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STC1737-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1737-2021
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Fidel Engativá Florián contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «mínimo vital», a la vida «digna», a la igualdad, al «desarrollo de la personalidad», a la «familia» y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que María Lorena Mojica Foronda en nombre de (DJEM), promovió en su contra.
Solicita entonces, que «se declare que el Juzgado 11 de familia de Medellín perdió competencia para conocer del proceso (…) 20190075700», y, como consecuencia de ello, se ordene «el envío inmediato del expediente (…) al Juzgado Promiscuo de Familia de Moniquirá».
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque tiene otras obligaciones alimentarias respecto de sus tres hijos, y uno de ellos padece de «epilepsia del lóbulo temporal con medicamentos de ácido alproico y oscarbapecina», el Juzgado Once de Familia de Medellín libró mandamiento de pago en su contra, y, ordenó el embargo y retención del 50% de su salario.
Señala que a pesar de que había lugar a la terminación de la controversia, pues la ejecutante falleció el 6 de septiembre pasado y el menor «está bajo [su] custodia y cuidado», el Despacho convocado dispuso seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma de $31.683.645 y lo condenó en costas, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra esa decisión, que está pendiente de resolverse.
Indica que comoquiera que el infante estableció su domicilio en la ciudad de Moniquirá, Boyacá, circunstancia que puso de presente, inclusive desde la contestación de la demanda, lo actuado por la Juez aludida «carece de validez»; y aunque solicitó que por competencia se remitiera el juicio a dicho municipio, hasta la fecha la citada autoridad no se ha pronunciado al respecto, circunstancias todas éstas que, asegura, lesiona las garantías esenciales invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La curadora ad-litem del menor DJEM, después de pronunciarse sobre los hechos del escrito de tutela, precisó que toda vez que su representando vive en la ciudad de Moniquirá con su progenitor, con las retenciones ordenadas judicialmente al salario de aquél se «le está ocasionando un enorme perjuicio a la familia», razón por la cual se debe instar un pronunciamiento al respecto de la autoridad convocada.
b. El Procurador II de Familia de Medellín puntualizó, en lo fundamental, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues están en curso los mecanismos procesales que el actor formuló contra las decisiones criticadas en el marco del aludido juicio.
c. Erik Julián Engativá Mojica vinculado a la presente acción, ratificó las quejas expuestas por el gestor del amparo.
d. La Juez Once de Familia de la citada ciudad señalo, en relación con el recurso de reposición que el actor formuló en contra del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra, que «se le está dando el trámite de rigor y se puso en conocimiento del Defensor de Familia y del delegado del Ministerio Publico adscritos a este despachó para que emitirán concepto al respecto»; que tan pronto resuelva sobre la particular temática, se pronunciará en punto de la solicitud de cambio de radicación. De otra parte, también precisó, que «[e]s de importancia advertir que una vez haya lugar a la liquidación del crédito dentro de este juicio ejecutivo solo se cobraran al ejecutado las cuotas alimentarias causadas y no pagadas hasta el deceso de la ejecutante, en razón que las cuotas causadas con posterioridad son inejecutables debido a que el adolescente DJEM
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor «pudiendo hacerlo (…) no cuestionó, vía reposición, el auto, de 20 de noviembre de 2019, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo, de la cual se duele ahora»; agregando que aquél cuando acudió al presente escenario «pasó por alto su naturaleza (…) dado que se encuentra en curso la resolución de la especificada impugnación horizontal, introducida contra el proveído, de 19 de octubre de 2020, que negó la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas» junto con la solicitud de cambio de radicación.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el accionante, señalando, en suma, que no cuenta con otra vía para lograr el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de su salario, pues a pesar de que se le retiene el 50%, lo cierto es que no recibe la totalidad del saldo restante, habida cuenta la obligación financiera que asumió por la suma de $23.000.000,oo para liquidar la sociedad conyugal con su expareja; que la remisión del litigio al domicilio del adolescente se hace necesaria para que se dé cumplimiento a las previsiones del «Decreto 2272 de 1989, numeral 7 artículo 21 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, en el presente caso se observa, que lo pretendido concretamente por el señor Engativá Florián, es que se ordene al Juzgado Once de Familia de Medellín, remitir por competencia a los Juzgados de Familia de Moniquirá, Boyacá, el proceso ejecutivo de alimentos que María Lorena Mojica Foronda (q.e.p.d.), promovió en su contra en representación de su menor hijo DJEM, pues según su criterio, no se ha tenido en cuenta que por el deceso de la progenitora el adolescente, éste se encuentra bajo su custodia y cuidado en la última de las citadas ciudades.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe que rindió la autoridad convocada, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. La Sala advierte de entrada que, estando en trámite precisamente la petición que el actor elevó el pasado 3 de noviembre, solicitando el cambio de radicación del juicio en razón del nuevo domicilio del ejecutante, a voces del inciso 2 del numeral 2º del artículo 28 de la Ley adjetiva, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, por demás alegando la existencia de otros menores pues, tal como ya lo ha definido la jurisprudencia «los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (CSJ STC3957-2020).
Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que ««resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2020).
3.2. Ahora, téngase en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia; empero, dicha situación no se aprecia en el sub examine, dado que la sede judicial criticada justificó su actuar precisamente en el desarrollo que ha tenido el proceso, habida cuenta de los recursos procesales que ha interpuesto es actor, argumentos que resultan a todas luces objetivos.
3.3. De otra parte, y comoquiera que la queja del inconforme también se enfila respecto de las medidas cautelares pues, asegura, que tener otras obligaciones en relación con sus otros hijos y su compañera permanente, no cabe duda que cuenta con el mecanismo idóneo para lograr su cometido precisamente solicitando la reducción del embargo y retención que le fue decretada respecto de su salario y emolumentos que devenga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código General del Proceso, claro está siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para el efecto, situación que, así, torna también improcedente el presente reclamo constitucional, al que puede acudirse «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento», ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal (CSJ STC363-2021).
4. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA