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STC8269-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8269-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00302-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Judith Lacira Miranda Mata en nombre propio y en representación de su hija (XXX), contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia, el Ministerio Público, las partes y los intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo actuando en nombre propio y como representante de la menor XXXX, reclamó la protección de sus derechos acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad y a «los alimentos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en el marco del trámite de fijación de cuota de alimentos que allí adelantó en contra de Jhonatan Sepúlveda Díaz, progenitor de su menor hija, radicado bajo el n.º 2016-00526-00.
Entonces, pide en lo cardinal, que para la protección de sus garantías esenciales se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, autorizar el pago de la cuota de alimentos en favor de su descendiente, correspondiente al mes de abril de los corrientes.
2. En sustento de su súplica relata, que mediante sentencia del «15 de abril de 2017» se condenó al padre de su pequeña hija «a suministrar alimentos (…), en cuantía equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la asignación pensional mensual, primas y demás prestaciones que reciba el demandado como trabajador de ECOPETROL, o de cualquier empresa que llegara a laborar el demandado»; que posteriormente, acordó con el alimentante que los dineros por el anterior concepto le serían directamente pagados; no obstante, ante el incumplimiento de tal compromiso adelantó la ejecución en contra del demandado y en la actualidad cuenta con auto de seguir adelante.
Afirmó que el 3 de mayo de la anualidad que avanza, pidió ante el Despacho accionado el pago de la cuota de alimentos correspondiente al mes de abril, pero la autoridad convocada en respuesta dijo que «[l]astimosamente, el depósito sobrepasa el monto del valor habitual de depósitos que históricamente le es consignado, por lo que requiere certificación del pagador del concepto al cual corresponde, previo a autorizar el mismo. Una vez se tenga, se procederá a su autorización», sin que a la fecha de presentación del resguardo haya emitido la autorización correspondiente, razón por la cual pidió la intervención del juez de tutela, pues dicha omisión le impide el goce efectivo de los derechos que le asistente a su hija.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena aseveró que, efectivamente, «hay un depósito por valor de $ 2.248.642.00», pero no tiene certeza respecto a «que conceptos corresponde, pues excede el valor usual de depósitos de la usuaria, y no se trata de un periodo ordinario de pago de primas, como puede verse en el histórico de pagos»; consideró, además, que nada obsta para que la interesada eleve «la solicitud de certificación ante el pagador de la empresa respectiva, de conformidad con el art. 173 del CGP, y obtener dicha certificación, al igual que lo hacen muchas otras usuarias en idéntica situación. Debe recordarse que el ACUERDO PCSJA21-11731 del CSJ insta a los Despachos Judiciales que pagamos depósitos judiciales a ser extremadamente cautelosos con el pago de los mismos».
Entonces, pidió denegar la petición de amparo, tras estimar que ha dado el respectivo trámite a cada una de las peticiones elevadas por la querellante, «otra cosa es que se requieran verificaciones atinentes a los conceptos por los cuales un pagador efectuó ciertas deducciones, giros que hacen parte del acontecer de muchos procesos».
b. El Banco Agrario de Colombia S.A. reclamó su desvinculación dentro el asunto, tras advertir que con su actuación no ha quebrantado ninguna de las prerrogativas demandadas por la señora Miranda Mata; que demás, revisado el sistema «se evidencia en el sistema del Banco Agrario, títulos en estado pagados y uno pendiente de pago con corte al 24 de mayo de 2021. En cuanto al título en estado pendiente de pago, a la fecha no se refleja confirmado electrónicamente para pago por parte de los titulares de la cuenta judicial» y hasta tanto «estos sean confirmados de manera electrónica por el ente coactivo, no se podrá ejecutar el pago requerido».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el resguardo reclamado, tras considerar que «s[í] se estructura una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues es evidente que el juez como director del proceso y en virtud del principio de celeridad, puede requerir al Cajero pagador, en aras de clarificar el asunto, en el menor tiempo posible, máxime cuando están de por medio intereses superiores de una menor».
En consecuencia, le ordenó al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, que «dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este proveído, efectúe las gestiones necesarias, para dar respuesta efectiva a la petición presentada por la parte accionante el 3 de mayo 2021, relativa a la autorización de depósito judicial, si es del caso, requerir al Cajero Pagador de ECOPETROL, a fin de que se sirvan especificar a qué concepto corresponde la consignación efectuada a favor de la accionante».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el Juzgado accionado, sin exponer las razones de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, lo pretendido puntualmente por la señora Mirada Mata, es que se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena la entrega del depósito judicial correspondiente a la cuota de alimentos consignada en favor de su hija menor XXXX, pues, según dijo, aunque la solicitud en tal sentido fue elevada desde el mes de mayo actual, no se ha accedido a su pedimento.
En línea de principio, no advierte esta Sala un actuar caprichoso o susceptible de corrección a través de esta senda eminentemente excepcional, en lo que respecta a que previo a realizar la entrega del depósito judicial requerido por la tutelante era imperioso realizar las indagaciones tendientes a clarificar «a que conceptos correspond[ían]» las sumas de dinero en su oportunidad consignadas en favor de la quejosa, en la medida en que corresponde a una cuantía superior a las que con regularidad allí se depositan.
Sin embargo, luce reprochable la actuación del Despacho en la medida que frente a la petición elevada en ese particular sentido se limitó a referir, que consultada la plataforma del Banco Agrario se había verificado la existencia de un depósito judicial por valor de $2.248.642.oo, y que como excedía el valor usual de los depósitos realizados a la usuaria en favor de su hija, era imperioso que la interesada elevara solicitud de certificación ante el pagador de la empresa donde labora el alimentante, «a fin de que se sirvan especificar a qué concepto corresponde la consignación efectuada a favor de la accionante», pero no desplegó ninguna actuación tendiente a despejar dicha duda.
Entonces, como nada obstaba para que la autoridad cognoscente del asunto, además de requerir a la interesada con miras a que desplegara las actuaciones necesarias tendientes a verificar la razón por la cual las sumas depositadas para el mes de abril eran superiores a las que con regularidad allí se consignaban, desplegara las actuaciones necesarias para finalmente proceder con la entrega de los dineros, a fin de garantizar los alimentos de la menor, es claro que con su falta de diligencia quebrantó las garantías superiores de ésta.
Al respecto basta con advertir, que conforme lo pregona el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006, «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos», por lo que debió el fallador propender por la eliminación de cualquier barrera que impida el goce efectivo de los derechos de la niña XXXX, entendiendo por interés superior «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» (art. 8 ibídem).
4. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA