AC 190 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC190-2021 (2020-03460-00)

        

AC190-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2020-03460-00  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de queja interpuesto por los demandados FRANCISCO  ALBERTO y PEDRO PABLO ASTRUSKAS ACOSTA  contra el auto de 3 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  no les concedió el recurso extraordinario de casación,  en relación con la sentencia de segunda instancia emitida en  el proceso de imposición de servidumbre que en su contra y la  de MARTA  MÓNICA ASTRAUSKAS ACOSTA,  ANDRES  MAURICIO ASTRAUSKAS ACOSTA  y PERSONAS  INDETERMINADAS,  instauró  la  Transportadora  de Gas Internacional  TGI S.A. E.S.P.  

I. ANTECEDENTES  

1. La demandante  solicitó “imponer  como cuerpo cierto servidumbre legal administrativa de gasoducto y  tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad  pública (…) sobre el predio denominado San Francisco de  Paula de la Roca, ubicado en la vereda Honda, jurisdicción del  municipio de Honda, Departamento del Tolima, identificado con folio  de matrícula No. 362-14214”.  

2. Previo  agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se  clausuró con sentencia dictada en audiencia de 31 de julio de  2019, en la que el a-quo  resolvió (i)  imponer servidumbre de gasoducto y tránsito con ocupación  permanente, (ii)  fijar en $104.861.948 el valor de la indemnización (iii)  ordenar el fraccionamiento del depósito judicial constituido y  su entrega a los demandados (iv)  inscribir la sentencia en la oficina de registro de instrumentos  públicos y cancelar la anotación de la demanda, y (v)  no condenar en costas.  

3. Apelada  la decisión por los demandados, el Tribunal, en audiencia del  11 de febrero de 2020, (i)  confirmó el fallo impugnado, y (ii)  condenó en costas de segunda instancia a los impugnantes  Francisco Alberto, Pedro Pablo, Andrés Mauricio y Martha  Mónica Astrauskas Acosta, y a Hocol S.A.  

4. Inconformes con  lo resuelto por el ad-quem,  los demandados Francisco  Alberto, Pedro Pablo, Andrés Mauricio y Martha Mónica  Astrauskas Acosta interpusieron  el recurso de casación, que finalmente el magistrado  sustanciador de aquella autoridad no concedió, al razonar en  auto de 3 septiembre pasado, lo siguiente:  

(ii)  En este caso, el fallo censurado confirmó la decisión  del a-quo  sobre la imposición de una servidumbre de gasoducto y  tránsito, que por afectar el predio de los demandados, les  concedió a estos una indemnización de $104.861.948,  valor que fraccionado resultó en: $5.640.898 para Martha  Mónica Astrauskas Acosta; $9.540250 para Francisco Alberto  Astrauskas Acosta; y $89.680.800 para los herederos de Pedro  Astrauskas Pavalkyte.  

(iii) Además  del documento aportado con la demanda, denominado “reconocimiento  de servidumbre y daños”,  que tasó estos en $104.861.948, en el proceso obra el dictamen  pericial adjuntado por el demandado Pedro Pablo Astrauskas Acosta,  que valoró la franja afectada con la servidumbre en  $39.164.160.  

(iv) Al  tomar la precitada cifra como punto de partida para establecer el  interés para recurrir, con su correspondiente actualización  ($42.721.208), se tiene que el agravio para cada uno de los  convocados -entendiendo que son comuneros en igual proporción-,  arroja una cifra de $14.240.403, que no resulta suficiente para  acudir en casación.  

(v)  Incluso tomando en cuenta como punto de referencia la indemnización  mencionada, que corregida monetariamente da $136.280.286, tampoco se  llegaría al guarismo exigido para acceder al recurso de  casación1.  

5. Los recurrentes  en casación, Francisco Alberto y Pedro Pablo Astrauskas Acosta  interpusieron recurso de reposición y subsidiario de queja,  manifestando que:  

(i)  De acuerdo  con el CGP,  les  “asiste el derecho para la concesión del recurso  extraordinario de casación, como disponen las normas  adjetivas, en garantía del debido proceso…”,  además que se verían seriamente afectados de no  permitírseles “defenderse  y ventilar las diferencias jurídicas de cara ante las  instancias superiores”.  

(ii)  Destacaron,  asimismo, que el recurso de casación es viable, por ser la  sentencia censurada dictada por el Tribunal en segunda instancia en  un proceso declarativo; por haber sido oportuna la inconformidad; y  porque también apelaron la determinación de primer  grado, que les fue desfavorable.  

(iii) Señalaron,  por último, que “este  asunto litigioso no ventila aspectos de carácter económico  […] pues la controversia jurídica radica en la  aplicación indebida de normas que atañen con la  imposición de una servidumbre legal administrativa (art. 33 de  la Ley 142 de 1994) de gasoducto con ocupación permanente,  aduciendo el interés público (…)”.  

6. El magistrado  ponente del Tribunal mantuvo su providencia inicial, al considerar  que “a  lo largo del proceso nunca se han conculcado los derechos  fundamentales de ninguna de las partes, de otro lado, el simple hecho  de tratar este asunto de un proceso declarativo, no es motivo  suficiente para entender que procede el recurso extraordinario de  casación, y de paso, la imposición de una servidumbre  de gas sí tiene naturaleza económica, y por ende a  efectos del recurso extraordinario, es imperioso mirar, como se ha  hecho, el valor del perjuicio que sufre quien pretende atacar la  sentencia mediante el recurso extraordinario de casación”.  En los demás razonamientos, reiteró lo expuesto en la  providencia recurrida2.  

7.  Siendo así, arribaron a la Corte las reproducciones ordenadas  por el ad-quem.  La secretaría informó que se corrió el traslado  del recurso de queja, y que durante el mismo no hubo pronunciamiento  ninguno.  

III.        CONSIDERACIONES  

            

1. Sobre el          recurso de queja en general  

De  conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil,  la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de  casación, razón por la cual, la competencia de esta  Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del  Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva  reposición, se ajusta a la ley.  

2.  El  problema jurídico planteado  

Se trata de  determinar si acertó el magistrado sustanciador de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  al negar la concesión del recurso de casación  oportunamente interpuesto por los demandados contra la sentencia  dictada en un proceso de imposición de servidumbre, con  sustento en que carecen de interés económico para  recurrir, porque el agravio que les causa el fallo censurado no  supera el equivalente a 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

3. Requisitos  para conceder el recurso casación  

Para dilucidar la  cuestión jurídica que aflora en este caso, debe  empezarse por decir que en armonía con la naturaleza  extraordinaria del recurso de casación, no todas, sino solo  ciertas providencias son susceptibles del mismo.  

Es en ese sentido  que el artículo 334 del nuevo estatuto procesal civil  establece que son recurribles por dicho mecanismo, las sentencias  dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, “en  toda clase de procesos declarativos”,  “en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria”  y “para  liquidar una condena en concreto”,  con la advertencia de que tratándose de asuntos concernientes  al estado civil, “sólo  serán susceptibles de casación la sentencias sobre  impugnación o reclamación del estado y la declaración  de uniones maritales de hecho”.  

Ahora  bien, en los casos donde las pretensiones son esencialmente  patrimoniales, conviene recordar que dentro de los requisitos para  conceder el recurso de casación, se exige que el  fallo censurado cause al recurrente un “agravio”3  o  mengua económica; menoscabo que la doctrina y el propio  legislador han dado en llamar interés para recurrir, por lo  cual, es preciso que “(…)  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (1000 s.m.l.m.v.)”4,  que traducidos a pesos en 2019, por haber sido proferida en dicha  anualidad la providencia opugnada, ascienden a la suma de ochocientos  setenta y siete millones ochocientos tres mil pesos ($877.803.000).  

Dicho interés,  por tanto,  ha precisado con insistencia la Sala,  

“(…)  está supeditado al valor económico de la relación  jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión”5  

Adicionalmente,  el artículo 339 preceptúa que cuando sea necesario para  la procedencia de dicha impugnación determinar el interés  para recurrir, “su  cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que  obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre su concesión”.  

Así  pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen  debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de  manera que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte  dictámenes periciales, por el contrario, la norma establece  que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe  allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne  únicamente resolver de plano.  

