STC8708 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8708-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8708-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00301-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  2 de marzo de 2021, que negó la tutela de Fernando  González Mancilla frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite  al cual fueron  vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y las  partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2015-00064.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  corporación judicial convocada.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Armenia condenó en primera instancia al señor  Germán Aristizábal Garavito a 60 meses de prisión  por los delitos de «peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento  público»,  además, al pago de indemnización por la suma de  «$11’900.000.»  en favor del acá accionante, quien se constituyó como  parte civil dentro del proceso.  

La  defensa del procesado y la apoderada de González Mancilla,  interpusieron el recurso extraordinario de casación frente al  fallo del tribunal, sin embargo, el propuesto por esta última  fue rechazado por extemporáneo con auto de 28 de septiembre de  2020.  

Cuestionó  el actor la providencia del tribunal que lo desconoció como  víctima de los punibles por los que fue condenado Aristizábal  Garavito. Alegó al respecto, en primer término, que no  le correspondía al juez ad  quem  otorgar o no la calidad de víctima, así mismo, que no  existió manifestación expresa de Sandra Consuelo  Zambrano Delgado en el sentido de solicitar su reconocimiento como  afectada dentro del proceso (persona a la que el tribunal le concedió  esa calidad).  

Sostuvo  el gestor que, fue él quien instauró la denuncia contra  el hoy sentenciado por las irregularidades en su gestión como  secuestre dentro del litigio de liquidación  de sociedad conyugal  que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia. Resaltó  que asistió a todas las audiencias del juicio penal, aportó  pruebas documentales y testimoniales, ejerció su  representación de forma activa e invirtió «16  años de [su]  vida para lograr una condena por los daños recibidos […]  también invirti[ó]  gran cantidad de dinero requerido […]  para ser representado debidamente en todo el transcurso del proceso  penal y llevar otros procesos […]  por causa del daño ocasionado con el actuar delictivo del  administrador de los bienes, el secuestre Germán Alberto  Aristizábal Garavito, gastos que no le han sido reconocido de  forma integral».  

Afirmó  que la colegiatura accionada violó los principios de «no  reformatio in pejus y de congruencia»  por desmejorar su condición en relación con el fallo de  primera instancia, además, porque su reconocimiento como  víctima no fue un aspecto que discutiera en el recurso de  apelación la defensa del inculpado. Finalmente, adujo que el  magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño debió declararse  impedido en ese asunto, dado que conoció en el año 2014  una acción de tutela que instauró, relacionada con los  mismos hechos.  

3.        Por  lo anterior, pide se declare «la  nulidad de las sentencias proferidas el 5 de agosto y 19 de  septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia – Sala Penal (…) decretar que se me reconozca  como víctima, se me reconozcan los perjuicios solicitado y se  tengan en cuenta los argumentos motivos de la apelación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  por intermedio de uno de sus magistrados, indicó que pudo  establecerse que González Mancillas no tenía  legitimación para pedir la indemnización que reclamó.  

De  otra parte, agregó que, si bien la apoderada del accionante  presentó recurso extraordinario de casación, se negó  por extemporáneo el 28 de septiembre de 2020; y que  actualmente el asunto se encuentra en la Sala de Casación  Penal surtiendo el trámite de la casación formulada por  la defensa del procesado. Finalmente, señaló que la  actual demanda «(…)  es un intento del accionante para exponer los argumentos de disenso  que no pudo exponer a través de la demanda de casación,  por el ejercicio a destiempo que de esa impugnación hizo su  apoderada».  

2.        El  Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia manifestó que, en  las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal 2015-00064  se garantizaron los derechos del debido proceso y defensa del  accionante, por lo tanto, «debe  ser declarado improcedente el amparo deprecado».  

3.        La  Fiscalía 21 Seccional de Armenia solicitó declarar  improcedente la presente acción constitucional, teniendo en  cuenta que, la actuación procesal ordinaria se llevó a  cabo en garantía de los derechos de las partes.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al verificar que el accionante omitió recurrir  la sentencia de segunda instancia que ratificó su condena a  través del recurso extraordinario de casación, pues su  presentación resultó extemporánea, y al no  agotar dicho medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el quejoso reiterando la argumentación del  escrito introductorio. Refutó el fallo de la Sala a  quo por  denegar la protección por un «error  netamente procedimental»  como lo fue la presentación extemporánea del recurso de  casación; en tal sentido, destacó que, «si  bien es cierto que el recurso se presentó por fuera de la  oportunidad procesal establecida, lo es también que el derecho  sustancial que me aguarda por reclamar es superior a dicha formalidad  procedimental. Mi apoderada […]  en virtud de sus conocimientos jurídicos presentó el  recurso, es decir que, pese a que se radicó fuera del término,  la intención de inconformidad con la decisión está  claramente sustentada y que, por obvias razones de peso, dicho fallo  es en todo contrario a las pretensiones del suscrito (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de  la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, circunscrita la Corte  a los términos de la impugnación, si la corporación  judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por  el quejoso dentro del juicio penal (radicado nº 2015-00064) que  se adelantó contra German Alberto Aristizábal Garavito  por los delitos de «peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento  público»  con la sentencia de segunda instancia – 5 de agosto de 2020 –  mediante la cual le negó el reconocimiento como víctima  en el proceso por falta  de legitimación.  

2.        De  la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual  constituye incuria, sino también porque aún existan  otras vías tendientes a solucionar la afectación a los  derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, el  actor, por intermedio de su apoderada no impugnó, o lo hizo de  manera extemporánea, a través del recurso  extraordinario de casación la sentencia de segundo grado  proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, el 5 de  agosto de 2020, mediante la cual, en lo que es objeto de su interés,  revocó su reconocimiento como víctima en el proceso y  ordenó la devolución del dinero que el juez a  quo  dispuso en su favor por concepto de indemnización.  

Por  tanto, al prescindir de esa oportunidad desperdició  el mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, las  censuras que ahora plantea.  

De  manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa  falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien  no respaldó su posición en el instante procesal  adecuado, permitiendo  que la decisión del ad  quem  adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone ante el  tribunal de cierre de la justicia penal.  

Frente  a dicha omisión la Corte ha dicho:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Así  mismo ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

Entonces,  la  no utilización de los medios de control judicial, torna  inviable la acción de tutela en virtud de su carácter  residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

En  definitiva,  y por lo decantado hasta aquí, se impone ratificar la  declaratoria de improcedencia del resguardo por incumplimiento del  presupuesto que viene destacándose, lo cual es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas por la superación del  criterio expuesto.  

3.        Conclusión.  

El  tutelante actuó con incuria  al no recurrir – al presentarlo por fuera de término –  por vía de casación la providencia de segunda instancia  que ataca, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones  que por este sendero constitucional propone ante el órgano de  cierre de la justicia penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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