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STC1756-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1756-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00097-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio Mario Rey Hernández contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de la Seccional de Norte de Santander y Arauca.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento reclamando la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las autoridades convocadas dentro del proceso disciplinario 2016-00449.
2. Del extenso escrito introductor, así como de los elementos de convicción allegados, se puede extractar que en contra del quejoso se adelantó la actuación disciplinaria referida en precedencia, producto de la queja formulada por Yolly del Pilar Contreras Ochoa, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional de Norte de Santander y Arauca, emitió fallo sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por dos meses, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
La anterior determinación fue apelada por el promotor del resguardo, a través de apoderado de confianza, y posteriormente confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el 19 de noviembre de 2020.
3. El accionante funda su reclamo en que la corporación ad quem supuestamente no resolvió de fondo una petición de nulidad incoada en la impugnación vertical, amén que no contó con una «adecuada defensa técnica» pues la abogada que lo representó oficiosamente al comienzo de la actuación «no surtió los efectos propios de un defensor» habida consideración que «solo se presentó a las audiencias sin que representara algo más que el requisito para desarrollar un trámite judicial, más no se observa una estratégia [sic] que llevare a buscar la protección de las garantías procesales»; empero, no formula pretensión concreta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron, dentro del proceso disciplinario 2016-00449, las garantías invocadas por Julio Mario Rey Hernández, al sancionarlo, como responsable de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada
Si bien Julio Mario Rey Hernández extiende el reclamo a actuaciones surtidas dentro del juicio que se siguió en su contra, se observa que el núcleo de la queja se contrae a cuestionar la valoración e inferencias a las que arribaron los jueces disciplinarios en los fallos de primera y segunda instancia, de ahí que el examen que haga esta Corporación deba circunscribirse a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto fue la que definió la discusión aquí planteada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Aclarado lo anterior, la Corte resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada, además de resolver una petición invalidatoria planteada por el disciplinable en similares términos a los que aquí propone, efectuó una valoración razonada y pormenorizada no solo de la situación fáctica que rodeó la queja formulada por Yolly del Pilar Contreras Ochoa, sino de los medios de convicción allegados al expediente.
En efecto, en torno a la solicitud de nulidad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dijo:
«(…) Frente a lo anterior, se debe negar de plano la petición de nulidad planteada pues la petición hecha no fue debidamente presentada ya que el defensor de confianza del disciplinable no adecuó los hechos a ninguna de las causales explícitas de la que están contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, situación que deja sin piso jurídico la petición del recurrente, pues las nulidades son taxativas y mal hizo en enunciar unas situaciones que en su sentir nulitaban [sic] la actuación, sin proceder a encajarlas en alguna de las causales específicas de la normatividad previamente expuesta (…)»
No obstante, pese a la deficiencia detectada en la postulación, la colegiatura realizó un examen oficioso de la actuación a efectos de determinar si existió alguna irregularidad con la entidad suficiente para invalidarla:
«(…) entrando a determinar si se presentan o no irregularidades procesales que vulneren el debido proceso en punto del derecho de defensa técnica del togado, se inicia por abordar el hecho que según el defensor de confianza del disciplinable generó nulidad de la actuación, es decir, que ni siquiera se valoró por el a quo la gravísima conducta prevaricadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, al señalar “en especial, la inexacta aplicación de normas del C Gnral. Del P [sic]”. De lo expuesto por el recurrente, la Corporación carece de facultad de discrepar sobre las decisiones de los jueces que gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, para tal efecto el Juzgado… emitió la providencia del 16 de abril de 2016, en cuanto a la actuación procesal bajo el radicado No. 201500015-00, declarando la terminación del proceso por desistimiento tácito; por tanto, cualquier inconveniente que se haya presentado deberá resolverse a instancias del propio juzgado de conocimiento y no en esta sede disciplinaria.
Aunado a lo anterior, tampoco encuentra esta Corporación nulidad alguna en el plenario de primera instancia, toda vez que se le respetaron los derechos al investigado y se desarrolló acorde al procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007, por lo que la Sala considera infundado el argumento del recurrente, no es menos cierto que el actuar de a quo no está enmarcado como violatorio del derecho fundamental al debido proceso en relación con la defensa del abogado encartado, pues si se le nombró una defensora de oficio fue por la inasistencia del letrado a esta Corporación y con miras a garantizar el derecho de defensa se le asignó un defensor de oficio, contrario a lo que manifestó el recurrente que es una vulneración a la defensa del letrado (…)»
A continuación, abordó el estudio del caso concreto en punto de la conducta desarrollada por el profesional del derecho enjuiciado y la responsabilidad que le podría caber, de cara a los hechos puestos de presente por quien formuló la queja disciplinaria y de los medios de convicción practicados en la instancia, de la siguiente manera:
«(…) la Sala debe referirse a uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación referente a que en este caso la indiligencia se presentó fue por parte de la quejosa quien no colaboró con la notificación del demandado y por ello el proceso fue abandonado por el disciplinado. Este argumento no es de recibo… pues el inculpado tenía un poder vigente con el cual presentó una demanda, es decir, activó el aparato jurisdiccional del Estado… y aun cuando la quejosa aceptó colaborar con la notificación, esto no lo excluye de su responsabilidad profesional, pues como se ha manifestado… la labor de los abogados es indelegable e irremplazable por lo que está más que demostrada la falta endilgada al letrado, pues su indiligencia desató el archivo del proceso… por terminación anormal, desistimiento táctico y aún pudiendo recurrir esta decisión, no lo hizo lo que itera… es muestra del desinterés frente al caso que originó la queja disciplinaria.
(…) Así pues, de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por la quejosa.
En este sentido, debido a la omisión del aquí disciplinado, su cliente se vio privada de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto… pues en encartado por su negligencia abandonó el proceso y ante el acuerdo de voluntades entre éste y la querellante lo incumplió sin adelantar adecuadamente la gestión profesional para la cual había sido contratado.
En torno a los componentes de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, atribuida al aquí demandante, expresó:
«(…) frente a la falta a la debida diligencia profesional… en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud, celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente… abandonó las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual lo contrató la querellante… incumplió [el mandato] configurándose así… la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 (…)»
Y, finalmente, luego de discurrir sobre la ausencia de causales que justificaran el comportamiento del disciplinado, la conciencia con la que actuó y la graduación de la sanción irrogada, concluyó que la misma se tornaba necesaria, proporcional y razonable, amén que cumplía con el fin de prevención particular «entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso para el litigante Julio Mario Rey Hernández para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado»
Es claro, pues, que la sentencia objeto de reproche está debidamente sustentada en tanto que, por una parte, la Corporación indicó las razones por las cuales la pretensión invalidatoria del aquí actor no tenía vocación de prosperidad, por no haberse verificado la vulneración aducida y, por otra, encontró acreditada la falta disciplinaria por la que había sido denunciado.
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial
4. Conclusión
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque, según se verificó, la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA