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STC1442-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1442-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00278-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, buen nombre, y «patrimonio», presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas (i) al emitir la orden de tutela de 15 de julio de 2020, y (ii) al imponer sanciones por desacato consistentes en multa.
2. Son hechos relevantes para la resolución del auxilio:
2.1. Yeimi Yulieth Madrid Foronda, interpuso solicitud de amparo frente a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas, auxilio que fue denegado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, el 12 de junio de 2020.
2.2. El referido fallo fue impugnado por Madrid Foronda, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de julio anterior, revocó la sentencia del a quo, y concedió el resguardo al derecho de petición «(…) para lo cual se ordena a la entidad accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión proceda a emitir una nueva respuesta a la actora en la que se de aplicación a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, concerniente al agendamiento de turno o asignación de una fecha cierta en la cual se le indique el día en el que se le hará entrega de dicha indemnización administrativa».
2.3. La gestora del prenombrado auxilio, denunció en dos oportunidades el incumplimiento a la orden de tutela, por lo cual el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín adelantó el tramite incidental, imponiendo sanciones el 24 de agosto y el 5 de noviembre de 2020, determinaciones que fueron confirmadas, en sede de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de agosto y el 2 de diciembre de esa anualidad.
2.4. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas, solicitó en repetidas ocasiones que se inaplicaran las sanciones, aduciendo «la imposibilidad de asignar fecha cierta de pago», no obstante, el despacho resolvió desfavorablemente dichas peticiones.
2.5. Inconforme con lo anterior, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas, y quien además es el destinatario de las sanciones impuestas en virtud del trámite de desacato, acude a través de este excepcional mecanismo afirmando que se le han vulnerado sus prerrogativas, «debido a el fallo de tutela de segunda instancia proferido mediante providencia del 15 de julio de 2020 y providencias proferidas dentro de la acción de tutela No. 05001310302220200010600, que no accedieron al levantamiento de las sanciones de multa impuesta, a pesar de haber informado todas las accionantes (sic) encaminadas acreditar el cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro de dicha acción constitucional».
Afirma, que «la entidad ha gestionado todo su actuar administrativo a fin de poder dar cumplimiento a lo ordenado por parte del Tribunal Superior- Sala Cuarta de Decisión civil de Medellín y así poder brindarle a la señora YEIMI YULIETH MADRID FORONDA efectiva respuesta».
Destaca, que «se presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia, module el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa».
Agrega, que «también en (sic) se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, ya que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, como también el Tribunal Superior- Sala Cuarta de Decisión civil y Sala Unitaria Civil de Medellín al momento de valorar los escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas, como también la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria de la actora de la acción constitucional de la referencia, valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, y adicional no tiene en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas»; y sostiene, que las convocadas han desconocido el «precedente constitucional (…) T-1092 de 2007 y T-656 de 2011».
Reitera, que sus derechos han sido vulnerados «pues a pesar de que la Unidad para las Víctimas ha presentado reiterados informes sobre el cumplimiento del fallo de tutela, no ha sido posible obtener el levantamiento de la sanción, toda vez que los despachos accionados consideran que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia del 15 de julio de 2020, cerrando así cualquier posibilidad jurídica para que se logre la inejecución de las medida sancionatorias, convirtiendo la misma en un castigo por no acreditar el cumplimiento del fallo en las condiciones informadas por los Despacho, (sic) desatendiendo los escritos y pruebas que se han venido presentando».
3. En consecuencia, pretende que a través de ésta excepcional senda constitucional se ordene (i) «modular los efectos del fallo en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional, el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-475203 – del 13 de marzo de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019»; (ii) «declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la señora YEIMI YULIETH MADRID FORONDA, contra la Unidad para las Víctimas con radicado 05001310302220200010600»; (iii) dejar sin efecto «las providencias fechadas el 24 de agosto de 2020, 05 de noviembre de 2020, proferidos por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y confirmado por autos de fecha 31 de agosto de 2020, 02 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Superior- Sala Unitaria Civil De Medellín, que decidieron sancionarme con multas de tres (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes»; (iv) que las convocadas «comunique[n] a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa y que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela»; y (v) «CONMINAR al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín o al Tribunal Superior- Sala Cuarta de Decisión civil y Sala Unitaria Civil de Medellín, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Veintidós Civil del Circuito de Medellín, relató que «conoció de la tutela promovida por la señora YEIMI YULIETH MADRID FORONDA, en contra de LA UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, cuya acción se tramitó bajo el radicado 05001 31 03 022 2020 00106 00. En el mentado trámite, se profirió fallo de primera instancia el día 12 de junio del año 2020, en el cual se negó el amparo por estimar que se había configurado un hecho superado, en tanto la entidad accionada mediante Resolución Nro. 04102019-475203 del 13 de marzo de 2020, resolvió sobre el reconocimiento de la reparación administrativa reclamada y, en tal sentido, ello constituía una respuesta de fondo a la pretensión accionante».
Informó, que «en sede de impugnación de tutela, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, decidió en providencia del 15 de Julio de 2020, revocar la decisión adoptada por este Despacho, bajo la consideración que aun cuando se hubiere reconocido la indemnización administrativa a la petente, ello no implicaba una solución efectiva a lo requerido por aquella, pues se limitaron a dar una respuesta general que indicaba los requisitos y las rutas de atención y las reglas que rigen el procedimiento, y a exponer que en el primer semestre del año 2021 posiblemente se efectivizaría la entrega de la misma; razón por la cual dispuso que la entidad accionada dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, procediera a emitir una nueva respuesta, concerniente al agendamiento de turno o asignación de una fecha cierta en la cual se le indique el día en el que se le hará entrega de dicha indemnización administrativa».
Precisó, que «en aras de dar cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil en la citada decisión, y habida cuenta que en ninguno de los dos trámites de incidente de desacato que ha tramitado este Despacho a solicitud de la accionante, la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en cabeza de su representante RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, ha probado el acatamiento a la orden precisa emitida por le ad quem, es que ha justificado la imposición de las sanciones pecuniarias al mentado representante. Así mismo, en las solicitudes de inaplicación de sanción, tampoco se ha encontrado acreditado el cumplimiento de dicha orden».
Aseguró, que «no se advierte ninguna vulneración a los derechos invocados por el promotor del amparo y que sea atribuible a este Despacho, por cuanto la decisión adoptada por esta judicatura fue emitida conforme a derecho y con la motivación requerida. Sumado a lo anterior recuérdese la posición reiterada de la Corte Constitucional, según la cual, únicamente se ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, situación que no se evidencia en el sub lite».
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó que se desvinculara del trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas, transgredieron las garantías esenciales reclamadas por el gestor en desarrollo de la acción constitucional nº 2020-00106, al emitir la orden contenida en el fallo de 15 de julio de 2020, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en el trámite de incidente de desacato.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
2.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
2.2. Idéntico criterio ha adoptado esta Sala en tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su improcedencia deriva en la medida que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
Sobre el particular esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, por las razones que a continuación se compendian:
3.1. El gestor acude a este particular mecanismo para censurar la orden emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de julio de 2020, que en virtud de la tutela adelantada por Yeimi Yulieth Madrid Foronda le ordenó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas «que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión proceda a emitir una nueva respuesta a la actora en la que se de aplicación a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, concerniente al agendamiento de turno o asignación de una fecha cierta en la cual se le indique el día en el que se le hará entrega de dicha indemnización administrativa», arguyendo la imposibilidad de cumplir con ese mandato, y precisando que los estrados convocados «no han tenido en cuenta las razones por las cuales no procede en estos momentos asignar una fecha cierta de pago para la entrega de la reclamada indemnización».
No obstante, al verificar el trámite surtido al interior de la precitada acción constitucional, se pudo constatar, que Rodríguez Andrade pese a que pudo haber solicitado a la Corte Constitucional que la seleccionara para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron, no lo hizo, pues el asunto fue excluido de revisión el 15 de diciembre de 2020 (T8004059), configurándose así en este evento, el fenómeno de cosa juzgada constitucional cuya función es «otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13), y tiene lugar una vez «decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluído el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…)» (CC SU-1219/01 y T-218/12).
3.2. Ahora, tampoco se abre paso el presente auxilio en relación con las censuras formuladas frente a los proveídos de 24, 31 de agosto, 5 de noviembre y 2 de diciembre de 2020, por medio de los cuales los convocados, sancionaron por desacato al aquí accionante, pues no acreditó el interesado que se encuentre inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo, esto es, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, o vulnera el derecho a la defensa de las partes, cuando impone una sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación del accionado.
Contrario a ello, de lo relatado por el convocante se desprende su intención de sustraerse de la obligación que le fue impuesta en razón de una orden de tutela, que por demás no cuestionó, so pretexto de una imposibilidad de cumplimiento.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone negar por improcedente la salvaguarda, pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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