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AC184-2021 (2020-03479-00)
AC184-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03479-00
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de Zipaquirá y Trece de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva del BANCO DE BOGOTÁ S.A. frente a la sociedad CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RAMVEL S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó librar orden de pago a su favor y contra la persona jurídica convocada, por el capital e intereses incorporados en dos pagarés, uno por $174.835.367 y el otro por $14.300.501. En la demanda se atribuyó la competencia a los juzgadores de Zipaquirá, por “la naturaleza del asunto”, la “vecindad de las partes” y el “lugar de cumplimiento de la obligación”1.
2. Repartido el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, este rechazó el libelo con sustento en que al ser el domicilio de la demandada y el de su representante legal la ciudad de Bogotá, la competencia corresponde a los funcionarios de esta última2.
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la capital de la República, también rehusó la competencia, al considerar que “aunque se pactó lugar de cumplimiento la capital del país, el domicilio del demandado se ubica en el Municipio de Chía, Cundinamarca (y) al existir concurrencia de fueros (forus Contractui), ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, corresponde al promotor escoger la competencia (…) luego el juzgado homólogo, no puede relevar al promotor de su elección al atribuir únicamente competencia a este despacho, por el hecho de que el lugar de cumplimiento es la ciudad de Bogotá, pues la misma entidad Bancaria se acogió al fuero general -el domicilio del demandado”3.
4. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte para decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten si ha de aplicarse el foro relativo al domicilio del demandado, o el concerniente al sitio de cumplimiento de las obligaciones adquiridas en los títulos base de la ejecución.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Foros determinantes de la competencia territorial
Estos señalan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.(Resaltado fuera de texto).
Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
4. El caso concreto
El presente asunto se trata de una acción ejecutiva para el cobro de las sumas y los intereses incorporados en dos títulos-valores, lo que significa que, en el marco del factor territorial de competencia, el actor podía escoger, para el adelantamiento del cobro compulsivo, la sede relativa al domicilio de la sociedad convocada, o el lugar indicado en los instrumentos para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
Ahora bien, en el libelo que convoca la atención de la Corte, la ejecutante indistintamente dijo que, para determinar la competencia, se atenía al domicilio de la demandada y al lugar de cumplimiento de la obligación, luego, en sentido estricto, no hizo una selección entre esos dos fueron, concurrentes por naturaleza.
Sin embargo, tal omisión es posible superarla, en aras de determinar el juzgador competente, en tanto el certificado de existencia y representación legal de la demandada da cuenta de que ella tiene su domicilio en Bogotá, y los pagarés señalan que la suma mutuada debe solucionarse en esa misma ciudad.
Así las cosas, como uno y otro foro convergen en la capital de la República, se puede concluir, fácilmente, que es al juzgador civil del circuito de esta ciudad al que corresponde el presente libelo ejecutivo.
Acertó así el funcionario con sede en Zipaquirá, en el sentido de rechazar la actuación, pues ningún dato concuerda con este municipio o con Chía, que pertenece a su circuito, toda vez que, se insiste, vecindad de la convocada y cumplimiento de la obligación están en Bogotá.
5. Conclusión
En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, para que, en atención al domicilio de la demandada, asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que, al Trece Civil del Circuito de Bogotá, corresponde conocer de la acción cambiaria promovida por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. frente a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RAMVEL S.A.S.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 42 a 44, c. Exp. digitalizadocaud.1.
2 Folios 47 a 48, Ibidem.
3 Folios 55 a 56 Ibídem.