Asistente Jurídico Inteligente
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ATC175-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC175-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00010-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto a la sentencia del 25 de enero de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda promovida por Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo contra el Juzgado Tercero de Familia de esa urbe, con ocasión del proceso “ejecutivo por obligación de hacer” (cumplimiento régimen de visitas), seguido por el aquí querellante en favor suyo y en el de su menor hija Mariana Sabogal Páez1, frente a Tatiana Páez Pérez, radicado bajo el número 2018-00330. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. El promotor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso, presunción de inocencia, defensa y contradicción, igualdad, buena fe y confianza legítima, “cosa juzgada procesal”, prevalencia del derecho sustancial, “principio de perentoriedad y preclusión de los términos procesales”, presuntamente vulneradas por la autoridad encartada.
2. Del extenso el escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de esta salvaguarda los descritos a continuación:
El 18 de abril de 2018, el Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, en audiencia adelantada dentro del juicio de reglamentación de visitas radicado bajo el número 2017-00339, aprobó el acuerdo conciliatorio entre Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo y Tatiana Páez Pérez.
El 9 de julio siguiente, estimando incumplido el memorado pacto, Sabogal Restrepo formuló, ante el referido estrado, demanda ejecutiva “por obligación de hacer” a la mamá de su hija, litigio donde, luego de varios trámites, mediante providencia del 10 de diciembre siguiente, se libró el mandamiento reclamado y se ordenó el emplazamiento de la allí convocada, ante el supuesto desconocimiento de su paradero.
El 7 de febrero de 2019, la demandada se notificó personalmente de la decisión referida y, en oposición a ella, propuso excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado al ejecutante el 4 de marzo siguiente.
Afirma el quejoso que el 8 de abril de 2019, el despacho confutado, atendiendo lo reglado en el artículo 443 del Código General del Proceso, fijó el 28 de mayo ulterior para audiencia; no obstante, el 22 de mayo, dispuso suspender el decurso, hasta tanto, se dictara el fallo del trámite de restablecimiento de derechos de la menor, adelantado ante el I.C.B.F.
Manifiesta que, tras definirse dicho proceso administrativo, mediante Resolución 017 del 26 de junio de 2019, y, luego de varias solicitudes de reactivación del litigio cuestionado, elevadas por él, la Defensoría de Familia e, incluso, la Procuradora 6 Judicial para asuntos de Familia, el juzgador encausado, en auto del 31 de julio ulterior, reanudó el decurso, estableciendo el 25 de septiembre de 2019, para adelantar la audiencia pertinente.
Sostiene que el 14 de agosto de 2019, de “forma irregular y extemporánea”, la ejecutada interpuso incidente de nulidad, sustentado en la causal 3ª del canon 133 íbidem2.
El 24 de septiembre del mismo año, el juzgado cognoscente dispuso dejar sin efecto el proveído de 31 de julio anterior y, ordenó, nuevamente, la suspensión del pleito, tras argumentar que, “para cuando se tomó la decisión de reanudar el proceso, no se encontraba en firme la resolución que puso fin a la actuación administrativa”, la cual fue controvertida, “faltando aún su homologación por la autoridad judicial competente”.
En ese mismo pronunciamiento, el estrado querellado precisó:
“(…) En este momento se cuenta en el plenario con copia de la providencia emitida por la autoridad judicial que conoció del trámite de homologación del proceso administrativo en mención, [Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga], cuya decisión final fue no homologar la decisión de fondo proferida por el funcionario administrativo, de suerte que ninguna fuerza vinculante tiene en este momento tal decisión, circunstancia que nos lleva a concluir que el motivo por el que este Despacho decidió suspender la acción judicial e curso no se ha superado (…)”.
Posteriormente agregó:
“(…) [M]ientras no exista actuación judicial o administrativa en firme que dirima lo relacionado con la restricción impuesta al aquí demandante para ejercer las visitas o acercamientos a la citada pequeña, lo ordenado en nuestra providencia de 22 de mayo pasado deben continuar produciendo los efectos procesales allí establecidos (…)”.
Arguye el censor que, desde esa fecha presentó “más de diez escritos” suplicándole al titular accionado la continuación del juicio aquí criticado; además, afirma, el 18 de diciembre de 2019, allegó la decisión emitida por el “Juez Primero de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso de restablecimiento de derechos de su menor hija, con radicado 2019-00512”, donde se ordenó mantener, como medida de protección provisional, el régimen de visitas pactado el 18 de abril de 2018.
El 6 de febrero de 2020, la autoridad accionada resolvió modificar el trámite procesal impartido a la demanda “ejecutiva” presentada por Sabogal Restrepo para en su lugar, resolver sus reclamos “por vía incidental”, conforme las ritualidades contenidas en los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso; en consecuencia, ordenó incorporar la gestión surtida al asunto bajo el número 2017-00339. Asimismo, decretó pruebas y fijó el 1º de abril de 2020, como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el canon 129 íbidem.
Frente a la anterior determinación, ambos extremos de la lid interpusieron reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el decurso se vio interrumpido hasta el 25 de mayo de 2020, dada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la situación de emergencia sanitaria causada por la Covid-19.
Acota el quejoso que, el 11 de noviembre posterior, presentó memorial argumentando la pérdida de competencia automática consagrada en el precepto 121 del estatuto ritual civil, por haberse superado, con suficiencia, el plazo establecido para fallar dentro del proceso ejecutivo con radicado número 2018-00330.
El 4 de diciembre de 2020, la célula judicial cuestionada despachó, desfavorablemente, los recursos horizontales incoados, así como la solicitud de pérdida de competencia y, denegó la alzada subsidiaria deprecada por Sabogal Restrepo, por tratarse de un proceso de única instancia.
En sentir del libelista, se ha incurrido en vía de hecho con las actuaciones atacadas, vulnerando sus prerrogativas fundamentales, pues, sostiene, que “pretender aplicar un control de legalidad de forma extemporánea, es quebrantar frontalmente, la Constitución y la ley”; en consecuencia, refiere, no es obligación de las partes, soportar los yerros que comete el juez cognoscente.
Además, considera incomprensible que el fallador, “cuando ya existen unas actuaciones debidamente surtidas y ejecutoriadas, decida tres años después darle un trámite diferente”, algo que, en su criterio debió decidirse al momento de la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso.
Insiste, igualmente, en la pérdida automática de competencia estipulada en el canon 121 íbidem, aduciendo la negligencia del fallador en sus decisiones, dentro de un litigio iniciado en busca de hacer “respetar su propia providencia”.
3. Solicita, en concreto dejar sin efecto los autos del 6 de febrero y 4 de diciembre de 2020, emitidos por el estrado fustigado y, en su lugar, remitir el expediente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que sea enviado al Juzgado Cuarto, “que le sigue en turno”; ello, con el fin de lograr la continuación de las actuaciones propias del proceso ejecutivo y una decisión de fondo, respecto al cumplimiento del régimen de visitas.
4. El 13 de enero de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió el resguardo y dispuso vincular a Tatiana Páez Pérez, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al juzgado accionado.
5. Mediante sentencia del 25 de enero postrero, el a-quo constitucional negó la protección invocada al considerar razonables y ajustadas a derecho las decisiones atacadas. Al respecto expuso:
“(…) Pues bien, para el Tribunal no saltan de bulto los defectos procedimentales que se imputan al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA por incurrir supuestamente en una violación al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO, pues, contrario a lo indicado en el libelo genitor acerca de que los aludidos autos no cuentan con motivación suficiente, además de que el Juez accionado dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, lo cierto es que en lo que atañe a las providencias aludidas no parecen descabellados los argumentos allí vertidos, puesto que más allá de que se compartan o no, no cabe duda que la actuación del estrado judicial increpado tiene un fundamento normativo adecuado, el cual no se puede desdibujar a través de la acción de tutela, siendo palpable que el promotor acude a esta vía residual a controvertir la tesis del fallador ordinario, pretendiendo que el Juez de tutela acoja su posición como más idónea, cuestión que excede los propósitos de este escenario constitucional (…)”.
6. Ante esta decisión, el actor, presentó impugnación, la cual fue concedida, remitiéndose a esta Sala para lo de su cargo.
En la sustentación de la misma, advirtió que su inconformismo versaba sobre la forma intempestiva, en la cual, el querellado anuló el proceso ejecutivo Nº 2018-00330, y el manejo que aquél le ha dado al asunto durante tres (3) años de litigio.
Sostuvo que solicitó al tribunal a quo la vinculación de los Juzgados Primero de Familia y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bucaramanga; sin embargo, reprocha, el fallador no procedió con su petición, ni tampoco esgrimió las razones sustento de su negativa, transgrediendo así su prerrogativa al debido proceso.
1. CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas, como así lo disponen las reglas 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992.
Esos mandatos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer el derecho de defensa o de impugnación.
La irregularidad consistente en no vincular en debida forma a los terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Del examen de las pruebas adosadas, se evidencia la falta de vinculación y enteramiento del trámite constitucional de los Juzgados Primero y Sexto, ambos de Familia de Bucaramanga, así como de Julián Barragán en su calidad de Defensor de Familia, adscrito al Centro Zonal “Carlos Lleras Restrepo” del IC.B.F. Regional Santander, quienes conocieron del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor, el cual originó la suspensión en varias oportunidades, del decurso aquí cuestionado.
Lo anterior genera, por tanto, la invalidez de la gestión surtida a partir del auto admisorio del libelo introductor, inclusive, conforme al inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, por cuanto se les impidió, a tales autoridades, intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar los elementos de convicción que pretendiera hacer valer3.
3. Siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala
“(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que (…) la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…), el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)”4.
4. Tal como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades5, no se dará aplicación a lo previsto en el canon 137 ídem, por contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta salvaguarda, los cuales se encuentran comprometidos con la presente nulidad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que reponga la actuación, disponiendo la vinculación y notificación de los Juzgados Primero y Sexto, ambos de Familia de la misma ciudad, así como de la Defensoría de Familia -Centro Zonal “Carlos Lleras Restrepo” del IC.B.F.- Regional Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Antes de entrar al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”:
“3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.
3 CSJ. ATC 5429 de 2015.
4 CSJ. Civil. Auto de 30 de abril de 2015, exp. 41001-22-14-000-2015-00044-01.
5 CSJ. ATC de 1° de abril de 2016, exp. 15693-22-08-003-2015-00284-01.