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ATC069-2021
ATC069-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00702-01
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Esta Corporación confirmó el fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela que Carlos Alirio Duque Cardona le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior, al Juzgado Décimo Penal del Circuito y a la Fiscalía 108 Seccional, todos del Distrito Judicial de Cali (22 en. 2021).
2. El día 28 de los mismos mes y año, el apoderado del accionante solicitó la nulidad de dicha sentencia, porque, en su criterio, «las consideraciones ofrecidas en dicha decisión en las que se arguye que el amparo carece del presupuesto temporal ya que desde la sentencia refutada 13 nov. 2019 hasta la formulación de esta acción 28 may. de 2020 transcurrieron 6 meses 15 días», resulta errada, toda vez que «la acción fue impetrada el 30 de marzo de 2020, transcurriendo un tiempo de 04 meses 17 días». Adjuntó pantallazos del envío al correo de la relatoría de tutelas de Sala Plena de esta Colegiatura, dependencia que le informó acerca de su remisión a la Secretaría de la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES
1. Se memora que entre los principios que rigen el sistema de «nulidades procesales» figura la especificidad o taxatividad, de modo que es inviable su proposición cuando no encuentra respaldo en una causal determinada, de ahí que sólo son admisibles en los casos señalados en el artículo 133 del Código General del Proceso y en el artículo 29, inciso final de la Constitución Nacional, motivo éste último referido a la obtención de la prueba en desmedro del debido proceso.
En efecto, el citado artículo 133 C.G.P., señala que «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…)» (se resalta), de suerte que en armonía con el artículo 135, inciso 4° ídem, «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieren alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (negrilla fuera de texto), puesto que «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece» (parágrafo del artículo 133, parágrafo íb).
2. En el sub lite, la súplica de invalidez se edifica en la identificación «errónea» del hito inicial para contabilizar el plazo considerado como razonable en virtud del «requisito de inmediatez», reproche que con independencia de su acierto o desacierto carece de arraigo en alguna de las situaciones reconocidas con entidad nulitiva; luego por mandato del artículo 135, inciso 5° del Código General del Proceso se impone su rechazo in límine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano la petición de nulidad propuesta por Carlos Alirio Duque Cardona.
Segundo: Librar por secretaría, las comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado