STC1756 2021

FEBRERO

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STC1756-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC1756-2021  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-00097-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco  (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Julio  Mario Rey Hernández  contra  las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura  y  de la  Seccional de Norte de Santander y Arauca.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude  al presente instrumento reclamando la protección del derecho  fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las  autoridades convocadas dentro del proceso disciplinario 2016-00449.  

2.        Del  extenso escrito introductor, así como de los elementos de  convicción allegados, se puede extractar que en contra del  quejoso se adelantó la actuación disciplinaria referida  en precedencia, producto de la queja formulada por Yolly del Pilar  Contreras Ochoa, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  Seccional de Norte de Santander y Arauca, emitió fallo  sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la  profesión de abogado por dos meses, al encontrarlo responsable  de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de  2007.  

La  anterior determinación  fue apelada por el promotor del resguardo, a través de  apoderado de confianza, y posteriormente confirmada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria Superior el 19 de noviembre de 2020.  

3.        El  accionante funda su reclamo en que la corporación ad  quem  supuestamente no resolvió de fondo una petición de  nulidad incoada en la impugnación vertical, amén que no  contó con una «adecuada  defensa técnica»  pues  la abogada que lo representó oficiosamente al comienzo de la  actuación «no  surtió los efectos propios de un defensor» habida  consideración que «solo  se presentó a las audiencias sin que representara algo más  que el requisito para desarrollar un trámite judicial, más  no se observa una estratégia [sic]  que  llevare a buscar la protección de las garantías  procesales»;  empero, no formula pretensión concreta.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron, dentro del proceso disciplinario 2016-00449, las  garantías invocadas por Julio Mario Rey Hernández, al  sancionarlo, como responsable de la falta descrita en el artículo  37-1 de la Ley 1123 de 2007, con dos meses de suspensión en el  ejercicio de la profesión de abogado.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La jurisprudencia  de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De igual forma, es  imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal,  ésta sea determinante o influya en la decisión; que el  accionante identifique los hechos generadores de la vulneración;  que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y,  finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material,  error inducido, o se trate de una decisión sin motivación,  que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya  violado directamente la Carta Política.  

3.        De la  razonabilidad de la decisión cuestionada  

Si  bien Julio  Mario Rey Hernández  extiende el reclamo a actuaciones surtidas dentro del juicio que se  siguió en su contra, se observa que el núcleo de la  queja se contrae a cuestionar la valoración e inferencias a  las que arribaron los jueces disciplinarios en los fallos de primera  y segunda instancia, de ahí que el examen que haga esta  Corporación deba circunscribirse a la sentencia proferida el  19 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto fue la que definió  la discusión aquí planteada, tal como lo ha señalado  la jurisprudencia:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

Aclarado  lo anterior, la Corte resalta que ninguna irregularidad se advierte  en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la  colegiatura convocada, además de resolver una petición  invalidatoria planteada por el disciplinable en similares términos  a los que aquí propone, efectuó una valoración  razonada y pormenorizada no solo de la situación fáctica  que rodeó la queja formulada por Yolly  del Pilar Contreras Ochoa, sino de los medios de convicción  allegados al expediente.  

En efecto, en  torno a la solicitud de nulidad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  dijo:  

«(…)  Frente  a lo anterior, se debe negar de plano la petición de nulidad  planteada pues  la petición hecha no fue debidamente presentada  ya que el defensor de confianza del disciplinable no  adecuó los hechos a ninguna de las causales explícitas  de la que están contenidas en el artículo 98 de la Ley  1123 de 2007,  situación que deja sin piso jurídico la petición  del recurrente, pues las nulidades son taxativas y mal hizo en  enunciar unas situaciones que en su sentir nulitaban [sic]  la actuación, sin proceder a encajarlas en alguna de las  causales específicas de la normatividad previamente expuesta  (…)»  

No  obstante, pese a la  deficiencia detectada en la postulación, la colegiatura  realizó un examen oficioso de la actuación a efectos de  determinar si existió alguna irregularidad con la entidad  suficiente para invalidarla:  

«(…)  entrando a determinar si se presentan o no irregularidades procesales  que vulneren el debido proceso en punto del derecho de defensa  técnica del togado, se inicia por abordar el hecho que según  el defensor de confianza del disciplinable generó nulidad de  la actuación, es decir, que ni siquiera se valoró por  el a  quo  la gravísima conducta prevaricadora del Juzgado Promiscuo  Municipal de Herrán, al señalar “en especial, la  inexacta aplicación de normas del C Gnral. Del P [sic]”.  De lo expuesto por el recurrente, la Corporación carece de  facultad de discrepar sobre las decisiones de los jueces que gozan de  autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones,  para tal efecto el Juzgado… emitió la providencia del  16 de abril de 2016, en cuanto a la actuación procesal bajo el  radicado No. 201500015-00, declarando la terminación del  proceso por desistimiento tácito; por tanto, cualquier  inconveniente que se haya presentado deberá resolverse a  instancias del propio juzgado de conocimiento y no en esta sede  disciplinaria.  

Aunado  a lo anterior, tampoco encuentra esta Corporación nulidad  alguna en el plenario de primera instancia, toda vez que se le  respetaron los derechos al investigado y se desarrolló acorde  al procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007,  por lo que la Sala considera infundado el argumento del recurrente,  no es menos cierto que el actuar de a quo no está enmarcado  como violatorio del derecho fundamental al debido proceso en relación  con la defensa del abogado encartado, pues si  se le nombró una defensora de oficio fue por la inasistencia  del letrado a esta Corporación y con miras a garantizar el  derecho de defensa se le asignó un defensor de oficio,  contrario a lo que manifestó el recurrente que es una  vulneración a la defensa del letrado  (…)»  

A  continuación, abordó el estudio del caso concreto en  punto de la conducta desarrollada por el profesional del derecho  enjuiciado y la responsabilidad que le podría caber, de cara a  los hechos puestos de presente por quien formuló la queja  disciplinaria y de los medios de convicción practicados en la  instancia, de la siguiente manera:  

«(…)  la Sala debe referirse a uno de los argumentos planteados en el  recurso de apelación referente a que en este caso la  indiligencia se presentó fue por parte de la quejosa quien no  colaboró con la notificación del demandado y por ello  el proceso fue abandonado por el disciplinado. Este argumento no es  de recibo… pues el inculpado tenía un poder vigente con  el cual presentó una demanda, es decir, activó el  aparato jurisdiccional del Estado… y aun cuando la quejosa  aceptó colaborar con la notificación, esto no lo  excluye de su responsabilidad profesional, pues como se ha  manifestado… la labor de los abogados es indelegable e  irremplazable por lo que está más que demostrada la  falta endilgada al letrado, pues su indiligencia desató el  archivo del proceso… por terminación anormal,  desistimiento táctico y aún pudiendo recurrir esta  decisión, no lo hizo lo que itera… es muestra del  desinterés frente al caso que originó la queja  disciplinaria.  

(…) Así  pues, de conformidad con los elementos de convicción aportados  oportuna y legalmente al presente disciplinario, con claridad se  evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en  una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le  había sido encomendado por la quejosa.  

En  este sentido, debido a la omisión del aquí  disciplinado, su cliente se vio privada de tener la posibilidad de  tener una representación oportuna en el asunto… pues en  encartado por su negligencia abandonó el proceso y ante el  acuerdo de voluntades entre éste y la querellante lo incumplió  sin adelantar adecuadamente la gestión profesional para la  cual había sido contratado.  

En  torno a los componentes de la falta consagrada en el artículo  37-1  de la Ley 1123 de 2007, atribuida al aquí demandante, expresó:  

«(…)  frente  a la falta a la debida diligencia profesional… en reiteradas  oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el  abogado asume una representación mediante contrato, poder o  nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una  serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa  confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento  el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados,  cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con  prontitud, celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones,  interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e  interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley  procesal aplicable al caso.  

Por  lo tanto, cuando el abogado injustificadamente… abandonó  las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual lo  contrató la querellante… incumplió [el  mandato]  configurándose así… la falta establecida en el  numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 (…)»  

Y,  finalmente,  luego de discurrir sobre la ausencia de causales que justificaran el  comportamiento del disciplinado, la conciencia con la que actuó  y la graduación de la sanción irrogada, concluyó  que la misma se tornaba necesaria, proporcional y razonable, amén  que cumplía con el fin de prevención particular  «entendido  este como el mensaje de reflexión para los profesionales del  derecho, en el presente caso para el litigante Julio Mario Rey  Hernández para que en el futuro se abstenga de incurrir en  conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el  ejercicio de la profesión de abogado»  

Es  claro, pues, que la sentencia objeto de reproche está  debidamente sustentada en tanto que, por una parte, la Corporación  indicó las razones por las cuales la pretensión  invalidatoria del aquí actor no tenía vocación  de prosperidad, por no haberse verificado la vulneración  aducida y, por otra, encontró acreditada la falta  disciplinaria por la que había sido denunciado.  

Bajo  esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía  de hecho  que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre  otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con  el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta  Sala al resaltar que más allá,«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

Así las  cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al  razonamiento expresado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura en torno al asunto debatido,  mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de indiscutible desafuero judicial  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque, según se  verificó, la decisión cuestionada no constituye  desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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