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STC8095-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8095-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00297-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Alfonso Javier Camerano Fuentes frente a la sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura – A.N.I. le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en los procesos de expropiación con radicado n° 08001315300120190009200, 08001315300120190010400, 08001315300120180002900, 08001315300120190012800, 08001315300120190001600, 0800131500120190031100, 202000082, 080013153000120200007900, 8001315300120180027000.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretendió que se ordenara al accionado resolver las solicitudes elevadas el 19 de marzo, 9 y 15 de abril de esta anualidad, en las que pidió el impulso de nueve procesos de expropiación que se adelantan en ese despacho.
Como sustento de su aspiración narró que es demandante en los pleitos reseñados y que ha presentado distintos memoriales a fin de obtener avance en su tramitación, sin que a la fecha de interposición del resguardo haya obtenido respuesta.
2. El juzgado encartado solicitó desestimar el amparo tras argumentar que «se están adelantando las actuaciones judiciales pertinentes para continuar con el curso normal de los procesos de expropiación (…) respetando y salvaguardando el debido proceso de las partes».
La alcaldía de Barranquilla, la sociedad comercial Calcareos S.A. y la Universidad Autónoma del Caribe coadyuvaron el auxilio. La gerencia de procesos judiciales del Banco de Occidente manifestó desconocer los hechos de la tutela y abogó su desvinculación del trámite. La Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales indicó haber participado en uno de los procesos criticados, no obstante, pidió ser desligada del asunto. La sociedad Cure Delgado & Cía. S. En C presentó intervención que fue rechazada por el a quo al estar relacionada con «proceso diferente al cuestionado en el presente asunto».
Alfonso Javier Camerano Fuentes, quien manifestó ser apoderado especial de Clemencia Grillo S.A. y Urbanización Lagomar Ltda. en uno de los pleitos criticados, reclamó la denegación del amparo tras argüir la inexistencia de derechos fundamentales conculcados, además, relató que el convocado es la única autoridad judicial de Barranquilla que adelanta procesos de expropiación iniciados por la Agencia Nacional de Infraestructura, pues los demás han declarado su falta de competencia. Acotó la diligencia en los trámites censurados y narró algunas actuaciones jurisdiccionales acaecidas en la controversia en la que fungen sus allá poderdantes. Finalmente recalcó la improcedencia del derecho de petición en asuntos judiciales. No allegó prueba de su apoderamiento para intervenir en este sumario.
3. La primera instancia constitucional tuteló los derechos «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» tras considerar configurada mora judicial sin justificación razonable. En tal sentido, ordenó al convocado dar impulso a los declarativos especiales en un término no mayor a 20 días.
4. Alfonso Javier Camerano Fuentes criticó que el a quo haya asumido competencia para tramitar el resguardo a pesar de las decisiones que en otras ocasiones ha tomado sobre la falta de competencia en las expropiaciones que se adelantan por la promotora en el circuito judicial de Barranquilla. Pidió la nulidad de lo actuado e invocó la diligencia del querellado.
CONSIDERACIONES
Se confirmará el veredicto porque no se evidenció razón suficiente que exculpe la tardanza constatada por el a quo. Además, el impugnante no acreditó su apoderamiento especial para intervenir en esta salvaguarda en nombre de los vinculados que representa en uno de los juicios criticados. Finalmente, su reproche frente a la falta de competencia del juez constitucional de primer grado, se halla desvirtuado por mandato legal.
Revisado el expediente se observa que el juzgado encartado se limitó a exponer como razón justificativa para el tiempo que ha tardado en impulsar los pleitos a su cargo, que se encontraba en el respectivo estudio de los procesos «para ser remitidos a la ciudad de Bogotá por competencia territorial» a lo que agregó que «se están adelantando las actuaciones judiciales pertinentes para continuar con el curso normal de los procesos (…)»
Fíjese, que tales manifestaciones lejos de exculpar su actuar develan la parálisis que han sufrido las controversias en ocasión al «estudio» que respecto de ellas adujo adelantar. Además, se extraña del dossier un mínimo de esfuerzo por parte del accionado para acreditar la causa de su tardanza, de cuya insuficiencia es dable concluir que la mora acaecida en los trámites le es imputable, máxime si se atiende a que conforme la legislación procesal los términos dispuestos para la ejecución de los actos que se demandan, se hallan superados con holgura. Ello se extrae del tenor literal del canon 120 del Código General del Proceso que dispuso:
«En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin»
Así las cosas, no se observa un desafuero por parte del Tribunal cuyo fallo fue fustigado, por lo que se impone la confirmatoria de su decisión.
Ahora, en lo que respecta al rol que dentro del sumario desempeñó el recurrente, pronto se avizora su falta de legitimación y de postulación para intervenir en la salvaguarda, pues como él mismo lo reconoce en sus diferentes escritos, ostenta la calidad de apoderado especial en una de las expropiaciones acusadas, situación que, por sí sola, no lo habilita para actuar en este auxilio preferente. Lo anterior porque, por una parte, los derechos que eventualmente resultaren comprometidos por las omisiones reprochadas en el auxilio bien pueden involucrar a las partes que actúan en los señalados pleitos, pero no a sus apoderados judiciales y, por otra, porque no se adosó al expediente la prueba del apoderamiento especial que le fuese conferido para obrar en esta acción constitucional.
Así pues, emerge la falta de legitimación en la causa y su postulación relativa a los verdaderos vinculados al resguardo. Sobre el particular, mutatis mutandis, ha decantado esta Sala que:
(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras, reiterado en STC3076-2021).
Por otra parte, en aras de desdibujar los contornos de la eventual vulneración alegada por el impugnante en relación a la falta de competencia que endilgó al a quo para conocer de la primera instancia de este trámite, se observa que tal censura se halla desvanecida, pues el colegiado señaló:
«[r]esulta competente esta Sala Civil-Familia para conocer de la acción de tutela, con fundamento en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo primero del Decreto 333 del 6 de abril de 2022; en concordancia con en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto pues, es esta Sala superior funcional de despacho judicial accionado». (Resaltado propio).
Nótese, entonces, que tal cavilación resulta suficiente para develar que la sentencia reprochada no es producto un actuar antojadizo, caprichoso o abiertamente contrario al Ley, sino todo lo contrario, acorde al ordenamiento jurídico que impone, a la Sala constitucional de primer grado, el deber de tramitar el respectivo auxilio.
En definitiva, la censura del recurrente se halla avocada al fracaso porque la orden fustigada se acompasa a la realidad fáctica y probatoria acontecida en relación a la mora judicial reprochada por la actora. Adicionalmente se echa de menos la irregularidad (falta de competencia) acusada por quién no acreditó su derecho de postulación para intervenir en el presente asunto; circunstancias suficientes para confirmar el fallo de impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA