ATC173 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC173-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

ATC173-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2020-00178-01  (Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se  pronuncia la  Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia aprobada  en sesión de 25 de enero de 2021, presentada por Mary Nieto de  Quintero y Hermes Quintero Nieto,  dentro de la acción de tutela formulada por éstos  frente a los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Tuluá.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Los  peticionarios efectúan la señalada reclamación  respecto del fallo enunciado,  mediante el cual esta  Corporación confirmó la negación del resguardo  por ellos incoado, con ocasión del juicio de responsabilidad  civil extracontractual adelantado por Jorge Enrique, Carlos Alberto y  Olga Lucía Estrada Londoño contra los aquí  quejosos, con radicado n.° 2018-00442.  

Concretamente,  elevan  su solicitud respecto al siguiente apartado del numeral 3 del acápite  considerativo de la providencia:  

“(…)  Pese  a lo antelado, como se indicó, el amparo no puede salir  avante, por cuanto frente a la precitada decisión los aquí  actores no incoaron recurso de reposición, remedio que  resultaba procedente para cuestionar el defecto sustantivo antes  señalado, pues así lo estipula el artículo 318  del estatuto procesal vigente. Esa circunstancia le cierra el paso a  esta especial jurisdicción dada su naturaleza residual y  subsidiaria”.  

Lo  anterior, por cuanto, en su criterio, se debe precisar “(…)  en  qué momento se surtió la notificación de dicho  proveído los demandados habida  cuenta que[,]  para la fecha de resolver la solicitud de nulidad, ya había  restricciones en el acceso a las instalaciones judiciales  (por  pandemia de civid-19)  (sic) (…)”.  

Por  otra parte, se oponen  a los argumentos planteados en el numeral 4 del mismo acápite,  según el cual:  

“(…)  4.  Con todo, se advierte que, durante la práctica de la audiencia  inicial ahora censurada, los apoderados de las partes manifestaron no  existir ninguna causal ni vicio que invalidara el trámite,  razón por la cual la juez de conocimiento prosiguió con  el decreto de pruebas y fijó fecha para adelantar la  diligencia de instrucción y juzgamiento; circunstancia que, de  entrada, descalifica la vulneración alegada”.  

“Además,  no puede desconocerse que el asunto cuestionado aún se  encuentra en curso, pudiendo, aún, apelarse la sentencia del a  quo y censurarse el fallo de segundo grado, mediante el recurso  extraordinario de casación, de cumplirse los presupuestos  correspondientes (…)”.  

Lo  antelado, al referir que su  apoderado sí adujo ante la juez de conocimiento los reproches  correspondientes, los cuales, aseguran, “(…) debe[n]  estar  consignados no en un Acta, sino en el AUDIO DE LA AUDIENCIA  (…)”; y, además, aseguran, al ser un proceso de  única instancia no tienen claridad sobre si procede apelación  o casación.  

Finalmente,  cuestionan el extracto de la providencia en el cual la Corte refirió:  

Al  respecto, indicaron  que en el escrito de tutela nunca reprocharon el empleo de medios  tecnológicos, sino la ausencia de solicitud de la audiencia  virtual en el momento oportuno y la falta de presentación del  documento de identidad de quien así concurrió al  decurso.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Para  decidir los anteriores requerimientos se memora que en virtud del  artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable  al trámite de esta salvaguarda por la remisión  contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992:  

“(…)  [C]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria (…)”.  

2.        Como  lo  ha comprendido la jurisprudencia, la  facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir  las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente  alegadas en el curso de la instancia y que son, desde luego, materia  del debate procesal1.  

3.        En  el caso subjúdice,  se  colige la inviabilidad de la solicitud deprecada por los  peticionarios, al no advertir la necesidad de adicionar la  providencia en ninguno de los puntos expuestos por aquéllos.  

En  primer lugar, en el acápite de  las consideraciones se señaló de manera explícita  que el proveído de 10 de marzo de 2020, por el cual la juez  del circuito convocada inadmitió el recurso de apelación  interpuesto por los aquí gestores, fue notificado en estado n°  30 de 13 de marzo siguiente.  

En  segundo, conforme  a las pruebas allegadas al decurso se pudo constatar que “(…)  los  apoderados de las  partes  manifestaron no existir ninguna causal ni vicio que invalidara el  trámite  (…)”.  Ahora,  si el abogado de los peticionarios estuvo en desacuerdo con lo  manifestado en el acta que así lo registró, debió  alegar esa inconformidad directamente ante el despacho accionado, no  siendo este el medio procesal idóneo para reparar sobre ese  particular.  

Aunado  a lo anterior, la Corte consignó claramente que, atendiendo  a una solicitud  elevada por el apoderado de los aquí petentes,  en proveído de 2 de diciembre de 2020, el juzgado dispuso  suspender la audiencia de instrucción y juzgamiento,  a la espera de que esta Corporación emitiera un  pronunciamiento sobre el amparo.  

Así  las cosas, no  existe duda de que, para la fecha de la emisión de la  sentencia constitucional, el proceso aún se hallaba en curso,  razón por la cual, al tratarse de un decurso de  responsabilidad civil extracontractual, resultaba viable “(…)  apelarse  la sentencia del a quo y censurarse el fallo de segundo grado,  mediante el recurso extraordinario de casación,  de  cumplirse los presupuestos correspondientes  (…)”,  se resalta.  

Finalmente,  en el fallo constitucional se relievó la autonomía de  la juez para aceptar la participación de una de las partes a  través de video conferencia, al tornase imposible su  comparecencia directa al proceso por encontrarse en el exterior; de  manera que, sobre el tópico, no es dable emitir un  pronunciamiento adicional.  

4.        Por  los motivos expuestos, se negarán las peticiones señaladas.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de adición respecto de la sentencia citada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO  PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ          STC          de 20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01  

      

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