AC 2698 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2698-2021 (2020-00072-00)

        

AC2698-2021  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  estudia la subsanación de la demanda de revisión  presentada por Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda. frente al  fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Cartagena en el proceso especial de  restitución y formalización de tierras que adelantó  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar  Guajira, en nombre de Alberto Villareal Amazan y Gloria Bernal  González, juicio en el que la impugnante actuó como  opositora.  

ANTECEDENTES  

1.        En proveído  de 5 de marzo de 2020, este Despacho inadmitió el libelo para  que la inconforme lo enmendara en los puntos que allí le  señaló (fs. 5 y  6 C. Revisión).    

2.        Con el  propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la opugnadora  allegó el escrito respectivo y copias de algunos documentos  para subsanar su demanda inicial (fs.  7 a 22 C. Revisión).  

CONSIDERACIONES  

1.        El artículo 357 del Código  General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito  de revisión, que se complementan con aquellos que en general  debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a  85, 87 y 88 de la misma codificación, cuyo incumplimiento  impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las  correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en  caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los  preceptos 358 y 90 ejusdem, normas todas estas aplicables al  caso particular por expresa remisión del canon 92 de la Ley  1448 de 2011.  

Entre  las exigencias del referido artículo 357, en concreto resulta  relevante la del numeral 4°, según el cual es  imprescindible «la expresión de la causal invocada y  los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que  tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad  están consagrados expresamente y tienen unas características  que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos  deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su  configuración, quedando por fuera conjeturas o especulaciones  intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de  inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito  de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear  irregularidades insalvables anteriores de origen externo o, a lo  sumo, coetáneas, al pronunciamiento reprochado. Al respecto en  providencia AC3952-2017 se expresó que,  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutren la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la  demostración de tales eventos haría fructífera  la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose  en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa  juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica  adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de  una adecuada formulación, máxime que dado el carácter  dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría  salirse de los límites delineados por el opugnante para  examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente  (Subrayas ajenas al original).  

Tal  postura es reiterada en la doctrina de esta Corporación, como  consta en el proveído AC1206-2014, que si bien se profirió  en vigencia del Código de Procedimiento Civil aún  conserva vigencia, dado que los principios de este medio de  contradicción permanecen inalterables en el Código  General del Proceso. En esa oportunidad, se advirtió que,  

(…)  dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un  recurso (…) es (i) la indicación de la causal de  revisión y (i) la exposición de los hechos en los que  se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos,  no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su  conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está,  los precisos fundamentos fácticos que converjan en la  hipótesis factual prevista en la disposición (…)  Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el  escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se  explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo  suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas  circunstancias las que deberá probar el accionante y en las  que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto  inmerso en la causal se realizó o no. (Se  destaca).  

Y  con antelación, en el auto AC 27 ago. 2012, rad.  2012-01285-00, ya se anunciaba que,  

Dada  su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su  fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para  debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las  pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma  que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo  complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro  sustento en las causales establecidas en el artículo 380  del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de  los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4,  artículo 382 ídem). (Subrayas  ajenas al original).  

2.                Ahora  bien, en lo que atañe a la primera de las causales de revisión  aquí incoadas, esto es, la prevista en el numeral 3º del  artículo 355 procesal, consistente en «haberse basado  la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por  falso testimonio en razón de ellas»,  ya ha dicho la Corte que la misma se consolida justamente cuando  el sustento determinante del fallo objeto del recurso radica en una  «declaración de índole testimonial,  sea esta única o múltiple», cuyo autor o  autores con posterioridad resultan condenados por la justicia penal  por haber faltado a la verdad en ese proceso, en otras palabras, «por  la falsía de lo declarado por los agentes de la conducta  punible en el proceso civil donde esas versiones prestaron base a la  sentencia atacada en revisión» (CSJ  S147-2003, rad. 11001-02-03-000-2002-00039-01).  

Con esa  perspectiva, esta Sede le exigió a la empresa recurrente, como  requisito formal de su demanda, la exposición de la causa  fáctica que servía de fundamento a su reclamo, en  especial, la concreción y acreditación de la  «iniciación del proceso penal por el ilícito  que aquí importa», es decir, el que «se  adelanta contra Alberto Villareal Amazan, en el que se le acusa de  falso testimonio», dado que las  investigaciones penales mencionadas en su libelo estaban relacionadas  con «los delitos de ‘falsa denuncia’  (2015-000998) y ‘fraude procesal’ (2015-00013)»  (Cfr. 5 mar. 2020 – fs. 5 a 6 C. Revisión).  

No  obstante, revisado el escrito de subsanación, se observa que  la interesada no acató tales exigencias, no sólo porque  incumplió la carga de «precisión  y claridad» que requería  su pretensión de revisión (cfr.  art. 82, núm. 4, CGP),  también porque los hechos que esgrimió no resultan  idóneos para configurar la causal propuesta, pues aunque en  forma categórica acusó a su contradictor del punible de  «falso  testimonio (…) en el  curso del proceso de restitución de tierras»,  lo cierto es que no acreditó en debida forma la existencia de  un fallo penal condenatorio en contra de Villareal Amazan por esa  específica conducta o la «formulación  de imputación» por parte  de la autoridad competente que permitiera inferir el inicio formal  del «proceso penal»  (cfr. arts. 126, 286 y ss.  CPP) y, por ende, la viabilidad de  la suspensión que instó al tenor del inciso final del  artículo 356 del Código General del Proceso.  

Por  el contrario, la recurrente reconoció que en la «Fiscalía  Decima (sic) Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de  Valledupar (…) se adelanta indagación  con el radicado 20 001 60 01231 2015 00013, contra  Alberto Villareal Amazan, por el  delito de Fraude Procesal»,  tipo penal que, muy a pesar de su criterio, resulta distinto al  «falso testimonio»  que con tanto énfasis pregona (cfr.  arts. 442 y 453 CP), cuyo «concurso  de conductas punibles» tampoco se  encuentra demostrado en este asunto, ni aun con la copia de la  «denuncia penal»  que originó esa actuación, instaurada por el  representante legal de Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda.  para que se investigara la «comisión  del punible de alteración  o simulación en registro de tierras despojadas»  de que trata el «artículo  120 de la Ley 1448 de 2011» (cfr.  fs. 225 a 234 C. Anexos).  

Y  aunque no se desconoce que el denunciante reclamó en esa misma  noticia criminal, radicada el 8 de enero de 2015, que las pesquisas  se extendieran a «otras conductas  punibles que en desarrollo de la investigación encuadren  típicamente» (cfr.  fl. 225 ibid.),  es relevante el hecho que en la actualidad dicha indagación se  adelante, exclusivamente,  por el «presunto delito de fraude  procesal»,  como lo refleja la certificación anexa a la subsanación  (cfr.  fl. 13 C. Revisión),  sin que se avizore en el plenario ningún indicio serio sobre  la hipotética modificación de esa «calificación  jurídica», que sin soporte  defiende la memorialista, luego de cinco años de labores de  instrucción.  

En  este punto es preciso señalar que idéntica falencia se  predica de la «indagación»  que cursa en la Fiscalía Veintisiete Seccional Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Valledupar (Exp.  n° 20001-60-01-231-2015-00998-00),  pues si bien la constancia expedida por esa autoridad indica que  dicha actuación «se  encuentra en etapa de juicio»,  nótese que en la audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Agustín Codazzi, el ente investigador restringió  la «imputación fáctica  y jurídica» contra Alberto  Villareal Amazan a la «conducta  punible de falsa denuncia»,  consagrada en el canon 435 del Estatuto Penal (cfr.  fls. 14 ibid.  y 40 a 158, 974, 1182 y 1183 C. Anexos),  que diverge del delito de «falso  testimonio» sobre el que se  edifica la causal tercera de revisión alegada (art.  355 CGP) y, por lo mismo, torna  inane la medida de suspensión de este excepcional medio de  impugnación a la espera del fallo penal que allí  se profiera, cuyo resultado de ninguna manera logrará quebrar  los efectos de cosa juzgada de la providencia censurada.  

En  las descritas condiciones, es dable afirmar que no se colman los  supuestos normativos que le abren paso al recurso extraordinario de  revisión al amparo de la causal analizada, se insiste, por la  ausencia de pruebas que den cuenta de la condena penal o, en su  defecto, de la imputación por falso testimonio que se le  atribuye al promotor del proceso especial de restitución y  formalización de tierras en cuestión.  

3.        De  otra parte, el artículo 355 del Código General del  Proceso fija en su numeral sexto, como una de las razones de revisión  la consistente en «haber existido colusión u  otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó  la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación  penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente»,  que, conforme a su esencia, propende por enmendar acciones   malintencionadas de los litigantes contrarias a los principios de  lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la averiguación de  la verdad material que debe orientar la definición del caso o  a inducir a error al sentenciador, en detrimento del derecho, de la  justicia y de los intereses del oponente procesal o de terceros.  

Respecto  a la interpretación de ese precepto, en sentencia SC4584-2014,  la Corte expuso,  

Sobre  las ‘maniobras fraudulentas’  cumple memorar que la Corporación, de antaño, ha dicho  que deben involucrar un comportamiento o ‘una  actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación  torticera, una maquinación capaz de inducir a error al  juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación  de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable,  pero contraria a la justicia’ (Providencias  de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G.  J., T. CCIV, página 45).  

Por  consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder  caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…)  una conducta fraudulenta,  unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia  contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las  partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la  sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede  sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los  casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una  apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un  provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad  procesal con el mismo fin’ (Sentencia  243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643).  

Así,  según se indicó en la providencia SC 30 oct. 2007, rad.  2005-00791-00, reiterada en SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190 y  SC4012-2019, la procedencia de la dicha causal está supeditada  al concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que  exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una  sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.  

De  esta forma, por vía de inadmisión de la demanda, se le  pidió a la recurrente, respecto de la invocada causal sexta  del artículo 355 ibídem, precisar cuáles  eran estrictamente las conductas constitutivas de colusión o  maniobras fraudulentas atribuidas al demandante en el proceso de  restitución y formalización de tierras, así  como las razones serias y fundadas de tales aseveraciones.  

En  tal sentido, destacó que el reclamante «en su  deponencia (sic) ante el juez de tierras expresó que la causa  de enajenación del inmueble conocido como los Alpes fueron las  amenazas que recibió, cuando en realidad la motivación  de realizar el negocio jurídico se debió a la necesidad  de cancelar un crédito que tenía con una entidad  bancaria y que, además, en realidad la crisis algodonera fue  el detonante de su bancarrota», circunstancias que en  criterio de la sociedad recurrente se desvirtuaban con la decisión  de «preclusión de la investigación»  que adoptó la Unidad Nacional de Fiscalías Grupo Eje  Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzados el 2  de marzo de 2015 en el proceso de «desplazamiento forzado»  con radicado n° 205542 y la consecuente determinación  de «compulsar copias ante las Fiscalías Seccionales  de Valledupar» contra el denunciante Alberto Villareal  Amazan.  

De  igual forma, luego de resaltar algunos yerros y omisiones en la labor  de valoración probatoria de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, la  memorialista hizo un recuento de las «declaraciones mendaces  de el (sic) solicitante» extraídas del  «interrogatorio» que rindió en ese proceso,  para concluir que con todo ello «queda[ba] claro que el  señor Alberto Villareal Amazan utilizó maniobras  fraudulentas, como lo fue el falso testimonio, tanto en la etapa  administrativa, como en la judicial, en estrado, frente al juez, para  entrar de forma simulada en (sic) Registro de Tierras Despojadas»  (fs. 18 vto. a 20 C. Revisión).  

Líneas  atrás también acotó que,  

(…)  fueron varias las conductas desleales y fraudulentas en las que  incurrió el señor Alberto Villareal Amazan, como fue la  de mentir para hacerse pasar como víctima de la violencia en  razón y con ocasión del conflicto armado, primero  acudiendo a la URT, en la (sic) se inició etapa  administrativa, regulada por la ley 1448/11 y se recepcionó  (sic) una primera declaración, que terminó  con su  inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas  forzosamente, aprovechándose que dicha normatividad establece  prerrogativas a favor del dicho de la víctima, como lo son los  principios de favorabilidad, de buena fe y el derecho de confianza  legítima, que se materializan en el artículo 5º de  la misma, con la posibilidad de acreditar el daño sufrido con  cualquier medio legalmente aceptado, relevarla de la carga de la  prueba y presumir como veraces los documentos que aporte al proceso,  así como su dicho, desbalance legal que aprovechó el  señor Villareal Amazan para hacerse pasar como víctima,  como falso reclamante, para aseverar que vendió la Finca los  Alpes presionado por la violencia y haber sido señalado como  objetivo militar por un grupo violento al margen de la ley, cuando  realmente vendió su predio por la crisis algodonera de ese  entonces, que lo dejó en estado de quiebra; sin escrúpulos  mintió acerca del pago que recibió por la venta,  aduciendo un valor menor, sin que se hubiese desplazado de la zona  donde estaba arraigado, habiendo tenido el tiempo para ofrecer la  finca a varias personas y de manera pública, lo que  desacredita la urgencia o peligro inminente por las amenazas,  llegando, incluso, a acudir a la denuncia penal para hacerle ver a la  URT que fue declarado objetivo militar, lo que quedó sin piso  con la preclusión de la investigación a favor de  quienes denunció penalmente, denuncia penal que tiene como  punto coincidente con lo narrado en la jurisdicción de  tierras, pues tanto en la Fiscalía, como ante la URT y el  Juzgado Civil del Circuito Segundo Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar, atestiguó bajo la gravedad del  juramento que fue amenazado de muerte, entre otros, por el señor  Hugues Rodríguez Fuentes y Jhon Jairo Esquivel Cuadrado,  versión que en el proceso penal se le restó  credibilidad por el ente acusador, precluyéndose (sic) la  investigación a favor de aquellos y se le ordenó  investigar por falsa denuncia. Es decir, el señor Villareal  Amazan para reforzar su treta denunció falsamente a quienes  consideró como los autores de sus amenazas y desplazamiento  forzado, pero la Fiscalía General de la Nación encontró  que su denuncia no tuvo asidero probatorio, pero su versión  ante la jurisdicción de restitución de tierras si fue  acogida, por los principios rectores y normatividad que obligan a  aceptar como cierto su dicho y (sic) pruebas sumariales presentadas,  pero a la postre constitutivas de fraude. El perjuicio causado con  esa mise en scene fue la de contaminar la compra-venta que hiciere mi  representada, de toda la legalidad con la que actuó y  desdibujar la buena fe de ese negocio, colocando al señor  Hugues Rodríguez Fuentes como un despojador de tierras,  perteneciente a un grupo al margen de la ley, lo que fue desvirtuado  por la Fiscalía en el (sic) número de radicado 205542 y  que se le quitara a Inversiones Rodríguez Fuentes la propiedad  del predio Los Alpes, causándole un detrimento económico  en sus finanzas y actividad agropecuaria, valiéndose el señor  Alberto de la burla a la Ley 1448/11 y a los operadores de justicia  (…) se valió de medios fraudulentos, contrarios a la  lealtad procesal y a su deber de decir la verdad» (fs.  16 vto. y 17 C. Revisión).  

Revisado  ese sustrato fáctico que soporta el segundo motivo de revisión  incoado, emerge con nitidez que las conductas endilgadas al  reclamante de tierras, en términos generales, se relacionan  con presuntas irregularidades en su inscripción en el registro  único de víctimas, cuestionamientos frente a la  probidad de sus declaraciones ante las autoridades administrativas y  jurisdiccionales, así como la aparente violación de los  principios de buena fe y lealtad procesal, circunstancias todos estas  propias del proceso de restitución en comento que, por lo  mismo, estaban llamadas a ser planteadas, controvertidas y  demostradas en las fases ordinarias de ese juicio que vinculó  como «opositora» a Inversiones Rodríguez  Fuentes Ltda. y donde se debatía precisamente la pertinencia o  no de los pedimentos que por conducto de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Tierras Despojadas formuló el  señor Alberto Villareal Amazan.  

En  ese contexto, no resulta admisible habilitar esta senda  extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras  «fraudulentas» o «colusivas»,  para solventar, en realidad, discrepancias frente a temas de  interpretación legal o apreciación probatoria  originadas al interior de la actuación que la inconforme no  comparte, pues como lo destacó esta Corporación en la  providencia SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00,  

En  relación con este motivo de impugnación, la  jurisprudencia de la Sala ha precisado  “que las maniobras fraudulentas a  que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos  externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera  de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias  alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no  es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo  contrario sería tanto como permitir, con grave daño  para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio  por una vía lateral inadmisible’.  Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera  terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas  como causal de revisión (…) si con ellas se causó  perjuicio al recurrente, no autoriza en  manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las  instancias, sino que tiene por  finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte  atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han  de presidir su actuación en el proceso. (Subrayas  fuera del texto – Reiterada en CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017,  entre otras).  

En  suma, atendiendo la naturaleza de la causal alegada, se extraña  el requisito señalado por la jurisprudencia de la Sala,  referido a que no hubieran podido alegarse en el proceso las  conductas constitutivas de colusión o calificadas como  fraudulentas en las cuales se apuntala, de suerte que en este caso  tampoco se cumple la exigencia prevista en el numeral 4° del  artículo 357 del Código General del Proceso, pues los  argumentos que la sustentan no satisfacen a cabalidad los  requerimientos que abren vía a su estudio.  

4.  Finalmente, el numeral 8º del artículo 355 procesal fija  como motivo de revisión la consistente en «existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso», de donde surgen dos aspectos a  tener en cuenta para su procedencia: que el juzgador haya incurrido  en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia,  aunado a que no existan medios de contradicción que permitan  discutirlo dentro del proceso.  

Asimismo,  la razón específica de nulidad que puede alegarse por  esta vía, exige que no tenga su génesis en el devenir  litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a  tono con en el numeral 7º del citado canon 355, la indebida  representación, la falta de notificación o el  emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma.  

En  tal sentido, la Corte en providencia SC 8 abr. 2011, rad.  2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y  SC12377-2014, respecto de las características de la causal en  comento, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380  del Código de Procedimiento Civil, señaló que  ésta,  

(…)  gravita en torno de la protección del debido proceso y del  derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (artículo 29 de la Constitución  Política), sobre la base, en primer término, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que  dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.  

En  cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el  que puede generar algún debate, debe  recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que -además de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea  en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se  hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes,  es decir, “no se trata, pues, de  alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo  que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes  de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada;  ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación  o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto  citado, sino de las irregularidades en  que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de  apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que  sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por  ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por  desistimiento, transacción o perención; o condenar en  ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se  dicta suspendido el proceso. Lo cual  es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece  para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no  existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su  reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la  revisión” (CLVIII, 134).  

En  concordancia con lo anterior, en fecha reciente la  Sala explicitó  los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la  nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes:  “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por  desistimiento, transacción o perención, hoy  parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’,  regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’” (Sentencia de 1º de  junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). -Subraya  intencional-.  

En  esta oportunidad, entre los requisitos consignados en el auto  inadmisorio, se le pidió a la recurrente que precisara, en  relación con la causal invocada, cuáles eran los  motivos concretos de invalidación de la sentencia, en orden a  lo cual se le exhortó que tomara en consideración el  principio de taxatividad que rige en materia de nulidades procesales  y, de estimarlo pertinente, la doctrina jurisprudencial aplicable al  caso.  

En  atención a ese requerimiento, la promotora concretó su  reclamo e indicó que el motivo puntual que amerita la  «invalidación» de la sentencia censurada se  encuentra en la «violación flagrante del derecho  fundamental al debido proceso y a la defensa, al desconocerse la  calidad de víctima del señor Hugues Rodríguez  Fuentes y su familia, considerándoseles llanamente opositores,  sin tener derecho a las prerrogativas de las víctimas en la  ley 1448/11, como es la presunción de buena fe (art. 5º  ib.), y la no inversión de la carga de la prueba y la sola  exigencia de una buena fe simple mas no cualificada» (fs.  20 vto. a 21 vto. C. Revisión).  

Al  respecto insistió que el juzgador de la causa,  

(…)  desconoció la calidad de víctima del señor  Hugues Rodríguez Fuentes y su familia, previamente inscritos  en el RUV, desarropándolos de las prerrogativas propias de las  víctimas del conflicto armado, como las consignadas en el  artículo 5º de la ley 1448/11, colocándolo como un  opositor más, aplicándole las presunciones nefastas del  artículo 77 de esa ley y la inversión de la carga de la  prueba, que al final causó que no hubiese sido reconocido como  poseedor o propietario de buena fe, violándosele de esa forma  su derecho al debido proceso y de defensa (…) el fallador no  tuvo en cuenta, ni siquiera lo mencionó, el homicidio de su  hermana (…) y que tal suceso motivo (sic) que el señor  Rodríguez Fuentes y su familia hubiesen sido incluidos en el  RUV, como víctimas, es decir, el mismo Estado, a través  de un instrumento público, los reconoció como tal, pero  el Tribunal fue omisivo en derivar las consecuencias legales de tal  reconocimiento y que como lo señala la sentencia C-330/16, tal  calidad reconoce solamente la exigencia de una buena fe simple,  cuando el opositor también es víctima, y no  cualificada, siendo esta la que finalmente y desafortunadamente, se  le derivo (sic) en la sentencia, siendo así una evidente  vulneración (sic) las garantías y derechos al debido  proceso y a la defensa». (fl. 17 vto.  C. Revisión).  

Como  puede apreciarse, la memorialista no hizo mención explícita  a la configuración de alguna de las causales de nulidad  consagradas en el ordenamiento adjetivo que se hubieran presentado  específicamente en la sentencia que puso fin al proceso  especial de restitución y formalización de tierras. Por  el contrario, su disertación atañe a aspectos propios  del desarrollo de la controversia que enfrentó a las partes en  ese juicio y, en estricto sentido, a la manera en que se resolvió  jurídicamente el caso, cuestionando, veladamente, el análisis  que condujo al fallador a desestimar la oposición de esa  sociedad y su aparente buena fe como propietarios y poseedores,  consecuencia, según afirman, de la negativa a reconocer la  «calidad de víctima» de Hugues Rodríguez  Fuentes, otrora representante legal de dicha empresa, y concederles  los beneficios probatorios que esa condición generaba.  

En  tal sentido, no debe perderse de vista que para soportar el motivo de  revisión del numeral 8° del artículo 355 ejusdem,  sólo resultan idóneas las específicas  circunstancias que, -conforme a la regla de taxatividad imperante en  materia de nulidades procesales y la jurisprudencia que sobre esta  materia ha elaborado la Corte-, son constitutivas de vicios de esa  connotación, pues tal y como lo reseñó la Sala  en el proveído AC2490-2018,  

La  causal 8ª de revisión (nulidad originada en la  sentencia), apunta en esencia a la  constatación de un vicio in procedendo,  en donde no tienen cabida críticas  probatorias o jurídico-sustanciales (vicios in judicando),  por lo cual la ausencia de motivación  de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o  vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y  aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación  del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal.  

Dicho  de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de  valoración de unas pruebas no  son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a  la estructuración de la invocada nulidad a que se refiere la  causal octava de revisión, dado  que, como se ha dicho en multitud de  oportunidades  (…) los defectos  o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter  estrictamente procesal.  

Lo  mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de  argumentación, lo que en el  fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia  argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal.  

Ya  en pretérita oportunidad dijo esta Sala:  

“El  numeral 4º del artículo 382 del C. de P. C., establece de  manera expresa que el recurso de revisión se interpondrá  por medio de demanda que, entre otras cosas, deberá contener  “la expresión de la causal invocada y los hechos  concretos que le sirven de fundamento”.  

Esa  exigencia, que se deriva de la naturaleza extraordinaria y  restringida del recurso, supone para el demandante una carga  argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación  precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa  simetría con la causal de revisión que se invoca, al  punto que pueda entenderse que la demostración de esos  supuestos, en principio, haría venturoso el ataque”  (AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00).  (Subrayas  ajenas al texto).  

Así  las cosas, en el caso concreto, la situación planteada por  esta vía extraordinaria de impugnación, más allá  de cuestionar aspectos procedimentales acontecidos al emitirse la  sentencia objeto de censura con entidad suficiente para procurar con  algún grado de éxito su invalidación, en  realidad da cuenta de reparos de índole  sustancial que atacan la valoración probatoria y la  definición en sí del litigio.  

Bajo  esa perspectiva, la situación fáctica que soporta el  reproche resulta ajena al debate en esta sede, puesto que el recurso  por ser de naturaleza extraordinaria está sometido al  principio de taxatividad de los motivos que pueden socavar la firmeza  de las sentencias y no constituye una nueva instancia para debatir  temas de apreciación  probatoria o hermenéutica  jurídica, lo que le impone al inconforme un riguroso deber de  formular su demanda perfilando el ataque elegido con un puntual  sustento en alguna de las causales establecidas en el artículo  355 del Código General del Proceso, que la determinen como  viable.  

5.        En  consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del  libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el  inciso segundo del artículo 358 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión formulada por Inversiones  Rodríguez Fuentes Ltda, contra la sentencia proferida el 25 de  octubre de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena,  en el proceso referenciado.  

Segundo:  Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.  

Tercero:  Archivar las actuaciones.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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