ATC069 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC069-2021

        

ATC069-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-00702-01  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  Esta Corporación confirmó el fallo emitido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó  la tutela que Carlos Alirio Duque Cardona le instauró a la  Sala Penal del Tribunal Superior, al Juzgado Décimo Penal del  Circuito y a la Fiscalía 108 Seccional, todos del Distrito  Judicial de Cali (22 en. 2021).  

2.  El día 28 de los mismos mes y año, el apoderado del  accionante solicitó la nulidad de dicha sentencia, porque, en  su criterio, «las  consideraciones ofrecidas en dicha decisión en las que se  arguye que el amparo carece  del  presupuesto temporal ya que desde la sentencia refutada 13 nov. 2019  hasta la formulación de esta acción 28 may. de 2020  transcurrieron 6 meses 15 días»,  resulta errada, toda vez que «la  acción fue impetrada el 30 de marzo de 2020, transcurriendo un  tiempo de 04 meses 17 días».  Adjuntó pantallazos del envío al correo de la relatoría  de tutelas de Sala Plena de esta Colegiatura, dependencia que le  informó acerca de su remisión a la Secretaría de  la Sala de Casación Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se memora que entre los principios que rigen el sistema de «nulidades  procesales»  figura la especificidad o taxatividad, de modo que es inviable su  proposición cuando no encuentra respaldo en una causal  determinada, de ahí que sólo son admisibles en los  casos señalados en el artículo 133 del Código  General del Proceso y en el artículo 29, inciso final de la  Constitución Nacional, motivo éste último  referido a la obtención de la prueba en desmedro del debido  proceso.  

En  efecto, el citado artículo 133 C.G.P., señala que «el  proceso es nulo, en todo o en parte, solamente  en los siguientes casos (…)»  (se resalta), de suerte que en armonía con el artículo  135, inciso 4°  ídem, «el  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o  en hechos que pudieren alegarse como excepciones previas, o la que se  proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación” (negrilla  fuera de  texto), puesto que «las  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este Código establece»  (parágrafo  del artículo 133,  parágrafo  íb).  

2.  En el sub lite,  la súplica de invalidez se edifica en la identificación  «errónea»  del hito inicial para contabilizar el plazo considerado como  razonable en virtud del  «requisito de inmediatez»,  reproche que con independencia de su acierto o desacierto carece de  arraigo en alguna de las situaciones reconocidas con entidad  nulitiva; luego por mandato del artículo 135, inciso 5°  del Código General del Proceso se impone su rechazo in  límine.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar  de plano la petición de nulidad propuesta por Carlos Alirio  Duque Cardona.  

Segundo:  Librar por secretaría, las comunicaciones correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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