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AC188-2021 (2020-02990-00)
AC188-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02990-00
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por CARMEN ARIELA NIÑO SANTAMARÍA (quien actúa a nombre propio y en representación de la menor DANIELA CATALINA BAREÑO NIÑO), GILMA ESPERANZA BAREÑO HURTADO (actuando en nombre propio y en representación de los menores PAULA ANDREA y MARIANA ROZO BAREÑO), JASON OSWALDO RIVERA BAREÑO, MAURICIO BAREÑO HURTADO (en nombre propio y en representación de los menores MIGUEL ESTEBAN BAREÑO BORDA y LAURA DANIELA BAREÑO SOSA), MONICA PATRICIA BAREÑO NIÑO (en nombre propio y en representación de los menores SARA GABRIELA SOTELO BAREÑO y SAMUEL NICOLÁS MARRUGO BAREÑO) y ERIKA NATALIA BAREÑO NIÑO, contra el auto de 7 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no les concedió el recurso extraordinario de casación que formularon en relación con la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso verbal de responsabilidad civil que instauraron frente a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM y la NUEVA EPS S.A., siendo llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes solicitaron declarar que las convocadas son civil y solidariamente responsables por el fallecimiento de su compañero permanente, padre y abuelo, MARCO ANÍBAL BAREÑO TÉLLEZ, debido a la negligencia en el diagnóstico de la enfermedad que le causó la muerte, y que como consecuencia, se les condene solidariamente a pagar los perjuicios materiales causados a Carmen Ariela Niño Santamaría, Daniela Catalina Bareño Niño y Sara Gabriela Sotelo Bareño, las sumas de dinero que resulten de aplicar un ingreso base -previa deducción de descuentos- de $401.700, para los siguientes períodos: Para Carmen Ariela Niño Santamaría, “en su condición de compañera permanente supérstite, al período comprendido entre el 9 de agosto de 2011 y el 1 de agosto de 2025…; para la menor Daniela Catalina Bareño Niño, “en su condición de hija Supérstite dependiente económicamente del fallecido, al período comprendido entre el 9 de agosto de 2011 y el 1 de junio de 2025…”; y para la menor Sara Gabriela Sotelo Bareño, “en su condición de nieta Supérstite dependiente económicamente del fallecido, al período comprendido entre el 9 de agosto de 2011 y el 1 de junio de 2025…”.
Pidieron, además, la condena de perjuicios morales a cargo de las convocadas y a favor de los accionantes, así: Carmen Ariela Niño Santamaría una suma equivalente a 100 SMLMV, Daniela Catalina Bareño Niño 100 SMLMV, Gilma Esperanza Bareño Hurtado 100 SMLMV, Mauricio Bareño Hurtado 100 SMLMV, Mónica Patricia Bareño Niño 100 SMLMV, Erika Natalia Bareño Niño 100 SMLMV, Paula Andrea Rozo Bareño 50 SMLMV, Mariana Rozo Bareño 50 SMLMV, Jason Oswaldo Rivera Bareño 50 SMLMV, Miguel Esteban Bareño Borda 50 SMLMV, Laura Daniela Bareño Sosa 50 SMLMV, Sara Gabriela Sotelo Bareño 100 SMLMV y Samuel Nicolas Marrugo Bareño 50 SMLMV1.
2. Previo agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se clausuró con sentencia dictada en audiencia del 22 de noviembre de 2019, en la que el a-quo resolvió (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) condenar en costas a la parte demandante2.
3. Apelada la decisión por el apoderado de los demandantes, el Tribunal en audiencia del 30 de julio de 2020: (i) confirmó el fallo impugnado, y (ii) condenó en costas a los apelantes.
4. Inconformes con lo resuelto, todos los demandantes interpusieron el recurso de casación, que finalmente el magistrado sustanciador de aquella autoridad no concedió, al razonar en auto de 7 septiembre de 2020, que:
(i) Para conceder el recurso de casación se requiere un agravio de $877.803.000, de acuerdo con la fecha en la que se dictó el fallo reprochado.
(ii) El proceso tramitado es un ordinario de responsabilidad civil, en el que se destaca, respecto de la parte demandante, un litisconsorcio de carácter facultativo, porque los actores decidieron reclamar en un mismo estrado, súplicas que son jurídicamente diferenciables.
(iii) De acuerdo con lo pretendido en el escrito inicial, Carmen Ariela Niño Santamaría pidió por perjuicios materiales $174.199.225 y por morales 100 s.m.l.m.v.; Daniela Catalina Barteño Niño $147.418.931 por perjuicios materiales y 100 s.m.l.m.v. por morales; y Sara Gabriela Sotelo Bareño $172.625.381 por daño material y 100 s.m.l.m.v. por lesión inmaterial.
(iv) Al tomar el mayor valor de las precitadas cifras, es decir, el correspondiente a Carmen Ariela Niño Santamaría e indexarlo, arroja como resultado la suma de $229.950.863, frente a la que no es posible conceder la censura, por no superar el tope establecido para ello.
5. Contra la anterior providencia, el mandatario judicial de los demandantes interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, manifestando, básicamente, que:
(i) “La interpretación de la norma para la negación de la conexión del recurso, en este caso, no es la que se encuentra conforme con el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, pues ella resulta aplicable para la redacción de la norma que tenía el artículo 366 del C. de P.C., como fue modificado por la ley 592 de 2000, que es totalmente diferente a la contenida en el artículo 338 del C.G.P”.
(ii) Si “todas las personas integrantes de la parte recurren en casación (…) sí debe sumarse el importe de sus pretensiones para determinar la cuantía del interés para recurrir”.
(iii) El valor que se exige en la norma para recurrir, 1000 s.m.l.m.v., se supera con amplitud, porque todos los accionantes impugnaron, debiéndose sumar el agravio que el fallo causa a cada uno de ellos.
6. El magistrado ponente del Tribunal mantuvo su providencia inicial, al considerar que el interés para recurrir en casación es propio de cada litigante, ya que en los eventos en que exista una pluralidad de integrantes debe tenerse en cuenta “el agravio de cada uno de ellos de manera individual…”, y con relación a la estimación de los perjuicios extra patrimoniales, “pierde de vista el censor que tal y como se ha explicado en sendas oportunidades, para la ponderación de esta clase de daños se debe acudir al denominado -arbitrium judicis- o -recto criterio del fallador-(…) téngase en cuenta que en el caso bajo análisis no se reprocharon las estimaciones presentadas en el escrito inicial pues aun cunado fueran tenidas en cuenta para cuantificar por separado las repercusiones del fallo adverso, al hacer presencia un litisconsorcio facultativo (…) lo cierto es que, de su liquidación no se acredita que la resolución desfavorable supere los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes…”
7. Habiendo arribado a la Corte las reproducciones ordenadas por el ad-quem, no hubo pronunciamiento del extremo demandado durante el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre el recurso de queja en general
De conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley.
2. El problema jurídico planteado
En el presente proceso de responsabilidad civil, la parte demandante, integrada por varias personas, censura la providencia del Tribunal que le negó la concesión del recurso de casación, por cuanto, en su sentir, en la ponderación del interés económico para recurrir se debieron sumar las súplicas de todos los reclamantes, para dar así cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 388 del Código General del Proceso.
3. Requisitos para conceder el recurso casación
Cabe recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido mecanismo, se exige que el fallo censurado cause al recurrente un “agravio” (art. 333 del Código General del Proceso). Este último, la doctrina y el propio legislador han dado en llamarlo interés para recurrir, y precisa que cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, art. 338 ib.
A propósito del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta Corporación tiene dicho que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo” (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).
3. El interés para recurrir
Entre los varios presupuestos para conceder el recurso de casación frente a sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, se encuentra, que, cuando las pretensiones decididas son de naturaleza económica, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000)”, que traducidos a pesos en 2020, por haber sido proferida en la presente anualidad la providencia opugnada, ascienden a la suma de ochocientos setenta y ocho millones trescientos mil pesos ($877.803.000).
Ese valor, se tiene dicho, se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante. Tal interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo.
5. Interés para recurrir cuando se está en presencia de un litisconsorcio facultativo
Ahora bien, la Corte tiene definido que si hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, evento que corresponde a la existencia de “litisconsortes facultativos”, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico necesario, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.
Respecto de los casos en los que se estructura un litisconsorcio facultativo, y su relevancia al momento de determinar el interés económico para acudir en casación, la Sala ha recalcado que
“[e]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quienes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa. (…) Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que (…) [l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme. (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015). (…) Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°)4”.
No está demás indicar, que entre los ejemplos claros de litisconsorcio facultativo aparecen las demandas en las que varias personas reclaman sus respectivas indemnizaciones o resarcimiento de perjuicios, producto de una responsabilidad civil, como en este caso. De ello es elocuente muestra la providencia AC735-2018, donde se dijo: “En el presente caso, el extremo activo procesal se encuentra integrado por una pluralidad de sujetos que conforman un litisconsorcio facultativo –en tanto la cuestión litigiosa no es de aquellas que deben resolverse de manera uniforme para todos-, quienes reclaman diferentes condenas por responsabilidad médica…”.
6. Los daños inmateriales en la cuantificación del interés para impugnar
No hay duda de que si el fallo impugnado en casación es denegatorio de las pretensiones de la demanda, en los casos de aspiraciones indemnizatorias es, en principio, su valor el referente para establecer el necesario interés para recurrir. Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, es decir, morales, fisiológicos o a la vida de relación, ello es relativo, porque los montos afirmados por la parte demandante, según reiterada jurisprudencia de la Corte, deben guardar concordancias con las particularidades del caso, y los precedentes sobre la materia.
En concreto, esta Sala ha señalado sobre el tema, los siguientes lineamientos:
“(…) [S]i se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia. Así lo recordó la Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de diciembre de 2011, rad. 2007-00373, en un asunto similar donde el juzgador (..) no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, ‘al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación’ (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, ‘ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia’ (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que ‘no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido’ (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)” (AC382-2016, reiterado en AC043-2017).
7. El caso concreto
En el sub lite se está en presencia de un “litisconsorcio facultativo”, puesto que los sujetos que conforman la parte accionante decidieron reclamar voluntariamente en una misma demanda pretensiones que jurídicamente son diferenciables para cada uno de ellos, y que en tal virtud era posible invocar por separado en otro proceso.
Esto es, que sin estar obligados en consideración a la naturaleza de la relación sustancial o por disposición legal, intentaron juntos sus reclamaciones indemnizatorias derivadas de una responsabilidad civil médica, es decir, decidieron acumular sus súplicas de demanda frente a los accionados, pese a que pudieron reclamar los perjuicios materiales y morales que cada uno dice que se le causaron, de forma separada.
Lo anterior conlleva a que la cuantía necesaria para acudir en casación, corresponde aquí al detrimento que la sentencia atacada causó individualmente a cada uno de los gestores, y solo en el evento de que frente a alguno de ellos se supere la cuantía de los 1000 s.m.l.m.v., es posible entrar a dar aplicación al inciso final del artículo 338 del Código General del Proceso, el cual prevé que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.
De manera que, contrario a lo sugerido por los recurrentes en su escrito de reposición y queja, el mencionado canon en parte alguna consagra la posibilidad de sumar o adicionar las pretensiones de los litisconsortes facultativos, sino que, únicamente, en el caso en el que uno de ellos sobrepase el baremo de los 1000 s.m.l.m.v., los otros podrán acceder al recurso extraordinario de casación, por cuenta del agravio o detrimento de aquél.
Sobre el particular, la Corte en CSJ AC3591-2019, en un asunto que guarda cierta semejanza con el presente, indicó:
“[e]l nexo que une a los integrantes de la familia (…) a lo sumo generaba repercusiones en la presencia de los perjuicios inmateriales ocasionados con la falla médica endilgada a las opositoras, pero no conllevaba la obligación de acudir al unísono ante los estrados o que el resultado fuera idéntico para todos, ni mucho menos que de no haber comparecido a la par unos con otros les quedara truncada la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria. Tales apreciaciones se mantienen así los gestores hubieran pedido una restauración grupal, porque de todas maneras era imperioso asignar lo que correspondía indemnizar por cabeza, dependiendo de las situaciones particulares advertidas para cada integrante de la célula filial”.
Acá, ya se relacionó que quien aspira a una mayor condena de entre el grupo de demandantes, es Carmen Ariela Niño Santamaría, quien pidió por perjuicios materiales $174.199.225, y por morales 100 s.m.l.m.v. Es decir, que al actualizar la primera suma y al llevar a pesos el segundo rubro, se tiene que lo suplicado por ella es $229.950.863 más $87.780.300, que arroja un total de $317.731.163.
Así púes, que el detrimento que ocasiona la providencia confutada en casación a la precitada demandante ($317.731.163), no alcanza el interés mínimo exigido en la ley ($877.803.000), lo cual, evidentemente, es extensivo para los demás impugnantes.
Así las cosas, de conformidad con lo señalado, se advierte que el Tribunal acertó en este asunto al no conceder el recurso de casación interpuesto por todos los demandantes, y por lo tanto, se declarará bien denegada la casación, sin condena en costas porque no hubo intervención de la parte demandada que justifique su imposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil que promovieron CARMEN ARIELA NIÑO SANTAMARÍA y otros, contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM y otros.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 76 a 84 del c. 1., incorporados en el documento digital remitido a la Corte.
2 Folio 406 del c. 1., remitido por medio electrónico.
3 Folios 83 a 91 C. 201300722-01-13102020112649. exp. Vitual.
4 CSJ AC 5735 de 1 de septiembre de 2016, reiterado en CSJ AC 1247 de 4 abril de 2019.