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AC2698-2021 (2020-00072-00)
AC2698-2021
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se estudia la subsanación de la demanda de revisión presentada por Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda. frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en el proceso especial de restitución y formalización de tierras que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar Guajira, en nombre de Alberto Villareal Amazan y Gloria Bernal González, juicio en el que la impugnante actuó como opositora.
ANTECEDENTES
1. En proveído de 5 de marzo de 2020, este Despacho inadmitió el libelo para que la inconforme lo enmendara en los puntos que allí le señaló (fs. 5 y 6 C. Revisión).
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la opugnadora allegó el escrito respectivo y copias de algunos documentos para subsanar su demanda inicial (fs. 7 a 22 C. Revisión).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, que se complementan con aquellos que en general debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem, normas todas estas aplicables al caso particular por expresa remisión del canon 92 de la Ley 1448 de 2011.
Entre las exigencias del referido artículo 357, en concreto resulta relevante la del numeral 4°, según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables anteriores de origen externo o, a lo sumo, coetáneas, al pronunciamiento reprochado. Al respecto en providencia AC3952-2017 se expresó que,
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutren la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (Subrayas ajenas al original).
Tal postura es reiterada en la doctrina de esta Corporación, como consta en el proveído AC1206-2014, que si bien se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil aún conserva vigencia, dado que los principios de este medio de contradicción permanecen inalterables en el Código General del Proceso. En esa oportunidad, se advirtió que,
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso (…) es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no. (Se destaca).
Y con antelación, en el auto AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, ya se anunciaba que,
Dada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem). (Subrayas ajenas al original).
2. Ahora bien, en lo que atañe a la primera de las causales de revisión aquí incoadas, esto es, la prevista en el numeral 3º del artículo 355 procesal, consistente en «haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas», ya ha dicho la Corte que la misma se consolida justamente cuando el sustento determinante del fallo objeto del recurso radica en una «declaración de índole testimonial, sea esta única o múltiple», cuyo autor o autores con posterioridad resultan condenados por la justicia penal por haber faltado a la verdad en ese proceso, en otras palabras, «por la falsía de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso civil donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en revisión» (CSJ S147-2003, rad. 11001-02-03-000-2002-00039-01).
Con esa perspectiva, esta Sede le exigió a la empresa recurrente, como requisito formal de su demanda, la exposición de la causa fáctica que servía de fundamento a su reclamo, en especial, la concreción y acreditación de la «iniciación del proceso penal por el ilícito que aquí importa», es decir, el que «se adelanta contra Alberto Villareal Amazan, en el que se le acusa de falso testimonio», dado que las investigaciones penales mencionadas en su libelo estaban relacionadas con «los delitos de ‘falsa denuncia’ (2015-000998) y ‘fraude procesal’ (2015-00013)» (Cfr. 5 mar. 2020 – fs. 5 a 6 C. Revisión).
No obstante, revisado el escrito de subsanación, se observa que la interesada no acató tales exigencias, no sólo porque incumplió la carga de «precisión y claridad» que requería su pretensión de revisión (cfr. art. 82, núm. 4, CGP), también porque los hechos que esgrimió no resultan idóneos para configurar la causal propuesta, pues aunque en forma categórica acusó a su contradictor del punible de «falso testimonio (…) en el curso del proceso de restitución de tierras», lo cierto es que no acreditó en debida forma la existencia de un fallo penal condenatorio en contra de Villareal Amazan por esa específica conducta o la «formulación de imputación» por parte de la autoridad competente que permitiera inferir el inicio formal del «proceso penal» (cfr. arts. 126, 286 y ss. CPP) y, por ende, la viabilidad de la suspensión que instó al tenor del inciso final del artículo 356 del Código General del Proceso.
Por el contrario, la recurrente reconoció que en la «Fiscalía Decima (sic) Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar (…) se adelanta indagación con el radicado 20 001 60 01231 2015 00013, contra Alberto Villareal Amazan, por el delito de Fraude Procesal», tipo penal que, muy a pesar de su criterio, resulta distinto al «falso testimonio» que con tanto énfasis pregona (cfr. arts. 442 y 453 CP), cuyo «concurso de conductas punibles» tampoco se encuentra demostrado en este asunto, ni aun con la copia de la «denuncia penal» que originó esa actuación, instaurada por el representante legal de Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda. para que se investigara la «comisión del punible de alteración o simulación en registro de tierras despojadas» de que trata el «artículo 120 de la Ley 1448 de 2011» (cfr. fs. 225 a 234 C. Anexos).
Y aunque no se desconoce que el denunciante reclamó en esa misma noticia criminal, radicada el 8 de enero de 2015, que las pesquisas se extendieran a «otras conductas punibles que en desarrollo de la investigación encuadren típicamente» (cfr. fl. 225 ibid.), es relevante el hecho que en la actualidad dicha indagación se adelante, exclusivamente, por el «presunto delito de fraude procesal», como lo refleja la certificación anexa a la subsanación (cfr. fl. 13 C. Revisión), sin que se avizore en el plenario ningún indicio serio sobre la hipotética modificación de esa «calificación jurídica», que sin soporte defiende la memorialista, luego de cinco años de labores de instrucción.
En este punto es preciso señalar que idéntica falencia se predica de la «indagación» que cursa en la Fiscalía Veintisiete Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar (Exp. n° 20001-60-01-231-2015-00998-00), pues si bien la constancia expedida por esa autoridad indica que dicha actuación «se encuentra en etapa de juicio», nótese que en la audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Agustín Codazzi, el ente investigador restringió la «imputación fáctica y jurídica» contra Alberto Villareal Amazan a la «conducta punible de falsa denuncia», consagrada en el canon 435 del Estatuto Penal (cfr. fls. 14 ibid. y 40 a 158, 974, 1182 y 1183 C. Anexos), que diverge del delito de «falso testimonio» sobre el que se edifica la causal tercera de revisión alegada (art. 355 CGP) y, por lo mismo, torna inane la medida de suspensión de este excepcional medio de impugnación a la espera del fallo penal que allí se profiera, cuyo resultado de ninguna manera logrará quebrar los efectos de cosa juzgada de la providencia censurada.
En las descritas condiciones, es dable afirmar que no se colman los supuestos normativos que le abren paso al recurso extraordinario de revisión al amparo de la causal analizada, se insiste, por la ausencia de pruebas que den cuenta de la condena penal o, en su defecto, de la imputación por falso testimonio que se le atribuye al promotor del proceso especial de restitución y formalización de tierras en cuestión.
3. De otra parte, el artículo 355 del Código General del Proceso fija en su numeral sexto, como una de las razones de revisión la consistente en «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», que, conforme a su esencia, propende por enmendar acciones malintencionadas de los litigantes contrarias a los principios de lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la averiguación de la verdad material que debe orientar la definición del caso o a inducir a error al sentenciador, en detrimento del derecho, de la justicia y de los intereses del oponente procesal o de terceros.
Respecto a la interpretación de ese precepto, en sentencia SC4584-2014, la Corte expuso,
Sobre las ‘maniobras fraudulentas’ cumple memorar que la Corporación, de antaño, ha dicho que deben involucrar un comportamiento o ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).
Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin’ (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643).
Así, según se indicó en la providencia SC 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00, reiterada en SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190 y SC4012-2019, la procedencia de la dicha causal está supeditada al concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.
De esta forma, por vía de inadmisión de la demanda, se le pidió a la recurrente, respecto de la invocada causal sexta del artículo 355 ibídem, precisar cuáles eran estrictamente las conductas constitutivas de colusión o maniobras fraudulentas atribuidas al demandante en el proceso de restitución y formalización de tierras, así como las razones serias y fundadas de tales aseveraciones.
En tal sentido, destacó que el reclamante «en su deponencia (sic) ante el juez de tierras expresó que la causa de enajenación del inmueble conocido como los Alpes fueron las amenazas que recibió, cuando en realidad la motivación de realizar el negocio jurídico se debió a la necesidad de cancelar un crédito que tenía con una entidad bancaria y que, además, en realidad la crisis algodonera fue el detonante de su bancarrota», circunstancias que en criterio de la sociedad recurrente se desvirtuaban con la decisión de «preclusión de la investigación» que adoptó la Unidad Nacional de Fiscalías Grupo Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzados el 2 de marzo de 2015 en el proceso de «desplazamiento forzado» con radicado n° 205542 y la consecuente determinación de «compulsar copias ante las Fiscalías Seccionales de Valledupar» contra el denunciante Alberto Villareal Amazan.
De igual forma, luego de resaltar algunos yerros y omisiones en la labor de valoración probatoria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, la memorialista hizo un recuento de las «declaraciones mendaces de el (sic) solicitante» extraídas del «interrogatorio» que rindió en ese proceso, para concluir que con todo ello «queda[ba] claro que el señor Alberto Villareal Amazan utilizó maniobras fraudulentas, como lo fue el falso testimonio, tanto en la etapa administrativa, como en la judicial, en estrado, frente al juez, para entrar de forma simulada en (sic) Registro de Tierras Despojadas» (fs. 18 vto. a 20 C. Revisión).
Líneas atrás también acotó que,
(…) fueron varias las conductas desleales y fraudulentas en las que incurrió el señor Alberto Villareal Amazan, como fue la de mentir para hacerse pasar como víctima de la violencia en razón y con ocasión del conflicto armado, primero acudiendo a la URT, en la (sic) se inició etapa administrativa, regulada por la ley 1448/11 y se recepcionó (sic) una primera declaración, que terminó con su inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, aprovechándose que dicha normatividad establece prerrogativas a favor del dicho de la víctima, como lo son los principios de favorabilidad, de buena fe y el derecho de confianza legítima, que se materializan en el artículo 5º de la misma, con la posibilidad de acreditar el daño sufrido con cualquier medio legalmente aceptado, relevarla de la carga de la prueba y presumir como veraces los documentos que aporte al proceso, así como su dicho, desbalance legal que aprovechó el señor Villareal Amazan para hacerse pasar como víctima, como falso reclamante, para aseverar que vendió la Finca los Alpes presionado por la violencia y haber sido señalado como objetivo militar por un grupo violento al margen de la ley, cuando realmente vendió su predio por la crisis algodonera de ese entonces, que lo dejó en estado de quiebra; sin escrúpulos mintió acerca del pago que recibió por la venta, aduciendo un valor menor, sin que se hubiese desplazado de la zona donde estaba arraigado, habiendo tenido el tiempo para ofrecer la finca a varias personas y de manera pública, lo que desacredita la urgencia o peligro inminente por las amenazas, llegando, incluso, a acudir a la denuncia penal para hacerle ver a la URT que fue declarado objetivo militar, lo que quedó sin piso con la preclusión de la investigación a favor de quienes denunció penalmente, denuncia penal que tiene como punto coincidente con lo narrado en la jurisdicción de tierras, pues tanto en la Fiscalía, como ante la URT y el Juzgado Civil del Circuito Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, atestiguó bajo la gravedad del juramento que fue amenazado de muerte, entre otros, por el señor Hugues Rodríguez Fuentes y Jhon Jairo Esquivel Cuadrado, versión que en el proceso penal se le restó credibilidad por el ente acusador, precluyéndose (sic) la investigación a favor de aquellos y se le ordenó investigar por falsa denuncia. Es decir, el señor Villareal Amazan para reforzar su treta denunció falsamente a quienes consideró como los autores de sus amenazas y desplazamiento forzado, pero la Fiscalía General de la Nación encontró que su denuncia no tuvo asidero probatorio, pero su versión ante la jurisdicción de restitución de tierras si fue acogida, por los principios rectores y normatividad que obligan a aceptar como cierto su dicho y (sic) pruebas sumariales presentadas, pero a la postre constitutivas de fraude. El perjuicio causado con esa mise en scene fue la de contaminar la compra-venta que hiciere mi representada, de toda la legalidad con la que actuó y desdibujar la buena fe de ese negocio, colocando al señor Hugues Rodríguez Fuentes como un despojador de tierras, perteneciente a un grupo al margen de la ley, lo que fue desvirtuado por la Fiscalía en el (sic) número de radicado 205542 y que se le quitara a Inversiones Rodríguez Fuentes la propiedad del predio Los Alpes, causándole un detrimento económico en sus finanzas y actividad agropecuaria, valiéndose el señor Alberto de la burla a la Ley 1448/11 y a los operadores de justicia (…) se valió de medios fraudulentos, contrarios a la lealtad procesal y a su deber de decir la verdad» (fs. 16 vto. y 17 C. Revisión).
Revisado ese sustrato fáctico que soporta el segundo motivo de revisión incoado, emerge con nitidez que las conductas endilgadas al reclamante de tierras, en términos generales, se relacionan con presuntas irregularidades en su inscripción en el registro único de víctimas, cuestionamientos frente a la probidad de sus declaraciones ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales, así como la aparente violación de los principios de buena fe y lealtad procesal, circunstancias todos estas propias del proceso de restitución en comento que, por lo mismo, estaban llamadas a ser planteadas, controvertidas y demostradas en las fases ordinarias de ese juicio que vinculó como «opositora» a Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda. y donde se debatía precisamente la pertinencia o no de los pedimentos que por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas formuló el señor Alberto Villareal Amazan.
En ese contexto, no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas» o «colusivas», para solventar, en realidad, discrepancias frente a temas de interpretación legal o apreciación probatoria originadas al interior de la actuación que la inconforme no comparte, pues como lo destacó esta Corporación en la providencia SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00,
En relación con este motivo de impugnación, la jurisprudencia de la Sala ha precisado “que las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible’. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (…) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. (Subrayas fuera del texto – Reiterada en CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017, entre otras).
En suma, atendiendo la naturaleza de la causal alegada, se extraña el requisito señalado por la jurisprudencia de la Sala, referido a que no hubieran podido alegarse en el proceso las conductas constitutivas de colusión o calificadas como fraudulentas en las cuales se apuntala, de suerte que en este caso tampoco se cumple la exigencia prevista en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, pues los argumentos que la sustentan no satisfacen a cabalidad los requerimientos que abren vía a su estudio.
4. Finalmente, el numeral 8º del artículo 355 procesal fija como motivo de revisión la consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», de donde surgen dos aspectos a tener en cuenta para su procedencia: que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia, aunado a que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso.
Asimismo, la razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía, exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a tono con en el numeral 7º del citado canon 355, la indebida representación, la falta de notificación o el emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma.
En tal sentido, la Corte en providencia SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comento, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, señaló que ésta,
(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.
En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134).
En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). -Subraya intencional-.
En esta oportunidad, entre los requisitos consignados en el auto inadmisorio, se le pidió a la recurrente que precisara, en relación con la causal invocada, cuáles eran los motivos concretos de invalidación de la sentencia, en orden a lo cual se le exhortó que tomara en consideración el principio de taxatividad que rige en materia de nulidades procesales y, de estimarlo pertinente, la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.
En atención a ese requerimiento, la promotora concretó su reclamo e indicó que el motivo puntual que amerita la «invalidación» de la sentencia censurada se encuentra en la «violación flagrante del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, al desconocerse la calidad de víctima del señor Hugues Rodríguez Fuentes y su familia, considerándoseles llanamente opositores, sin tener derecho a las prerrogativas de las víctimas en la ley 1448/11, como es la presunción de buena fe (art. 5º ib.), y la no inversión de la carga de la prueba y la sola exigencia de una buena fe simple mas no cualificada» (fs. 20 vto. a 21 vto. C. Revisión).
Al respecto insistió que el juzgador de la causa,
(…) desconoció la calidad de víctima del señor Hugues Rodríguez Fuentes y su familia, previamente inscritos en el RUV, desarropándolos de las prerrogativas propias de las víctimas del conflicto armado, como las consignadas en el artículo 5º de la ley 1448/11, colocándolo como un opositor más, aplicándole las presunciones nefastas del artículo 77 de esa ley y la inversión de la carga de la prueba, que al final causó que no hubiese sido reconocido como poseedor o propietario de buena fe, violándosele de esa forma su derecho al debido proceso y de defensa (…) el fallador no tuvo en cuenta, ni siquiera lo mencionó, el homicidio de su hermana (…) y que tal suceso motivo (sic) que el señor Rodríguez Fuentes y su familia hubiesen sido incluidos en el RUV, como víctimas, es decir, el mismo Estado, a través de un instrumento público, los reconoció como tal, pero el Tribunal fue omisivo en derivar las consecuencias legales de tal reconocimiento y que como lo señala la sentencia C-330/16, tal calidad reconoce solamente la exigencia de una buena fe simple, cuando el opositor también es víctima, y no cualificada, siendo esta la que finalmente y desafortunadamente, se le derivo (sic) en la sentencia, siendo así una evidente vulneración (sic) las garantías y derechos al debido proceso y a la defensa». (fl. 17 vto. C. Revisión).
Como puede apreciarse, la memorialista no hizo mención explícita a la configuración de alguna de las causales de nulidad consagradas en el ordenamiento adjetivo que se hubieran presentado específicamente en la sentencia que puso fin al proceso especial de restitución y formalización de tierras. Por el contrario, su disertación atañe a aspectos propios del desarrollo de la controversia que enfrentó a las partes en ese juicio y, en estricto sentido, a la manera en que se resolvió jurídicamente el caso, cuestionando, veladamente, el análisis que condujo al fallador a desestimar la oposición de esa sociedad y su aparente buena fe como propietarios y poseedores, consecuencia, según afirman, de la negativa a reconocer la «calidad de víctima» de Hugues Rodríguez Fuentes, otrora representante legal de dicha empresa, y concederles los beneficios probatorios que esa condición generaba.
En tal sentido, no debe perderse de vista que para soportar el motivo de revisión del numeral 8° del artículo 355 ejusdem, sólo resultan idóneas las específicas circunstancias que, -conforme a la regla de taxatividad imperante en materia de nulidades procesales y la jurisprudencia que sobre esta materia ha elaborado la Corte-, son constitutivas de vicios de esa connotación, pues tal y como lo reseñó la Sala en el proveído AC2490-2018,
La causal 8ª de revisión (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal.
Dicho de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión, dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (…) los defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter estrictamente procesal.
Lo mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de argumentación, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal.
Ya en pretérita oportunidad dijo esta Sala:
“El numeral 4º del artículo 382 del C. de P. C., establece de manera expresa que el recurso de revisión se interpondrá por medio de demanda que, entre otras cosas, deberá contener “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
Esa exigencia, que se deriva de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso, supone para el demandante una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque” (AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00). (Subrayas ajenas al texto).
Así las cosas, en el caso concreto, la situación planteada por esta vía extraordinaria de impugnación, más allá de cuestionar aspectos procedimentales acontecidos al emitirse la sentencia objeto de censura con entidad suficiente para procurar con algún grado de éxito su invalidación, en realidad da cuenta de reparos de índole sustancial que atacan la valoración probatoria y la definición en sí del litigio.
Bajo esa perspectiva, la situación fáctica que soporta el reproche resulta ajena al debate en esta sede, puesto que el recurso por ser de naturaleza extraordinaria está sometido al principio de taxatividad de los motivos que pueden socavar la firmeza de las sentencias y no constituye una nueva instancia para debatir temas de apreciación probatoria o hermenéutica jurídica, lo que le impone al inconforme un riguroso deber de formular su demanda perfilando el ataque elegido con un puntual sustento en alguna de las causales establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, que la determinen como viable.
5. En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión formulada por Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso referenciado.
Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar las actuaciones.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE