ATC175 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC175-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

ATC175-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00010-01  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Sería del  caso resolver la impugnación interpuesta respecto a la  sentencia del 25 de enero de 2021, dictada por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en  la salvaguarda promovida por Manuel  Gonzalo Sabogal Restrepo contra el Juzgado Tercero de Familia de esa  urbe, con ocasión del proceso “ejecutivo  por obligación de hacer”  (cumplimiento régimen de visitas), seguido por el aquí  querellante en favor suyo y en el de su menor hija Mariana Sabogal  Páez1,  frente a Tatiana Páez Pérez, radicado bajo el número  2018-00330.  No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de  nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación  se procede a explicar.  

1.        El promotor del  auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido  proceso, presunción de inocencia, defensa y contradicción,  igualdad, buena fe y confianza legítima, “cosa  juzgada procesal”,  prevalencia del derecho sustancial, “principio  de perentoriedad y preclusión de los términos  procesales”,  presuntamente vulneradas por la autoridad encartada.  

2.          Del extenso el escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario,  se desprenden como hechos soporte de esta salvaguarda los descritos a  continuación:  

El  18 de abril de 2018, el Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, en  audiencia adelantada dentro del juicio de reglamentación de  visitas radicado bajo el número 2017-00339, aprobó el  acuerdo conciliatorio entre Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo y Tatiana  Páez Pérez.  

El  9 de julio siguiente, estimando incumplido el memorado pacto, Sabogal  Restrepo formuló, ante el referido estrado, demanda ejecutiva  “por  obligación de hacer”  a la mamá de su hija, litigio donde, luego de varios trámites,  mediante providencia del 10 de diciembre siguiente, se libró  el mandamiento reclamado y se ordenó el emplazamiento de la  allí convocada, ante el supuesto desconocimiento de su  paradero.  

El  7 de febrero de 2019, la demandada se notificó personalmente  de la decisión referida y, en oposición a ella, propuso  excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado  al ejecutante el 4 de marzo siguiente.  

Afirma  el quejoso que el 8 de abril de 2019, el despacho confutado,  atendiendo lo reglado en el artículo 443 del Código  General del Proceso, fijó el 28 de mayo ulterior para  audiencia; no obstante, el 22 de mayo, dispuso suspender el decurso,  hasta tanto, se dictara el fallo del trámite de  restablecimiento de derechos de la menor, adelantado ante el I.C.B.F.  

Manifiesta  que, tras definirse dicho proceso administrativo, mediante Resolución  017 del 26 de junio de 2019, y, luego de varias solicitudes de  reactivación del litigio cuestionado, elevadas por él,  la Defensoría de Familia e, incluso, la Procuradora 6 Judicial  para asuntos de Familia, el juzgador encausado, en auto del 31 de  julio ulterior, reanudó el decurso, estableciendo el 25 de  septiembre de 2019, para adelantar la audiencia pertinente.  

Sostiene  que el 14 de agosto de 2019, de “forma  irregular y extemporánea”,  la ejecutada interpuso incidente de nulidad, sustentado en la causal  3ª del canon 133 íbidem2.  

El  24 de septiembre del mismo año, el juzgado cognoscente dispuso  dejar sin efecto el proveído de 31 de julio anterior y,  ordenó, nuevamente, la suspensión del pleito, tras  argumentar que, “para  cuando se tomó la decisión de reanudar el proceso, no  se encontraba en firme la resolución que puso fin a la  actuación administrativa”,  la cual fue controvertida, “faltando  aún su homologación por la autoridad judicial  competente”.  

En  ese mismo pronunciamiento, el estrado querellado precisó:  

“(…)  En este momento se cuenta en el plenario con copia de la providencia  emitida por la autoridad judicial que conoció del trámite  de homologación del proceso administrativo en mención,  [Juzgado  Sexto de Familia de Bucaramanga], cuya  decisión final fue no homologar la decisión de fondo  proferida por el funcionario administrativo, de suerte que ninguna  fuerza vinculante tiene en este momento tal decisión,  circunstancia que nos lleva a concluir que el motivo por el que este  Despacho decidió suspender la acción judicial e curso  no se ha superado (…)”.  

