STC1507 2021

FEBRERO

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STC1507-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1507-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2020-00339-01  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de enero  de 2021, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de  tutela instaurada por María, en representación de sus  hijos menores Pablo y Valentina1,  frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación y el  pagador del Ejército Nacional, con ocasión del juicio  de  “fijación  de cuota alimentaria”,  iniciado por la aquí actora contra Pedro.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La reclamante,  en la calidad descrita, implora la protección de los derechos  al mínimo vital, educación e igualdad, presuntamente  transgredidos por las autoridades convocadas.  

2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuación se  describen:  

María, en  nombre de sus descendientes Pablo y Valentina, incoó el  decurso  censurado contra Pedro2.  

Surtidas las  etapas de rigor, el 15 de octubre de 2013, el estrado cognoscente  dictó sentencia mediante la cual: i) fijó cuota  alimentaria a cargo del obligado y a favor de los infantes, en la  suma equivalente al 35% “(…) de  lo que legalmente compone el salario, previas deducciones de ley  (…)”; ii) decretó “(…) como  garantía de futuros alimentos, el embargo y retención  del  35% de  las cesantías parciales o definitivas que se llegaren a  reconocer al alimentante, en caso de retiro o liquidación  parcial  (…)” como oficial del Ejército de las Fuerzas  Militares; y iii) dispuso la entrega, a la aquí peticionaria,  como representante de los menores, de la totalidad de los dineros  recaudados por subsidio familiar3.  

Posteriormente, en  determinación de 4 de febrero de 2020, la autoridad acusada  requirió al pagador del Ejército Nacional, para que  comunicara “(…) a  qué concepto correspond[ían]  los dineros consignados [el  14 de enero de 2020] a  órdenes  (…)” del decurso debatido, por valor de $160.866;  aunado, conminó a la referida entidad estatal, con el objeto  de lograr una “(…)  respuesta al Oficio Nº 688 de 27 de junio de 2019  (…)”, en el sentido de aclarar los valores individuales  pertenecientes a cada infante por subsidio familiar y si, dicha suma,  estaba siendo incluida en el total de la cuota alimentaria que venía  causándose4.  

Luego, el 10 de  agosto de 2020, la promotora radicó memorial ante la juez  querellada, solicitando la autorización para la entrega de los  títulos judiciales existentes a su nombre, por concepto de  subsidio familiar, los cuales, según sostuvo, se encuentran  “retenidos”  en el Banco Agrario de Colombia5.  

En pronunciamiento  de 31 de agosto de 2020, la funcionaria accionada le notició a  la quejosa que, al revisar la página web  de dicha entidad bancaria, observó “(…) la  existencia de 10 títulos consignados para  [ese] proceso  (…)”, no obstante, adujo, la imposibilidad de establecer  si tales emolumentos correspondían a la asignación  reclamada.  

Por tanto, ordenó,  nuevamente, oficiar al pagador para que indicara si aquellos  depósitos, concernían al “(…) subsidio  familiar, cuota alimentaria, cesantías o cualquier otro rubro  (…)”6.  

Al no obtener la  autorización para retirar los títulos judiciales,  derivados del subsidio familiar, la tutelante, el 4 de noviembre y 3  de diciembre de 2020, reiteró su pedimento ante la togada  querellada7.  

En veredicto de 3  de diciembre de 2020, la servidora encargada despachó  desfavorablemente tal exigencia con los mismos argumentos e,  igualmente, remitió una nueva comunicación al Ejército  Nacional, insistiendo en el envío de la información  requerida8.  

Manifiesta la  gestora que, en la contienda reprochada, “(…) se  causaron rubros por concepto de subsidio familiar a favor de  [sus] menores  hijos, por un valor de $2’000.000 aproximadamente (…)”,  los cuales, en su sentir, son “(…) derechos  adquiridos  (…)”9.  

Expresa que, en  “(…) varias  oportunidades, [ha]  solicitado  al  [despacho convocado] la  autorización  [para] el  pago del depósito judicial que corresponde al subsidio  familiar (…)”,  no obstante, la funcionaria cuestionada se ha “(…)  mostrado  renuente  (…) por  una incertidumbre infundada  (…)”10.  

Sostiene que el  Ejército Nacional “(…) tampoco  ha dado solución a las peticiones que se han formulado tanto  personalmente, como (…)”  a través del estrado cognoscente12.  

3. Exige, por  tanto, ordenar: i) al Ejército Nacional contestar los  requerimientos remitidos por el despacho acusado; ii) al juzgado  enjuiciado, proceder, inmediatamente, a la autorización y  entrega de los títulos judiciales, para reclamar los dineros  que reposan en el Banco Agrario de Colombia por concepto de subsidio  familiar; y iii) iniciar las “acciones  disciplinarias”  procedentes, contra las autoridades fustigadas13.  

                              

1. Respuesta de                  las accionadas    

1. La judicatura  encausada señaló que, tal como lo expone la promotora,  “(…) a  la fecha, se encuentran algunos depósitos judiciales  consignados por orden de ese proceso, en estado pendiente de pago  (…)”, situación que obedece, según  advirtió, “(…) a  la falta de claridad en torno al concepto bajo el cual fueron  descontados esos dineros,  [es decir,] si  por cuota alimentaria, subsidio familiar o cesantías  embargadas  (…)”.  

Relievó que  es indispensable  verificar la procedencia de los rubros aludidos, pues, si se trata de  cesantías embargadas, “(…) el  despacho no puede  [gestionar] su  entrega  (…)” porque aquellas fueron asignadas como garantía  de pago de alimentos futuros y, en ese sentido, debe declararse,  previo a su desembolso, “(…) el  incumplimiento de la obligación alimentaria, lo cual acá  o ha ocurrido  (…)”.  

Asentó que,  con el único propósito de “(…) no  errar ordenando un pago improcedente (…)”,  ha requerido a la entidad estatal pagadora para que informe el origen  de dichos emolumentos, pero, aseguró, “(…) a  la fecha no se ha recibido respuesta alguna  (…)”.  

Por último,  explicó que, por regla general, las mesadas consignadas, se  deben efectuar “(…) bajo  el código tipo 6 y, los descuentos por prestaciones sociales,  bajo el código tipo 1  (…)”; sin embargo, “(…) este  no es un parámetro que se respete siempre por los pagadores,  quienes en repetidas oportunidades hacen todos los descuentos en el  mismo código (…)”.  

En consecuencia,  solicitó denegar el amparo rogado, por cuanto “(…)  el  trámite que se fustiga no constituye una vía de hecho[,  así como tampoco,] ha  vulnerado los derechos de la accionante ni de los alimentarios  (…)”14.  

2. De los  documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte  de los demás convocados.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

El a  quo  constitucional consideró que las prerrogativas de los hijos de  la peticionaria están siendo quebrantadas.  

Lo anterior, por  cuanto,  

“(…)  si  bien es cierto al interior de la actuación censurada existen  pronunciamientos del Juzgado accionado respecto de las reclamaciones  efectuadas por la tutelante a fin de obtener la entrega de las  pensiones alimentarias, también lo es que, hasta el momento  dicha situación se encuentra sin resolver, por lo que  (…) cuando  el cese en el pago de las respectivas mesadas se prolonga  indefinidamente, es diáfano que el mínimo vital del  menor se ve seriamente comprometido, siendo necesario concurrir a su  protección inmediata mediante la acción de tutela.  

“Por lo  expuesto, dado el estado de incertidumbre en el cual se encuentra la  entrega de alimentos, la cual debe ser resuelta por el Juzgado de  conocimiento con la información que otorgue el Pagador del  Ejército Nacional, aun haciendo uso de las medidas  correccionales a que hubiere lugar (…);  ha de concederse el amparo implorado para garantizar el derecho  fundamental al mínimo vital de los menores.  

En consecuencia,  dispuso lo siguiente:  

“(…)  [S]EGUNDO:  ORDENAR  al Pagador del Ejército Nacional que, dentro de los 3 días  siguientes a la notificación de esta providencia informe al  Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación sobre la  naturaleza de los dineros depositados en el proceso ejecutivo de  alimentos con radicación 2012-00239-00.  

“TERCERO.  ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación que,  dentro de los 3 días siguientes a la notificación de  esta sentencia tome las medidas correccionales pertinentes que  permitan aclarar las dudas que tenga sobre dineros depositados en el  proceso ejecutivo de alimentos radicación 2012-00239-00.  Vencido el plazo anterior, dentro de los 3 días siguientes el  Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación deberá  emitir una decisión de fondo que resuelva la solicitud  relacionada con la entrega de las mesadas que por concepto de  alimentos reclama la accionante en favor de sus hijos, sin perjuicio  que lo haga antes del vencimiento del término otorgado (…)”.  

Finalmente, frente  a la pretensión de la tutelante, relacionada con el impulso de  acciones disciplinarias contra la servidora acusada, precisó,  se incumple el presupuesto de subsidiariedad porque aquella “(…)  puede  hacer uso de los diferentes mecanismos disponibles en el ordenamiento  jurídico para poner en conocimiento de las autoridades  competentes los hechos y motivos que expone ante esta instancia  (…)”15.  

1.3.  La impugnación  

La promovió  Pedro, quien es el progenitor de los infantes y demandado en el  juicio debatido, argumentando que los dineros reclamados por la  suplicante “(…) no  le pertenecen  (…)”, pues éstos hacen parte de una “(…)  garantía  para el mínimo vital de los menores  (…)”.  

Asimismo, exigió  “(…) se  reduzca la cuota alimentaria de los menores  (…)”, porque uno de ellos, según adujo, “(…)  ya  terminó su estudio de bachiller (…)”,  siendo entonces oportuno, bajar las mesadas “(…) al  menos a un millón de pesos  (…)”16.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  peticionaria, en representación de sus hijos menores, Pablo y  Valentina, afirma que el estrado censurado ha menoscabado las  garantías invocadas, al incurrir en una tardanza injustificada  en la autorización y entrega de los títulos judiciales  consignados por concepto de “subsidio  familiar”,  causados con ocasión del trámite de “fijación  de cuota alimentaria”  criticado.  

2. La mora  judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

Ha dicho la Sala,  en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso  (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art.  229 íb.),  en estos casos:  

“(…)  se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada  (…)”17.  

El fenómeno  en mención halla como presupuestos, según constante  doctrina probable de esta Corporación18  y de la Corte Constitucional19,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta colegiatura  hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana20  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos21,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

Fallar los  conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo  razonable22  no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  

En esta línea,  el numeral 1º del artículo 8 de la Convención  Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de  1972, establece:  

“1.  Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas  garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o  tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con  anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier  acusación penal formulada contra ella, o para la determinación  de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de  cualquier otro carácter (…)”.  

El canon 25 del  mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:  

“1. Toda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la  presente Convención, aun cuando tal violación sea  cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones  oficiales”.  

3. Revisadas las  pruebas adosadas, se observa, tal como lo consideró el a  quo  constitucional, la procedencia de la salvaguarda exigida, pues en el  decurso criticado se aprecia una falta de diligencia que ha  ocasionado una dilación inaceptable en la definición de  las peticiones entabladas por la tutelante.  

En efecto, se  extrae que, en providencia de 15 de octubre de 2013, la célula  cuestionada fijó la cuota alimentaria en favor de los  infantes, Pablo y Valentina, por el 35% del salario y demás  prestaciones sociales percibidas por Pedro como oficial del Ejército  de las Fuerzas Militares, asimismo, decretó como garantía  de alimentos futuros, el “embargo  y retención”  del 35% de las cesantías parciales o definitivas que se  llegaren a reconocer al alimentante, en caso de retiro o liquidación  parcial; y, por último, dispuso el desembolso de la totalidad  de los dineros recaudados por concepto de “subsidio  familiar”,  ordenando la entrega de los títulos judiciales constituidos al  interior del pleito, al extremo activo del litigio.  

Ahora, obsérvese,  desde el 4 de febrero de 2020, la servidora accionada requirió  a la entidad castrense para que comunicara a cuál concepto  correspondían los dineros consignados desde  14 de enero de 2020, por valor de $160.866 cada mes, a órdenes  del decurso debatido.  

De igual modo,  instó a la pagadora de esa institución, para que, de  manera urgente, respondiera el oficio remitido el 27 de junio de  2019, en el sentido de aclarar los valores individuales  pertenecientes a cada infante por “subsidio  familiar”  y si, dicha suma, estaba siendo incluida en el total de la cuota  alimentaria que venía causándose.  

Por lo antelado,  el 31 de agosto y el 3 de diciembre de 2020, la servidora enjuiciada  no accedió a los pedimentos de la gestora, porque, según  explicó, no era posible disponer el desembolso de dichos  emolumentos, hasta tanto la entidad pagadora no diera claridad sobre  tales asignaciones.  

En ese orden, la  togada querellada envió al Ejército Nacional, a través  de los canales virtuales establecidos para tal fin, los oficios  respectivos reiterando las exigencias iniciales.  

Si bien no se  desconoce que la funcionaria acusada ha adelantado las actuaciones  necesarias para solucionar el inconveniente que impide la entrega de  los títulos judiciales y, con ello, el desembolso del dinero,  evitando  “(…) errar  ordenando un pago improcedente (…)”,  como ella lo afirmó;  el tratamiento impartido a la solicitud no ha sido afortunado.  

Lo  anterior porque a la juez encargada le asistía el deber de  velar por la rápida solución del pedimento planteado  por la peticionaria, adoptando las medidas correccionales conducentes  para impedir la paralización y dilación del decurso  ante el silencio del ente requerido, tal como lo preceptúan el  numeral 1° del artículo 42 y numeral 3° del artículo  44 del Código General del Proceso23.  

Valga  aclarar, la omisión por parte de la entidad exhortada  –Ejército Nacional-, genera detrimento económico  para la progenitora y sus descendientes menores e indefinición  sobre la problemática expuesta.  

3.1.  Los términos previstos en el estatuto procesal civil no  constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la  justicia material para los administrados y justiciables en el Estado  Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben  someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede  ser peor que la enfermedad.  

Sólo  hay justicia si las controversias se resuelven rápida y  cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía,  crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán  prontamente y sin dilaciones.  El juez del Estado contemporáneo  comprende las necesidades de la ciudadanía y acata  responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en  forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza  legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión  y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar  con celeridad, comprometido con políticas públicas de  solución ágil de las controversias a su cargo.  

3.2. Con todo, se  destaca, la inobservancia por parte de la célula fustigada,  del precedente jurisprudencial sobre la protección y trato  especial que merecen quienes integran grupos de especial protección  estatal.  

En reiteradas  oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance  amplio de la prevalencia del interés superior de los niños,  niñas y adolescentes en  el marco del Estado Social de Derecho. Ello impone un tratamiento  jurídico proteccionista por medio de la tutela judicial  efectiva de sus prerrogativas.  

La Constitución  Política propende por la protección reforzada de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes en la regla  44 y en otras disposiciones, como desarrollo del principio de la  supremacía constitucional. Precisamente consigna el  indiscutido apotegma: “Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás”  (art. 44. C. N.) (negrilla y subrayas nuestras).  

En tal sentido,  esta Colegiatura aludió en pretérita oportunidad:  

“(…)  El  constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de  especial protección por parte del Estado para los niños,  las niñas y los adolescentes, autorizando la protección  integral, el interés superior  y la prevalencia de sus  garantías  respecto de los demás sujetos de derecho,  (…)  lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la  especie, formación con valores indispensables para la  existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del  Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores (…)”24.  

Esta garantía  cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos,  por cuanto estos comportan todo lo indispensable para el sustento,  habitación, vestido, asistencia médica, recreación,  educación o instrucción y, en general, todo lo  necesario para el desarrollo integral de los niños,  las niñas y los adolescentes25.  

Frente a los  elementos constitutivos del “derecho  de alimentos”,  la Corte Constitucional ha precisado:  

“(…)  El  derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de  una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico  positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su  subsistencia cuando carece de ellos  (…)”.  

“(…)  El  fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de  solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la  familia, por ser ésta la institución básica de  la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma  (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es  el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y  alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad  de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”26.  

Desde esta  perspectiva, es indiscutible que los niños,  niñas y adolescentes  son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos.  

4.  Los motivos esbozados permiten entrever una tardanza excesiva e  inexcusable, sin  advertirse una complejidad en la temática esbozada ni una  descomunal carga laboral del despacho encausado para solucionar, de  manera efectiva, la problemática alegada por la tutelante, lo  cual merece un llamado de atención para las autoridades  encartadas.  

5.  Con todo, como lo expuso el a  quo constitucional,  no prospera la protección rogada tendiente a iniciar “las  acciones disciplinarias”  contra las autoridades enjuiciadas,  porque  la querellante tiene a su alcance la posibilidad de promover, ante  las corporaciones competentes, las denuncias pertinentes.  

6. En torno a lo  manifestado por  el impugnante Pedro,  vinculado  al  trámite constitucional, se precisa, aunque podría  resultar afectado con lo decidido, sus pretensiones autónomas  no pueden ser objeto de decisión en esta sede.  

Lo antelado,  porque aquel  no  formuló esta salvaguarda y, aunado,  tiene la posibilidad de concurrir al decurso cuestionado,  manifestando lo expuesto en su impugnación; así, podrá,  por ejemplo, rebatir la cautela ordenada,  de conformidad con en el artículo 59727  del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso  7° del artículo 12928  del Código de la Infancia y de la Adolescencia o, también,  solicitar la disminución del porcentaje cautelado, conforme lo  dispone el numeral 1º del artículo 130 ídem.  

7. Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos29  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  196930,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”31,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio32.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-33,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales34;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías35.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

8. Por las razones  mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Antes          de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          Folios 7 al 10; “Cuaderno          1”.  

3          Folios 175 al 180; “Cuaderno          1”.  

4          Folio 304; “Cuaderno          1”.  

5          Folio 340; “Cuaderno          1”.  

6          Folios 347 al 353;          “Cuaderno 1”.  

7          Folio 354; “Cuaderno          1”.  

8          Folio 357; “Cuaderno          1”.  

9          Folio 1; Cuaderno “2.          Escrito de Tutela”.  

10          Ibidem.  

11          Ibidem.  

12          Folio 2; Cuaderno “2.          Escrito de Tutela”.  

13          Ibidem.  

14          Folios 1 y 2; Cuaderno “Respuesta          acción de tutela”.  

15          Folios 1 al 10; Cuaderno “Sentencia”.  

16          Folios 1 al 3; Cuaderno “Escrito          de Impugnación”.  

17CSJ.          Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008,          exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y          el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre          otros.  

18          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.  

19          Cfr. et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

20          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.  

21          Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y          Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.          Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de          25 de septiembre de 2001, entre otros.  

22          Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8,          garantía judicial 1.  

23          DEBERES          Y PODERES DE LOS JUECES.          

ARTÍCULO          42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:          

1.          Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,          presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para          impedir la paralización y dilación del proceso y          procurar la mayor economía procesal.          

ARTÍCULO          44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción          disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes          poderes correccionales:          

3.          Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos          legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás          empleados públicos y a los particulares que sin justa causa          incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus          funciones o demoren su ejecución.  

24          CSJ. STC18057-2017          de 2 de nov. 2017, rad. 2017-00626-01.  

25          El artículo 24 del Código de la Infancia y la          Adolescencia  

26          Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004.  

27ARTÍCULO          597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el          embargo y secuestro en los siguientes casos: (…).  

28          Con          todo, cuando haya variado la capacidad económica del          alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común          acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera          de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En          este último caso el interesado deberá aportar con la          demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta          de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido          señalada.  

29          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

30          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

31          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

32          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

33          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

34          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

35          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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