ATC177 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC177-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

ATC177-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03368-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el  incidente de desacato adelantado por Pharmasan  S.A.S.  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso de  la gestora y ordenó a la Corporación censurada que en  el plazo de diez (10) días resolviera la alzada interpuesta  contra el auto proferido el 17 de junio de 2019 por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad, en el consecutivo nº  680013103003201700076 (interno 601/2019).  

2.-  La libelista comunicó  la desatención del mandato superlativo (20  en. 2021).  

3.-  En tal virtud, previo requerimiento al Tribunal cuestionado para que  indicara si atendió lo dispuesto y lo acreditara (22 en.  2021), se abrió el “incidente  de desacato”, corriéndosele  traslado (1 feb.),  y el día 8 siguiente se decretaron las pruebas que se  estimaron pertinentes.  

4.-  En  curso la articulación, el Colegiado intimado informó  que, en acatamiento de la orden de tutela, mediante providencia de 29  de enero de 2021 desató el recurso de apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte ha establecido que la inobservancia del designio supralegal se  estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una  justificación admisible, evidenciando en el competente para  asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía  (CSJ  STC, 16 Abr. 2004, rad, 40266-01, CSJ STC, 18 dic. 2013, rad,  2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).  

También,  que el  desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la  medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino,  también, las condiciones en las que éste se produjo,  vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a  través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo  rebelde (CSJ.  ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).  

2.-  De conformidad con la reseña efectuada,  es claro que en el sub  lite no  están dados los presupuestos para imponer la sanción  suplicada, esencialmente porque la  Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga  ya acató el fallo  constitucional de 10 de diciembre de 2020.  

En  efecto, en interlocutorio de 29  de enero de 2021, definió el recurso vertical contra el auto  del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga  que  negó la solicitud del Ministerio Público de no aceptar  la «transacción  celebrada entre las partes del ejecutivo nº2017-00076»,  revocándolo y, en consecuencia, ordenando al a  quo que  se pronunciara «nuevamente  sobre la transacción celebrada por las partes el 19 de  diciembre de 2018 (…)».  

3.  Así las cosas, al no observarse desobedecimiento de la  autoridad reprochada, resulta improcedente castigar al Tribunal  reprochado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  Abstenerse de  imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela emitida por  esta Sala el 10 de diciembre de 2020 ha sido obedecida. En  consecuencia, se ordena  la  terminación y archivo de las presentes diligencias.  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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