STC9045 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9045-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9045-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02006-00  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por “A”  contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Tercero de Familia de la misma localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, interés superior de los niños, niñas  y adolescentes, familia, educación y salud, supuestamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que siendo de  nacionalidad colombiana se casó con “B” (brasileño  y británico), y establecieron su residencia en Londres, unión  de la cual nacieron los menores “C” y “D”.  Sin embargo, a causa de varios episodios de violencia intrafamiliar  que “B” habría perpetrado contra ella, se inició  una causa penal contra aquel, con fundamento en la cual se dictó  «orden  de restricción»,  pero «el  acoso y la violencia no cesaron».  

También  relató que «de  acuerdo con el historial de atención de la oficina de  servicios sociales de Londres, los menores estuvieron expuestos a  violencia doméstica al tener que presenciar como su “C”  agredió en repetidas ocasiones a su madre, incluso, la menor  “C”, relató a servicios sociales que sentía  que “debía ser fuerte” para proteger a su mamá  y que en una ocasión mordió a su padre, en medio de  actos de agresión de este contra la señora “A”,  para que no agrediera más a su mamá».  

Agregó que  en el año 2019, realizó un viaje a Colombia en compañía  de los niños y no regresó a ese país, por lo que  “B” presentó solicitud de restitución  internacional de menores mediante la autoridad central de Reino  Unido, quien contactó al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar para el efecto, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, quien decidió  negar la solicitud, teniendo en cuenta el interés superior de  aquellos y en consideración «al  riesgo que se sometía a los menores al ser entregados a su  padre, dados sus antecedentes de violencia».  

Sin embargo, la  apoderada del progenitor de los menores apeló esa  determinación, por lo que la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar,  dispuso su restitución inmediata, «sin  tener en cuenta el riesgo al que serían sometidos teniendo en  cuenta los antecedentes de violencia del padre y consumo de  alucinógenos, así como la exposición a material  pornográfico de los menores, hechos comprobados dentro del  proceso».  Lo anterior, porque «a  pesar de las evidencias de violencia intrafamiliar y del  comportamiento sexualizado de la menor IN, no existen evidencias de  secuelas en los menores».  

En ese orden,  expuso que «tanto  el juzgado de primera instancia como el Tribunal  (…)  incurrieron en violación al debido proceso al negar la  práctica de pruebas solicitadas por la madre de los menores,  las cuales eran fundamentales para demostrar la situación de  riesgo a la que podrían enfrentarse los menores al retornar al  Reino Unido»  y «el  argumento para negar las pruebas consistió en que no se  adelantó, previo a la solicitud de pruebas, la petición  de las mismas de manera directa a las entidades públicas del  Reino Unido. Desconociendo, además, de esta manera, el hecho  de que la señora “A”, se encuentra protegida por  amparo de pobreza y que el requerir directamente estas pruebas al  Reino Unido requeriría de incurrir en costos adicionales».  

Por último,  enfatizó en que «actualmente  los actos de violencia contra la madre y los menores, por parte del  señor “B”, no ha cesado, ejerce violencia verbal  contra la madre, tratándola con términos despectivos y  peyorativos degradándola en su condición de mujer,  ejerce violencia económica el negarle a sus hijos los medios  mínimos de subsistencia y usar el dinero como medio de  coerción contra su hija Isabella Nery, así como  violencia sicológica al decirle a la menor que quiere más  a su hija recién nacida que a ella».  

3.  En tal virtud, pidió «revocar  el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, sala Civil – Familia –  Laboral, dentro del proceso de restitución internacional de  menores identificado con el número  (…)   y en su lugar se mantenga el fallo proferido por el Juzgado 3 de  Familia del Circuito de Villavicencio».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio relató las  actuaciones del proceso y manifestó que «de  manera alguna, la falta de decreto de esas pruebas, influyó de  manera adversa a las pretensiones de la demandada, ya que una de las  causas para determinar en la sentencia del 12 de noviembre de 2020,  negar la restitución de los menores al Reino Unido Londres,  fue precisamente la evidencia de que los menores fueron expuestos a  evidentes riesgos al presenciar la violencia doméstica,  frecuentemente presentada entre sus progenitores que era lo que  quería demostrar la demandada con la prueba que solicitaba;  por lo que no puede invocar una violación al debido proceso  por negación de decretar prueba documental; cuando por un lado  no demostró haberla solicitado como derecho de petición,  tal y como lo reclama la norma y que las entidades se la hubieren  negado por ser documentos oficiales; y por el otro, que el fallo de  este juzgado fue a su favor».  

Así  mismo, mencionó que «no  resultan válidas las exculpaciones del apoderado de la  accionante para plantear violación al derecho fundamental al  debido proceso por parte de este Juzgado; como quiera que el  fundamento jurídico para no devolver los NNA al lado de su  padre, dados los problemas comportamentales de ira, sumado al consumo  de cannabis».  

2.  La Directora Regional del Meta del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar coadyuvó la solicitud de amparo, toda vez que «se  prob[ó]  dentro del proceso de Restitución Internacional  (…) que  el señor “B” además de la Violencia  psicológica que ejerció en Reino Unido, contin[ú]a  con el ejercicio de Violencia económica contra la señora  “A”, pues desde que se encuentra en Colombia se ha  abstenido de contribuir con los gastos de manutención de los  “C y “D”, conociendo que actualmente la progenitora  no tiene un empleo en Colombia que le permita sufragar los gastos de  sus hijos y presionándola para que regrese a Reino Unido.  Manifestación que no fue desvirtuada por el señor “B”  con los documentos aportados».  

En idéntico  sentido, precisó que «el  Convenio de La Haya de 1980 prevé en sus artículos 12 y  13 varias situaciones que permiten a las cuales las autoridades  judiciales en su decisión, no ordenar la restitución  internacional de un menor, cuando: a. Pese al traslado o retención  ilícita y el trámite se inició pasado ya un año  desde esos eventos, el menor ha quedado integrado en su nuevo  ambiente. (art. 12). b. Si se logra demostrar por la persona que se  opone a restituir a los menores, que existe un grave riesgo de que la  restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico  o psíquico o que de cualquier otra manera no lo coloque en una  situación intolerable»  y «en  este caso los niños “C”. y “D”  ingresaron a territorio colombiano desde el mes de mayo de 2019, es  decir que llevan más de 24 meses desde que se encuentran en  Colombia».  

También  agregó que «en  el mismo sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia una reciente  decisión STC 49[7]0  de 2020 donde se reclamaba la restitución de menores,  sustraídos o retenidos por su progenitora huyendo de la  violencia intrafamiliar del que era objeto por el progenitor de los  mismos, la sala de casación civil en sede de tutela señaló  la improcedencia de la Restitución Internacional cuando esta  afecta a la madre, puede considerarse que su afectación  repercute también en su hija, así esta última,  no haya sido víctima directa de la Violencia. Por ello,  considera la suscrita Defensora que la decisión del Juez de  Primera Instancia fue acertada, y se ajusta a la garantía del  interés superior de los niños “C” y “D”.».  

3. La apoderada  judicial de “B” arguyó que «la  señora “A” aún no ha permitido que el señor  “B” tenga contacto con sus hijos. Tanto es así que  se pas[ó]  un memorial al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio donde se  lleva el proceso para que esta indique el medio por el cual se va a  comunicar con sus hijos».  También relievó que «”A”  a través de medios judiciales persigue al señor “B”  (…)  y denunció este año (2021) al señor “B”  en Inglaterra presuntamente por violencia, cuando este no ha tenido  contacto con ella ni con sus hijos»,  aunado a que «la  policía de Inglaterra le solicito al señor “B”  ir el día 29 de mayo de 2021 a las 3 de la tarde para una  entrevista debido a la denuncia interpuesta por la señora “A”.  Esta entrevista indico que no existía ningún tipo de  violencia ejercida por el señor “B” a la señora  “A” y fue archivada».  

En relación  con los hechos narrados en la tutela, subrayó que «no  es cierto que el  [trabajador social extranjero]  haya indicado que inmediatamente los niños lleguen a suelo  inglés serán puestos a disposición de su padre,  sino que evaluaran las circunstancias actuales del señor “B”  para que a este le sea entregada la custodia de sus hijos. Tal cual  como se indica en la sentencia tutela (sic)»  y que «el  [trabajador  social extranjero]  que el señor “B” ha logrado manejar sus problemas  de ira. Ahora bien, respecto al consumo de marihuana mi representado  ya no lo realiza. Debo manifestar que en Colombia el uso recreacional  de marihuana es un tabú mientras que en Inglaterra no lo es».  

Por último,  refirió que, «referente  a la conducta sexualizada de la niña “C” no se  estableció en ningún momento del proceso que haya sido  atribuible a su padre, además que esta fue corregida por su  madre. Si bien es cierto, la madre indicó en su interrogatorio  de parte que ella miró al señor “B”  consumiendo videos pornográficos, pongo en duda esta  afirmación pues no se encuentra en ningún registro  oficial de la entidad encargada de servicios sociales para niños  (análoga al Bienestar Familiar) y considera esta apoderada,  que solamente son dichos de ella para evitar que sus hijos sean  entregados al padre de sus hijos. Esto lo concluyo por las siguientes  razones: 1) Extrajo de suelo inglés a sus hijos, 2) No acata  [ó]rdenes  judiciales en ninguno de los dos países, 3) No permite que el  padre de sus hijos los vea, 4) Lo denuncia están[do]  en Colombia por conductas típicas inexistentes».  

4. Una defensora  de familia del ICBF –«designada  provisionalmente para los diferentes Juzgados de Familia de  Villavicencio»–  también acompañó el petitum  de la tutela, precisando la necesidad de proteger el interés  superior de los menores involucrados en la controversia.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho en el  proceso de restitución internacional de menores que inició  el progenitor de “C” y “D”, por acceder al  petitum  de la demanda, presuntamente en desmedro de las prerrogativas de los  niños y del interés superior que les asiste.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

2.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable  para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

3.        De  la restitución internacional de menores.  

Según  el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de  Niños, suscrito  en La Haya el 25 de octubre de 1980 e incorporado al ordenamiento  jurídico colombiano a través de la Ley 173 de 1994, la  figura jurídica en comento corresponde al mecanismo para que  los Estados contratantes faciliten el regreso de los niños a  su residencia habitual, cuando, a raíz de conflictos  familiares, hayan sido trasladado o retenido ilícitamente por  uno de sus padres o parientes.  

Dicha normativa  fue declarada exequible por la  Corte Constitucional con sentencia C-402 de 1995, precisando:  

«El  Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños  hace parte de un conjunto mayor de tratados internacionales que  procuran la restitución inmediata del menor al lugar de su  residencia habitual, cuando éste ha sido trasladado o retenido  ilícitamente por uno de sus padres o parientes a raíz  de conflictos familiares. Igualmente impone a los Estados  Contratantes el respeto de los derechos de visita y de custodia  que cualquiera de ellos haya reconocido a alguno de los padres o  acudientes del menor, de acuerdo con las leyes internas de cada país.  

(…)  Con ello se busca proteger los intereses del menor sobre cualesquier  otros, dando aplicación al principio del derecho internacional  que consagra la  prevalencia de los derechos de los niños,  el cual es reconocido también en nuestra Carta Política.  

(…)  El artículo cuarto determina la aplicabilidad del Convenio a  todo niño menor de 16 años residente en alguno de los  Estados contratantes, limite que se estima apropiado, pues después  de esa edad el menor adquiere la madurez suficiente para  autodeterminarse y, por tanto, decidir lo que considere más  conveniente para sí mismo».  

Al  tenor del artículo 1.º del referido Convenio, sus  objetivos son «asegurar  el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados  o retenidos en cualquier Estado contratante»,  y «hacer  respetar efectivamente en los otros Estados Contratantes los derechos  de guarda [entiéndase  custodia]  y de visita existentes en un Estado Contratante».  El canon 3.º señala que se considera ilícito el  traslado o no regreso: «a)  Cuando ha habido una violación del derecho de [custodia]  asignado  ya sea a una persona, una institución o cualquier otro  organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislación del  Estado en el cual el niño residía habitualmente antes  de su traslado o no regreso; b) Que este derecho era ejercido de  manera efectiva sólo o conjuntamente en el momento del  traslado o no regreso o lo habrían sido si tales hechos no se  hubieran producido. El derecho de [custodia]  señalado  en el inciso a) podrá resultar en especial por ministerio de  la ley de pleno derecho o de una decisión judicial o  administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislación  de dicho Estado».  

Por  su parte, el precepto 12 contempla que:  

«Cuando  un niño hubiere sido ilícitamente trasladado o retenido  en el sentido del artículo 3o. y que hubiere transcurrido un  período de un año por lo menos a partir del traslado o  no regreso antes de la iniciación de la demanda ante la  autoridad administrativa o judicial del Estado Contratante donde se  hallare el niño, la autoridad interesada ordenará su  regreso inmediato.  

La  autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada  después del vencimiento del período de un año  previsto en el inciso anterior, deberá también ordenar  el regreso del niño a menos que estuviere demostrado que el  niño se ha integrado a su nuevo medio.  

Cuando  la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere  motivos para creer que el niño ha sido llevado a otro Estado,  podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de  regreso del niño».  

Empero,  el precepto 13 prevé que, no obstante las anteriores  disposiciones,  

«(…)  la  autoridad judicial o administrativa no estará obligada a  ordenar el regreso del niño cuando la persona, institución  u organismo que se opusiere a su regreso probare:  

a)  Que la persona, institución u organismo que cuidaba de la  persona del niño no ejercía efectivamente el derecho de  guarda en el momento del traslado o no regreso o había  consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso;  

b)  Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo  someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier  otra manera no lo coloque en una situación intolerable.  

La  autoridad judicial o administrativa podrá también  negarse a ordenar el regreso del niño si constatare que éste  se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en  donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opinión.  

En  la apreciación de las circunstancias señaladas en el  presente artículo, las autoridades judiciales o  administrativas deberán tener en cuenta las informaciones  suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad  competente del Estado donde el niño residiere habitualmente  acerca de su situación social».  

Conforme  a lo descrito, en el proceso de restitución internacional de  menores de edad, al juez de conocimiento le corresponde valorar: «(i)  que el niño, niña o adolescente retenido tenga menos de  dieciséis años de edad (art. 4); (ii) que exista un  ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el  menor de edad (art. 3); (iii) que la residencia habitual del menor  retenido sea la del país requirente (art. 4); (iv) que el  menor retenido se encuentre efectivamente en el país requerido  (art. 1); (v) que la Autoridad Central del país donde se  encuentra el menor retenido agote la etapa de restitución  voluntaria (art. 10); (vi) que la solicitud de restitución del  menor se haya presentado dentro del año siguiente a la  retención (art. 12); y; (vii) que  no se configure ninguna de las causales de excepción previstas  en el Convenio (art. 13)».  (CC  T-202/18). Subrayado fuera de texto.  

En  la regulación interna, el artículo 112 del Código  de la Infancia y la Adolescencia prevé que los niños,  niñas y adolescentes «indebidamente  retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su  cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia,  serán protegidos por el Estado Colombiano contra todo traslado  ilícito u obstáculo indebido para regresar al país.  Para tales efectos se dará aplicación a la Ley 173 de  1994 aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro  internacional de niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre  de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convención  Interamericana sobre restitución internacional de menores,  suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las demás  normas que regulen la materia»,  y que  «para  los efectos de este artículo actuará como autoridad  central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Autoridad  Central por intermedio del Defensor de Familia adelantará las  actuaciones tendientes a la restitución voluntaria del niño,  niña o adolescente y decretará las medidas de  restablecimiento de derechos a que haya lugar».  

Por  lo demás, cabe resaltar que, las discrepancias surgidas de lo  previsto en el canon 119 ibídem  y en el inciso 3.º del precepto 1.º de la Ley 1008 de 2006  fueron zanjadas por el Código General del Proceso al  determinar que en la definición de dicho asunto se garantiza  el principio de la doble instancia (numeral 23 del artículo  22).  

4.        Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la queja constitucional, con observancia en las piezas  procesales y la normativa aplicable al asunto objeto de reproche, la  Sala establece que habrá de concederse la protección  deprecada, toda vez que la decisión que se censura mediante  esta acción constitucional incurrió en causales  específicas de procedencia del amparo (defectos fáctico  y sustantivo),  con la fuerza suficiente para quebrantarla, como pasa a explicarse.  

4.1.        En  efecto, al resolver el recurso de apelación propuesto por la  apoderada judicial del extremo convocante en esa causa, frente al  fallo del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio –que  desestimó la solicitud de restitución internacional de  los menores por encontrar acreditada la excepción prevista en  el literal b) del artículo 13 del Convenio de la Haya de  1980–, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad hizo precisiones puntuales sobre la valoración  probatoria que, en su criterio, fue realizada de forma errada por  parte del a  quo,  para lo cual ofreció la argumentación que a  continuación se compendia:  

«(…)  está  fuera de toda discusión que en el sub examine, se presenta un  típico caso de retención ilegal de los menores “C”  y “D” al tenor del artículo 3° del Convenio,  toda vez que expirado el lapso de 28 días, plazo máximo  con que contaba la madre para retirarlos de su país de origen,  lo cual ocurrió el 10 de mayo de 2019, los mismos nunca fueron  retornados por su progenitora quien fue la persona que los sustrajo,  y comoquiera que el padre de aquellos formuló la respectiva  solicitud dentro del mes siguiente ante la Autoridad Central del  Reino Unido, siendo esta a su vez remitida a la Autoridad Central de  Colombia (ICBF) el 02 de julio de 2019, es evidente que, en  principio, se cumplen los requisitos objetivos para ordenar la  restitución inmediata, tal y como lo determinó la a  quo, y fue así resaltado por esta Corporación en el  párrafo 1.14 de los antecedentes de esta providencia a cuyo  contenido se hace remisión. No Obstante, comoquiera que en  todo caso, para la fecha en que el asunto fue sometido a control  judicial ya habían trascurrido más de 12 meses, desde  la llegada de los menores a Colombia, y en atención a que su  progenitora invocó las excepciones previstas en el Convenio de  La Haya, es necesario verificar la ocurrencia de estas, conforme al  problema jurídico planteado».  

En  ese orden, tras indicar que los elementos de convicción  adosados al expediente se analizarían de forma conjunta, con  especial énfasis en «los  que dan cuenta de la situación socio-familiar que tenían  los menores en su país de origen»,  concluyó que «la  restitución de los menores no representa para los mismos un  riesgo que pueda ser catalogado como grave, y que los exponga a  peligros físicos o psíquicos, o que de cualquier otra  manera los ubique en una situación intolerable, en los  términos del literal b) del artículo 13 del Convenio de  La Haya»,  toda vez que:  

«(…)  era necesario escudriñar a partir del material probatorio  recaudado, cuál era la dinámica o situación  socio-familiar que estaban viviendo los menores para la época  en que fueron sustraídos del Reino Unido por su progenitora,  pues en criterio de la Sala, establecer tales circunstancias despeja  notablemente la duda que se ciernen sobre la restitución  pedida, toda vez que al ser revelado el statu quo en que aquellos se  encontraban junto con sus progenitores, determina a su vez si hay  graves peligros con su retorno al medio del que fueron sacados.  

Y es que, como  se avizoró en precedencia, los medios de convicción lo  que dicen sobre el particular es que para la época de la  sustracción i) ni el señor “B” ni la señora  “A”, vivían juntos, ii) que incluso existía  orden de alejamiento para que el primero no tuviera ningún  contacto con la segunda; iii) la custodia efectiva estaba siendo  ejercida por la progenitora y así había sido  recomendado por los servicios sociales de Wandsworth, con visitas  vigiladas del padre a los niños, iv) lo cual fue acogido por  autoridad judicial y así expresamente ordenado por esta, v) y  ante el conflicto denunciado por violencia doméstica y  comportamientos sexualizados de la niña “C”,  dichos menores estaban siendo intervenidos por el área de  trabajo social de la mencionada localidad en un plan de menores en  situación en riesgo, siendo lo anterior, se reitera, el statu  quo de la situación socio-familiar de los menores para el  momento en que fueron sacados del Reino Unido, lo cual fue confesado  por la señora “A” cuando contestó  interrogatorio en audiencia y confirmó expresamente que esa  era la situación en los último 8 meses, anteriores al  viaje a Colombia.  

Dicho de otro  modo, la dinámica del núcleo familiar era la de padres  separados, en donde los hijos quedaron bajo la custodia exclusiva de  la progenitora por disposición de autoridad judicial; un padre  que solo tenía contacto con sus hijos mediante visitas  vigiladas también dispuestas así por mandato judicial,  las cuales se adelantaban en lo que se puede definir como una “zona  neutral”, ya que se ejecutaban en las instalaciones del  Departamento del Servicio Social de Wandsworth con vigilancia y  mediación del Trabajador Social, con lo cual se hace evidente  la intervención del Estado en el conflicto familiar, de ahí  que se considere una falacia sugerir que no hubo o que no habrá  en el Reino Unido, ningún apoyo para los menores “C”  y “B”, cuando incluso, la madre de estos también  estaba siendo intervenida por los servicios sociales, quienes, ante  sus problemas de ansiedad y de estrés postraumático que  la llevaron a no manejar adecuadamente sus finanzas, se encargaron de  suministrarle dinero para garantizarles hogar y alimentación,  tal y como lo precisó el Trabajador Social asignado a la  familia, y al que la Sala da total credibilidad comoquiera que le  consta de primera mano la situación en que vivía la  familia objeto de este proceso en los últimos 18 meses  anteriores a la sustracción».  

Así  mismo, cuestionó que «todos  los profesionales que valoraron a la niña “C”,  vale decir, el trabajador social del Reino Unido, la psicóloga  del ICBF y el Asistente Social del Juzgado de conocimiento, no  encontraron en esta traumas o secuelas por violencia doméstica,  lo que puede indicar que los episodios de tal violencia, no son de la  envergadura insinuada por la progenitora de los menores, máxime  cuando, además de los reportes de violencia referidos por la  madre, y que por ello se encuentran relacionados en los comités  celebrados por el servicio social de Wandsworth, no existe en el  paginario documentos que den cuenta de cómo se desarrolló  tal conflicto, a guisa de ejemplo, dictámenes de medicina  legal o sentencia condenatoria por agresión en contra del  señor “B”».  

De ese modo, en su  criterio, «no  se desconoce que los niños “C” y “D”,  hacen parte de un hogar disfuncional, marcado por la violencia entre  sus padres, lo cual los puso en condiciones difíciles, pero,  lo que debe destacarse de todo ello, es que los mismos, en razón  de lo anterior se encontraban en planes de protección del  Estado y así se habrían mantenido, de no ser sustraídos  de su contexto natural; además, tal intervención  estatal estaba dando sus frutos y de ello da fe tanto la declaración  del Trabajador Social asignado a la familia, como los resultados  encontrados por el grupo interdisciplinario del Departamento de  Servicios Sociales de Wandsworth»,  por lo que dicho raciocinio llevó a la autoridad enjuiciada a  relievar que:  

«(…)  la  señora “A” interrumpió de manera  intempestiva el plan de apoyo e intervención sociofamiliar que  sobre su núcleo familiar estaban adelantado las autoridades  locales del lugar de residencia habitual de los menores, el cual se  reitera, estaba dando resultados positivos, así como el  procedimiento judicial en el que se estaba discutiendo un convenio  regulador de los menores, y en que vale reiterar, ya se había  reconocido a la madre de estos su custodia efectiva, y en el que  además, el 24 de mayo de 2019, se le dio orden expresa de  retornarlos al Reino Unido.  

Tal parece que  a la señora “A” tiene dificultades para cumplir  órdenes emanadas por autoridad competente, pues, además  de desacatar al Juzgado Central de Familia de Londres, lo hizo  también con el Juzgado de conocimiento, cuando pese a existir  orden de facilitar contacto con el progenitor de los menores a través  de medios tecnológicos, impidió tal acercamiento so  pretexto de que el padre utilizaba lenguaje inapropiado en las  conversaciones, circunstancia que no encontró demostración  en otros medios de prueba, y que resulta difícil de aceptar  pues se evidencia contradicción en su dicho, cuando primero  afirmó que no podía siquiera escuchar la voz del señor  “B”, porque eso la hace entrar en estado de ansiedad,  pero luego dijo que este último utiliza lenguaje inapropiado  al charlar con la niña “C”, lo que supone que si  debía estar al tanto de las conversaciones en cuestión,  quedando en duda entonces, si es cierto lo del lenguaje obsceno del  padre, pues, si la señora “A” no puede tolerar  escuchar a su ex pareja, como es que si lo hace para vigilar las  conversaciones que este tiene con los niños».  

En  consecuencia, señaló que «asiste  razón a la apoderada apelante cuando refiere que, si por su  comportamiento la señora “A” debe ser juzgada en  el Reino Unido, ello es una situación que la misma debe  asumir. Para la Sala no es aceptable que se haya recriminado al señor  “B” por no mostrarse preocupado por las consecuencias  penales que pueda sufrir la madre de sus hijos, y que además  esto se utilice como argumento para negar la restitución  pedida, cuando la citada señora fue prevenida por el Juzgado  de Familia de Londres, sobre su eventual incursión en el  delito de secuestro bajo las leyes del Reino Unido, por lo que se le  ordenó la restitución de los menores, así las  cosas, parafraseando a la apelante, en línea de principio,  nadie puede sacar ventaja de su propia culpa».  

Ahora, en relación  con la integración de los menores a su nuevo entorno familiar  y social, la colegiatura querellada dijo que «el  mismo asistente social del Juzgado cognoscente señaló  de manera expresa luego de efectuar valoración socio-familiar  a los menores y a su progenitora que, la estadía de los estos  en Londres no es significativa para los mismos, pero que tampoco  muestran experiencias de vida indicadores de su arraigo e integración  en este país, teniendo en cuenta que no están  escolarizados y no cuentan con seguridad social en salud; que además  de la cuarentena, durante su estancia en Colombia, no han tenido  vivencias necesarias y suficientes que favorezcan su integración  social»,  y recriminó el concepto del ICBF porque «se  limitó a decir que observaba en los niños capacidad  para adaptarse a un nuevo medio y que son emocionalmente estables, lo  cual no parece suficiente para tener por demostrado que estos están  plenamente integrados a la vida en este país».  

De  esa manera, dispuso revocar la sentencia dictada por el Juzgado  Tercero de Familia de Villavicencio, para, en su lugar, ordenar la  restitución inmediata de los menores involucrados; argumentos  que, aunque respetables, no se acompasan con la necesidad de analizar  –con el detenimiento que estos asuntos ameritan– las  especiales circunstancias de orden fáctico que rodearon la  problemática puesta a su consideración, de tal forma  que se diera prevalencia al interés superior de los niños  y se otorgara una protección efectiva tanto a ellos, como a su  progenitora, como incluso resaltaron la Procuradora Delegada y la  Defensora de Familia del ICBF en sus respectivos informes.  

En  ese sentido, nótese que el razonamiento que le permitió  al ad  quem  establecer que no se encontraba acreditada la plurimencionada  excepción prevista en el literal b) del artículo 13 del  Convenio de la Haya no tuvo en cuenta la especial preponderancia que  los derechos de los niños, niñas y adolescentes tiene  para la resolución de cualquier caso que involucre sus  prerrogativas, pues en sus aseveraciones se pretermitió el  estudio integral del eventual riesgo que acarrearía para  aquellos su regreso al hogar paterno, teniendo en cuenta los  antecedentes de violencia intrafamiliar y de exposición  injustificada a otras situaciones catalogadas como vulneradoras de  sus intereses.  

4.2.        En  apoyo a lo anterior, la Sala considera necesario recordar algunos de  los recientes casos en los que, sin apartarse del marco normativo de  orden supralegal, la Corte ha protegido los derechos superiores de  sus connacionales, negando la restitución internacional como  medidas de prevención a favor de los niños y niñas  como sujetos de especial protección constitucional, atendiendo  las excepciones previstas en el cuerpo de dicho ordenamiento  jurídico.  

En  efecto, en sentencia del 15 de junio de 2007, esta Corporación  desató una tutela en la que, luego de analizar la excepción  propuesta por la demandada, encontró que esta debía  prosperar dado el interés superior del menor por quien se  centró el debate judicial, dejando sentado que:  

«En  la aplicación del Convenio de la Haya, desde luego, debe  propenderse por proteger los derechos de los menores sobre cualquiera  otros, en aplicación del principio de derecho internacional  que consagra la primacía de los derechos de los niños.  Como se señaló al revisarse la constitucionalidad de la  ley y del tratado, ese instrumento “guarda plena concordancia  con los principios constitucionales y los preceptos de la Carta  Política que establecen la protección especial del  menor y la primacía de sus derechos”, en cuanto  desarrolla el artículo 44, “pues se encamina a  garantizar que todo menor residente en un país miembro del  Convenio reciba de sus padres la protección y el amor  necesarios para un desarrollo armónico, así los  intereses de los padres en una situación de disolución  de la familia queden relegados ante el interés superior y  prevalente de los menores”.  

Por  esto, en coherencia, el artículo 13 del Convenio establece que  la autoridad administrativa o judicial no estará obligada a  ordenar el reingreso del menor cuando la persona, institución  u organismo que se opusiere probare, bien “Que la persona,  institución u organismo que cuidaba de la persona del niño  no ejercía efectivamente el derecho de guarda en el momento  del traslado o no regreso o había consentido o asentido  posteriormente a ese traslado o no regreso”, ora “Que  existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a  un peligro físico o síquico o de cualquier otra manera  no lo coloque en una situación intolerable”.  

(…)  Con todo, aceptando en gracia de discusión que el padre de los  menores, conjuntamente con su progenitora, ejercía  efectivamente la guarda, lo que aunado a la sustracción de sus  hijos del lugar de residencia habitual a otro país,  configuraba la ilicitud, se observa que el Tribunal soslayó,  incurriendo en yerros calificados, esta vez sí con incidencia  en el plano constitucional, el análisis probatorio sobre si el  regreso de los menores aseguraba la integridad física y  psíquica de los mismos, o no iban a ser sometidos a una  situación de intolerancia, entendiendo, por supuesto, que el  daño o peligro no debe considerarse en el lugar de retorno,  sino que también se puede ocasionar por el hecho de sustraerlo  del lado de su madre o del entorno al cual se han adaptado  nuevamente» (CSJ  STC, 15 jun. 2007, rad. 00673-00).  

Posteriormente,  en la sentencia  STC13269-2016,  esta Corte dijo que si bien el Convenio establece que en tales  juicios los jueces deben verificar si el traslado o la retención  son ilícitos, «lo  antelado no  significa que, ante la comprobación de una de las situaciones  antes descritas el juez deba, sin mayores consideraciones, disponer  la devolución del infante al país extranjero,  por cuanto, antes es indispensable analizar si en el caso converge  alguna de las eventualidades contenidas en la regla 13 ibídem».  Resaltado fuera del texto.  

Por  ello, seguidamente indicó que pese a estar «acreditados»  los supuestos «que  permiten afirmar que la menor (…)  se  encuentra retenida ilícitamente en Colombia (…),  porque  la señora  (…) estaba  violando el régimen de custodia aplicable en el Estado de  residencia del núcleo familiar»,  debía apartarse de ello y otorgar el amparo, «porque  el Tribunal omitió estudiar a cabalidad si en ese asunto  convergía alguna de las eventualidades para negar el regreso  de la menor a España, estipuladas en la regla 13 del aludido  Tratado»,  dado que «existen  pruebas que permiten avizorar un eventual riesgo para la infante en  caso de regresar a España, así lo deja entrever el  “Informe de Verificación Domiciliaria, Informe Social en  Familia Biológica Materna” realizado por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (…), [según  el cual],  el señor (…) además de tener dificultades  laborales, padece de “bipolaridad, con crisis de ansiedad y  depresión”»  (CSJ STC13269-2016, 19 sep. 2016, rad. 02434-00).  

En  otro relevante caso, de contornos similares al acá analizado,  la Corte desestimó la restitución internacional  deprecada por encontrar demostrados actos de violencia en el entorno  familiar de la menor, al sostener que:  

«(…)  desde el punto de vista formal sin duda alguna se cumplen los  presupuestos para ordenar la restitución de XX a su lugar de  origen (Quilmes-Argentina) comoquiera que existió por parte de  la quejosa una retención ilegal de su hija, respecto  de quien tenía la custodia compartida con el progenitor,  cuando decidió no regresar al lugar de origen en el tiempo que  feneció la autorización otorgada por el padre.  

Empero,  dicha normatividad también consagra unas excepciones, entre  ellas, la regulada en el literal b del canon 13 ibídem «[…]  la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está  obligado a ordenar la restitución  del menor si la persona,  institución u otro organismo que se opone a su restitución  demuestre que: […] existe un grave riesgo de que la  restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico  o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en  una situación intolerable […]», defensa que fue  utilizada por la progenitora de XX.  

Lo  anterior significa que en el debate objeto de revisión  constitucional se encuentran enfrentadas la regla general de  «restitución inmediata» y la reseñada  exceptiva, y, es precisamente en dirección de la satisfacción  o no de esta última que debe girar el análisis, puesto  que de este depende el fracaso o no de la restitución  pretendida; pues, si bien es cierto, el fin de la Convención  de la Haya es el retorno inmediato del menor a su lugar de origen  cuando ha sido trasladado o retenido ilícitamente, también  lo es, que ello no es absoluto, a tal punto que el mismo cuerpo  normativo consagra la posibilidad  contraria, de cumplirse los  referentes expuestos en el literal de la excepción.  

(…)  Y, es en dicho laborío que encuentra la Sala que el tribunal  encartado incurrió en una inadecuada apreciación de  medios probatorios, pues omitió analizar si el retorno  inmediato de XX la exponía a un «peligro grave físico  o psíquico o una situación intolerable», teniendo  en cuenta que:  

a)  La  supuesta agresión relatada y en principio visibilizada del  padre hacia la madre implica la posibilidad latente de maltratos,  situación que debe sopesarse con el debido cuidado en este  asunto, pues pensar que tal comportamiento es una amenaza solo para  la pareja y que no afecta a la hija, desdibuja el concepto de  violencia  psicológica  y no permitió al tribunal analizar con mejor detenimiento la  existencia o no de un riesgo grave y/o la violencia domestica que se  percibe dentro de la relación de pareja.  

No  debe olvidarse que un niño, niña o adolescente que  crece en un entorno de violencia como pueden ser, entre otros, los  actos de poder del progenitor, es factible verse afectada  indirectamente en su normal desarrollo o inclusive existe la  eventualidad extrema, pero posible, que termine siendo la menor  víctima del o los agresores de esa violencia.  

En  ese orden, la presencia de un niño, niña o adolescente  ante un acto o actos de violencia en la humanidad o en la psiquis de  su progenitora y/o del presunto agresor, le genera, a su vez,  miedo,  angustia, inestabilidad y/o inseguridad, amén que altera la  esfera psíquica de aquel o aquella; sin que pueda aceptarse  como argumento válido y suficiente lo señalado por el  ad-quem que si la menor no ha sido víctima directa de  violencia no se percibe afectación grave para ella.  

(…)  Lo anterior, permite concluir que en los casos de la especie  analizada, lo  que prevalece son los superiores intereses del menor, aun por encima  de los del padre y madre de este, habida cuenta que todo el aparato  judicial ha de enderezarse a fin de que a aquel, no se le menoscaben  sus derechos fundamentales,  procurando una ponderación especial de la realidad fáctica  de XX, vista en su totalidad en aras de establecer las condiciones  que mejor satisfacen el interés superior de la niña en  esta situaciones concreta»  (CSJ STC9528-2017, 5 jul., 2017, rad. 01395-00 y 01469-00).  

En  similar sentido, la Sala también se pronunció en la  sentencia STC4727-2019 del 11 de abril de 2019, rad. 2018-04078-00,  destacando que, en la resolución de esta clase de asuntos, la  pretensión del padre no puede concederse sin ponderar  previamente la conveniencia y utilidad que ello puede representar  para los menores,  porque aunada a la calificación que en nuestro medio se le ha  dado como sujeto de especial protección constitucional, dicho  principio está incorporado en los tratados internacionales  ratificados por Colombia, incluyendo el de la Haya que se invoca para  el procedimiento en cuestión.  

De  acuerdo con los citados precedentes, en el caso materia de estudio,  la violencia intrafamiliar, aunque en principio no involucre  directamente a los menores relacionados en la restitución  deprecada, puede tenerse como motivo relevante para edificar la  excepción encaminada a no autorizar el regreso al país  donde habitualmente tenían residencia, todo ello al estar de  por medio la protección superior de los intereses de los  niños, tal como se indicó en la sentencia STC4970-2020.  

4.3.        Por  consiguiente, es menester que la Corte reitere que, cuando se está  ante un proceso  judicial en el que se involucran los derechos superiores de los  niños, el  juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de  cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio.  

Al respecto, a  partir de la Convención sobre Derechos del Niño, se ha  venido recordando que son principios básicos que orientan la  doctrina de protección integral a los niños y  adolescentes: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria.  

En consonancia con  los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, estatuido como Código del Menor, previno a  las personas y las entidades, tanto públicas como privadas  para que al desarrollar programas y al momento de asumir  responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre  toda otra consideración, el interés superior de estos.  Por su parte, la Constitución Política de 1991  establece en su artículo 44 que «los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  anotando luego que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier  persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la  sanción de los infractores».  

Armonizado con lo  anterior, el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098  de 2006, prevé en su artículo 8.º que «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes»,  precisándose en el canon 9.º de dicha normativa especial  que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se  aplicará la norma más favorable al interés  superior del niño, niña o adolescente».  

Acerca del tema,  el precedente constitucional ha sido prolífico, constante y  reiterativo al enseñar que:  

«(…)  el  interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor»  (CC T-587/98).  

Luego,  en sentencia T-1021 de 2010, indicó que el referido principio  «comporta  que los niños sean destinatarios de un trato preferente, en  razón a su carácter jurídico de sujetos de  especial protección, y, por lo tanto, sus derechos deben ser  valorados de acuerdo con las circunstancias específicas del  caso. Es decir, que el interés superior del niño tiene  un contenido de naturaleza real y relacional, aspecto que demanda una  verificación y una especial atención de los elementos  concretos y específicos que identifican a los niños, a  sus familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales,  creencias y sentimientos importantes socialmente».  

Acótese que  frente a la interpretación de la ley procesal, el  artículo 11 del Código General del Proceso señala  que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las  posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.4.        Según  lo que acaba de verse, la motivación planteada por la  corporación convocada para acceder a la restitución  internacional de los menores cuya situación se analizó,  configura una actuación defectuosa susceptible de enmendarse  mediante este instrumento excepcional, en tanto realizó una  valoración normativa y probatoria alejada de las especiales  exigencias del caso, de modo que se abre paso el resguardo para que  la autoridad encartada renueve la actuación que se invalidará,  con observancia en la normativa aplicable y los precedentes de esta  Corporación que, por su pertinencia, deben ser ponderados.  

5.        Conclusión.  

Conforme con lo  expuesto, esta Colegiatura considera que, con la expedición de  la sentencia cuestionada, se soslayaron las garantías  fundamentales de las partes, especialmente el interés superior  de los niños, niñas y adolescentes, pauta que, por su  trascendencia, no podía ser pretermitida por el fallador de  segundo grado, por lo que se hace necesario otorgar la protección  requerida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales de “A”, en nombre  propio y en representación de los menores “C” y  “D”.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin valor ni efecto el fallo dictado por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  el 14 de mayo de 2021.  

TERCERO:  ORDENAR  a la precitada corporación judicial que, en el término  de veinte (20) días, contado a partir de la notificación  de este fallo, proceda a dictar la providencia a que haya lugar en  dicha causa, en  atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de  esta sentencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *