ATC1069 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1069-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

ATC1069-2021  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2021-00265-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación propuesta contra el  fallo de 21  de junio de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín,  en  la acción de tutela promovida por Leonilda de Jesús  Gutiérrez Sarrias contra los Juzgados Primero Civil Municipal  y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Medellín,  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse:  

1.  El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  vinculadas y notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la convocatoria de todos los sujetos que  puedan tener interés legítimo en él, para que  puedan ejercer su defensa como salvaguarda del debido proceso.  

La  Corte Constitucional ha doctrinado sobre el acto de enteramiento que:  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye una garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces… (Corte  Constitucional A-018/05).  

2.  Cuando el proceso de notificación no es realizado o lo es de  forma imperfecta, se incurre en la causal de nulidad prevista en el  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del  artículo 4° del Decreto 306 de 19921,  el cual consagra que el proceso es inválido «cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes…».  

3.  En el presente asunto, por auto de 3 de junio de 2021 el a  quo constitucional  admitió la demanda y ordenó vincular a Amado de Jesús  García Builes, demandante en el proceso reivindicatorio objeto  de la queja constitucional (rad. 2018-00702), sin embargo, se observa  que los correos electrónicos a los que fueron enviadas las  comunicaciones corresponden a sus apoderados en tal trámite2,  mas no al reivindicante.  

Y  aunque de la lectura del expediente se extrae que este no cuenta con  dirección electrónica según fue informado en el  libelo reivindicatorio, sí ostenta con ubicación física  (cuaderno principal, folio 66)3  a la que pudo ser remitido telegrama o la comunicación  pertinente, a efectos de garantizar que el acto de enteramiento se  surtiera con él directamente como legítimo interesado  en la causa constitucional promovida.  

Así  las cosas, como quiera que los efectos de la decisión  constitucional que se adopte podrían irradiar  el interviniente echado de menos,  su vinculación al trámite constitucional deviene  imperativa con el  fin de que pueda utilizar los mecanismos de defensa y, por ende, se  le garantice su derecho fundamental al debido proceso.  

Se  precisa que la  notificación al ejecutado se debe efectuar de manera personal,  es decir, que no es válida la comunicación a través  de su apoderado judicial, por lo que cuando al fallador le resulta  realmente imposible tal notificación personal, como último  remedio puede acudir al llamado edictal o la designación de  gestor judicial para el trámite constitucional, en los  términos que reiteradamente lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional:  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…(Corte  Constitucional A-018/05).  

4.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Civil, para que adelante nuevamente la actuación que por esta  vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de lo actuado en la tutela del epígrafe a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación de Amado  de Jesús García Builes,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recolectadas con anterioridad,  en los términos del inciso segundo del artículo 138 del  CGP.  

2.  Se ordena regresar el expediente de tutela al Tribunal de origen para  que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte  motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  el medio más expedito.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto n.° 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

2          nohezura@hotmail.comy          karandres@hotmail.com  

3          Carrera 27 # 37-39, Frontino. Teléfono          celular: 311 613 66 99      

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