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STC8283-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8283-2021
Radicación n. 11001-02-04-000-2020-00364-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Peña Serrato contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, Ecopetrol S.A, el Consorcio CEISMA, la Compañía Mundial de Seguros S.A, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia pronunciada el 21 de agosto de 2019, a través de la cual, se dispuso casar la sentencia de segunda instancia atacada, y en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda ordinaria que adelantó el aquí interesado en contra de Ecopetrol S.A. y el consorcio CEISMA, juicio en el que se llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A.
Por tal motivo, solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada determinación, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Descongestión convocada, dictar un nuevo fallo en el que se acojan sus pretensiones.
2. Como sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis cronológica del trámite adelantado en desarrollo de la contienda ordinaria laboral que adelantó para que se declarara que i) «que [Ecopetrol S.A.] es solidariamente responsable del pago de las prestaciones y derechos que [CEISMA] le adeuda, [por] las relaciones laborales que sostuvo con [ésta] entre el 19 de marzo de 1998 y el 15 de diciembre de 2002, el 7 de marzo de 2003 y el 30 de noviembre de 2004 y el 24 y el 31 de diciembre de 2004»; ii) «que se le adeudan los salarios, derechos legales y extralegales relacionados en el escrito introductorio y las indemnizaciones moratorias para cada periodo»; iii) «que entre el demandante y Ecopetrol S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° y el 2 de diciembre de 2004, por lo cual se le adeudan 2 días de salario, cesantías, sus intereses, primas extralegales, 2 días de descanso remunerados, indemnización por despido injusto, gastos de desmovilización e indemnización moratoria»; iv) que «durante la relación laboral entre el 3 de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, el actor no era un trabajador de confianza y manejo, por lo que se le adeudan los derechos legales y extralegales discriminados en las pretensiones de la demanda inicial» y que, por tal virtud, v) se condenara a las demandadas al pago de la indemnización por los perjuicios morales que le causó el despido acaecido el 31 de diciembre de 2004, así como vi) la nulidad de las actas de conciliación celebradas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 24 de enero de 2003 y el 17 de diciembre de 2004, alegó el inconforme que con lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia memorada, se incurre en el yerro denominado por la jurisprudencia constitucional como «defecto fáctico», pues las pruebas recopiladas en la etapa de conocimiento fueron indebidamente valoradas, aun cuando «las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano».
Que en vista de las anteriores circunstancias, y comoquiera que se demostró fehacientemente la relación laboral, la solidaridad de las demandadas, la existencia de los derechos convencionales a su favor, y, el despido injustificado, acude a la presente vía excepcional por no contar con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes jurídicos primarios que invocó.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS
a. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, hizo énfasis en que, contrario a lo alegado por la accionante, la determinación criticada se ciñó a las probanzas que militaban en el expediente, y con base en ellas se decidió y que lo que pretende el gestor de la salvaguarda es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, motivo por el cual solicita la desestimación del amparo.
b. Por su parte, el apoderado judicial de Ecopetrol S.A., solicitó la denegatoria de la protección inquirida, luego de señalar al efecto que la determinación confutada de la que se duele el quejoso, no padece de ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la presente acción, máxime cuando la misma no puede convertirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, tras advertir, luego de citar algunos de los partes de la sentencia de casación criticada, que los razonamientos efectuados por la autoridad convocada, «corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Y para llegar a su decisión, la Sala accionada no sólo se nutrió de la legislación laboral, acudió, entre otras, a las sentencias la CSJ SL580-2013; CSJ SC, 13 sep. 2006, rad. 2002-00271-01; CSJ AL858-2017; CSJ SL17526-2016, y a partir de ellas, y del estudio de las pruebas, confeccionó la providencia que hoy, por vía de tutela, la parte vencida pretende dejar sin efecto.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso».
Y finalmente, «en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, luego de aducir como motivo de su descontento, similares argumentos a los esbozados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Descendiendo al caso concreto, se concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el expediente digital, que el amparo resulta improcedente, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, comoquiera que las cuestiones planteadas por el señor Peña Serrato resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el razonamiento realizado por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación en vía del mentado recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquél.
2.1. Ciertamente, en punto de los dos cargos interpuestos por señor Carlos Humberto, relativos a que la sentencia de segundo grado atacada, en la que el Tribunal de Bogotá –Sala de Descongestión Laboral revocó el fallo de primer grado estimatorio de las pretensiones y se inhibió de fallar, transgredió por la vía directa los artículos 7 y 52 de la Ley 80 de 1993, por no haberse tenido en cuenta que las dos sociedades conformantes del Consorcio «se vincularon directamente al proceso, por lo cual ‘eran responsables solidariamente de las obligaciones contractuales no solo con Ecopetrol, sino las provenientes de los vínculos laborales con los trabajados (sic) que se vincularon y de acuerdo con los contratos que así lo establecen’» y, por la indirecta los artículos 34 del C.S.T. y S.S.; 1502, 1740 y 1741 del Código Civil; 64 del C.S.T. y S.S, modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002; 488 y 489 del C.S.T y S.S.; 647 y subsiguientes del C.S.T. y S.S. (convención colectiva art.103); 53 de la Carta Política; 6º del C.P.L., modificado por el art 4º de la ley 712 de 2001; 1º del Decreto 284 de1957; 1º del Decreto 2719 de 1993; Decreto 3164 de 2003 que modifica el Decreto 2719 de 1993; Decreto 2351 de1965, art. 7º ordinal 7-15 y; 7º y 52 de la Ley 80 de 1993, ello, por cuanto i) afirmar que el Consorcio CEISMA no contaba con capacidad jurídica para acudir al pleito en calidad de demandado, y ii) por contera, declararse inhibido para falla por no haber sido debidamente convocados los miembros de éste, dijo que:
«fácil resulta colegir que si bien, la demanda fue presentada contra el Consorcio Ceisma, como viene de verse, de ninguna manera se trató de un trámite ajeno a las personas jurídicas que lo integran, en tanto comparecieron al juicio, se notificaron, y gozaron de las garantías propias del debido proceso, pues ejercieron su derecho de defensa y contradicción. A juicio de la Sala, el Tribunal no podía desconocer dicha intervención, en procura de lograr la prevalencia de ritualidades procesales que en ningún momento estuvieron en riesgo; en cambio, sí comprometió los derechos sustanciales en disputa, al punto que dejó en estado de indefensión las prerrogativas legales reclamadas por el demandante.
Desde luego, lo considerado lejos está de implicar una autorización a la intervención judicial del Consorcio, o la admisión de su condición de parte procesal; se trata del reconocimiento de una realidad plasmada a lo largo del trámite del proceso, que no contraviene la jurisprudencia de esta Corporación, pacífica en punto a que el Consorcio no tiene personalidad jurídica y, por ello, no puede ser parte en el litigio, toda vez que este atributo está reservado a las personas naturales o jurídicas que integran el consorcio; en este caso, como quedó visto, tales sociedades acudieron al contencioso y participaron hasta su definición, incluso, con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que puso fin a la instancia inicial.
Sin lugar a dudas, la Compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI y Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A., fueron parte en el proceso, que promovió Carlos Humberto Peña en contra del Consorcio Ceisma, en la medida en que se notificaron del auto admisorio de la demanda, presentaron escrito de contestación, participaron en el debate probatorio e interpusieron alzada contra el fallo de primer grado, por manera que negar esa realidad inconfusa, por parte del juzgador de alzada, constituyó, ni más, ni menos, que un desacierto fáctico manifiesto», por lo que se dispuso casar la determinación confutada.
2.2. Ahora, ya en la etapa de la sentencia sustitutiva, la Sala de Descongestión entró a estudiar cada uno de los puntos esbozados por los apelantes.
2.2.1. Así, empezó por estudiar el tema de extensión de los beneficios convencionales al demandante, frente al cual estimó, que de conformidad a lo normado en el artículo 1° del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, reglamentado por el Decreto 2719 de 1993, así como el artículo 1° del Decreto 3164 de 2003, modificatorio del 2719 de 1993, «para que sea posible la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, en los términos de la aludida normatividad, se requiere:
i. La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.
(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero.
(iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria».
Así las cosas, era claro que no se cumplía con el primero de los enlistados requisitos, pues si bien «las compañías consorciadas tienen un amplio campo de acción en las áreas de ingeniería, en cualquiera de sus ramas, arquitectura, economía, interventoría, consultoría, gerencia de proyectos e, incluso, urbanización de terrenos y construcción de edificios, bodegas y oficinas, así como en la supervisión de obras de infraestructura. También tienen como objeto la participación en consorcios, uniones temporales u otros, y la operación de proyectos de infraestructura de cualquier naturaleza, pero bajo el esquema de concesión, arrendamiento o contratos de gestión.