4. La  ponderación del interés para recurrir tratándose  de demandados en un proceso de imposición de servidumbre  

Conviene  señalar, para dilucidar uno de los aspectos del recurso de  queja, lo que se entiende por pretensiones esencialmente económicas.  

Al  respecto, en la recurrentemente citada providencia CSJ AC390-2019, se  indicó,  

Con  los anteriores parámetros, se tiene que el proceso que acá  concierne, se trata de uno de imposición de servidumbre, que  eventualmente puede reportar un beneficio patrimonial para la parte  demandante, y un desmedro o agravio para la convocada, cuya propiedad  inmueble, de acogerse las pretensiones, ha de soportar un gravamen  que limita, ostensiblemente, el ejercicio pleno de su derecho de  dominio, restringiendo la facultad de usarlo y gozarlo en su  integridad.  

Por  lo mismo, no es posible señalar, bajo ningún supuesto,  que el proceso en comento es meramente declarativo, porque como se  dijo, las súplicas de la demanda persiguen la imposición  de un gravamen para la parte demandada, que es posible cuantificar  económicamente, bien por el valor de la franja de terreno  afectada o por el impacto económico que ello trae a la  explotación de un fundo determinado.  

5.  El caso concreto  

5.1.  Viene de lo explicado que no es de recibo el argumento de los  recurrentes en queja, en el sentido de que el proceso de imposición  de servidumbre es uno de aquellos cuyas pretensiones no son  esencialmente económicas. Por lo tanto, acertó el  magistrado sustanciador del Tribunal, cuando para determinar la  procedencia del recurso de casación, se dio en la tarea de  ponderar el interés de los demandados para poder acudir a ese  mecanismo extraordinario de impugnación.  

5.2.  Tampoco  tiene acogida el razonamiento de los impugnantes, relativo a que la  casación “procede  en contra de la sentencia dictada por el tribunal en segunda  instancia en  toda clase de procesos declarativos”  (Subrayado  a propósito),  pues  olvidan que para efectos de conceder ese mecanismo impugnaticio, hace  falta establecer otros presupuestos, como el mencionado interés  para recurrir.  

5.3. Ahora bien,  no hay duda a partir de los elementos de juicio obrantes en el  plenario -como lo ordena el artículo 339 del Código  General del Proceso-, ninguno de los demandados que impugnaron  contaba con el interés económico necesario, porque en  manera alguna la indemnización cuantificada para ellos, con la  debida actualización para la fecha del fallo, esto es, ciento  treinta y seis millones doscientos ochenta mil doscientos ochenta y  seis pesos ($136.280.286),  o incluso el precio actualizado de la porción de terreno  afectada ($42.721.208),  alcanzan la cifra  señalada para recurrir en casación, que es  $877.803.000.  

5.4.  Pero hay más: si se mira con detenimiento lo resuelto en las  instancias, se encuentra que si bien se acogieron las pretensiones de  la demanda sobre la imposición de una servidumbre, ello tuvo  como contrapartida el reconocimiento de una indemnización a  favor de los demandados, misma que, en estrictez, no podría  ser vista como un agravio o detrimento para los impugnantes en  casación.  

6. Conclusión  

Por  lo tanto, de conformidad con lo señalado, se advierte que el  Tribunal anduvo acertado al no conceder el recurso de casación  interpuesto por los demandados, por carecer ellos de interés  económico suficiente para acudir en casación.  

No habrá  condena en costas por no aparecer causadas.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE  declarar  bien denegado el recurso de casación interpuesto por los  demandados contra la sentencia proferida el 11  de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro del proceso de imposición de servidumbre de la  referencia.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 44 a 48 C. trámite de segunda instancia. exp. Vitual.  

2          Folios 1 a 5 cdno. Reposición queja. exp. Digital.  

3          Art. 333, ib.  

4          Art. 338, ib.  

5          (CSJ AC 5 de septiembre          de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en el AC1698-2015 y en          AC 4387-2019).  

6          Devis Echandía, Hernando. Op. cit. pág. 256.  

7          Ibídem. pág. 258  

      

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