STC1442 2021

FEBRERO

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STC1442-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1442-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00278-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, buen nombre, y  «patrimonio»,  presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas (i)  al emitir la orden de tutela de 15 de julio de 2020, y (ii)  al imponer sanciones por desacato consistentes en multa.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del auxilio:  

2.1.        Yeimi  Yulieth Madrid Foronda, interpuso solicitud de amparo frente a  la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación  de las Víctimas, auxilio que fue denegado por el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Medellín, el 12 de  junio de 2020.  

2.2.        El  referido fallo fue impugnado por Madrid Foronda, y la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín, el 15 de julio anterior, revocó  la sentencia del a  quo,  y concedió el resguardo al derecho de petición «(…)  para lo cual  se ordena a la entidad accionada que dentro del término de las  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de la presente decisión proceda a emitir una nueva respuesta a  la actora en la que se de aplicación a lo dispuesto en la  Resolución 1049 de 2019, concerniente al agendamiento de turno  o asignación de una fecha cierta en la cual se le indique el  día en el que se le hará entrega de dicha indemnización  administrativa».  

2.3.        La gestora  del prenombrado auxilio, denunció en dos oportunidades el  incumplimiento a la orden de tutela, por lo cual el Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Medellín adelantó el tramite  incidental, imponiendo sanciones el 24 de agosto y el 5 de noviembre  de 2020, determinaciones que fueron confirmadas, en sede de consulta  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de  agosto y el 2 de diciembre de esa anualidad.  

2.4.        La Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación de las  Víctimas, solicitó en repetidas ocasiones que se  inaplicaran las sanciones, aduciendo «la  imposibilidad de asignar fecha cierta de pago»,  no obstante, el despacho resolvió desfavorablemente dichas  peticiones.  

2.5.        Inconforme  con lo anterior, Ramón Alberto Rodríguez Andrade,  Director General de la Unidad Administrativa para la Atención  y Reparación de las Víctimas, y quien además es  el destinatario de las sanciones impuestas en virtud del trámite  de desacato, acude a través de este excepcional mecanismo  afirmando que se le han vulnerado sus prerrogativas, «debido  a el fallo de tutela de segunda instancia proferido mediante  providencia del 15 de julio de 2020 y providencias proferidas dentro  de la acción de tutela No. 05001310302220200010600, que no  accedieron al levantamiento de las sanciones de multa impuesta, a  pesar de haber informado todas las accionantes (sic)  encaminadas  acreditar el cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro de  dicha acción constitucional».  

Afirma, que «la  entidad ha gestionado todo su actuar administrativo a fin de poder  dar cumplimiento a lo ordenado por parte del Tribunal Superior- Sala  Cuarta de Decisión civil de Medellín y así poder  brindarle a la señora YEIMI YULIETH MADRID FORONDA efectiva  respuesta».  

Destaca, que  «se  presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente  establecido en la Sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte  Constitucional, que señala expresamente las reglas  jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera  instancia, module el cumplimiento del fallo, en especial los que se  relacionan con el pago de indemnización administrativa».  

Agrega, que  «también  en (sic)  se  incurrió en defecto fáctico por valoración  defectuosa del material probatorio allegado al proceso, ya que el  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  como también el Tribunal Superior- Sala Cuarta de Decisión  civil y Sala Unitaria Civil de Medellín al momento de valorar  los escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas, como  también la resolución que resolvió el  reconocimiento a la medida indemnizatoria de la actora de la acción  constitucional de la referencia, valora la prueba de manera  arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por  no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, y adicional  no tiene en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas  oportunidades en relación al debido proceso administrativo  gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo  es el procedimiento para la entrega de la indemnización  administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un  marco de igualdad entre las demás víctimas»;  y sostiene, que las convocadas han desconocido el «precedente  constitucional (…) T-1092 de 2007 y T-656 de 2011».  

Reitera, que  sus derechos han sido vulnerados «pues  a pesar de que la Unidad para las Víctimas ha presentado  reiterados informes sobre el cumplimiento del fallo de tutela, no ha  sido posible obtener el levantamiento de la sanción, toda vez  que los despachos accionados consideran que no se ha dado  cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia  del 15 de julio de 2020, cerrando así cualquier posibilidad  jurídica para que se logre la inejecución de las medida  sancionatorias, convirtiendo la misma en un castigo por no acreditar  el cumplimiento del fallo en las condiciones informadas por los  Despacho, (sic)  desatendiendo  los escritos y pruebas que se han venido presentando».  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de ésta excepcional  senda constitucional se ordene (i)  «modular  los efectos del fallo en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018  de la Corte Constitucional, el Auto 206 de 2017 de la Corte  Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al  expedir la Resolución No. 04102019-475203 – del 13 de marzo de  2020, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019»;  (ii)  «declarar  cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela  presentada por la señora YEIMI YULIETH MADRID FORONDA, contra  la Unidad para las Víctimas con radicado  05001310302220200010600»;  (iii)  dejar sin efecto «las  providencias fechadas el 24 de agosto de 2020, 05 de noviembre de  2020, proferidos por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín, y confirmado por autos de fecha 31 de  agosto de 2020, 02 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal  Superior- Sala Unitaria Civil De Medellín, que decidieron  sancionarme con multas de tres (03) Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes»;  (iv)  que las  convocadas «comunique[n]  a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de  multa y que la misma se ha levantado con ocasión a la  acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden  judicial de tutela»;  y  (v)  «CONMINAR  al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín o al Tribunal Superior- Sala Cuarta de Decisión  civil y Sala Unitaria Civil de Medellín, a que acate y aplique  los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del  levantamiento de la sanción, previa acreditación del  cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que  imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva  del incidente de desacato».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Juez Veintidós Civil del Circuito de Medellín, relató          que «conoció          de la tutela promovida por la señora YEIMI YULIETH MADRID          FORONDA, en contra de LA UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCION Y          REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, cuya acción se tramitó          bajo el radicado 05001 31 03 022 2020 00106 00. En el mentado          trámite, se profirió fallo de primera instancia el día          12 de junio del año 2020, en el cual se negó el amparo          por estimar que se había configurado un hecho superado, en          tanto la entidad accionada mediante Resolución Nro.          04102019-475203 del 13 de marzo de 2020, resolvió sobre el          reconocimiento de la reparación administrativa reclamada y,          en tal sentido, ello constituía una respuesta de fondo a la          pretensión accionante».  

Informó,  que «en  sede de impugnación de tutela, el Tribunal Superior de  Medellín, Sala Civil, decidió en providencia del 15 de  Julio de 2020, revocar la decisión adoptada por este Despacho,  bajo la consideración que aun cuando se hubiere reconocido la  indemnización administrativa a la petente, ello no implicaba  una solución efectiva a lo requerido por aquella, pues se  limitaron a dar una respuesta general que indicaba los requisitos y  las rutas de atención y las reglas que rigen el procedimiento,  y a exponer que en el primer semestre del año 2021  posiblemente se efectivizaría la entrega de la misma; razón  por la cual dispuso que la entidad accionada dentro del término  de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la  decisión, procediera a emitir una nueva respuesta,  concerniente al agendamiento de turno o asignación de una  fecha cierta en la cual se le indique el día en el que se le  hará entrega de dicha indemnización administrativa».  

Precisó,  que «en  aras de dar cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal  Superior de Medellín, Sala Civil en la citada decisión,  y habida cuenta que en ninguno de los dos trámites de  incidente de desacato que ha tramitado este Despacho a solicitud de  la accionante, la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION  INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en cabeza de su representante RAMÓN  ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, ha probado el acatamiento a la  orden precisa emitida por le ad quem, es que ha justificado la  imposición de las sanciones pecuniarias al mentado  representante. Así mismo, en las solicitudes de inaplicación  de sanción, tampoco se ha encontrado acreditado el  cumplimiento de dicha orden».  

Aseguró,  que  «no  se advierte ninguna vulneración a los derechos invocados por  el promotor del amparo y que sea atribuible a este Despacho, por  cuanto la decisión adoptada por esta judicatura fue emitida  conforme a derecho y con la motivación requerida. Sumado a lo  anterior recuérdese la posición reiterada de la Corte  Constitucional, según la cual, únicamente se ha  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, situación que no se  evidencia en el sub lite».  

            

2. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas, adujo falta de legitimación en la          causa por pasiva, y solicitó que se desvinculara del trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas,  transgredieron  las garantías esenciales reclamadas por el gestor en  desarrollo de la acción constitucional nº 2020-00106, al  emitir la orden contenida en el fallo de 15 de julio de 2020, así  como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en el trámite  de incidente de desacato.  

            

2. Improcedencia          de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

2.1.        La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

2.2.        Idéntico  criterio ha adoptado esta Sala en  tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar  disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato  propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su  improcedencia deriva en la medida que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016,  29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

Sobre  el particular esta Corporación también ha sostenido su  procedencia, cuando la providencia reviste características  vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su  trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras).  

3.        El  caso concreto.  

Con  sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación  que no se abre paso el amparo propuesto, por las razones que a  continuación se compendian:  

3.1.        El  gestor acude a este particular mecanismo para censurar la orden  emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  el 15 de julio de 2020, que en virtud de la tutela adelantada por  Yeimi Yulieth  Madrid Foronda  le ordenó a la  Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de  las Víctimas «que  dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas  a partir de la notificación de la presente decisión  proceda a emitir una nueva respuesta a la actora en la que se de  aplicación a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019,  concerniente al agendamiento de turno o asignación de una fecha  cierta en la cual se le indique el día en el que se le hará  entrega de dicha indemnización administrativa»,  arguyendo la imposibilidad de cumplir con ese mandato, y precisando  que los estrados convocados «no  han tenido en cuenta las razones por las cuales no procede en estos  momentos asignar una fecha cierta de pago para la entrega de la  reclamada indemnización».  

No  obstante, al verificar el trámite surtido al interior de la  precitada acción constitucional, se pudo constatar, que  Rodríguez Andrade pese a que pudo  haber solicitado a la Corte Constitucional que la seleccionara para  revisión, escenario idóneo para exponer todas las  irregularidades que en su criterio se presentaron, no lo hizo, pues  el asunto fue excluido de revisión el 15 de diciembre de 2020  (T8004059),  configurándose así en este evento, el fenómeno  de cosa juzgada  constitucional cuya  función es  «otorgar  a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas,  vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar  de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial»  (CC T-185/13), y tiene lugar una vez «decidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluído el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…)»  (CC SU-1219/01 y  T-218/12).  

3.2.        Ahora,  tampoco se abre paso el presente auxilio en relación con las  censuras formuladas frente a los proveídos de 24, 31 de  agosto, 5 de noviembre y 2 de diciembre de 2020, por medio de los  cuales los convocados, sancionaron por desacato al aquí  accionante, pues no  acreditó el interesado que se encuentre inmerso en alguna de  las causales que potencialmente harían procedente este  excepcional mecanismo, esto es, cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, o vulnera el derecho a la defensa de las partes, cuando  impone una sanción arbitraria, o en  aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación del  accionado.  

Contrario  a ello, de lo relatado por el convocante se desprende su intención  de sustraerse de la obligación que le fue impuesta en razón  de una orden de tutela, que por demás no cuestionó, so  pretexto de una imposibilidad de cumplimiento.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone negar por improcedente  la salvaguarda, pues no se estructura ninguna de las causales de  procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de  trámite de similar naturaleza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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