STC1737 2021

FEBRERO

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STC1737-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1737-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de enero pasado por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Fidel Engativá Florián contra  el Juzgado  Once de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al «mínimo  vital»,  a la vida «digna»,  a la igualdad, al «desarrollo  de la personalidad»,  a la «familia»  y a la defensa, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas,  con decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo de  alimentos que María Lorena Mojica Foronda en nombre de (DJEM),  promovió en su contra.  

Solicita  entonces, que  «se  declare que el Juzgado 11 de familia de Medellín perdió  competencia para conocer del proceso (…) 20190075700»,  y, como consecuencia de ello, se ordene «el  envío inmediato del expediente (…)  al Juzgado Promiscuo de Familia de Moniquirá».  

2.        En  apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución del presente asunto, que aunque tiene otras  obligaciones alimentarias respecto de sus tres hijos, y uno de ellos  padece de «epilepsia  del lóbulo temporal con medicamentos de ácido alproico  y oscarbapecina»,  el Juzgado Once de Familia de Medellín libró  mandamiento de pago en su contra, y, ordenó el embargo y  retención del 50% de su salario.  

Señala  que  a pesar de que había lugar a la terminación de la  controversia, pues la ejecutante falleció el 6 de septiembre  pasado y el menor «está  bajo [su]  custodia y cuidado»,  el Despacho convocado dispuso seguir adelante con la ejecución  en su contra por la suma de $31.683.645 y lo condenó en  costas, razón por la cual interpuso recurso de reposición  contra esa decisión, que está pendiente de resolverse.  

Indica  que comoquiera que el infante estableció su domicilio en la  ciudad de Moniquirá, Boyacá, circunstancia que puso de  presente, inclusive desde la contestación de la demanda, lo  actuado por la Juez aludida «carece  de validez»;  y aunque solicitó que por competencia se remitiera el juicio a  dicho municipio, hasta la fecha la citada autoridad no se ha  pronunciado al respecto, circunstancias todas éstas que,  asegura, lesiona las garantías esenciales invocadas.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  curadora ad-litem del menor DJEM, después de pronunciarse  sobre los hechos del escrito de tutela, precisó que toda vez  que su representando vive en la ciudad de Moniquirá con su  progenitor, con las retenciones ordenadas judicialmente al salario de  aquél se «le  está ocasionando un enorme perjuicio a la familia»,  razón por la cual se debe instar un pronunciamiento al  respecto de la autoridad convocada.  

b.        El  Procurador II de Familia de Medellín puntualizó, en lo  fundamental, que la protección reclamada está llamada  al fracaso, pues están en curso los mecanismos procesales que  el actor formuló contra las decisiones criticadas en el marco  del aludido juicio.  

c.        Erik  Julián Engativá Mojica vinculado a la presente acción,  ratificó las quejas expuestas por el gestor del amparo.  

d.        La  Juez Once de Familia de la citada ciudad  señalo, en relación  con el recurso de reposición que el actor formuló en  contra del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución  en su contra, que «se  le está dando el trámite de rigor y se puso en  conocimiento del Defensor de Familia y del delegado del Ministerio  Publico adscritos a este despachó para que emitirán  concepto al respecto»;  que tan pronto resuelva sobre la particular temática, se  pronunciará en punto de la solicitud de cambio de radicación.  De otra parte, también precisó, que «[e]s  de importancia advertir que una vez haya lugar a la liquidación  del crédito dentro de este juicio ejecutivo solo se cobraran  al ejecutado las cuotas alimentarias causadas y no pagadas hasta el  deceso de la ejecutante, en razón que las cuotas causadas con  posterioridad son inejecutables debido a que el adolescente DJEM  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues  el actor «pudiendo  hacerlo (…)  no cuestionó, vía reposición, el auto, de 20 de  noviembre de 2019, mediante el cual se decretó la medida  cautelar de embargo, de la cual se duele ahora»;  agregando que aquél cuando acudió al presente escenario  «pasó  por alto su naturaleza (…)  dado que se encuentra en curso la resolución de la  especificada impugnación horizontal, introducida contra el  proveído, de 19 de octubre de 2020, que negó la  terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas»  junto con la solicitud de cambio de radicación.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  promovió el  accionante, señalando, en suma, que no cuenta con otra vía  para lograr el levantamiento de las medidas cautelares decretadas  respecto de su salario, pues a pesar de que se le retiene el 50%, lo  cierto es que no recibe la totalidad del saldo restante, habida  cuenta la obligación financiera que asumió por la suma  de $23.000.000,oo para liquidar la sociedad conyugal con su expareja;  que la remisión del litigio al domicilio del adolescente se  hace necesaria para que se dé cumplimiento a las previsiones  del «Decreto  2272 de 1989, numeral 7 artículo 21 del Código General  del Proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        Circunscrita   la Corte a la impugnación formulada, en  el presente caso se observa, que lo pretendido concretamente por el  señor Engativá Florián, es que se ordene al  Juzgado Once de Familia de Medellín, remitir por competencia a  los Juzgados de Familia de Moniquirá, Boyacá, el  proceso ejecutivo de alimentos que María Lorena Mojica Foronda  (q.e.p.d.), promovió en su contra en representación de  su menor hijo DJEM, pues según su criterio, no se ha tenido en  cuenta que por el deceso de la progenitora el adolescente, éste  se encuentra bajo su custodia y cuidado en la última de las  citadas ciudades.  

3.        Sin  embargo, revisadas  las documentales allegadas al presente trámite y el informe  que rindió la autoridad convocada, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo  en cuenta lo siguiente:  

3.1.    La  Sala  advierte de entrada que,  estando en trámite precisamente la petición que el  actor elevó el pasado 3 de noviembre, solicitando el cambio de  radicación del juicio en razón del nuevo domicilio del  ejecutante, a voces del inciso 2 del numeral 2º del artículo  28 de la Ley adjetiva, no cabe duda que resulta presuroso reclamar  cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la  temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad  correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición, por  demás alegando la existencia de otros menores pues,  tal como ya lo ha definido la jurisprudencia «los  privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia  de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el  irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños  son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés, en  tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso’  (CSJ STC3957-2020).  

Sobre  el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha  plasmado que ««resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1304-2020).  

3.2.        Ahora,  téngase en cuenta que la mora judicial tiene  lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos  legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su  tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso efectivo a la administración de  justicia; empero, dicha situación no se aprecia en el sub  examine,  dado que la sede judicial criticada justificó su actuar  precisamente en el desarrollo que ha tenido el proceso, habida cuenta  de los recursos procesales que ha interpuesto es actor, argumentos  que resultan a todas luces objetivos.  

3.3.        De  otra parte, y comoquiera que la queja del inconforme también  se enfila respecto de las medidas cautelares pues, asegura, que tener  otras obligaciones en relación con sus otros hijos y su  compañera permanente, no  cabe  duda que cuenta con el  mecanismo  idóneo para lograr su cometido precisamente solicitando la  reducción del embargo y retención que le fue decretada  respecto de su salario y emolumentos que devenga, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 600 del Código General del  Proceso, claro  está  siempre y cuando se  cumplan  los requisitos  legales para el efecto, situación que,  así,  torna también improcedente el presente reclamo constitucional,  al que  puede  acudirse  «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»,  ya  que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal  (CSJ  STC363-2021).  

4.        De  este modo, y sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Como en el  presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la  Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán  ocultar sus nombres, únicamente para efectos de publicidad;  por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá  suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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