Es irrefutable que las actividades de las sociedades que integran el consorcio pueden ser desarrolladas en cualquier área de la economía, como en la de servicios, construcción, explotación de bienes inmuebles e incluso de petróleos, como es el caso de las consultorías e interventorías para proyectos en ese sector, pero de ninguna manera podría pensarse, que sus actividades son esenciales o inherentes a la industria del petróleo, como lo concluyó el a quo tras razonar que como el trabajador se contrató para prestar servicios en cualquiera de los frentes de inspección y control de mantenimiento del sistema de oleoducto de Caño Limón, «es evidente que su actividad era normal y propia de la empresa Ecopetrol».
Los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Consorcio y Ecopetrol S.A. para los periodos en los que laboró el demandante, tuvieron como objeto la prestación de los servicios de inspección, interventoría y control de calidad de obras y trabajos de mantenimiento del sistema Caño Limón Coveñas y trabajos de descontaminación (fl. 764 y ss), prestación de los servicios de inspección, interventoría y control de calidad de obras y trabajos de mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas, sus estaciones de bombeo, trampas de raspadores, carreteras, accesos, obras anexas y trabajos de descontaminación (fls. 806 y ss).
Y, que de conformidad a lo consignado en los contratos suscritos por el demandante con el Consorcio, «no se advierte que el trabajador hubiera desarrollado funciones que desbordaran los objetos de los contratos de prestación de servicios celebrados por quien fungió como su empleador y Ecopetrol S.A., pues es lo cierto que todos hacen referencia a las labores de interventoría a que se ha hecho mención; incluso, al ser indagado por el Despacho comisionado, sobre los objetos contractuales del contratista y Ecopetrol S.A., el testigo Milton José Reyes manifestó: «que yo recuerde, era interventoría del mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas» (fls. 167 y ss, Cdno. 8), quien, además, sobre las funciones desempeñadas por el actor para 2002 dijo: «en ese entonces era técnico administrativo, era el encargado de las labores de oficina, de atención a las comunicaciones, contestar teléfono, el radio y atención bodegas, recibo y despacho de materiales de Ecopetrol y también, cuando había reparaciones, debía estar en alistamiento y despacho de trineos que contienen equipos menores y materiales».
Sobre las labores realizadas por Peña Serrato, el deponente Edgar Ovalle Suárez (fls. 143 y ss, Cdno 8) manifestó: «El señor Peña, en Coordinación con el Ingeniero, tenía la función de coordinar (sic) las reparaciones del Oleoducto, con lo que tiene que ver con logística y personal».
De esta suerte, no existe elemento de convicción que respalde las manifestaciones del accionante, en la demanda inicial, ni en el interrogatorio de parte, en el sentido de que las funciones que ejerció fueron propias de la industria petrolera, pero que no detalló, ni siquiera en esta última diligencia, en la que puntualmente se le indagó por sus labores; en cambio, se centró en responsabilizar a Ecopetrol S.A. de no aportar las bitácoras en las cuales supuestamente aparecían las tareas que realizaba. En esa medida, ninguna labor operativa se acreditó, por la cual pudiera llegar a considerarse, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, que su verdadera función era la ejecución de procesos para la industria del petróleo, con independencia de lo plasmado en los certificados de cámara de comercio y en los contratos.
La anterior conclusión no varía porque el lugar de trabajo del demandante fuera el mismo de los empleados de la beneficiaria, pues no de otra manera podían materializarse las gestiones de inspección, interventoría y control de calidad sobre las obras de Ecopetrol S.A., a las cuales se comprometió el contratista.
Importa destacar que si bien, la convención colectiva de trabajo 1999-2000 establece que Ecopetrol S.A. se obliga a imponer y a exigir a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones de dicho texto, también lo es, que para tales efectos, solo se tienen como trabajadores del contratista, los que laboren en actividades propias de la industria del petróleo, lo cual no se presenta en el asunto estudiado. Así las cosas, Carlos Humberto Peña no es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que rigen para los trabajadores de Ecopetrol S.A.».
2.2.2. Por otro lado, y en lo atinente a la solidaridad de Ecopetrol S.A., estableció que:
«Al rompe se advierte el dislate jurídico en que incurrió el sentenciador singular al deducir la solidaridad de Ecopetrol S.A., del análisis que hizo de la extensión de los beneficios convencionales al actor, conforme al Decreto 284 de 1957, pues se trata de figuras diferentes, como lo ratificó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17526-2016, así:
Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella. Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente:
En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a ‘los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo’ el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: ‘si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes). Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno’.
Despejado ese punto, la solidaridad se encuentra consagrada en estatuto laboral, así:
Art. 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra o del servicio y el contratista independiente, en relación con las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios. Sobre la temática en mención, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL12234-2014 señaló:
(…) conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado (…).
En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”.
Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad.
Concluyó entonces, que «[e]n atención a que el estudio antes realizado sobre las actividades contratadas con el Consorcio Ceisma reveló que aquellas no hacen parte del giro ordinario de los negocios de la beneficiaria del servicio, sobre el cual no hace falta volver, no es posible predicar responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. en el pago de las obligaciones laborales que estuvieran a cargo del empleador».
I. 2.2.3. A su turno, y en lo relacionado con la nulidad de las actas de conciliación, la excepción de cosa juzgada y existencia de un único contrato de trabajo, manifestó la Colegiatura de cierre que «[d]ebe recordarse, que con arreglo a los artículos 1508 a 1516 del Código Civil, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento, capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, sino que deben acreditarse plenamente en el proceso. En el caso bajo examen, ello no ocurrió, pues a más del relato que hizo el actor en su interrogatorio, de que «prácticamente se le obligó a celebrar» las conciliaciones, bajo el argumento de que le iban a pagar la liquidación, en cada oportunidad, «del último contrato», y que si no las firmaba se le impediría seguir trabajando, no hay prueba alguna de tal suceso, en tanto el testigo al que se refiere el demandante en la apelación, sobre tal temática, dijo: «El procedimiento para esas conciliaciones era ir al Ministerio de Trabajo y firmar el acta de conciliación que ya llevaban elaborada y se firmaba ahí el paz y salvo donde uno manifestaba que la empresa no le quedaba a uno debiendo»; por supuesto, tal manifestación resulta insuficiente para tener por demostrado un vicio del consentimiento.
II.
Fuerza precisar, que el hecho de que las actas que contengan los acuerdos celebrados entre trabajador y empleador hubieran sido elaboradas por este último, no constituye una circunstancia que determine la nulidad de aquéllas, en tanto en esos documentos, el trabajador impuso su firma en señal de aceptación, expresión de aprobación que como quedó visto, no fue desvirtuada por el recurrente», postulado que sustentó en lo dispuesto por la Sala Permanente, en la sentencia SL449 de 2013, sumado al hecho de que «[d]el texto del acta, no se avizora que el trabajador hubiera actuado bajo presión o apremio que viciara su consentimiento; por el contrario, las cláusulas del acuerdo no solo dan cuenta del mutuo consenso de las partes para finalizar los contratos, sino también del pago de los derechos laborales que de modo expreso se consignaron» y, que «aun cuando en las mencionadas actas se dejó expresa constancia de la terminación, liquidación y pago de contratos anteriores, y el trabajador declaró a paz y salvo al empleador por los mismos, lo cierto es que, en estricto rigor, no fueron conciliados, luego sobre ellos no podía declararse probada la excepción de cosa juzgada».
2.2.5. Luego, y acerca de las indemnizaciones reclamadas por el interesado, explicó la Sala de Descongestión que «en la apelación el actor volcó todo su esfuerzo a realizar cálculos matemáticos sobre cada uno de los derechos pretendidos; esto, en modo alguno suple la actividad que a su cargo estaba, de demostrar los hechos que soportaran las pretensiones», las cuales al no encontrase demostrada, pues también fracasaron.
Así entonces, dispuso, en sede de instancia, revocar «parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de junio de 2010, en cuanto declaró a Ecopetrol S.A. solidariamente responsable de las obligaciones como empleadora y que Carlos Humberto Peña Serrato tiene derecho a que se le apliquen las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales en las mismas condiciones de los trabajadores de aquella; en su lugar, niega tales declaraciones».
Así mismo, revocó parcialmente, «en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de los créditos laborales causados entre el 19 de marzo de 1998 y el 16 de octubre de 2001 y la de cosa juzgada, frente a los contratos celebrados entre el 19 de junio de 1998 y el 1 de diciembre de 2004; en su lugar, declara probadas las excepciones de prescripción, por el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1998 y el 10 de febrero de 2002 y cosa juzgada por los contratos vigentes entre el 3 de septiembre y el 15 de diciembre de 2002 y entre el 4 de mayo y 30 de noviembre de 2004», además de «la condena por indemnización por despido injusto y, en su lugar, se absuelve de la misma».
3. De conformidad con lo expuesto, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que la accionante no cumplía con los requisitos necesarios para la procedencia que elevó frente a Ecopetrol y el Consorcio CEISMA.
4. Queda claro entonces, que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Finalmente, y acerca de la vedada interpretación que efectuó de los medios de convicción arrimados a las diligencias la varias veces mencionada Sala de Descongestión, al obrar como juez de segunda instancia con la sentencia sustitutiva, debe tenerse en cuenta que no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem)»; de este modo queda claro, que como lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA