STC8095 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8095-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8095-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00297-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Alfonso  Javier Camerano Fuentes  frente  a la sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela que la Agencia Nacional de  Infraestructura  – A.N.I.  le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a los intervinientes en los procesos de  expropiación con radicado n° 08001315300120190009200,  08001315300120190010400,  08001315300120180002900, 08001315300120190012800,  08001315300120190001600, 0800131500120190031100, 202000082,  080013153000120200007900, 8001315300120180027000.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretendió que se ordenara al accionado resolver las          solicitudes elevadas el 19 de marzo, 9 y 15 de abril de esta          anualidad, en las que pidió el impulso de nueve procesos de          expropiación que          se          adelantan en ese despacho.  

Como  sustento de su aspiración narró que  es demandante en los pleitos reseñados y que ha  presentado  distintos memoriales a fin de obtener avance  en su  tramitación, sin que a la fecha de interposición del  resguardo haya obtenido respuesta.  

            

2. El juzgado          encartado          solicitó desestimar el amparo tras argumentar que «se          están adelantando las actuaciones judiciales pertinentes para          continuar con el curso normal de los procesos de expropiación          (…) respetando y salvaguardando el debido proceso de las          partes».  

La  alcaldía de Barranquilla, la  sociedad comercial Calcareos S.A. y la Universidad Autónoma  del Caribe  coadyuvaron el auxilio. La gerencia de procesos judiciales del Banco  de Occidente manifestó desconocer los hechos de la tutela y  abogó  su desvinculación del trámite. La  Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales indicó  haber participado en uno de los procesos criticados, no obstante,  pidió  ser  desligada  del asunto. La sociedad Cure Delgado & Cía. S. En C  presentó intervención que fue rechazada por el a  quo  al estar relacionada con «proceso  diferente al cuestionado en el presente asunto».  

Alfonso  Javier Camerano Fuentes, quien manifestó ser apoderado  especial de Clemencia Grillo S.A. y Urbanización Lagomar Ltda.  en uno de los pleitos  criticados, reclamó la denegación del amparo tras  argüir la inexistencia de derechos fundamentales conculcados,  además, relató  que el convocado es la única autoridad judicial de  Barranquilla que adelanta procesos de expropiación iniciados  por la Agencia Nacional de Infraestructura, pues los demás han  declarado su falta de competencia. Acotó  la diligencia  en los trámites censurados y narró algunas actuaciones  jurisdiccionales acaecidas en la  controversia  en la  que  fungen sus allá poderdantes. Finalmente recalcó la  improcedencia del derecho de petición en asuntos judiciales.  No allegó prueba de su apoderamiento para intervenir en este  sumario.  

            

3. La          primera instancia constitucional tuteló          los          derechos «al          debido proceso y acceso a la administración de justicia»          tras considerar configurada mora judicial sin justificación          razonable. En tal sentido, ordenó al convocado dar impulso a          los declarativos          especiales          en un término no mayor a 20 días.  

            

4. Alfonso Javier          Camerano Fuentes          criticó que el a          quo          haya asumido competencia para tramitar el resguardo a pesar de las          decisiones que en otras ocasiones ha tomado sobre la falta de          competencia en las expropiaciones que se adelantan por la promotora          en el circuito judicial de Barranquilla.          Pidió la nulidad de lo actuado e invocó la diligencia          del querellado.  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará el veredicto porque no se evidenció razón  suficiente que exculpe la tardanza constatada por el a  quo.  Además, el impugnante no acreditó su apoderamiento  especial para intervenir en esta salvaguarda en nombre de los  vinculados que representa en uno de los juicios criticados.  Finalmente, su reproche frente a la falta de competencia del juez  constitucional de primer grado, se halla desvirtuado por mandato  legal.  

Revisado  el expediente se observa que el juzgado encartado se limitó a  exponer como razón justificativa para el tiempo que ha tardado  en impulsar los pleitos a su cargo, que se encontraba en el  respectivo estudio de los procesos «para  ser remitidos a la ciudad de Bogotá por competencia  territorial»  a lo que agregó que «se  están adelantando las actuaciones judiciales pertinentes para  continuar con el curso normal de los procesos (…)»  

Fíjese,  que tales manifestaciones lejos de exculpar su actuar develan la  parálisis que han sufrido las controversias en ocasión  al «estudio»  que respecto de ellas adujo adelantar. Además, se extraña  del dossier un mínimo de esfuerzo por parte del accionado para  acreditar la causa de su tardanza, de cuya insuficiencia es dable  concluir que la mora acaecida en los trámites le es imputable,  máxime si se atiende a que conforme la legislación  procesal los términos dispuestos para la ejecución de  los actos que se demandan, se hallan superados con holgura. Ello se  extrae del tenor literal del canon 120 del Código General del  Proceso que dispuso:  

«En  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los  magistrados deberán dictar los autos en el término de  diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40),  contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin»  

Así  las cosas, no se observa un desafuero por parte del Tribunal cuyo  fallo fue fustigado, por lo que se impone la confirmatoria de su  decisión.  

Ahora,  en lo que respecta al rol que dentro del sumario desempeñó  el recurrente, pronto se avizora su falta de legitimación y de  postulación para intervenir en la salvaguarda, pues como él  mismo lo reconoce en sus diferentes escritos, ostenta la calidad de  apoderado especial en una de las expropiaciones acusadas, situación  que, por sí sola, no lo habilita para actuar en este auxilio  preferente. Lo anterior porque, por una parte, los  derechos que eventualmente resultaren comprometidos por las omisiones  reprochadas en el auxilio bien pueden involucrar a las partes que  actúan en los señalados pleitos, pero no a sus  apoderados judiciales y,  por otra, porque no se adosó al expediente la prueba del  apoderamiento especial que le fuese conferido para obrar en esta  acción constitucional.  

Así  pues, emerge la falta de legitimación en la causa y su  postulación relativa a los verdaderos vinculados al resguardo.  Sobre el particular, mutatis  mutandis,  ha decantado esta Sala que:  

(…)  La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por  parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico  o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante (…).  (Sentencias  T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de  2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre  otras, reiterado en STC3076-2021).  

Por  otra parte, en aras de desdibujar los contornos de la eventual  vulneración alegada por el impugnante en relación a la  falta de competencia que endilgó al a  quo para  conocer de la primera instancia de este trámite, se observa  que tal censura se halla desvanecida, pues el colegiado señaló:  

«[r]esulta  competente esta Sala Civil-Familia para conocer de la acción  de tutela, con fundamento en el numeral  quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo primero del Decreto 333 del 6 de  abril de 2022; en concordancia con en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991. Esto pues, es  esta Sala superior funcional de despacho judicial accionado».  (Resaltado  propio).  

Nótese,  entonces, que tal cavilación resulta suficiente para develar  que la sentencia reprochada no es producto un actuar antojadizo,  caprichoso o abiertamente contrario al Ley, sino todo lo contrario,  acorde al ordenamiento jurídico que impone, a la Sala  constitucional de primer grado, el deber de tramitar el respectivo  auxilio.  

En  definitiva, la censura del recurrente se halla avocada al fracaso  porque la orden fustigada se acompasa a la realidad fáctica y  probatoria acontecida en relación a la mora judicial  reprochada por la actora. Adicionalmente se echa de menos la  irregularidad (falta de competencia) acusada por quién no  acreditó su derecho de postulación para intervenir en  el presente asunto; circunstancias suficientes para confirmar el  fallo de impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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