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STC8708-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8708-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00301-01
(Aprobado en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 2 de marzo de 2021, que negó la tutela de Fernando González Mancilla frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-00064.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó en primera instancia al señor Germán Aristizábal Garavito a 60 meses de prisión por los delitos de «peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público», además, al pago de indemnización por la suma de «$11’900.000.» en favor del acá accionante, quien se constituyó como parte civil dentro del proceso.
La defensa del procesado y la apoderada de González Mancilla, interpusieron el recurso extraordinario de casación frente al fallo del tribunal, sin embargo, el propuesto por esta última fue rechazado por extemporáneo con auto de 28 de septiembre de 2020.
Cuestionó el actor la providencia del tribunal que lo desconoció como víctima de los punibles por los que fue condenado Aristizábal Garavito. Alegó al respecto, en primer término, que no le correspondía al juez ad quem otorgar o no la calidad de víctima, así mismo, que no existió manifestación expresa de Sandra Consuelo Zambrano Delgado en el sentido de solicitar su reconocimiento como afectada dentro del proceso (persona a la que el tribunal le concedió esa calidad).
Sostuvo el gestor que, fue él quien instauró la denuncia contra el hoy sentenciado por las irregularidades en su gestión como secuestre dentro del litigio de liquidación de sociedad conyugal que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia. Resaltó que asistió a todas las audiencias del juicio penal, aportó pruebas documentales y testimoniales, ejerció su representación de forma activa e invirtió «16 años de [su] vida para lograr una condena por los daños recibidos […] también invirti[ó] gran cantidad de dinero requerido […] para ser representado debidamente en todo el transcurso del proceso penal y llevar otros procesos […] por causa del daño ocasionado con el actuar delictivo del administrador de los bienes, el secuestre Germán Alberto Aristizábal Garavito, gastos que no le han sido reconocido de forma integral».
Afirmó que la colegiatura accionada violó los principios de «no reformatio in pejus y de congruencia» por desmejorar su condición en relación con el fallo de primera instancia, además, porque su reconocimiento como víctima no fue un aspecto que discutiera en el recurso de apelación la defensa del inculpado. Finalmente, adujo que el magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño debió declararse impedido en ese asunto, dado que conoció en el año 2014 una acción de tutela que instauró, relacionada con los mismos hechos.
3. Por lo anterior, pide se declare «la nulidad de las sentencias proferidas el 5 de agosto y 19 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal (…) decretar que se me reconozca como víctima, se me reconozcan los perjuicios solicitado y se tengan en cuenta los argumentos motivos de la apelación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por intermedio de uno de sus magistrados, indicó que pudo establecerse que González Mancillas no tenía legitimación para pedir la indemnización que reclamó.
De otra parte, agregó que, si bien la apoderada del accionante presentó recurso extraordinario de casación, se negó por extemporáneo el 28 de septiembre de 2020; y que actualmente el asunto se encuentra en la Sala de Casación Penal surtiendo el trámite de la casación formulada por la defensa del procesado. Finalmente, señaló que la actual demanda «(…) es un intento del accionante para exponer los argumentos de disenso que no pudo exponer a través de la demanda de casación, por el ejercicio a destiempo que de esa impugnación hizo su apoderada».
2. El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia manifestó que, en las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal 2015-00064 se garantizaron los derechos del debido proceso y defensa del accionante, por lo tanto, «debe ser declarado improcedente el amparo deprecado».
3. La Fiscalía 21 Seccional de Armenia solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que, la actuación procesal ordinaria se llevó a cabo en garantía de los derechos de las partes.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al verificar que el accionante omitió recurrir la sentencia de segunda instancia que ratificó su condena a través del recurso extraordinario de casación, pues su presentación resultó extemporánea, y al no agotar dicho medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el quejoso reiterando la argumentación del escrito introductorio. Refutó el fallo de la Sala a quo por denegar la protección por un «error netamente procedimental» como lo fue la presentación extemporánea del recurso de casación; en tal sentido, destacó que, «si bien es cierto que el recurso se presentó por fuera de la oportunidad procesal establecida, lo es también que el derecho sustancial que me aguarda por reclamar es superior a dicha formalidad procedimental. Mi apoderada […] en virtud de sus conocimientos jurídicos presentó el recurso, es decir que, pese a que se radicó fuera del término, la intención de inconformidad con la decisión está claramente sustentada y que, por obvias razones de peso, dicho fallo es en todo contrario a las pretensiones del suscrito (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por el quejoso dentro del juicio penal (radicado nº 2015-00064) que se adelantó contra German Alberto Aristizábal Garavito por los delitos de «peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público» con la sentencia de segunda instancia – 5 de agosto de 2020 – mediante la cual le negó el reconocimiento como víctima en el proceso por falta de legitimación.
2. De la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, el actor, por intermedio de su apoderada no impugnó, o lo hizo de manera extemporánea, a través del recurso extraordinario de casación la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, el 5 de agosto de 2020, mediante la cual, en lo que es objeto de su interés, revocó su reconocimiento como víctima en el proceso y ordenó la devolución del dinero que el juez a quo dispuso en su favor por concepto de indemnización.
Por tanto, al prescindir de esa oportunidad desperdició el mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las censuras que ahora plantea.
De manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal adecuado, permitiendo que la decisión del ad quem adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone ante el tribunal de cierre de la justicia penal.
Frente a dicha omisión la Corte ha dicho:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Entonces, la no utilización de los medios de control judicial, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
En definitiva, y por lo decantado hasta aquí, se impone ratificar la declaratoria de improcedencia del resguardo por incumplimiento del presupuesto que viene destacándose, lo cual es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas por la superación del criterio expuesto.
3. Conclusión.
El tutelante actuó con incuria al no recurrir – al presentarlo por fuera de término – por vía de casación la providencia de segunda instancia que ataca, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este sendero constitucional propone ante el órgano de cierre de la justicia penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA