Cuaderno 1”.
7 Folio 354; “Cuaderno 1”.
8 Folio 357; “Cuaderno 1”.
9 Folio 1; Cuaderno “2. Escrito de Tutela”.
10 Ibidem.
11 Ibidem.
12 Folio 2; Cuaderno “2. Escrito de Tutela”.
13 Ibidem.
14 Folios 1 y 2; Cuaderno “Respuesta acción de tutela”.
15 Folios 1 al 10; Cuaderno “Sentencia”.
16 Folios 1 al 3; Cuaderno “Escrito de Impugnación”.
17CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.
18 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.
19 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
20 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
21 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
22 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
23 DEBERES Y PODERES DE LOS JUECES.
ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
24 CSJ. STC18057-2017 de 2 de nov. 2017, rad. 2017-00626-01.
25 El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia
26 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004.
27ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…).
28 Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.
29 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
30 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
31 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
32 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
33 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
34 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
35 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.