STC904 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC904-2021

        

Magistrado ponente  

STC904-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2020-00399-02  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de  febrero de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5)  de febrero  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela formulada por Óscar  Augusto Álvarez Zea como representante legal suplente de la  Arquidiócesis  de Medellín,  contra  los Juzgados  Dieciséis Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de  la citada ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  representante legal suplente de la parte accionante, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la «protección  de datos»,  supuestamente conculcados por las autoridades accionadas, con las  decisiones proferidas en el marco de acción constitucional y  el incidente por desacato que Alejandro Cortés Flórez  promovió en su contra.  

Solicita  entonces, «eliminar  la sanción de multa por valor de (5) cinco SMMLV, interpuesta  por la providencia del día 06 de noviembre de 2020»,  dentro del referido asunto.  

2.  Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del sub  lite,  que el señor Alejandro Cortés Flórez, con el fin  de obtener la nacionalidad española, el 18 de julio de 2020  solicitó información sobre sus antepasados, de la  siguiente manera:  

«“…Se  sirva INFORMAR si en la Catedral se encuentran los siguientes  registros, detallando para cada uno fecha, nombres de padres, número  de libro y folio en donde se localizan los siguientes registros que  corresponden a mis antepasados…  

Bautismo  

1. José  Miguel Gallego o Gallegos Viruez o Virguez. Nacido entre 1662 y 1674  

2. Josefa  García de Heredia, entre 1640 y 1648  

3. Marcos  Cardona, entre 1640 y 1646  

4.  Cristóbal del Toro Zapata y Cárdenas entre 1625 y 1640  

5.Miguel de  Herrera, 1640-54  

6.Tomasa  Benítez, 1648-1654  

7.Francisco  Ceballos, entre 1660 y 1680  

8. Ana de  Benalcázar entre 1600 y 1620  

9. Manuel  Gálvez o Galvis 1675-78  

10. María  Herrera Benítez, 1660-70  

11.  Lorenzo Vetancor o Betancur entre 1760 y 1766  

12. Jacoba  Bedoya entre 1760 y 1768  

13. Pedro Pablo  Arias, entre 1792 y 1796  

16. Juan López  de Arellano, 1670-1680  

17. Clemente de  la Peña, entre 1670 y 1690  

Matrimonio  

1.  Francisco Ceballos y María de Rojas Garzón, entre 1692  y 1705  

2. Cristóbal  del Toro Zapata y Cárdenas con Andrea Guerra-Peláez,  con  

Andrea Guerra  Peláez entre 1655 y 1669  

3. Miguel de  Herrera con Tomasa Benítez, 18/04/1672  

4. Juan José  Díaz o Duque con Juana Josefa García de Heredia,  1662-1667  

5.  Pedro Pablo Arias y Josefa Cardona entre 1812 y 1816  

6. Juan  Nepomuceno de Cárdenas con Josefa Londoño entre 1792 y  1797  

7. Juan López  de Arellano con Ana Ximénez Fajardo entre 1698 y 1702  

SEGUNDA:  Se sirva confirmar la existencia de los siguientes registros con sus  datos, complementar con número de libro y folio  

1. Domingo  Ximénez Fajardo Ramírez, 08/12/1680  

2. Ana Ximénez  Fajardo Ramírez, 29/12/1676  

3. Santiago  Orozco Berrío, 08/08/1677  

4. María  Magdalena López, 04/06/1705, L1 63  

Matrimonios:  

1.  Clemente de la Peña con Claudia Marín, 04/02/168-L1 F.  158  

2. José  del Toro Zapata con María Herrera Benítez, 30-07-1690  

3. Pablo  Nicolás de Orozco con María Magdalena López,  11/06/1726  

Señala  que pese a que dentro de la salvaguarda que se promovió en su  contra demostró que dio la respuesta al requerimiento en  comento, tratándose entonces, de «un  hecho (…)  superado»,  el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín concedió la  protección rogada por el tutelante, ordenándole  «respond[er]  lo que en derecho concierne pero de fondo, en forma expresa, clara y  coherente con lo solicitado»,  determinación  que, en sede de impugnación, el Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito de la misma urbe confirmó en su integridad.  

Indica  que aunque emitió una nueva respuesta a las inquietudes del  actor, y en el marco del incidente que se le abrió por  desacato explicó las razón por las cuales no era  posible entregar los datos requeridos por aquél ante la   inexistencia de algunos antecedente y las «garantías  de aquéllos terceros que puedan llegarse a ver lesionado en  caso tal de que se comparta información sin ningún tipo  de autorización»,  el Juez cognoscente del amparo declaró el incumplimiento del  fallo constitucional, sancionando a la Arquidiócesis con «una  multa por valor de (5) cinco SMMLV a favor del tesoro nacional».  

Manifiesta  que en la anterior determinación se desconoció no solo,  que omitió informar sobre «los  datos referentes al nombre de los padres»  de los ciudadanos indagados, pues el allá accionante requiere  la documentación «para  realizar “tramites de nacional Española”, es decir  tiene como finalidad un proceso de filiación o con fines  Genealógicos»  teniendo que constituir para tal efecto, dado que está en el  extranjero un «un  autorizado y/o apoderado»  en la citada ciudad, sino además, la Ley 1581 de 2012 en  cuanto a la protección de datos de terceros, circunstancias  todas éstas que, asegura, lesionan las prerrogativas  esenciales invocadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Sexto          Civil Municipal de Medellín, después de memorar las          actuaciones que conoció en el trámite constitución          hasta el proveído que decidió el incidente de desacato          e impuso sanción, puntualizó que se atiene a lo          expuesto en sus decisiones «y          lo que se logre probar»          en este asunto.  

b.)        El  señor Alejandro Cortés Flórez puso de presente,  que elevó la petición a la ahora accionante en su  condición de «estudiante  universitario y residente en Brasil (…)  no habiendo solicitado siquiera partidas de bautismo y matrimonio por  no requerir para trámites formales la información  solicitada»;  sin embargo, durante todo el trámite constitucional la  Arquidiócesis accionada, ahora tutelante, «ha  evidenciado una conducta completamente reticente a acatar la  legislación vigente en Colombia en materia de derecho a la  información, responsabilidad a la cual no puede substraerse  ninguna entidad y mucho menos la Iglesia Católica a la cual  corresponde respetar el derecho de petición, el derecho a la  información y en todo caso salvaguardar debidamente documentos  que hacen parte del patrimonio histórico y cultural de los  colombianos».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, tras considerar que en efecto existió desacato por  parte de la Arquidiócesis ahora accionante, pues no es de  recibo el argumento por el cual se reserva «los  datos referentes al nombre de los padres  (…)  en razón de que como se requiere para trámites de  nacionalidad española, es decir, trámites de filiación  o genealógicos, son datos de alta sensibilidad, y divulgarlos  sería un acto que implicaría responsabilidad a (la)  entidad»,  puesto que, «es  claro que solo se están requiriendo nombres de los padres, de  ninguna manera datos que comprometan la intimidad o individualidad de  la persona, como su filiación, como la naturaleza de la clase  de filiación, (legítima, natural, o si se trataba de  blancos, indígenas, esclavos  o emancipados, y el no hacerlo violenta no sólo el derecho de  petición de Cortés Flórez, sino también  el derecho a la información»,  máxime cuando «no  se entiende cómo con las mismas normas de derecho  eclesiásticos, historiadores puedan acceder a los libros  parroquiales para examinar de primera mano la información en  detalle que incluye, esa sí, datos sobre filiación y  grupo étnico, pero se niegue la información a quien,  como Cortés Flórez, sólo pide la información  ya reseñada».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  promovió el gestor del amparo, señalando similares  explicaciones a las expuestas en el escrito de tutela; a más  de agregar, que el  a quo omitió  que la motivación del petente no académica sino para  «trámites  de nacionalidad en España»,  luego de conformidad con la Ley 12 de 2015 de la citada nación,  los documentos requeridos tienen que ser «certificados  y autenticados por las autoridades civiles y eclesiásticas lo  cual requiere que el señor Cortes se haga presente en las  instalaciones de la parroquia de Nuestra Señora de la  Candelaria o delegue a alguien para tal fin, como se le ha indicado  en las cuatro (4) respuestas enviadas a su correo».  

De  otra parte, arrimó varias certificaciones de bautismo y  matrimonio, «dejando  a criterio si dicha información será compartida con el  vinculado», reiterando  que están prestos a entregar la información requerida,  pero siguiendo los protocolos establecidos para asuntos migratorios,  pues las partidas eclesiásticas no pueden entregarse «vía  derecho de petición»  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  Así las cosas,  de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe  comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia  proferida dentro de él o contra una actuación previa o  posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir  con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3. Si la  acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de  tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad  a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir  con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que  serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,  la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia,  la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la  protección de un derecho fundamental que habría sido  vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional»  

3.    Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por Oscar Augusto Álvarez  Zea en nombre de la Arquidiócesis de Medellín, se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es  atacar, en últimas, la decisión proferida por el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la citada ciudad, que  en sede de consulta mantuvo incólume la sanción por  desacato que le impuso el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma  urbe1,  en el marco del incidente que para tal efecto el señor  Alejandro Cortés Flórez adelantó en el marco de  otra acción de idéntica naturaleza a la presente con  rad. No. 2020-00570-00, cuestión que comporta señalar,  desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la  ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la  providencia citada líneas atrás, para que de manera  excepcionalísima se autorice la intervención de un  segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se está  cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo  del desacato, sino la decisión que lo resolvió de  fondo.  

La  Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado,  «que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ, STC1823-2020).  

4.        De  otra parte, en cuanto refiere a la documentación arrimada con  el escrito de impugnación y con el que se pretende que se  anule la sanción que es objeto de crítica, téngase  en cuenta que, aun cuando el señor Cortés Flórez,  allá tutelante, puede  conocer de éstos a través del link de acceso al  presente expediente digital, lo cierto es que, para poder dejar sin  valor ni efecto la mentada multa, se hace necesario que la  Arquidiócesis de Medellín demuestre ante el juez  cognoscente del amparo objeto de revisión constitucional,  precisamente el cumplimiento de la orden dispuesta en la sentencia  que le fue desfavorable, con la remisión y recibo de tales  legajos al citado ciudadano, para que con ello, sea el juez natural  quien analice la procedencia o no, de la pretensión aludida,  máxime cuando ésta no tuvo la oportunidad de conocer  dichos documentos ni poder controvertirlos.  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Mediante proveído proferido el 20 de noviembre de 2020 el          Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín,          confirmó en su integridad el auto adiado 6 de noviembre          anterior, a través del cual el Juez Sexto Civil Municipal de          la misma urbe, a la aquí inconforme la multa de cinco (5)          salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desatender          las órdenes impartidas en el fallo constitucional del 22 de          septiembre del citado año.  

      

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