AC 188 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC188-2021 (2020-02990-00)

        

AC188-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2020-02990-00  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de queja interpuesto por CARMEN  ARIELA NIÑO SANTAMARÍA (quien  actúa a nombre propio y en representación de la menor  DANIELA  CATALINA BAREÑO NIÑO),  GILMA ESPERANZA BAREÑO HURTADO  (actuando en nombre propio y en representación  de los menores  PAULA  ANDREA y  MARIANA ROZO BAREÑO), JASON OSWALDO RIVERA BAREÑO,  MAURICIO BAREÑO HURTADO (en  nombre propio y en representación de los menores MIGUEL  ESTEBAN BAREÑO BORDA y  LAURA DANIELA BAREÑO SOSA),  MONICA PATRICIA BAREÑO NIÑO (en  nombre propio y en representación de  los  menores SARA  GABRIELA SOTELO BAREÑO  y  SAMUEL NICOLÁS MARRUGO BAREÑO)  y  ERIKA NATALIA BAREÑO NIÑO,  contra el auto de 7 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no  les concedió el recurso extraordinario de casación que  formularon en relación con la sentencia de segunda instancia  emitida en el proceso verbal de responsabilidad civil que instauraron  frente a la CAJA  DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM  y la  NUEVA EPS S.A.,  siendo  llamada en garantía  ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1. Los demandantes  solicitaron declarar que las convocadas son civil y solidariamente  responsables por el fallecimiento de su compañero permanente,  padre y abuelo, MARCO ANÍBAL BAREÑO TÉLLEZ,  debido a la negligencia en el diagnóstico de la enfermedad que  le causó la muerte, y que como consecuencia, se les condene  solidariamente a pagar los perjuicios materiales causados a Carmen  Ariela Niño Santamaría, Daniela Catalina Bareño  Niño y Sara Gabriela Sotelo Bareño, las sumas de dinero  que resulten de aplicar un ingreso base -previa deducción de  descuentos- de $401.700, para los siguientes períodos: Para  Carmen Ariela Niño Santamaría, “en  su condición de compañera permanente supérstite,  al período comprendido entre el 9 de agosto de 2011 y el 1 de  agosto de 2025…;  para  la menor Daniela Catalina Bareño Niño, “en  su condición de hija Supérstite dependiente  económicamente del fallecido, al período comprendido  entre el 9 de agosto de 2011 y el 1 de junio de 2025…”;  y para la menor Sara Gabriela Sotelo Bareño, “en  su condición de nieta Supérstite dependiente  económicamente del fallecido, al período comprendido  entre el 9 de agosto de 2011 y el 1 de junio de 2025…”.  

Pidieron, además,  la condena de perjuicios morales a cargo de las convocadas y a favor  de los accionantes, así: Carmen Ariela Niño Santamaría  una suma equivalente a 100 SMLMV, Daniela Catalina Bareño Niño  100 SMLMV, Gilma Esperanza Bareño Hurtado 100 SMLMV, Mauricio  Bareño Hurtado 100 SMLMV, Mónica Patricia Bareño  Niño 100 SMLMV, Erika Natalia Bareño Niño 100  SMLMV, Paula Andrea Rozo Bareño 50 SMLMV, Mariana Rozo Bareño  50 SMLMV, Jason Oswaldo Rivera Bareño 50 SMLMV, Miguel Esteban  Bareño Borda 50 SMLMV, Laura Daniela Bareño Sosa 50  SMLMV, Sara Gabriela Sotelo Bareño 100 SMLMV y Samuel Nicolas  Marrugo Bareño 50 SMLMV1.  

2. Previo  agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se  clausuró con sentencia dictada en audiencia del 22 de  noviembre de 2019, en la que el a-quo  resolvió (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii)  condenar en costas a la parte demandante2.  

3. Apelada  la decisión por el apoderado de los demandantes, el Tribunal  en audiencia del 30 de julio de 2020: (i)  confirmó el fallo impugnado, y (ii)  condenó en costas a los apelantes.  

4. Inconformes con  lo resuelto, todos los demandantes interpusieron el recurso de  casación, que finalmente el magistrado sustanciador de aquella  autoridad no concedió, al razonar en auto de 7 septiembre de  2020, que:  

(i)  Para conceder el recurso de casación se requiere un agravio de  $877.803.000, de acuerdo con la fecha en la que se dictó el  fallo reprochado.  

(ii)  El proceso tramitado es un ordinario de responsabilidad civil, en el  que se destaca, respecto de la parte demandante, un litisconsorcio de  carácter facultativo, porque los actores decidieron reclamar  en un mismo estrado, súplicas que son jurídicamente  diferenciables.  

(iii)  De acuerdo con lo pretendido en el escrito inicial, Carmen Ariela  Niño Santamaría pidió por perjuicios materiales  $174.199.225 y por morales 100 s.m.l.m.v.;  Daniela Catalina Barteño Niño $147.418.931 por  perjuicios materiales y 100 s.m.l.m.v.  por morales; y Sara Gabriela Sotelo Bareño $172.625.381 por  daño material y 100 s.m.l.m.v.  por lesión inmaterial.  

(iv)  Al tomar el mayor valor de las precitadas cifras, es decir, el  correspondiente a Carmen Ariela Niño Santamaría e  indexarlo, arroja como resultado la suma de $229.950.863, frente a la  que no es posible conceder la censura, por no superar el tope  establecido para ello.  

5. Contra la  anterior providencia, el mandatario judicial de los demandantes  interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de  queja, manifestando, básicamente, que:  

(i)  “La  interpretación de la norma para la negación de la  conexión del recurso, en este caso, no es la que se encuentra  conforme con el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, pues  ella resulta aplicable para la redacción de la norma que tenía  el artículo 366 del C. de P.C., como fue modificado por la ley  592 de 2000, que es totalmente diferente a la contenida en el  artículo 338 del C.G.P”.  

(ii)  Si  “todas  las personas integrantes de la parte recurren en casación (…)  sí debe sumarse el importe de sus pretensiones para determinar  la cuantía del interés para recurrir”.  

(iii)  El valor que se exige en la norma para recurrir, 1000 s.m.l.m.v.,  se supera con amplitud, porque todos los accionantes impugnaron,  debiéndose sumar el agravio que el fallo causa a cada uno de  ellos.  

6. El magistrado  ponente del Tribunal mantuvo su providencia inicial, al considerar  que el interés para recurrir en casación es propio de  cada litigante, ya que en los eventos en que exista una pluralidad de  integrantes debe tenerse en cuenta “el  agravio de cada uno de ellos  de manera individual…”, y con relación a la  estimación de los perjuicios extra patrimoniales, “pierde  de vista el censor que tal y como se ha explicado en sendas  oportunidades, para la ponderación de esta clase de daños  se debe acudir al denominado -arbitrium judicis- o -recto criterio  del fallador-(…)  téngase  en cuenta que en el caso bajo análisis no se reprocharon las  estimaciones presentadas en el escrito inicial pues aun cunado fueran  tenidas en cuenta para cuantificar por separado las repercusiones del  fallo adverso, al hacer presencia un litisconsorcio facultativo (…)  lo cierto es que, de su liquidación no se acredita que la  resolución desfavorable supere los mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes…”  

7.        Habiendo  arribado a la Corte las reproducciones ordenadas por el ad-quem,  no hubo pronunciamiento del extremo demandado durante el término  de traslado.  

II.        CONSIDERACIONES  

            

1. Sobre el          recurso de queja en general  

De  conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil,  la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de  casación, razón por la cual, la competencia de esta  Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del  Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva  reposición, se ajusta a la ley.  

2.  El  problema jurídico planteado  

En  el presente proceso de responsabilidad civil, la parte demandante,  integrada por varias personas, censura la providencia del Tribunal  que le negó la concesión del recurso de casación,  por cuanto, en su sentir, en la ponderación del interés  económico para recurrir se debieron sumar las súplicas  de todos los reclamantes, para dar así cumplimiento a lo  previsto en el inciso final del artículo 388 del Código  General del Proceso.  

            

3. Requisitos          para conceder el recurso casación  

Cabe  recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido  mecanismo, se exige que el  fallo censurado cause al recurrente un “agravio”  (art.  333 del Código General del Proceso).  Este último, la doctrina y el propio legislador han dado en  llamarlo interés para recurrir, y precisa que cuando las  súplicas de la demanda sean de orden económico, “el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1000 smlmv)”,  art. 338 ib.  

A propósito  del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta  Corporación tiene dicho que “(…)  está supeditado al valor económico de la relación  jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo”  (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).  

            

3. El          interés para recurrir  

Entre  los varios presupuestos para conceder el recurso de casación  frente a sentencias proferidas en segunda instancia por los  Tribunales Superiores del Distrito Judicial, se encuentra, que,  cuando las pretensiones decididas son de naturaleza económica,  “el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000)”,  que traducidos a pesos en 2020, por haber sido proferida en la  presente anualidad la providencia opugnada, ascienden a la suma de  ochocientos setenta y ocho millones trescientos mil pesos  ($877.803.000).  

Ese  valor, se tiene dicho, se determina por el monto de los perjuicios  que la sentencia ocasiona al impugnante. Tal interés, por  tanto, está supeditado a la tasación económica  de la relación jurídica sustancial que se conceda o  niegue en la sentencia, vale decir, a la cuantía de la  afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente  con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación  que debe efectuarse para el día del fallo.  

5.  Interés  para recurrir cuando se está en presencia de un litisconsorcio  facultativo  

Ahora  bien, la Corte tiene definido que si hay pluralidad de sujetos  intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o  demandada, evento que corresponde a la existencia de “litisconsortes  facultativos”,  es  necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera  individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la  viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al  interés económico necesario, sin perjuicio, claro está,  de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite  la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el  precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente  manera: “Cuando  respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar  una sentencia, se concederá la casación interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés  de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos  a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.  

Respecto  de los casos en los que se estructura un litisconsorcio facultativo,  y su relevancia al momento de determinar el interés económico  para acudir en casación, la Sala ha recalcado que  

“[e]n  la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más  de una persona, forzoso es examinar quién o quienes interponen  el recurso, además de la clase de vinculación que los  une, esto es, obligatoria o facultativa. (…) Con relación  a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación  del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala  ha dicho que (…) [l]a labor de tasación del desmedro  económico del impugnante, que está a cargo de quien  concede el medio de contradicción, no presenta mayor  dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo,  contemplan los artículos 50 y 51 del Código de  Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código  General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea  plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes  facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome,  pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes  separados, a los últimos los une un vínculo tal que la  resolución para todos ellos es uniforme. (…) Bajo ese  criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en  acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que  pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus  expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a  un análisis individualizado de su interés para  controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o  varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).  (…) Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo  tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose  de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise  la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando  respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar  una sentencia, se concederá la casación interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés  de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°)4”.  

No  está demás indicar, que entre los ejemplos claros de  litisconsorcio facultativo aparecen las demandas en las que varias  personas reclaman sus respectivas indemnizaciones o resarcimiento de  perjuicios, producto de una responsabilidad civil, como en este caso.  De ello es elocuente muestra la providencia AC735-2018, donde se  dijo: “En  el presente caso, el extremo activo procesal se encuentra integrado  por una pluralidad de sujetos que conforman un litisconsorcio  facultativo –en tanto la cuestión litigiosa no es de  aquellas que deben resolverse de manera uniforme para todos-, quienes  reclaman diferentes condenas por responsabilidad médica…”.  

6.  Los  daños inmateriales en la cuantificación del interés  para impugnar  

No  hay duda de que  si  el fallo impugnado en casación es denegatorio de las  pretensiones de la demanda, en los casos de aspiraciones  indemnizatorias es, en principio, su valor el referente para  establecer el necesario interés para recurrir. Sin embargo,  tratándose de perjuicios  inmateriales, es decir, morales, fisiológicos o a la vida de  relación, ello es relativo, porque los montos afirmados por la  parte demandante, según reiterada jurisprudencia de la Corte,  deben guardar concordancias con las particularidades del caso, y los  precedentes sobre la materia.  

En  concreto, esta Sala ha señalado sobre el tema, los siguientes  lineamientos:  

“(…)  [S]i se busca la indemnización de los perjuicios morales y a  la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra  asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la  experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale  en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir  sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose  apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia. Así lo  recordó la Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de  diciembre de 2011, rad. 2007-00373, en un asunto similar donde el  juzgador (..) no se percató que el perjuicio moral se  encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en  sentir de la Corte, ‘al recto criterio del fallador, sistema  que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación’  (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como  allí mismo se reiteró, ‘ningún otro método  podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por  desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja  de presentar ciertos visos de evanescencia’ (G.J. T. CLXXXVIII,  pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la  procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía,  no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral  solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al  decir que ‘no puede ser estimado por el demandante o  considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera  incondicional, para efectos del interés aludido’ (Auto  213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11  de diciembre del 2009, Exp. 00445)” (AC382-2016,  reiterado en AC043-2017).  

            

7. El caso          concreto  

En el sub  lite  se está en presencia de un “litisconsorcio  facultativo”,  puesto que los sujetos que conforman la parte accionante decidieron  reclamar voluntariamente en una misma demanda pretensiones que  jurídicamente son diferenciables para cada uno de ellos, y que  en tal virtud era posible invocar por separado en otro proceso.  

Esto es, que sin  estar obligados en consideración a la naturaleza de la  relación sustancial o por disposición legal, intentaron  juntos sus reclamaciones indemnizatorias derivadas de una  responsabilidad civil médica, es decir, decidieron acumular  sus súplicas de demanda frente a los accionados, pese a que  pudieron reclamar los perjuicios materiales y morales que cada uno  dice que se le causaron, de forma separada.  

Lo anterior  conlleva a que la  cuantía necesaria para acudir en casación, corresponde  aquí al detrimento que la sentencia atacada causó  individualmente a cada uno de los gestores, y solo en el evento de  que frente a alguno de ellos se supere la cuantía de los 1000  s.m.l.m.v.,  es posible entrar a dar aplicación al inciso final del  artículo 338 del Código General del Proceso, el cual  prevé que “Cuando  respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar  una sentencia, se concederá la casación interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés  de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos  a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.  

De  manera que, contrario a lo sugerido por los recurrentes en su escrito  de reposición y queja, el mencionado canon en parte alguna  consagra la posibilidad de sumar o adicionar las pretensiones de los  litisconsortes facultativos, sino que, únicamente, en el caso  en el que uno de ellos sobrepase el baremo de los 1000 s.m.l.m.v.,  los otros podrán acceder al recurso extraordinario de  casación, por cuenta del agravio o detrimento de aquél.  

Sobre  el particular, la Corte en CSJ  AC3591-2019, en un asunto que guarda cierta semejanza con el  presente, indicó:  

“[e]l  nexo que une a los integrantes de la familia (…) a lo sumo  generaba repercusiones en la presencia de los perjuicios inmateriales  ocasionados con la falla médica endilgada a las opositoras,  pero no conllevaba la obligación de acudir al unísono  ante los estrados o que el resultado fuera idéntico para  todos, ni mucho menos que de no haber comparecido a la par unos con  otros les quedara truncada la posibilidad de acudir ante la  jurisdicción ordinaria. Tales apreciaciones se mantienen así  los gestores hubieran pedido una restauración grupal, porque  de todas maneras era imperioso asignar lo que correspondía  indemnizar por cabeza, dependiendo de las situaciones particulares  advertidas para cada integrante de la célula filial”.  

Acá,  ya se relacionó que quien aspira a una mayor condena de entre  el grupo de demandantes, es Carmen  Ariela Niño Santamaría,  quien  pidió  por perjuicios materiales $174.199.225, y por morales 100 s.m.l.m.v.  Es decir, que al actualizar la primera suma y al llevar a pesos el  segundo rubro, se tiene que lo suplicado por ella es $229.950.863 más  $87.780.300, que arroja un total de $317.731.163.  

Así púes,  que el  detrimento que ocasiona la providencia confutada en casación a  la precitada demandante ($317.731.163),  no  alcanza el interés mínimo exigido en la ley  ($877.803.000),  lo cual, evidentemente, es extensivo para los demás  impugnantes.  

Así  las cosas, de conformidad con lo señalado, se advierte que el  Tribunal acertó en este asunto al no conceder el recurso de  casación interpuesto por todos los demandantes, y por  lo tanto, se  declarará bien denegada la casación, sin condena en  costas porque no hubo intervención de la parte demandada que  justifique su imposición.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE  declarar  bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte  demandante contra la sentencia proferida el 30  de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil que  promovieron CARMEN  ARIELA NIÑO SANTAMARÍA y  otros,  contra  la CAJA  DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM y  otros.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 76 a 84 del c. 1., incorporados en el          documento digital remitido a la Corte.  

2          Folio 406 del c. 1., remitido por medio          electrónico.  

3          Folios 83 a 91 C. 201300722-01-13102020112649. exp. Vitual.  

4          CSJ AC 5735 de 1 de septiembre de 2016, reiterado en CSJ AC 1247 de          4 abril de 2019.  

      

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