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STC904-2021
Magistrado ponente
STC904-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00399-02
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Óscar Augusto Álvarez Zea como representante legal suplente de la Arquidiócesis de Medellín, contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El representante legal suplente de la parte accionante, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «protección de datos», supuestamente conculcados por las autoridades accionadas, con las decisiones proferidas en el marco de acción constitucional y el incidente por desacato que Alejandro Cortés Flórez promovió en su contra.
Solicita entonces, «eliminar la sanción de multa por valor de (5) cinco SMMLV, interpuesta por la providencia del día 06 de noviembre de 2020», dentro del referido asunto.
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del sub lite, que el señor Alejandro Cortés Flórez, con el fin de obtener la nacionalidad española, el 18 de julio de 2020 solicitó información sobre sus antepasados, de la siguiente manera:
«“…Se sirva INFORMAR si en la Catedral se encuentran los siguientes registros, detallando para cada uno fecha, nombres de padres, número de libro y folio en donde se localizan los siguientes registros que corresponden a mis antepasados…
Bautismo
1. José Miguel Gallego o Gallegos Viruez o Virguez. Nacido entre 1662 y 1674
2. Josefa García de Heredia, entre 1640 y 1648
3. Marcos Cardona, entre 1640 y 1646
4. Cristóbal del Toro Zapata y Cárdenas entre 1625 y 1640
5.Miguel de Herrera, 1640-54
6.Tomasa Benítez, 1648-1654
7.Francisco Ceballos, entre 1660 y 1680
8. Ana de Benalcázar entre 1600 y 1620
9. Manuel Gálvez o Galvis 1675-78
10. María Herrera Benítez, 1660-70
11. Lorenzo Vetancor o Betancur entre 1760 y 1766
12. Jacoba Bedoya entre 1760 y 1768
13. Pedro Pablo Arias, entre 1792 y 1796
16. Juan López de Arellano, 1670-1680
17. Clemente de la Peña, entre 1670 y 1690
Matrimonio
1. Francisco Ceballos y María de Rojas Garzón, entre 1692 y 1705
2. Cristóbal del Toro Zapata y Cárdenas con Andrea Guerra-Peláez, con
Andrea Guerra Peláez entre 1655 y 1669
3. Miguel de Herrera con Tomasa Benítez, 18/04/1672
4. Juan José Díaz o Duque con Juana Josefa García de Heredia, 1662-1667
5. Pedro Pablo Arias y Josefa Cardona entre 1812 y 1816
6. Juan Nepomuceno de Cárdenas con Josefa Londoño entre 1792 y 1797
7. Juan López de Arellano con Ana Ximénez Fajardo entre 1698 y 1702
SEGUNDA: Se sirva confirmar la existencia de los siguientes registros con sus datos, complementar con número de libro y folio
1. Domingo Ximénez Fajardo Ramírez, 08/12/1680
2. Ana Ximénez Fajardo Ramírez, 29/12/1676
3. Santiago Orozco Berrío, 08/08/1677
4. María Magdalena López, 04/06/1705, L1 63
Matrimonios:
1. Clemente de la Peña con Claudia Marín, 04/02/168-L1 F. 158
2. José del Toro Zapata con María Herrera Benítez, 30-07-1690
3. Pablo Nicolás de Orozco con María Magdalena López, 11/06/1726
Señala que pese a que dentro de la salvaguarda que se promovió en su contra demostró que dio la respuesta al requerimiento en comento, tratándose entonces, de «un hecho (…) superado», el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín concedió la protección rogada por el tutelante, ordenándole «respond[er] lo que en derecho concierne pero de fondo, en forma expresa, clara y coherente con lo solicitado», determinación que, en sede de impugnación, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma urbe confirmó en su integridad.
Indica que aunque emitió una nueva respuesta a las inquietudes del actor, y en el marco del incidente que se le abrió por desacato explicó las razón por las cuales no era posible entregar los datos requeridos por aquél ante la inexistencia de algunos antecedente y las «garantías de aquéllos terceros que puedan llegarse a ver lesionado en caso tal de que se comparta información sin ningún tipo de autorización», el Juez cognoscente del amparo declaró el incumplimiento del fallo constitucional, sancionando a la Arquidiócesis con «una multa por valor de (5) cinco SMMLV a favor del tesoro nacional».
