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ATC068-2021
ATC068-2021
Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-01
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería resolver la impugnación contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en la tutela que la sociedad Parex Resources Colombia Ltda. Sucursal le instauró a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y Promiscuo Municipal de Hato Corozal, sino fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional, concretamente, a Martha Cecilia Delgado de Chacón, Luisa Fernanda, Rosmira y Sandra María Delgado Rodríguez.
2. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
3. En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de esas personas a través de las direcciones de correo electrónico de los abogados que aparentemente representaban sus intereses en ese litigio, ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, omisión que cobra especial relevancia si se observa que el mismo sumario revela sus «direcciones de notificación personal» e incluso algunos números de teléfono, donde bien pudieron ser noticiados de la existencia de esta acción superlativa.
4. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a estos demandados en el paginario acusado, se impone invalidar lo actuado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su participación o la de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a Martha Cecilia Delgado de Chacón, Luisa Fernanda, Rosmira y Sandra María Delgado Rodríguez.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado