AC 184 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC184-2021 (2020-03479-00)

        

AC184-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03479-00  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles del Circuito, Segundo de Zipaquirá y Trece de Bogotá,  para conocer de la demanda ejecutiva del BANCO  DE BOGOTÁ S.A.  frente a la sociedad CONSTRUCCIONES  Y SERVICIOS RAMVEL S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1. La accionante  solicitó librar orden de pago a su favor y contra la persona  jurídica convocada, por el capital e intereses incorporados en  dos pagarés, uno por $174.835.367 y el otro por $14.300.501.  En la demanda se atribuyó la competencia a los juzgadores de  Zipaquirá, por “la  naturaleza del asunto”, la  “vecindad  de las partes” y  el  “lugar de cumplimiento de la obligación”1.  

2.  Repartido el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá, este rechazó el libelo con sustento en que  al ser el domicilio de la demandada y el de su representante legal la  ciudad de Bogotá, la competencia corresponde a los  funcionarios de esta última2.  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  la capital de la República, también rehusó la  competencia, al considerar que “aunque  se pactó lugar de cumplimiento la capital del país,  el  domicilio del demandado se ubica en el Municipio de Chía,  Cundinamarca (y) al existir concurrencia de fueros (forus  Contractui), ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, corresponde al promotor escoger la competencia  (…) luego el juzgado homólogo, no puede relevar al  promotor de su elección al atribuir únicamente  competencia a este despacho, por el hecho de que el lugar de  cumplimiento es la ciudad de Bogotá, pues la misma entidad  Bancaria se acogió al fuero general -el domicilio del  demandado”3.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte para decidir lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva,  respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten si ha de  aplicarse el foro relativo al domicilio del demandado, o el  concerniente al sitio de cumplimiento de las obligaciones adquiridas  en los títulos base de la ejecución.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, Bogotá y  Cundinamarca, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Foros  determinantes de la competencia territorial  

Estos  señalan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye  el conocimiento de una controversia en particular, razón por  la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene  la carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

El  numeral  1º del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.(Resaltado  fuera de texto).  

Lo  cual significa que si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

4.  El  caso concreto  

El presente asunto  se trata de una acción ejecutiva para el cobro de las sumas y  los intereses incorporados en dos títulos-valores, lo que  significa que, en el marco del factor territorial de competencia, el  actor podía escoger, para el adelantamiento del cobro  compulsivo, la sede relativa al domicilio de la sociedad convocada, o  el lugar indicado en los instrumentos para el cumplimiento de las  obligaciones adquiridas.  

Ahora bien, en el  libelo que convoca la atención de la Corte, la ejecutante  indistintamente dijo que, para determinar la competencia, se atenía  al domicilio de la demandada y al lugar de cumplimiento de la  obligación, luego, en sentido estricto, no hizo una selección  entre esos dos fueron, concurrentes por naturaleza.  

Sin embargo, tal  omisión es posible superarla, en aras de determinar el  juzgador competente, en tanto el certificado de existencia y  representación legal de la demandada da cuenta de que ella  tiene su domicilio en Bogotá, y los pagarés señalan  que la suma mutuada debe solucionarse en esa misma ciudad.  

Así las  cosas, como uno y otro foro convergen en la capital de la República,  se  puede concluir, fácilmente, que es al juzgador civil del  circuito de esta ciudad al que corresponde el presente libelo  ejecutivo.  

Acertó así  el funcionario con sede en Zipaquirá, en el sentido de  rechazar la actuación, pues ningún dato concuerda con  este municipio o con Chía, que pertenece a su circuito, toda  vez que, se insiste, vecindad de la convocada y cumplimiento de la  obligación están en Bogotá.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Trece  Civil del Circuito de Bogotá, para que, en atención al  domicilio de la demandada, asuma el conocimiento del asunto y  continúe el trámite que legalmente le corresponde.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que, al Trece Civil del Circuito de Bogotá,  corresponde conocer de la acción cambiaria promovida  por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. frente a CONSTRUCCIONES Y  SERVICIOS RAMVEL S.A.S.  

En consecuencia,  remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio  comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 42 a 44, c. Exp. digitalizadocaud.1.  

2          Folios 47 a 48, Ibidem.  

3          Folios 55 a 56 Ibídem.  

      

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