Manifiesta que en la anterior determinación se desconoció no solo, que omitió informar sobre «los datos referentes al nombre de los padres» de los ciudadanos indagados, pues el allá accionante requiere la documentación «para realizar “tramites de nacional Española”, es decir tiene como finalidad un proceso de filiación o con fines Genealógicos» teniendo que constituir para tal efecto, dado que está en el extranjero un «un autorizado y/o apoderado» en la citada ciudad, sino además, la Ley 1581 de 2012 en cuanto a la protección de datos de terceros, circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan las prerrogativas esenciales invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, después de memorar las actuaciones que conoció en el trámite constitución hasta el proveído que decidió el incidente de desacato e impuso sanción, puntualizó que se atiene a lo expuesto en sus decisiones «y lo que se logre probar» en este asunto.
b.) El señor Alejandro Cortés Flórez puso de presente, que elevó la petición a la ahora accionante en su condición de «estudiante universitario y residente en Brasil (…) no habiendo solicitado siquiera partidas de bautismo y matrimonio por no requerir para trámites formales la información solicitada»; sin embargo, durante todo el trámite constitucional la Arquidiócesis accionada, ahora tutelante, «ha evidenciado una conducta completamente reticente a acatar la legislación vigente en Colombia en materia de derecho a la información, responsabilidad a la cual no puede substraerse ninguna entidad y mucho menos la Iglesia Católica a la cual corresponde respetar el derecho de petición, el derecho a la información y en todo caso salvaguardar debidamente documentos que hacen parte del patrimonio histórico y cultural de los colombianos».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que en efecto existió desacato por parte de la Arquidiócesis ahora accionante, pues no es de recibo el argumento por el cual se reserva «los datos referentes al nombre de los padres (…) en razón de que como se requiere para trámites de nacionalidad española, es decir, trámites de filiación o genealógicos, son datos de alta sensibilidad, y divulgarlos sería un acto que implicaría responsabilidad a (la) entidad», puesto que, «es claro que solo se están requiriendo nombres de los padres, de ninguna manera datos que comprometan la intimidad o individualidad de la persona, como su filiación, como la naturaleza de la clase de filiación, (legítima, natural, o si se trataba de blancos, indígenas, esclavos o emancipados, y el no hacerlo violenta no sólo el derecho de petición de Cortés Flórez, sino también el derecho a la información», máxime cuando «no se entiende cómo con las mismas normas de derecho eclesiásticos, historiadores puedan acceder a los libros parroquiales para examinar de primera mano la información en detalle que incluye, esa sí, datos sobre filiación y grupo étnico, pero se niegue la información a quien, como Cortés Flórez, sólo pide la información ya reseñada».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el gestor del amparo, señalando similares explicaciones a las expuestas en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo omitió que la motivación del petente no académica sino para «trámites de nacionalidad en España», luego de conformidad con la Ley 12 de 2015 de la citada nación, los documentos requeridos tienen que ser «certificados y autenticados por las autoridades civiles y eclesiásticas lo cual requiere que el señor Cortes se haga presente en las instalaciones de la parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria o delegue a alguien para tal fin, como se le ha indicado en las cuatro (4) respuestas enviadas a su correo».
De otra parte, arrimó varias certificaciones de bautismo y matrimonio, «dejando a criterio si dicha información será compartida con el vinculado», reiterando que están prestos a entregar la información requerida, pero siguiendo los protocolos establecidos para asuntos migratorios, pues las partidas eclesiásticas no pueden entregarse «vía derecho de petición»
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por Oscar Augusto Álvarez Zea en nombre de la Arquidiócesis de Medellín, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar, en últimas, la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la citada ciudad, que en sede de consulta mantuvo incólume la sanción por desacato que le impuso el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma urbe1, en el marco del incidente que para tal efecto el señor Alejandro Cortés Flórez adelantó en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 2020-00570-00, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se está cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo del desacato, sino la decisión que lo resolvió de fondo.
La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado, «que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1823-2020).
4. De otra parte, en cuanto refiere a la documentación arrimada con el escrito de impugnación y con el que se pretende que se anule la sanción que es objeto de crítica, téngase en cuenta que, aun cuando el señor Cortés Flórez, allá tutelante, puede conocer de éstos a través del link de acceso al presente expediente digital, lo cierto es que, para poder dejar sin valor ni efecto la mentada multa, se hace necesario que la Arquidiócesis de Medellín demuestre ante el juez cognoscente del amparo objeto de revisión constitucional, precisamente el cumplimiento de la orden dispuesta en la sentencia que le fue desfavorable, con la remisión y recibo de tales legajos al citado ciudadano, para que con ello, sea el juez natural quien analice la procedencia o no, de la pretensión aludida, máxime cuando ésta no tuvo la oportunidad de conocer dichos documentos ni poder controvertirlos.
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Mediante proveído proferido el 20 de noviembre de 2020 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, confirmó en su integridad el auto adiado 6 de noviembre anterior, a través del cual el Juez Sexto Civil Municipal de la misma urbe, a la aquí inconforme la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desatender las órdenes impartidas en el fallo constitucional del 22 de septiembre del citado año.