STC8283 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8283-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8283-2021  

Radicación  n. 11001-02-04-000-2020-00364-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7)  de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de junio de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Carlos  Humberto Peña Serrato contra  la  Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,  la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad,  Ecopetrol S.A,  el Consorcio  CEISMA,  la Compañía  Mundial de Seguros S.A,  así como las  partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama a través de apoderada judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales  al debido  proceso,  al trabajo y a la igualdad, los cuales estima  vulnerados por la  autoridad judicial convocada,  con  la providencia pronunciada el 21 de agosto de 2019, a través  de la cual, se dispuso casar la sentencia de segunda instancia  atacada, y en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda  ordinaria que adelantó el aquí interesado en contra de  Ecopetrol  S.A. y el consorcio CEISMA,  juicio  en el que se  llamó en garantía a la Compañía Mundial  de  Seguros S.A.  

Por  tal motivo,  solicita  que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando  sin valor ni efecto la memorada determinación, y que como  consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Descongestión  convocada, dictar un nuevo fallo en el que se acojan sus  pretensiones.  

2.        Como  sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis  cronológica del trámite adelantado en desarrollo de la  contienda ordinaria laboral que adelantó para que se declarara  que i)  «que  [Ecopetrol  S.A.]  es solidariamente responsable del pago de las prestaciones y derechos  que [CEISMA]  le adeuda, [por]  las  relaciones laborales que sostuvo con [ésta]  entre el 19 de marzo de 1998 y el 15 de diciembre de 2002, el 7 de  marzo de 2003 y el 30 de noviembre de 2004 y el 24 y el 31 de  diciembre de 2004»;  ii)  «que  se le adeudan los salarios, derechos legales y extralegales  relacionados en el escrito introductorio y las indemnizaciones  moratorias para cada periodo»;  iii)  «que  entre el demandante y Ecopetrol S.A. existió un contrato de  trabajo a término indefinido entre el 1° y el 2 de  diciembre de 2004, por lo cual se le adeudan 2 días de  salario, cesantías, sus intereses, primas extralegales, 2 días  de descanso remunerados, indemnización por despido injusto,  gastos de desmovilización e indemnización moratoria»;  iv)  que  «durante  la relación laboral entre el 3 de marzo de 2003 y el 31 de  diciembre de 2004, el actor no era un trabajador de confianza y  manejo, por lo que se le adeudan los derechos legales y extralegales  discriminados en las pretensiones de la demanda inicial»  y que, por tal virtud,  v)  se  condenara a las demandadas al pago de la indemnización por los  perjuicios morales que le causó el despido acaecido el 31 de  diciembre de 2004, así como vi)  la  nulidad de las actas de conciliación celebradas ante el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 24 de enero de 2003 y el  17 de diciembre de 2004, alegó  el inconforme que con lo resuelto por la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en la providencia memorada, se incurre en el yerro  denominado por la jurisprudencia constitucional como «defecto  fáctico»,  pues las pruebas recopiladas en la etapa de conocimiento fueron  indebidamente valoradas, aun cuando «las  acreencias laborales tienen una especial protección en el  ordenamiento jurídico colombiano».  

Que  en vista de las anteriores circunstancias, y comoquiera que se  demostró fehacientemente la relación laboral, la  solidaridad de las demandadas, la existencia de los derechos  convencionales a su favor, y, el despido injustificado, acude a la  presente vía excepcional por no contar con otra herramienta  judicial para salvaguardar los bienes jurídicos primarios que  invocó.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS  

a.        El  Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral, hizo énfasis en que,  contrario a lo alegado por la accionante, la determinación  criticada se ciñó a las probanzas que militaban en el  expediente, y con base en ellas se decidió y que lo que  pretende el gestor de la salvaguarda es convertir la acción de  tutela en una instancia adicional, motivo por el cual solicita la  desestimación del amparo.  

b.        Por  su parte, el apoderado judicial de Ecopetrol S.A., solicitó la  denegatoria de la protección inquirida, luego de señalar  al efecto que la determinación confutada de la que se duele el  quejoso, no padece de ninguno de los defectos señalados por la  jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la presente  acción, máxime cuando la misma no puede convertirse en  una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo invocado, tras advertir, luego  de citar algunos de los partes de la sentencia de casación  criticada, que los razonamientos efectuados por la autoridad  convocada, «corresponden  a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de  la libre formación del convencimiento y permiten que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento.  

Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Y  para llegar a su decisión, la Sala accionada no sólo se  nutrió de la legislación laboral, acudió, entre  otras, a las sentencias la CSJ SL580-2013; CSJ SC, 13 sep. 2006, rad.  2002-00271-01; CSJ AL858-2017; CSJ SL17526-2016, y a partir de ellas,  y del estudio de las pruebas, confeccionó la providencia que  hoy, por vía de tutela, la parte vencida pretende dejar sin  efecto.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso».  

Y  finalmente, «en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en  relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del amparo  recurrió el anterior fallo, luego  de aducir como motivo de su descontento, similares argumentos a los  esbozados en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se  concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el  expediente digital, que el amparo resulta improcedente, tal y como lo  consideró el juez constitucional de primer grado, comoquiera  que  las  cuestiones planteadas por el señor Peña Serrato  resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional,  toda vez que el razonamiento  realizado por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación  en vía del mentado recurso extraordinario, de manera alguna  resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible  ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la  acusación de aquél.  

2.1.        Ciertamente,  en punto de los dos cargos interpuestos por señor  Carlos Humberto,  relativos a que la sentencia de segundo grado atacada, en la que el  Tribunal de Bogotá –Sala de Descongestión Laboral  revocó el fallo de primer grado estimatorio de las  pretensiones y se inhibió de fallar, transgredió por la  vía directa los  artículos 7 y 52 de la Ley 80 de 1993, por no haberse tenido  en cuenta que las dos sociedades conformantes del Consorcio «se  vincularon directamente al proceso, por lo cual ‘eran  responsables solidariamente de las obligaciones contractuales no solo  con Ecopetrol, sino las provenientes de los vínculos laborales  con los trabajados (sic) que se vincularon y de acuerdo con los  contratos que así lo establecen’»  y, por la  indirecta  los artículos  34 del C.S.T. y S.S.; 1502, 1740 y 1741 del Código Civil; 64  del C.S.T. y S.S, modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002;  488 y 489 del C.S.T y S.S.; 647 y subsiguientes del C.S.T. y S.S.  (convención colectiva art.103); 53 de la Carta Política;  6º del C.P.L., modificado por el art 4º de la ley 712 de  2001; 1º del Decreto 284 de1957; 1º del Decreto 2719 de  1993; Decreto 3164 de 2003 que modifica el Decreto 2719 de 1993;  Decreto 2351 de1965, art. 7º ordinal 7-15 y; 7º y 52 de la  Ley 80 de 1993,  ello, por cuanto i)  afirmar  que el Consorcio CEISMA no contaba con capacidad jurídica para  acudir al pleito en calidad de demandado, y ii)  por  contera, declararse inhibido para falla por no haber sido debidamente  convocados los miembros de éste, dijo que:  

«fácil  resulta colegir que si bien, la demanda fue presentada contra el  Consorcio Ceisma, como viene de verse, de ninguna manera se trató  de un trámite ajeno a las personas jurídicas que lo  integran, en tanto comparecieron al juicio, se notificaron, y gozaron  de las garantías propias del debido proceso, pues ejercieron  su derecho de defensa y contradicción. A juicio de la Sala, el  Tribunal no podía desconocer dicha intervención, en  procura de lograr la prevalencia de ritualidades procesales que en  ningún momento estuvieron en riesgo; en cambio, sí  comprometió los derechos sustanciales en disputa, al punto que  dejó en estado de indefensión las prerrogativas legales  reclamadas por el demandante.  

Desde  luego, lo considerado lejos está de implicar una autorización  a la intervención judicial del Consorcio, o la admisión  de su condición de parte procesal; se trata del reconocimiento  de una realidad plasmada a lo largo del trámite del proceso,  que no contraviene la jurisprudencia de esta Corporación,  pacífica en punto a que el Consorcio no tiene personalidad  jurídica y, por ello, no puede ser parte en el litigio, toda  vez que este atributo está reservado a las personas naturales  o jurídicas que integran el consorcio; en este caso, como  quedó visto, tales sociedades acudieron al contencioso y  participaron hasta su definición, incluso, con la  interposición del recurso de apelación contra la  sentencia que puso fin a la instancia inicial.  

Sin  lugar a dudas, la Compañía  de Estudios e Interventorías S.A. CEI y Salgado Meléndez  y Asociados Ingenieros Consultores S.A., fueron parte en el proceso,  que promovió Carlos Humberto Peña en contra del  Consorcio Ceisma, en la medida en que se notificaron del auto  admisorio de la demanda, presentaron escrito de contestación,  participaron en el debate probatorio e interpusieron alzada contra el  fallo de primer grado, por manera que negar esa realidad inconfusa,  por parte del juzgador de alzada, constituyó, ni más,  ni menos, que un desacierto fáctico manifiesto»,  por lo que se dispuso casar la determinación confutada.  

2.2.        Ahora,  ya en la etapa de la sentencia sustitutiva, la Sala de Descongestión  entró a estudiar cada uno de los puntos esbozados por los  apelantes.  

2.2.1.        Así,  empezó por estudiar el tema de extensión  de los beneficios convencionales al demandante,  frente al cual estimó, que de conformidad a lo normado en el  artículo  1° del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, reglamentado por  el Decreto 2719 de 1993, así como el  artículo 1° del Decreto 3164 de 2003, modificatorio del  2719 de 1993, «para  que sea posible la equiparación de los salarios y prestaciones  de los empleados de los contratistas independientes con los de la  empresa dedicada a la exploración,  explotación, transporte y refinación de petróleo,  a la cual le presta servicios, en los términos de la aludida  normatividad, se requiere:  

            

i. La          existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y          el contratista independiente, en virtud del cual este último          le presta servicios relacionados con la exploración,          explotación, transporte y refinación del petróleo          y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.  

(ii)  Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al  desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero.  

(iii)  Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se  encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de  la empresa beneficiaria».  

Así  las cosas, era claro que no se cumplía con el primero de los  enlistados requisitos, pues si bien «las  compañías consorciadas tienen un amplio campo de acción  en las áreas de ingeniería, en cualquiera de sus ramas,  arquitectura, economía, interventoría, consultoría,  gerencia de proyectos e, incluso, urbanización de terrenos y  construcción de edificios, bodegas y oficinas, así como  en la supervisión de obras de infraestructura. También  tienen como objeto la participación en consorcios, uniones  temporales u otros, y la operación de proyectos de  infraestructura de cualquier naturaleza, pero bajo el esquema de  concesión, arrendamiento o contratos de gestión.  

Es  irrefutable que las actividades de las sociedades que integran el  consorcio pueden ser desarrolladas en cualquier área de la  economía, como en la de servicios, construcción,  explotación de bienes inmuebles e incluso de petróleos,  como es el caso de las consultorías e interventorías  para proyectos en ese sector, pero de ninguna manera podría  pensarse, que sus actividades son esenciales o inherentes a la  industria del petróleo, como lo concluyó el a quo tras  razonar que como el trabajador se contrató para prestar  servicios en cualquiera de los frentes de inspección y control  de mantenimiento del sistema de oleoducto de Caño Limón,  «es evidente que su actividad era normal y propia de la empresa  Ecopetrol».  

Los  contratos de prestación de servicios celebrados entre el  Consorcio y Ecopetrol S.A. para los periodos en los que laboró  el demandante, tuvieron como objeto la prestación de los  servicios de inspección, interventoría y control de  calidad de obras y trabajos de mantenimiento del sistema Caño  Limón Coveñas y trabajos de descontaminación  (fl. 764 y ss), prestación de los servicios de inspección,  interventoría y control de calidad de obras y trabajos de  mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas,  sus estaciones de bombeo, trampas de raspadores, carreteras, accesos,  obras anexas y trabajos de descontaminación (fls. 806 y ss).  

Y,  que de conformidad a lo consignado en los contratos suscritos por el  demandante con el Consorcio,  «no  se advierte que el trabajador hubiera desarrollado funciones que  desbordaran los objetos de los contratos de prestación de  servicios celebrados por quien fungió como su empleador y  Ecopetrol S.A., pues es lo cierto que todos hacen referencia a las  labores de interventoría a que se ha hecho mención;  incluso, al ser indagado por el Despacho comisionado, sobre los  objetos contractuales del contratista y Ecopetrol S.A., el testigo  Milton José Reyes manifestó: «que yo recuerde,  era interventoría del mantenimiento del Oleoducto Caño  Limón Coveñas» (fls. 167 y ss, Cdno. 8), quien,  además, sobre las funciones desempeñadas por el actor  para 2002 dijo: «en ese entonces era técnico  administrativo, era el encargado de las labores de oficina, de  atención a las comunicaciones, contestar teléfono, el  radio y atención bodegas, recibo y despacho de materiales de  Ecopetrol y también, cuando había reparaciones, debía  estar en alistamiento y despacho de trineos que contienen equipos  menores y materiales».  

Sobre  las labores realizadas por Peña Serrato, el deponente Edgar  Ovalle Suárez (fls. 143 y ss, Cdno 8) manifestó: «El  señor Peña, en Coordinación con el Ingeniero,  tenía la función de coordinar (sic) las reparaciones  del Oleoducto, con lo que tiene que ver con logística y  personal».  

De  esta suerte, no existe elemento de convicción que respalde las  manifestaciones del accionante, en la demanda inicial, ni en el  interrogatorio de parte, en el sentido de que las funciones que  ejerció fueron propias de la industria petrolera, pero que no  detalló, ni siquiera en esta última diligencia, en la  que puntualmente se le indagó por sus labores; en cambio, se  centró en responsabilizar a Ecopetrol S.A. de no aportar las  bitácoras en las cuales supuestamente aparecían las  tareas que realizaba. En esa medida, ninguna labor operativa se  acreditó, por la cual pudiera llegar a considerarse, en  aplicación del principio de la realidad sobre las formas, que  su verdadera función era la ejecución de procesos para  la industria del petróleo, con independencia de lo plasmado en  los certificados de cámara de comercio y en los contratos.  

La  anterior conclusión no varía porque el lugar de trabajo  del demandante fuera el mismo de los empleados de la beneficiaria,  pues no de otra manera podían materializarse las gestiones de  inspección, interventoría y control de calidad sobre  las obras de Ecopetrol S.A., a las cuales se comprometió el  contratista.  

Importa  destacar que si bien, la convención colectiva de trabajo  1999-2000 establece que Ecopetrol S.A. se obliga a imponer y a exigir  a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones de dicho  texto, también lo es, que para tales efectos, solo se tienen  como trabajadores del contratista, los que laboren en actividades  propias de la industria del petróleo, lo cual no se presenta  en el asunto estudiado. Así las cosas, Carlos Humberto Peña  no es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que  rigen para los trabajadores de Ecopetrol S.A.».  

2.2.2.  Por  otro lado, y en lo atinente a la solidaridad de Ecopetrol S.A.,  estableció que:  

«Al  rompe se advierte el dislate jurídico en que incurrió  el sentenciador singular al deducir la solidaridad de Ecopetrol S.A.,  del análisis que hizo de la extensión de los beneficios  convencionales al actor, conforme al Decreto  284 de 1957, pues se trata de figuras diferentes, como lo ratificó  la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17526-2016,  así:  

Cabe  subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad  solidaria establecida en el artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo  284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria  y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e  indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones  laborales a cargo de aquella. Esto obedece a que cada una de las  empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos  laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas  obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión  de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos  exclusivamente el contratista independiente.  

Al  respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996,  rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se  llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura,  recaen exclusivamente en el contratista independiente:  

En  efecto, es claro, según el texto de dicha disposición  [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los  trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades  dedicadas a ‘los ramos de exploración, explotación,  transporte o refinación de petróleo’ el derecho a gozar  de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de  dichas personas o entidades; como lo es también que las  personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los  contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende  claramente del párrafo final de dicho artículo, que  dice: ‘si los contratistas independientes no  tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas  prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas,  obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por  cuenta de aquellos (también  es obvio, los contratistas independientes). Si no fuere ello posible  (finaliza la norma), los  contratistas deberán  compensar en dinero a  sus trabajadores el  valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa  autorización del gobierno’.  

Despejado  ese punto, la solidaridad se encuentra consagrada en estatuto  laboral, así:  

Art.  34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.  

1o)  Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores  y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o  jurídicas que contraten la ejecución de una o varias  obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros,  por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para  realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía  técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño  de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las  actividades normales de su empresa o negocio, será  solidariamente responsable con el contratista por el valor de los  salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho  los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario  estipule con el contratista las garantías del caso o para que  repita contra él lo pagado a esos trabajadores.  

Conforme  a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra o  del servicio y el contratista independiente, en relación con  las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que  las actividades contratadas tengan una relación directa con  aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios. Sobre la  temática en mención, la Sala de Casación  Laboral, en sentencia CSJ SL12234-2014 señaló:  

(…)  conviene memorar que el artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y,  en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias  obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio  determinado, con la asunción de todos los riesgos y la  utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía  técnica y directiva en la realización del objeto  contratado (…).  

En  dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño  de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y  prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades  normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule  con el contratista las garantías del caso o para que se repita  contra él lo pagado. El beneficiario del trabajo o dueño  de la obra también será solidariamente responsable en  las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de  los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que  los contratistas no estén autorizados para contratar los  servicios de los subcontratistas”.  

Tal  disposición se inspira en el respeto por los derechos de los  trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los  contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera  medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del  giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de  resolver si existe o no solidaridad.  

Concluyó  entonces, que «[e]n  atención a que el estudio antes realizado sobre las  actividades contratadas con el Consorcio Ceisma  reveló que aquellas no hacen parte del giro ordinario de los  negocios de la beneficiaria del servicio, sobre el cual no hace falta  volver, no es posible predicar responsabilidad solidaria de Ecopetrol  S.A. en el pago de las obligaciones laborales que estuvieran a cargo  del empleador».  

            

I. 2.2.3. A su turno, y en          lo relacionado con la nulidad de las actas de conciliación,          la excepción de cosa juzgada y existencia de un único          contrato de trabajo, manifestó la Colegiatura de cierre que          «[d]ebe          recordarse, que con arreglo a los artículos 1508 a 1516 del          Código Civil, el error, la fuerza y el dolo como vicios del          consentimiento, capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no          se presumen, sino que deben acreditarse plenamente en el proceso. En          el caso bajo examen, ello no ocurrió, pues a más del          relato que hizo el actor en su interrogatorio, de que «prácticamente          se le obligó a celebrar» las conciliaciones, bajo el          argumento de que le iban a pagar la liquidación, en cada          oportunidad, «del último contrato», y que si no          las firmaba se le impediría seguir trabajando, no hay prueba          alguna de tal suceso, en tanto el testigo al que se refiere el          demandante en la apelación, sobre tal temática, dijo:          «El          procedimiento para esas conciliaciones era ir al Ministerio de          Trabajo y firmar el acta de conciliación que ya llevaban          elaborada y se firmaba ahí el paz y salvo donde uno          manifestaba que la empresa no le quedaba a uno debiendo»; por          supuesto, tal manifestación resulta insuficiente para tener          por demostrado un vicio del consentimiento.

II.   

Fuerza  precisar, que el  hecho de que las actas que contengan los acuerdos celebrados entre  trabajador y empleador hubieran sido elaboradas por este último,  no constituye una circunstancia que determine la nulidad de aquéllas,  en tanto en esos documentos, el trabajador impuso su firma en señal  de aceptación, expresión de aprobación que como  quedó visto, no fue desvirtuada por el recurrente»,  postulado  que sustentó en lo dispuesto por la Sala Permanente, en la  sentencia SL449 de 2013, sumado al hecho de que «[d]el  texto del acta, no se avizora que el trabajador hubiera actuado bajo  presión o apremio que viciara su consentimiento; por el  contrario, las  cláusulas del acuerdo no solo dan cuenta del mutuo consenso de  las partes para finalizar los contratos, sino también del pago  de los derechos laborales que de modo expreso se consignaron»  y, que «aun  cuando en las mencionadas actas se dejó expresa constancia de  la terminación, liquidación y pago de contratos  anteriores, y el trabajador declaró a paz y salvo al empleador  por los mismos, lo cierto es que, en estricto rigor, no fueron  conciliados, luego sobre ellos no podía declararse probada la  excepción de cosa juzgada».  

2.2.5.  Luego, y acerca de las indemnizaciones reclamadas por el interesado,  explicó la Sala de Descongestión que  «en  la apelación el actor volcó todo su esfuerzo a realizar  cálculos matemáticos sobre cada uno de los derechos  pretendidos; esto, en modo alguno suple la actividad que a su cargo  estaba, de demostrar los hechos que soportaran las pretensiones»,  las cuales al no encontrase demostrada, pues también  fracasaron.  

Así  entonces, dispuso, en sede de instancia,  revocar  «parcialmente  la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Bogotá D.C., el 15  de junio de 2010,  en cuanto declaró a Ecopetrol S.A. solidariamente responsable  de las obligaciones como empleadora y que Carlos Humberto Peña  Serrato tiene derecho a que se le apliquen las leyes, pactos,  convenciones colectivas y fallos arbitrales en las mismas condiciones  de los trabajadores de aquella; en su lugar, niega tales  declaraciones».  

Así  mismo, revocó  parcialmente,  «en  cuanto declaró probada la excepción de prescripción  de los créditos laborales causados entre el 19 de marzo de  1998 y el 16 de octubre de 2001 y la de cosa juzgada, frente a los  contratos celebrados entre el 19 de junio de 1998 y el 1 de diciembre  de 2004; en su lugar, declara probadas las excepciones de  prescripción, por el periodo comprendido entre el 19 de marzo  de 1998 y el 10 de febrero de 2002 y cosa juzgada por los contratos  vigentes entre el 3 de septiembre y el 15 de diciembre de 2002 y  entre el 4 de mayo y 30 de noviembre de 2004»,  además de «la  condena por indemnización por despido injusto y, en su lugar,  se absuelve de la misma».  

3.        De  conformidad con lo expuesto, y a diferencia de lo considerado por el  gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los  medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento  de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la  materia, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación  criticada  en  la sentencia debatida, se demostró con suficiencia, en  últimas, que la accionante no cumplía con los  requisitos necesarios para la procedencia que elevó frente a  Ecopetrol y el Consorcio CEISMA.  

4.        Queda  claro entonces, que lo pretendido por el querellante es anteponer su  propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía,  la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón  a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

En  el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Finalmente,  y acerca de la vedada interpretación que efectuó de los  medios de convicción arrimados a las diligencias la varias  veces mencionada Sala de Descongestión, al obrar como juez de  segunda instancia con la sentencia sustitutiva, debe tenerse en  cuenta que no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en  tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración  probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer  sobre cuál sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC3070-2021).  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (ejusdem)»;  de este  modo queda claro, que como lo pretendido por el querellante es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar  por esta vía, la decisión que lo desfavoreció,  esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

6.        Por  otra parte, no se avizora la vulneración al  derecho a la  igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *