ATC1070 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1070-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

ATC1070-2021  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2021-00328-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación propuesta contra el  fallo de 7  de julio de 2021 proferido por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en  la acción de tutela promovida por Pascuala Moreno Almeida, a  través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esa misma ciudad,  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse:  

1.  El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  vinculadas y notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la convocatoria de todos los sujetos que  puedan tener interés legítimo en él, para que  puedan ejercer su defensa como salvaguarda del debido proceso.  

La  Corte Constitucional ha doctrinado sobre el acto de enteramiento que:  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye una garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces… (Corte  Constitucional A-018/05).  

3.  En el presente asunto, por auto de 3 de junio de 2021 el a  quo constitucional  admitió la demanda y ordenó vincular a Ismael  Espinosa Rondón, demandante en el proceso de lanzamiento de  aparcero y, a los demás demandados como herederos determinados  de Ricardo Moreno Espinosa: Misael Moreno Almeida y Samuel Moreno  Almeida. Sin  embargo, se observa que el promotor del trámite declarativo y  uno de los integrantes del extremo pasivo fueron noticiados a través  de los correos electrónicos de sus respectivos apoderados  judiciales2,  no obstante que en relación con Ismael Espinosa Rondón  a folio 190 del proceso declarativo criticado obra el correo  electrónico j.spinoza@hotmail.com  y a folio 213 ibídem figura ismaelespinosa1940@gmail.com.  

Y  aunque de la lectura del expediente se extrae que Samuel Moreno  Almeida no informó su dirección electrónica, sí  cuenta con dirección de correspondencia física a la que  pudo ser remitido telegrama o la comunicación pertinente de  notificación personal, a efectos de garantizar que el acto de  enteramiento se surtiera con él directamente como legítimo  interesado en la causa constitucional.  

Así  las cosas, como quiera que los efectos de la decisión  constitucional que se adopte podrían irradiar  sobre los extremos litigiosos echados de menos,  su vinculación al trámite constitucional deviene  imperativa con el  fin de que puedan hacer uso de los mecanismos de defensa y, por ende,  se les garantice su derecho fundamental al debido proceso.  

Se  precisa que la  notificación de Ismael  Espinosa Rondón y Samuel Moreno Almeida se  debe efectuar de manera personal, es decir, que no es válida  la comunicación a través de su apoderado judicial, por  lo que cuando al fallador le resulta realmente imposible tal  notificación personal, como último remedio puede acudir  al llamado edictal o la designación de gestor judicial para el  trámite constitucional, en los términos que  reiteradamente lo ha expuesto la propia Corte Constitucional:  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…(Corte  Constitucional A-018/05).  

4.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil –  Familia, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de lo actuado en la tutela del epígrafe a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación personal o edictal de Ismael  Espinosa Rondón y Samuel  Moreno Almeida,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recolectadas con anterioridad,  en los términos del inciso segundo del artículo 138 del  CGP.  

2.  Se ordena regresar el expediente de tutela al Tribunal de origen para  que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte  motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  el medio más expedito.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto n.° 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

2          SAMUEL          MORENO ALMEIDA OF. 8443/2021 lealacevedoabogados@gmail.com          lulacevedo@hotmail.com.          

ISMAEL          ESPINOSA RONDÓN OF. 8445/2021 luiskmal@gmail.com      

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