Posteriormente  agregó:  

“(…)  [M]ientras  no exista actuación judicial o administrativa en firme que  dirima lo relacionado con la restricción impuesta al aquí  demandante para ejercer las visitas o acercamientos a la citada  pequeña, lo ordenado en nuestra providencia de 22 de mayo  pasado deben continuar produciendo los efectos procesales allí  establecidos (…)”.  

Arguye  el censor que, desde esa fecha presentó “más  de diez escritos”  suplicándole al titular accionado la continuación del  juicio aquí criticado; además, afirma, el 18 de  diciembre de 2019, allegó la decisión emitida por el  “Juez  Primero de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso de  restablecimiento de derechos de su menor hija, con radicado  2019-00512”,  donde se ordenó mantener, como medida de protección  provisional, el régimen de visitas pactado el 18 de abril de  2018.  

El  6 de febrero de 2020,  la autoridad accionada resolvió modificar el trámite  procesal impartido a la demanda “ejecutiva”  presentada por Sabogal Restrepo para en su lugar, resolver sus  reclamos “por  vía incidental”,  conforme las ritualidades contenidas en los artículos 127 y  siguientes del Código General del Proceso; en consecuencia,  ordenó incorporar la gestión surtida al asunto bajo el  número 2017-00339. Asimismo, decretó pruebas y fijó  el 1º de abril de 2020, como fecha para llevar a cabo la  audiencia prevista en el canon 129 íbidem.  

Frente  a la  anterior determinación, ambos extremos de la lid interpusieron  reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el  decurso se vio interrumpido hasta el 25 de mayo de 2020, dada la  suspensión de términos decretada por el Consejo  Superior de la Judicatura en virtud de la situación de  emergencia sanitaria causada por la Covid-19.  

Acota  el quejoso  que, el 11 de noviembre posterior, presentó memorial  argumentando la pérdida de competencia automática  consagrada en el precepto 121 del estatuto ritual civil, por haberse  superado, con suficiencia, el plazo establecido para fallar dentro  del proceso ejecutivo con radicado número 2018-00330.  

El  4 de diciembre de 2020, la célula judicial cuestionada  despachó, desfavorablemente, los recursos horizontales  incoados, así como la solicitud de pérdida de  competencia y, denegó la alzada subsidiaria deprecada por  Sabogal Restrepo, por tratarse de un proceso de única  instancia.  

En sentir del  libelista, se ha incurrido en vía de hecho con las actuaciones  atacadas, vulnerando  sus prerrogativas fundamentales, pues, sostiene, que “pretender  aplicar un control de legalidad de forma extemporánea,  es  quebrantar frontalmente, la Constitución y la ley”;  en consecuencia, refiere, no es obligación de las partes,  soportar los yerros que comete el juez cognoscente.  

Además,  considera incomprensible que el fallador, “cuando  ya existen unas actuaciones debidamente surtidas y ejecutoriadas,  decida tres años después darle un trámite  diferente”,  algo que, en su criterio debió decidirse al momento de la  admisión de la demanda, de conformidad con el artículo  90 del Código General del Proceso.  

Insiste,  igualmente, en la pérdida automática de competencia  estipulada en el canon 121 íbidem,  aduciendo la negligencia del fallador en sus decisiones, dentro de un  litigio iniciado en busca de hacer “respetar  su propia providencia”.  

3.         Solicita, en  concreto dejar sin efecto los autos del 6 de febrero y 4 de diciembre  de 2020, emitidos por el estrado fustigado y, en su lugar, remitir el  expediente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, para que sea enviado al Juzgado Cuarto, “que  le sigue en turno”;  ello, con el fin de lograr la continuación de las actuaciones  propias del proceso ejecutivo y una decisión de fondo,  respecto al cumplimiento del régimen de visitas.  

4.          El 13  de enero de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió el resguardo y  dispuso vincular a Tatiana Páez Pérez, al Defensor de  Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al  juzgado accionado.  

5.        Mediante  sentencia del 25 de enero postrero, el a-quo  constitucional  negó  la  protección invocada al considerar razonables y ajustadas a  derecho las decisiones atacadas. Al respecto expuso:  

“(…)  Pues  bien, para el Tribunal no saltan de bulto los defectos  procedimentales que se imputan al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE  BUCARAMANGA por incurrir supuestamente en una violación al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso del  señor MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO, pues, contrario a lo  indicado en el libelo genitor acerca de que los aludidos autos no  cuentan con motivación suficiente, además de que el  Juez accionado dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial,  lo cierto es que en lo que atañe a las providencias aludidas  no parecen descabellados los argumentos allí vertidos, puesto  que más allá de que se compartan o no, no cabe duda que  la actuación del estrado judicial increpado tiene un  fundamento normativo adecuado, el cual no se puede desdibujar a  través de la acción de tutela, siendo palpable que el  promotor acude a esta vía residual a controvertir la tesis del  fallador ordinario, pretendiendo que el Juez de tutela acoja su  posición como más idónea, cuestión que  excede los propósitos de este escenario constitucional  (…)”.  

6.        Ante esta  decisión, el actor, presentó impugnación, la  cual fue concedida, remitiéndose a esta Sala para lo de su  cargo.  

En  la sustentación de la misma, advirtió que su  inconformismo versaba sobre la forma  intempestiva, en la cual, el querellado anuló el proceso  ejecutivo Nº 2018-00330, y el manejo que aquél le ha dado  al asunto durante tres (3) años de litigio.  

Sostuvo que  solicitó al tribunal a  quo  la vinculación de los Juzgados Primero de Familia y Séptimo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de  Bucaramanga; sin embargo, reprocha, el fallador no procedió  con su petición, ni tampoco esgrimió las razones  sustento de su negativa, transgrediendo así su prerrogativa al  debido proceso.  

            

1. CONSIDERACIONES  

1.        Si bien la  acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite  judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza  por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido  proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política, donde se prevé la obligación de  notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas,  como así lo disponen las reglas 16 del Decreto 2591 de 1991 y  5ª del  Decreto  306 de 1992.  

Esos mandatos  cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados  respecto de la iniciación del asunto y desde luego sobre su  resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer el derecho  de defensa o de impugnación.  

La irregularidad  consistente en no vincular en debida forma a los terceros,  eventualmente, afectados con la decisión o a quienes incluso  puede estar dirigida la orden constitucional, está contemplada  como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código  General del Proceso, preceptiva aplicable a este mecanismo  extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º del  Decreto 306 de 1992.  

2.        Del examen de  las pruebas adosadas, se evidencia la falta de vinculación y  enteramiento del trámite constitucional de los Juzgados  Primero y Sexto, ambos de Familia de Bucaramanga, así como de  Julián Barragán en su calidad de Defensor de Familia,  adscrito al Centro Zonal “Carlos  Lleras Restrepo”  del IC.B.F. Regional Santander, quienes conocieron del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos de la menor, el cual  originó la suspensión en varias oportunidades, del  decurso aquí cuestionado.  

Lo anterior  genera, por tanto, la invalidez de la gestión surtida a partir  del auto admisorio del libelo introductor, inclusive, conforme al  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso, por cuanto se les impidió, a tales autoridades,  intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar los elementos de convicción que  pretendiera hacer valer3.  

3.        Siguiendo el  criterio de la Corte  Constitucional, esta  Sala  

“(…)  ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación del trámite  que se origina con motivo de la instauración de la acción  de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que (…)  la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez  de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa (…),  el juez deberá actuar con particular diligencia; así,  pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación  personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros  medios de notificación que estime expeditos, oportunos y  eficaces (…)”4.  

4.          Tal como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades5,  no se dará aplicación a lo previsto en el canon 137  ídem,  por contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta  salvaguarda, los cuales se encuentran comprometidos con la presente  nulidad.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto admisorio; sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:        Ordenar  la remisión del expediente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, para  que reponga la actuación, disponiendo la vinculación y  notificación de los  Juzgados Primero y Sexto, ambos de Familia de la misma ciudad, así  como de la Defensoría de Familia -Centro Zonal “Carlos  Lleras Restrepo”  del IC.B.F.- Regional Santander,  conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Antes de entrar al estudio del asunto, esta Sala considera necesario          tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños          en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que          serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico          tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y          consultado libremente, serán cambiados sus nombres y          cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.  

2          “ARTÍCULO          133. CAUSALES DE NULIDAD. El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos”:          

“3.          Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las          causales legales de interrupción o de suspensión, o          si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.  

3          CSJ. ATC 5429 de 2015.  

4          CSJ. Civil. Auto de 30 de abril de 2015, exp.          41001-22-14-000-2015-00044-01.  

5          CSJ. ATC de 1° de abril de 2016, exp.          15693-22-08-003-2015-00284-01.  

      

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